Sentencia Social Nº 2117/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2117/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1922/2015 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2117/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101612

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02117/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2014 0002135

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001922 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000532 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Cecilio

ABOGADO/A:FELIPE LEGUINA ESPERANZA

RECURRIDO/S D/ña:MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, SAMOA INDUSTRIAL SA

ABOGADO/A:, JOSE RODRIGUEZ VIJANDE

PROCURADOR:JOSE MARIA DIAZ LOPEZ

Sentencia nº 2117/15

En OVIEDO, a seis de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1922/2015, formalizado por el Letrado D. FELIPE LEGUINA ESPERANZA, en nombre y representación de Cecilio , contra la sentencia número 189/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 532/2014, seguidos a instancia de Cecilio frente a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, SAMOA INDUSTRIAL SA, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Cecilio presentó demanda contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS y SAMOA INDUSTRIAL SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 189/2015, de fecha tres de Junio de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

- El 24 de junio de 2010 el actor, Oficial de Primera Pintor en la empresa SAMOA INDUSTRUAL S.L. quien tiene concertada póliza de cobertura de responsabilidad civil con la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A., con una antigüedad de 22 de abril de 1974, sufrió un accidente de trabajo en la cadena de pintura donde prestaba servicio cuando, manipulando un depósito, éste se desenganchó por no estar bien sujeto. El gancho donde el actor colocó el depósito no estaba limpio de pintura lo que propició una sujeción deficiente del depósito y la caída del mismo.

2º-Consta en la ficha de riesgos de trabajo como los ganchos utilizados para colgar las piezas debían estar en perfecto estado de forma que soporten correctamente el peso de las piezas colgadas, debiendo desechar los no aptos, debiendo prestar especial atención al correcto decapado de aquellos que por tener excesiva pintura depositada puedan sujetar la pieza con poca eficacia.

Igualmente, en el puesto de trabajo que el actor ocupaba dichas indicaciones figuraban también en carteles visibles.

3º-Todos los operarios conocían que los ganchos no debidamente decapados debían ser desechados y enviados a decapar, enviándolos a una empresa externa aquellos que presentasen exceso de pintura, siendo el actor el que debía seleccionar los que se debían decapar.

Era el actor el coordinador del equipo y responsable del cumplimiento de las medidas de seguridad.

4º-A consecuencia del accidente, permaneció 223 días de baja impeditivos y como secuelas le quedaron una perdida movilidad del hombro del 50%, un hombro doloroso y un perjuicio estético, consistente en 3 cicatrices quirúrgicas en la cara anterior y posterior del hombro derecho de 1 cm cada una.

El actor que al momento del accidente contaba con 53 años, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para profesión habitual, en fecha 7 de julio de 2011. Solicitó recargo de prestaciones que se resolvió en fecha 17 de diciembre de 2012, declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial. Interpuso reclamación previa desestimada y demanda ante el Juzgado Social numero 1 de esta ciudad que en fecha 28 de octubre de 2013 desestimó la pretensión. Fue confirmada en Suplicación en virtud de sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 .

5º-Con fecha 12 de julio de 2011 en reunión del comité de seguridad y salud se hace constar con respecto de la cadena de pintura, donde el trabajador presta sus servicios, que 'hay muchos ganchos deteriorados, y parece que no se están utilizando los ganchos adecuados para colgar cada pieza. Se propone que los operarios avisen al coordinador de la cadena si hay ganchos deteriorados o que no son los adecuados y este a su vez informe a ingeniería de fabricación para su corrección. Los ganchos deteriorados han de retirarse. Es fundamental que se utilicen los ganchos adecuados para cada caso. El departamento de ingeniería ha realizado un estudio de los ganchos adecuados, se han aprobado nuevos modelos, que se han adquirido y se irán retirando los no idóneos'.

6º-Presentó preceptiva papeleta de conciliación en fecha 9 de abril de 2014, resultando sin avenencia.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Cecilio frente a SAMOA INDUSTRIAL S.A. Y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. a quienes absuelvo de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cecilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de Agosto de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de Octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimo la demanda deducida por el actor frente a la empresa Samoa Industrial S.A y la entidad aseguradora Mapfre Seguros de Empresas S.A en la que se reclamaba una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo por el sufrido el 24 de junio de 2010.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante, cuya representación letrada articula en el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, un único motivo de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) -dice- de la Ley de Procedimiento Laboral en lugar de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se denuncia la inaplicación de los artículos 4.1 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los Anexos II 1.7 y I 3 c) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y con los artículos 1101 y 1902 del Código Civil .

Se alega en el motivo que la Magistrada de instancia concluye que no existe responsabilidad de la empresa por los daños sufridos, considerando sin embargo dicha parte que concurren los presupuestos para la imputación de responsabilidades, la infracción de medidas de seguridad, el acaecimiento del resultado lesivo y la relación de causalidad entre ambos.

Al respecto en relación con la infracción de medidas de seguridad manifiesta lo siguiente: que los ganchos utilizados en la cadena de pintura no evitaban el riesgo de caída de los equipos de trabajo, pues los ganchos que hacían colgar los depósitos que eran pintados en la cadena en que se produjo el accidente, cuando tenían un exceso de pintura, no sujetaban el depósito; que el gancho que ocasionó la caída del depósito sobre el trabajador era un tapón de rosca que no impedía la entrada de pintura en la misma lo que motivaba que la pintura acumulada dejara sin hilos de sujeción a la pieza colgada; que el hecho de que con posterioridad al accidente se cambiaran este tipo de ganchos por otros refleja una omisión de las normas referidas a la prevención de riesgos laborales pues con la introducción de los nuevos ganchos no se ha producido ningún accidente; que la Inspección de Trabajo requirió a la empresa a que adoptara nuevas medidas que contribuyeran a reforzar la prevención de riesgo de descuelgue de los depósitos en la cabina de pintura según consta en Anexo obrante al folio 169 de los autos, y que cuando la Inspección efectúa un requerimiento es que ha constatado una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos; que la propia sentencia de instancia y la empresa demandada reconocen como causa directa del accidente la poca sujeción del gancho por tener excesiva pintura depositada, existiendo muchos ganchos deteriorados; que la poca sujeción viene dada por resultar ineficaces dichos ganchos ya que al ser de tapón roscado les entraba pintura en la rosca, dejándola sin hilos de sujeción, lo que les hacía poco eficaces ya que no sujetaban bien por no encontrarse en perfecto estado de tal manera que no evitaban el riesgo de caída sobre los trabajadores.

En cuanto a la relación de causa a efecto entre la infracción y el resultado lesivo señala que la misma es inequívoca, pues existe una clara responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el actor que se produce como consecuencia directa de la falta de medidas de seguridad que la empresa debería de haber adoptado y no lo hizo, consistentes en la ineficacia de las medidas de prevención adoptadas en el manejo de los equipos que no evitaron el riesgo de caída de los depósitos sobre uno de sus trabajadores, existiendo nexo causal entre la infracción acaecida y el siniestro producido ya que si se hubieran mostrado eficaces las medidas preventivas adoptadas por la empresa ni se hubiera producido el accidente ni sería necesario el requerimiento del Inspector. En contra de lo manifestado en la sentencia de instancia de que no se aportó ningún informe técnico acerca de la ineficacia de los tapones de rosca que fueran atentatorios de la salud del trabajador, señala la parte recurrente que la carga de la empresa recae sobre la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.2 LRJS , y que la empresa no sólo no lo aportó sino que existe un reconocimiento expreso de ella a través del parte interno de accidente o incidente de su Departamento de Seguridad Industrial de 2 de agosto de 2010 en el que concreta como causa directa del accidente la poca sujeción del gancho. Concluye señalando que lo que debió de valorar la Magistrada es si la empresa adoptó las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo de caída que determinó el accidente.

Por último en el motivo y ya en relación con el daño causado por el accidente, el recurrente realiza una relación de los daños y perjuicios sufridos por el mismo y una valoración de los mismos que sustenta su pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO.-En el presente caso las alegaciones que la parte recurrente efectúa -muchas de las cuales no resultan avaladas por los datos que aparecen constatados en el relato fáctico de la sentencia de instancia- no resultan atendibles para dejar sin efecto el pronunciamiento de instancia, pues no cabe apreciar que por parte de la empresa haya existido una infracción de medida de seguridad o de prevención de la que se derive en adecuada relación causal la producción del accidente acontecido.

En efectos son datos a tener en cuenta los siguientes: el actor -oficial de primera pintor- en la empresa demandada con una antigüedad de 22 de abril de 1974 sufrió el accidente el 24 de junio de 2010 en la cadena de pintura donde prestaba servicios cuando manipulando un depósito, éste se desengachó por no estar bien sujeto; que el gancho donde el actor colocó el depósito no estaba limpio de pintura lo que propició una deficiente sujeción y la caída del depósito; que en la ficha de riesgos de trabajo consta como los ganchos utilizados para colgar las piezas debían de estar en perfecto estado de forma que soportaran correctamente el peso de las piezas colgadas debiendo de ser desechados los no aptos y debiendo de prestar especial atención al correcto decapado de los que por tener excesiva pintura depositada puedan sujetar la pieza con poca eficacia; que en el puesto de trabajo que el actor ocupaba dichas indicaciones figuraban también en carteles visibles; que todos los operarios de la empresa conocían que los ganchos no debidamente decapados debían de ser desechados y enviados a decapar; que se enviaban a una empresa externa los ganchos que tenían exceso de pintura siendo el actor el que seleccionaba los que se debían decapar; que el actor era el coordinador del equipo y el responsable del cumplimiento de las medidas de seguridad; que el actor solicitó recargo de prestaciones que se resolvió por resolución de 17 de diciembre de 2012 declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial, y desestimada la reclamación previa interpuso demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 1 en sentencia de fecha 28 de octubre de 2013 la cual fue confirmada por sentencia de esta Sala de lo Social de 21 de febrero de 2014 .

Es de tener en cuenta como ya en esta sentencia de 21 de febrero de 2014 dictada en el recurso de suplicación 188/14 , que ha devenido firme (y en la que por cierto también se denunciaba por la parte recurrente como infringidos los artículos 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , 14.2 , 15.4 , 17.1 y 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Anexo I.1.1 y Anexo II 1.7 del Real Decreto 1215/1997 ) partiendo de tales presupuestos fácticos, se concluía por la Sala que '...tales hechos constatados, estando previsto por la empresa el riesgo de caída de la pieza por deficiencia de sujeción del gancho, existiendo medidas de seguridad adoptadas por la empresa para evitarlo, habiendo recibido los trabajadores información y formación específica sobre tales riesgos existentes y las medidas que debían adoptar para evitarlos, resultando ser el trabajador demandante el coordinador del equipo en el momento del accidente y el encargado de vigilar que los ganchos se encontraran en perfecto estado desechando y mandando a decapar los que no reunieran tal condición por presentar exceso de pintura, impiden que en el presente supuesto pueda declararse la existencia de responsabilidad empresarial pretendida por el actor, pues en realidad no está constatado que haya existido una infracción de medida de seguridad o de prevención imputable a la empresa demanda de la que se derive en adecuada relación causal la producción del accidente acontecido...'.

Pues bien este previo pronunciamiento existente lleva a la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada entre lo declarado probado y resuelto en la sentencia firme recaída en el proceso de recargo de prestaciones en materia de Seguridad Social y el presente proceso de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por responsabilidad civil. En relación con ello la Sala Cuarta del TS en la sentencia de 12 de julio de 2013, rec. 2294/2012 , vino a decir que '.....como establece nuestra sentencia de 13 de octubre de 2000 , que recoge los criterios ya establecidos en las sentencias de 20 de mayo de 1995 , 23 de octubre de 1995 y 17 de diciembre de 1998 , el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad, que es propia del efecto negativo y que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, pues basta que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. De ahí que, como precisa la sentencia de 17 de diciembre de 1998 y reitera la más reciente de 13 de junio de 2006 , dentro de esta concepción que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas: una más rigurosa, de acuerdo con la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo y una concepción más flexible, que ha sido la finalmente seguida por esta Sala, conforme a la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Por ello las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso ...'.

En el mismo sentido la reciente sentencia de 22 de junio de 2015 reitera la presencia del efecto positivo de la cosa juzgada entre lo concluido en sentencia firme en materia de recargo de prestaciones y la ulterior en materia de reclamación de cantidad en concepto de responsabilidad civil, manifestándose en la misma '...Pues bien, si el presupuesto básico para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial, la circunstancia de que la referida sentencia del TSJ Cataluña hubiese entendido que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración -firme, repetimos- por fuerza no debiera haber sido desconocida por el TSJ Castilla/La Mancha, como tampoco puede serlo ahora por esta Sala, en ineludible aplicación del art. 224.1 LECiv , determinando que haya de resolverse en el sentido pretendido por el recurso, esto es, el dejar sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto, al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/ efecto entre la infracción y el resultado dañoso.

Y ha de tenerse necesariamente en cuenta aquella resolución de la Sala de lo Social de Cataluña, porque -como resolvió la STS 12/07/13 rcud 2294/12 , oportunamente invocada por el Ministerio Fiscal- aunque median diferencias entre las dos instituciones [recargo/indemnización civil] que son objeto de decisión en los respectivos procedimientos, existe «un elemento constitutivo de ambos institutos - recargo e indemnización - que tiene que ser objeto de decisión en las dos controversias: [...] la relación de causalidad entre la infracción de las normas de seguridad y las lesiones derivadas del accidente [...] Las diferencias existen, pero también los elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer [...]».

Sentencia esta última que precisamente decide -en el sentido referido, aunque inverso al de autos- que la sentencia que declaró la procedencia del recargo tiene efecto positivo sobre la reclamación de responsabilidad adicional por daños y perjuicios, porque «fue una resolución que decidió sobre el recargo, por lo que tuvo que decidir también sobre la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento y las lesiones que constituyen el daño derivado del incumplimiento de las normas de prevención»....'.

Por todo lo expuesto el recurso de suplicación interpuesto debe de ser desestimado con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Cecilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra MAFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. y SAMOA INDUSTRIAL S.A. sobre Cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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