Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA FREIRE CORZO-S
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:32054 44 4 2019 0001968
Equipo/usuario: SG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 2201 /2020
SALA GENERAL
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 486/2019, Juzgado de lo Social núm. 4 de OURENSE
RECURRENTESINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INDUSTRIA DE ROCAS ORNAMENTALES SA
ABOGADOS:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LUIS CARLOS FREIRE SAENZ DE LA CALZADA
PROCURADOR:, , SONIA OGANDO VAZQUEZ
RECURRIDOS:ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUAL MIDAT CYCLOPS , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , Iván
ABOGADO/A:MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA, LUIS MANUEL RODERO DIAZ , WILSON DOMINGO JONES ROMERO , MIGUEL ANGEL IGLESIAS RODRIGUEZ
PROCURADOR:, RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMA. SRA. Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS PONENTE
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, reunida en SALA GENERAL y compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
sentencia
SALA GENERAL
En el RECURSO SUPLICACION 2201/2020, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INDUSTRIA DE ROCAS ORNAMENTALES SA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 486/2019, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA ASEPEYO y MUTAL MIDAT CYCLOPS en reclamación de OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES S.A. (IROSA), la MUTUA FRATERNIDAD y D. Iván. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 486/19 sentencia con fecha 8-noviembre-19 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demandad.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- El beneficiario, nacido el NUM000 1976, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 desarrollando su actividad profesional como labrador de pizarra./ SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 15 enero 2019, que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta (folio 28 vuelto). Resolvió a su vez declarar responsables de la prestación a las Mutuas demandantes y demandada en los siguientes porcentajes (folios 28, 34, 73 vuelto y 74):
ASEPEYO 7,51%
MC MUTUAL 7,88%
FRATERNIDAD-MUPRESPA 27,57%
Y estableció una base reguladora de 2331,76 euros (folio 29 vuelto)./ Interpuesta reclamación previa por MC el 28 febrero 2019 (folio 36), fue estimada en parte por resolución de fecha de salida 16 mayo 2019, estableciendo el siguiente reparto de responsabilidades (folio 37):
INSS 57,03%
ASEPEYO 7,51%
MC MUTUAL 7,88%
FRATERNIDAD-MUPRESPA 27,58%
Interpuesta reclamación previa por ASEPEYO el 11 marzo 2019 (folio 88 vuelto) fue desestimada por resolución de fecha de salida 16 mayo 2019 (folio 90)./ TERCERO.- El beneficiario presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: silicosis complicada con masas de FMP categoría B. Disminución leve de capacidad de difusión (folios 29, 82, 123 a 134)./ CUARTO.- En la resolución reconocedora de la pensión del beneficiario se establece como fecha de efectos el 28 noviembre 2018 (folio 75)./ QUINTO.- A los folios 77 vuelto a 79 obra informe de períodos de cotización del beneficiario, que se da por reproducido./ SEXTO.- Al folio 98 obra impresión informática del sistema del INSS que consigna a diciembre 2018 una deuda vigente de la empresa demandada con la Seguridad Social de 1754714,33 euros./ Al folio 99 oficio del INSS que consigna la deuda a 1 enero 2017 con desglose por períodos, que se da por reproducido. A 4 octubre 2019 la empresa mantiene una deuda con la Seguridad Social de 3.454.063,75 euros (folio 193). A los folios 197 y ss. resolución de la TGSS de 13 noviembre 2014 de aplazamiento a la empresa de deuda de 1.662.918,37 euros del período de agosto de 2008 a noviembre de 2013 y al folio 202, Resolución de incorporar a dicho aplazamiento la cuantía de 134857,67 euros correspondientes a las cuotas de marzo de 2017. Al folio 204 resolución de 31 enero 2018 que declara sin efecto el aplazamiento concedido, continuando el procedimiento de apremio./ SÉPTIMO.- Al folio 114 obra certificado de salarios para contingencias profesionales que se da por reproducido y al folio 117 nota de cálculo sobre base reguladora realizado por ASEPEYO, también por reproducido'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de dicha resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO.
Que debo estimar en parte la demanda presentada por MUTUA ASEPEYO y en virtud de ello declaro que la base reguladora de la prestación objeto de autos asciende a 2311,57 euros y declaro la responsabilidad empresarial sobre dicha prestación y subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia empresarial, desestimando el resto de peticiones de los demandantes y condenando al INSS y TGSS, D. Iván, INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES S.A. (IROSA) y MUTUA FRATERNIDAD y MUTUA MIDAT CYCLOPS a estar y pasar por ello con sus consecuencias'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte las codemandadas INSS, TGSS e INDUSTRIA DE ROCAS ORNAMENTALES SA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente y dada la trascendencia del asunto, por haberse dictado sentencias contradictorias en la misma Sala se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda, interpone recurso, en primer lugar, la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, que construye sus primeros motivos de suplicación al amparo del art. 193, letra b), de la LRJS, solicitando la revisión de hechos probados. Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión de los documentos que se aportan en esta alzada por la representación letrada de la empresa IROSA, mediante escrito datado en fecha siete de abril del año dos mil veintiuno, con amparo en el art. 233LRJS, solicitando la unión a autos de sentencias de los juzgados de lo social de Ourense, y certificado de la TGSS de fecha siete de abril de dos mil veintiuno. Sin embargo, dicha adición no procede. De un lado porque no consta la firmeza de las resoluciones que aporta, por lo tanto dichos documentos no cumplen con el requisito de ser 'resolución judicial o administrativa firme o documento decisivo para la resolución del litigio'; y de otro lado, con relación al certificado de la TGSS, porque resulta evidente que pudo haberlo aportado anteriormente al proceso, siendo imputable a la parte el no haberlo hecho, debiendo recordar a este respecto que según el art. 233.1LRJS 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables'. De igual manera, debe rechazarse la 'ampliación del recurso' que solicita en dicho escrito, ya que se trata de una figura procesal no contemplada en la LRJS, sin que el art. 233 de la LRJS sirve de elemento legal amparador de la misma.
Como decimos, la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social construye sus primeros motivos de suplicación al amparo del art. 193, letra b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando:
1.- Que se adiciones un nuevo HDP en el que se indique lo que sigue: 'El trabajador permaneció de alta en la empresa IROSA un total de 8.753 días comprendidos en diversos períodos entre el 16/2/1994 y el 27/11/2018'.La revisión se apoya en los documentos contenidos en los folios 164, 165, 166 y 188 de los Autos que se corresponden con la Consulta de Afiliado General contenida en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social. Se accede a ello, ya que así resulta de los documentos invocados.
2.- Que el HDP 6º quede redactado como sigue: ' A los folios 160 a 162 consta relación de documentos de deudas exigibles por identificador y conceptos económicos del que se desprende que en concepto de descubiertos por cuotas la empresa IROSA adeuda hasta noviembre de 2018 los meses de de diciembre 2012; febrero y noviembre de 2013; marzo, julio, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2017 y en el año 2018 los meses de enero, agosto, septiembre octubre y noviembre. A los folios 197 y ss. resolución de la TGSS de 13 noviembre 2014 de aplazamiento de Agosto de 2008 a noviembre de 2013 y al folio 202, Resolución de incorporar a dicho aplazamiento la cuantía de 134857,67 euros correspondientes a las cuotas de marzo de 2017. Al folio 204 resolución de 31 enero 2018 que declara sin efecto el aplazamiento concedido, continuando el procedimiento de apremio'. La adición se apoya en los documentos obrantes a los folios 160 a 162 de los autos que se corresponden con el certificado de deuda emitido por TGSS. Se accede a ello, ya que así resulta de los documentos invocados.
SEGUNDO.- En el último de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193.c) LRJS se denuncia indebida aplicación del art.167.2 de la LGSS aprobada por RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre en relación con los arts. 94.2.b) de la Ley de Seguridad Social de 1966, estimando, en esencia, que el descubierto anterior al hecho causante de menos de dos años, no revela un incumplimiento con gravedad suficiente para determinar el desplazamiento de la responsabilidad a la empresa.
El motivo debe prosperar. La cuestión planteada en el presente recurso de suplicación (objeto de Sala General) no es otra que determinar si la empresa demandada INDUSTRIA DE ROCAS ORNAMENTALES S.A. (IROSA) resulta responsable directa (por morosidad, se indica en demanda) de la prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, causada por don Iván, empleado de la empresa demandada. La esencia del debate que ahora afrontamos, pues, se ciñe a si la responsabilidad en orden a las prestaciones recogida en el art. 167.2 de la LGSS resulta apreciable en la empresa demandada, y más en concreto, si la misma ha incumplido sus obligaciones en materia cotización, determinando por ello la exigencia de responsabilidad directa en el abono de la prestación del trabajador.
Al efecto de resolver el debate planteado, debe partirse de la necesaria determinación del marco normativo aplicable. La responsabilidad en orden a las prestaciones en nuestro sistema de Seguridad Social surge con la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, cuya base cuarta (relativa a la afiliación de trabajadores) indicaba (en su número 15) que 'Si las personas y entidades a quienes incumben las obligaciones prescritas en los números que anteceden no las cumplieren, podrán los interesados instar directamente su afiliación, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquéllas hubieren incurrido, incluido en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones'. Por su parte, la primera Ley de Seguridad Social de 1966 (Decreto 907/1966, de 21 de abril, aprobando el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social) extendía esas posibles responsabilidades a la 'falta de ingreso de las cotizaciones' (art. 94.2.b]), haciendo responsable al 'empresario, respecto a los trabajadores a su servicio incluidos en el campo de aplicación de este Régimen General ... b) Por falta de ingreso de las cotizaciones, a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago; en consecuencia las cotizaciones efectuadas fuera de plazo, a que se refiere el apartado b) de la norma primera del número 3 del artículo 92, no exonerarán de responsabilidad al empresario, salvo los casos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago u otros supuestos que se determinen reglamentariamente, con exclusión expresa de la responsabilidad del empresario establecida en este artículo'; así, según su art. 95.1.4ª, 'Las prestaciones de vejez y las pensiones y subsidios de invalidez y supervivencia serán a cargo del empresario y se abonarán al trabajador o a sus derecho-habientes a través de la Entidad Gestora correspondiente'.
Posteriormente, el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre la base de que 'para la imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones a Entidades o personas distintas de las determinadas en el número anterior, se estará a lo dispuesto en la presente Ley' (art. 23.2), señalaba, de un lado, que 'el empresario que habiendo efectuado tal descuento no ingrese dentro del plazo la parte de cuota correspondiente a sus trabajadores, incurrirá en responsabilidad ante ellos y ante las Entidades Gestoras afectadas' (art. 68.3); y del otro, que 'el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva' (96.2). Y es que, en este último aspecto la LGSS de 1974 no era otra cosa que un trasunto de lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, es decir, que el legislador de 1974 a la hora de refundir los textos de 1966 y 1972 decidió apostar por el más deficiente (y críptico) de los dos, razón por la cual se viene entendiendo (así lo manifiesta el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, como se verá) que las normas contenidas en los arts. 94, 95, 96 y 97, números 1 y 2 de la LSS de 1966 poseen valor reglamentario, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria 2 del Decreto 1645/1972, de 23 de junio, dictado para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.
La posterior LGSS de 1994 (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) repetirá básicamente tales postulados en sus arts. 41 y 126, así como la actual LGSS de 2015 (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), que señala, de nuevo, lo siguiente: 1) 'Para la imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones contributivas, a entidades o personas distintas de las determinadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y aplicación o en las normas reguladoras de los regímenes especiales' (art. 45.2); y 2) 'El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva' (art. 167.2).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, habida cuenta la parquedad regulatoria, se ciñe básicamente a dos resoluciones, plenamente aplicables a la regulación actual, por causa de la inamovilidad del legislador desde el año 1974, ambas de Sala General, de los años 1997 y 2000, relativas, respectivamente a riesgos comunes y profesionales. La primera de ellas, de 8 de mayo de 1997 (Rec. núm. 3824/1996), que es justamente la relativa a riesgos comunes, establece en esencia que ' en el Derecho de la Seguridad Social el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de seguridad social y el cobro de las cotizaciones debidas se realiza por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes ( artículo 33 de la Ley General de la Seguridad Social). Por otra parte, la falta de ingreso de las cotizaciones es una infracción grave sancionable administrativamente ( artículos 13 , 37 y 38 de la Ley 8/1988 ). Por ello, para no vulnerar el principio «non bis idem» -cuya proyección constitucional reconocen las Sentencias del Tribunal Constitucional 2/1981 y 159/1985 )- la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido. En otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta también administrativa por la vía de una responsabilidad, que no se justifica en el marco de la relación de protección) en un efecto que no puede autorizar una regla, que como el artículo 94.3 de la Ley 21 abril 1966 , que tiene, como se ha dicho valor reglamentario y es además anterior a la Constitución. De esta forma, se vulneraría además, como ya señaló la Sentencia de 27 febrero 1996 , el principio de proporcionalidad, pues el alcance de la responsabilidad no está en función de la gravedad del incumplimiento, sino de la cuantía de la prestación causada y de las demás variables que determinan en su caso el importe del capital coste cuando se trata de pensiones.
Desde esta perspectiva hay que examinar el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Socialy en él se advierte que su número 1 establece claramente que cuando el derecho a la prestación se haya causado por haberse cumplido los requisitos legalmente previstos (el alta y, en su caso, los períodos de cotización) la responsabilidad corresponde a la entidad gestora, a la mutua de accidentes de trabajo o al empresario que asuma directamente el riesgo en virtud de las normas sobre colaboración voluntaria y, si ello es así, la regla del número 2 de este artículo sobre la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad. Fuera de este supuesto el incumplimiento empresarial en materia de cotización será objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad'.
La doctrina relativa a riesgos profesionales, por su parte, se asienta mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 (Rec. núm. 694/1999), en la que el Tribunal Supremo, variando parcialmente su opinión al respecto de la responsabilidad empresarial en orden a las prestaciones derivadas de contingencias comunes, establece que a la hora de ' puntualizar cuál es la doctrina de esta Sala en el tema de la responsabilidad por descubierto en el pago de cuotas cuando se trata de prestaciones derivadas de riesgos laborales en las que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124.4 de la Ley General de la Seguridad Social«no se exigirán períodos previos de cotización» ... cabe señalar cómo, en la tradición jurídica interpretativa de la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, la doctrina de la Sala, dictada en unificación de doctrina, se concretó en los siguientes postulados: 1) La regla a aplicar en estos casos viene constituida por el art. 136.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, completada por lo dispuesto en los arts. 94 y ss. del Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Socialde 21 de abril de 1966, en cuanto que al no establecer aquel art. 136 más que la regla general de que «el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva», procede estar a lo dispuesto en los indicados preceptos de la Ley de 1966 con el valor reglamentario que les dio la Disposición Transitoria 2 del Decreto 1645/1972, de 23 de junio ; habiendo aceptado expresamente la vigencia de dichos preceptos con el indicado carácter reglamentario, entre otras muchas en el mismo sentido anteriores y posteriores, dos SSTS, de 22- 4-1994 y 22-4-1994 ( Recursos 2304/1993 y 2475/1993 , dictadas en Sala General); y 2) A partir del hecho de que el art. 94.2 b) de aquella norma reglamentaria imputaba la responsabilidad de las prestaciones al empresario por falta de ingreso de las cotizaciones, pero moderando tal responsabilidad en determinados supuestos y previendo la posibilidad de que la misma se produjera en otros supuestos a determinar «reglamentariamente» pero nunca determinado, la Sala construyó una doctrina que distinguía a los efectos de determinar la responsabilidad empresarial, entre descubiertos empresariales que pudieran ser considerados ocasionales o esporádicos y aquellos otros que por su trascendencia debieran de valorarse como rupturistas en cuanto aparecieron como demostrativos de la intención empresarial de no cotizar («voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación» dice alguna sentencia de esta Sala, como la de 27-2-1996 recurso 1896/1995 ), «voluntad de incumplimiento empresarial nítida y persistente» se exige en la STS de 12-2-1997 (recurso 3406/1996 ), de forma que en el primer caso el empresario quedaba exonerado de responsabilidad pero no en el segundo. En dicha doctrina la responsabilidad derivaba de la voluntariedad empresarial en los descubiertos de cotización, una vez ponderadas las circunstancias que la habían determinado y la trascendencia mayor o menor de aquellos descubiertos en la relación de protección. Este criterio ha sido el utilizado por toda la Jurisprudencia unificada a partir del año 1991, aun cuando tiene su origen en sentencias de casación anteriores, pudiendo citarse como ejemplos aplicativos del mismo en materia de accidentes de trabajo las siguientes sentencias: STS de 1-6-1992 (recurso 1302/1991 ) -en un supuesto de invalidez derivada de accidente de trabajo en el que consideró esporádico un descubierto de dos años intermitentes dentro de un dilatado período de seguro exoneró por ello a la empresa-, STS de 11-7-1994 (recurso 18/1994 ) -en la que ante una falta total de cotizaciones condenó a la empresa y subsidiariamente al INSS a reintegrar a la Mutua las cantidades correspondientes a la prestación de Incapacidad permanente parcial que había anticipado-, o las más recientes de 25-1-1999 (recurso 2345/1998) y 17-3-1999 (recurso 1034/1998) -en las que se consideraron ocasionales descubiertos de cotización por ocho y doce meses en relación con supuestos relativos a incapacidades permanentes-. Dicho criterio ha sido completado con el de proporcionalidad en la responsabilidad cuando el descubierto de cotización reiterado no lo ha sido en atención al tiempo sino a la cuantía -supuestos de infracotización- cual puede apreciarse en la STS de 17-1-1998 (recurso 3083/1992 ) -en relación con una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual del trabajador en la que la empresa había cotizado todo el tiempo pero en cuantía inferior a la debida-. Ese mismo criterio ha sido aplicado igualmente para determinar las responsabilidades empresariales derivadas de riesgos comunes, tanto en los casos de descubiertos de cotización temporales como en los descubiertos por cotización inferior a la debida o infracotización, de forma que no solo se ha liberado de responsabilidad a la empresa cuando los descubiertos son ocasionales sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados, sean temporales o por cotización inferior a la debida, se hace responsable a la empresa y al INSS pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación (como supuestos de infracotización reiterada con responsabilidad proporcional pueden citarse las SSTS de 28-9-1994 [recurso 2552/1993 ], 20-7-1995 [recurso 3795/1994 ], 27-2-1996 [recurso 1896/1995 ] o 31-1-1997 [recurso 820/1996 ], entre otras).
La resolución tiene en cuenta a su vez que la ponderación de la voluntariedad empresarial en los descubiertos temporales de cotización, a fin de determinar si eran ocasionales o rupturistas, cuando la prestación depende de la cobertura de un determinado período de carencia, fue abordada de forma novedosa por su anterior sentencia de 1997, en la que se contempló la influencia que pudiera tener en la responsabilidad para hacer frente a las prestaciones por maternidad anticipadas por el INSS los descubiertos de cotización de un año en los tres años de vigencia de la relación laboral, cuando la trabajadora tenía cubierto el período de carencia legalmente requerido. En ella se decidió que la empresa debía quedar exonerada de responsabilidad, ' sobre dos argumentos: el primero se apoya sobre la doctrina tradicional de la Sala antes expuesta, apreciando que los descubiertos en este caso eran ocasionales o esporádicos aunque el descubierto era de doce meses, pues no obedecían a la «voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación» sino a presumibles dificultades de liquidez; pero en el segundo argumento se introdujo un razonamiento nuevo sobre criterios de legalidad constitucional al considerar que, puesto que el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad Social, sino que el impago de las cotizaciones constituye, por una parte, una infracción grave sancionable administrativamente - arts. 13 , 37 y 38 de la Ley 8/1988 , de Infracciones y Sanciones en el Orden Social-, y da lugar al cobro de dichas cotizaciones por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes - art. 33 de la Ley General de la Seguridad Social- se dijo que, para no vulnerar el principio constitucional del «non bis in idem» «la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido. En otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta también administrativa por la vía de una responsabilidad que no se justifica en el marco de la relación de protección, en un efecto que no puede autorizar una regla que, como el art. 94.3 de la Ley de 21 de abril de 1966 que tiene, como se ha dicho valor reglamentario y es, además, anterior a la Constitución . De esta forma se vulneraría además, como ya señaló la sentencia de 27 de febrero de 1996 , el principio de proporcionalidad, pues el alcance de la responsabilidad no está en función de la gravedad del incumplimiento sino de la cuantía de la prestación causada y de las demás variables que determinan en su caso el importe del capital coste cuando se trata de pensiones», para extraer de ello como conclusión que «la regla del número 2 de este artículo sobre responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad. Fuera de este supuesto el incumplimiento empresarial en materia de cotización será objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad»'.
Pero ese segundo argumento es el que viene a variar la sentencia de 1997, ya que el mismo tiene su sentido y está previsto para la responsabilidad empresarial cuando se está en presencia de prestaciones cuya concesión dependa de la cobertura de un período de carencia, pero no cuando se trata de prestaciones derivadas de riesgo laboral respecto de las que la normativa aplicable no exige ningún período de cotización, de acuerdo con oo dispuesto en el art. 195.1 de la LGSS de 2015. Por eso mismo decide que aquella doctrina no debe aplicarse a estas situaciones de protección derivadas de riesgos profesionales, ' por las siguientes razones: a) Porque la doctrina a que se está haciendo referencia se construyó pensando exclusivamente en prestaciones cuya obtención depende de la cobertura de un período de cotización, que es en la que cuadra eximir de responsabilidad al empresario cuando existen cotizaciones suficientes para devengarla, como manifestación adecuada del principio de proporcionalidad. En las prestaciones que no dependen de un período de carencia, como son las derivadas de accidente de trabajo, la prueba del cumplimiento empresarial habrá que seguir determinándola con arreglo a otros criterios, puesto que no existe ese referente. b) El principio «non bis in idem», con independencia de que en los supuestos generales es de difícil aplicación a la luz de la doctrina constitucional sobre el mismo, ligada siempre a la actuación del «ius puniendi» estatal que en el caso de la responsabilidad empresarial nunca podría apreciarse -por todas ver STC 234/1991, de 10 de diciembre o 164/1995, de 13 de diciembre , acerca de los límites de aplicación de ese principio del derecho sancionador conectado con el art. 25 de la Constitución -, con mucho menor motivo puede estimarse aplicable a supuestos como los que aquí nos ocupan en los que el empresario ha sido ya previamente declarado insolvente, como requisito necesario para que la Mutua que anticipó sus prestaciones - SSTS 13-6-1994 (recurso 3286/1993 ) y 21-12-1994 (recurso 3660/1993 ), por todas- y en los que, por lo tanto, con independencia de la multa que se le pueda imponer, difícilmente va a abonar la prestación a la que se le pueda condenar. c) La exención de responsabilidad empresarial por el solo hecho de que la existencia o inexistencia de cuotas no influye en la relación de protección supondría tanto como eliminar el carácter contributivo de las prestaciones derivadas de riesgos laborales, contra lo previsto expresamente al respecto por el art. 86.2 b) de la LGSSe iría claramente en contra de las previsiones del art. 126.2LGSSque se trata de interpretar y aplicar en cuanto parte del principio de responsabilidad empresarial cuando existe impago de cuotas; y d) En los riesgos profesionales el asegurado es el empresario y por ello es más difícil que en los comunes aceptar que puede servirle como causa eximente de la responsabilidad el impago de las primas para hacer frente a las contingencias derivadas de aquéllos, cuando este descubierto, aun no siendo determinante del derecho a la prestación, aparece como un manifiesto incumplimiento de aquella obligación'.
En consecuencia, la doctrina de la Sala de lo Social con relación a supuestos como el que aquí nos ocupa estima que ' sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo)'.
Todo ello trae como necesaria consecuencia abordar el problema planteado en el recurso atendiendo a los recién expuestos parámetros legales y judiciales, lo que exige determinar, como criterio general, si en esta ocasión la empresa resulta responsable de la prestación por tratarse de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, o si, por el contrario nos encontramos con incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, lo que supondría la aceptación de los argumentos vertidos por la entidad gestora en su recurso. Y la respuesta, como anticipamos, no puede ser otra que acoger esta última tesis, habida cuenta la situación de la empresa en materia de cotización.
Como inicial argumento debe prestarse atención a la deficiente actividad probatoria desplegada por las demandantes. Tratándose de responsabilidad empresarial por falta de cotización, corresponde en estas ocasiones a las Mutuas demandantes 'probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' ( art. 217.2LEC), y si lo que se predica en demanda es la responsabilidad directa y principal de la empresa con relación a una prestación determinada, no cabe limitarse a acreditar el importe total de la deuda de la empresa, debiendo identificarse necesariamente el alcance concreto de la deuda con relación al beneficiario de la prestación, así como los concretos conceptos de la misma, distinguiendo como mínimo entre cotizaciones comunes y profesionales, es decir, aspecto probatorios que determinan necesariamente su trascendencia a los efectos que aquí nos ocupan. Sucede así que los demandantes no han acreditado cumplidamente, como les incumbía, el concreto defecto de cotización achacable a la empresa, limitándose su acerbo probatorio a los documentos que refiere el juzgador de instancia, que no refieren con la minuciosidad exigible los concretos aspectos incumplidores que determinarían la responsabilidad empresarial directa y principal en el pago de la prestación de que se trate, al igual que sucedió en el supuesto conocido por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de febrero de 2016 (Rec. núm. doctrina 737/2014), donde (en materia probatoria similar a la aquí enjuiciada), donde se sostiene que si el defecto de cotización ha sido probado ' en virtud de la comunicación de la TGSS, acreditativa de que la empresa 'mantiene una deuda con la Tesorería por importe de 785.152,91 euros en el período de febrero de 2005 a julio de 2010' ..., se llega a la conclusión de que no puede en este caso declararse inequívocamente la responsabilidad principal de la empresa, ahora insolvente, puesto que desconocemos si los defectos de cotización ... son lo suficientemente graves y trascendentes en su duración y en su repetición -se descartan los ocasionales, esporádicos y de corta duración ... En conclusión, no puede en este caso predicarse la responsabilidad directa y principal de la empresa, ya que la mayor parte del importe global de la deuda a que se refiere la certificación de la TGSS corresponde ... a la falta de cotización respecto de la total plantilla de la empresa, sin especificar el alcance en el período anterior al hecho causante y por tanto su transcendencia (ocasionales o esporádicas o de corta duración, o bien repetidas y constantes) y en consecuencia la Mutua no ha acreditado como le incumbía, del defecto de cotización y sin responsabilidad empresarial, la obligación directa y principal del pago de las prestaciones, por desplazamiento de la responsabilidad del empresario en virtud del correspondiente aseguramiento, corresponde a la mutua'. En fin, esta misma conclusión se sostiene de manera expresa por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de abril de 2010 (Rec. núm. 2216/2009), afirmando que ' los descubiertos que pueden tener incidencia en la determinación de la responsabilidad directa de la empresa ... habrán de referirse a la concreta relación de aseguramiento y de cotización del trabajador afectado'.
Por otro lado, debe prestarse atención a que globalizar la responsabilidad en materia de contingencias profesionales puede resultar inefectivo, por cuanto que, si bien la regla general a la hora de determinar la responsabilidad de la empresa es que los incumplimientos en materia de cotización deben referirse al momento del hecho causante de la prestación, debe tratarse de una regla general excepcionable ocasionalmente, debiendo distinguirse necesariamente entre accidente de trabajo y enfermedad profesional, conjugando en este último caso diversos parámetros; y es que, sin en materia de accidente de trabajo, 'la fecha relevante en orden a la cobertura de los accidentes de trabajo es la fecha en que se produce el accidente y, en consecuencia, tanto a efectos de la existencia de esa cobertura como de la incidencia que en la misma pudieran tener los incumplimientos del empresario en orden a la responsabilidad prevista en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Socialha de estarse a la mencionada fecha sin tener en cuenta los incumplimientos posteriores' ( STS de 11 de febrero de 2004 [Rec. núm. 3205/2003]), resulta que en materia de enfermedades profesionales, el hecho causante debe situarse, de acuerdo con el art. 23 del RD 3158/1966, de 23 de diciembre, y la jurisprudencia recaída al respecto (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 [Ar. 442/1998]), bien en el momento del dictamen del EVI, bien en el momento en que se produzca un reconocimiento médico que acredita la instauración de la enfermedad profesional con anterioridad a la emisión del dictamen del EVI, resultando en este caso el indiscutido hecho causante en la fecha del dictamen del EVI, en fecha 28 de noviembre de 2018.
Así, ocasionalmente ' los descubiertos que pueden tener incidencia en la determinación de la responsabilidad directa de la empresa no solo han de ceñirse a los habidos antes del hecho causante, sino que también habrán de referirse a la concreta relación de aseguramiento y de cotización del trabajador afectado' ( STS de 23 de abril de 2010 [Rec. núm. 2216/2009]). Porque, insistimos, tratándose de casos como el que nos ocupa, al resultar la prestación derivada de enfermedad profesional, deben tenerse en cuenta diversos factores, siendo uno de ellos trascedente, como es la variabilidad del hecho causante, así como el carácter ocasionalmente silente de la enfermedad profesional, que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que exteriorizan las dolencias. Por eso mismo, a la hora de ponderar la actuación rupturista o no de la empresa, los factores a tener en cuenta son diversos y variados: volumen de la empresa, número de trabajadores, tiempo de ausencia de abono de cotizaciones, descubiertos relativos a contingencias comunes o profesionales, concesión de aplazamiento de cuotas, etc.
En esta ocasión, no consta que la mayor parte de los descubiertos de cotización de la empresa se refieran a contingencias profesionales y sí a comunes, lo que enlaza con el hecho de que a la empresa se le haya concedido un aplazamiento en el pago, el cual no puede 'comprender las cuotas correspondientes a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional' ( art. 41.1 Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre). La ausencia de voluntad rupturista la avala además el hecho de que la empresa solicitara en su momento el aplazamiento de la deuda con la TGSS, posiblemente derivada de la mala situación económica provocada tras la crisis financiera global de 2008 (la misma, además, se desarrolla a lo largo de una década), debiendo tenerse en cuenta a la hora de determinar la voluntad rupturista de la empresa (insistimos) factores tales los descubiertos en relación con ese arco temporal, el número de trabajadores de la empresa, el momento del inicio de la situación de impago, la concesión de aplazamientos, las naturaleza de las cuotas debidas, la duración del incumplimiento, la duración proporcional al período de aseguramiento, la inmediatez temporal con la contingencia determinante de la prestación, y la influencia de todo ello en el acceso a la prestación, es decir, que lo relevante no es únicamente la duración del incumplimiento, sino que debe atenderse a otros factores. De igual manera, debe prestarse atención al hecho de que el impago se refiere a la totalidad de la empresa, no únicamente al sujeto causante de la prestación. Y todos esos factores, como se indicó, deben conducir a la estimación del recurso.
Así, si se atiende a la resultancia fáctica del pleito, resulta que: 1) el arco temporal de impagos se extiende a lo largo de una década; 2) no consta que el impago se refiera al trabajador causante de la prestación; 3) según se deduce de los documentos a los que se remite el juzgador de instancia, así como a los que se dan aquí por reproducidos, la plantilla de la empresa, así como el número de trabajadores afectados varía, llegando en ocasiones a más de dos centenares; 4) la empresa solicitó y obtuvo en su momento aplazamiento de su deuda; 5) no consta que el grueso de los impagos se refieran a cuotas por contingencias profesionales; 6) el momento de comienzo de impagos se corresponde, como se indicó, con el momento de inicio de una situación de crisis planetaria; y 7) en concepto de descubiertos por cuotas la empresa IROSA adeuda hasta noviembre de 2018 los meses de de diciembre 2012; febrero y noviembre de 2013; marzo, julio, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2017 y en el año 2018 los meses de enero, agosto, septiembre octubre y noviembre. Y puesto todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 167 de la LGSS, así como en la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resulta la ausencia de responsabilidad empresarial que hemos proclamado anteriormente.
Recuérdese que según dispone el bituminoso art. 167.2 de la LGSS el incumplimiento de las obligaciones en materia cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, 'previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance', lo cual exige atender a lo acreditado en pleito, y ponerlo en conexión con la doctrina del Tribunal Supremo, es decir, que debe analizarse en cada caso concreto qué haya de entenderse por voluntad empresarial de incumplimiento o rupturista de las obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social. Así, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular: 1) el importe global de la deuda no debe 'tener significación especial a estos efectos, ya que el impago se refiere, al parecer, no sólo al demandante, sino también a otros trabajadores de la empresa' ( STS de 24 de marzo de 2001 (Rec. núm. 794/2000); 2) puede no caber hablar de incumplimiento rupturista cuando se trata de ' un año y diez meses de descubiertos ... más de dos años ... casi cuatro años' ( STS de 24 de marzo de 2001 (Rec. núm. 794/2000), si bien cuando, por ejemplo, ' el incumplimiento empresarial de siete meses es suficiente para declarar su responsabilidad ... allí se ponderó como decisivo el dato de que la empresa no ingresó ni una sola cuota de las debidas durante el escaso tiempo que duró la relación de trabajo, interpretando que esa conducta era reveladora precisamente de la existencia de una voluntad patente de incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social' ( STS de 24 de marzo de 2001 (Rec. núm. 794/2000); 3) debe distinguirse entre ' incumplimiento doloso o incumplimiento negligente o fortuito' ( STS de 20 de enero de 2003 [Rec. núm. 4490/2001]); 4) no cabe entender la presencia de voluntad rupturista si 'lo que existió fue un incumplimiento por presumibles dificultades de liquidez, y no un supuesto de resistencia, al cumplimiento, que por lo demás no tuvo repercusión, sobre el derecho del trabajador a las pretensiones reclamadas, ya que reúne los requisitos necesarios para causar derechos a la prestación, por todo lo cual la Mutua Aseguradora, debe responder directamente, sin perjuicio de que el incumplimiento empresarial en materia de cotización, pueda ser objeto de sanción y de recaudación en vía ejecutiva' ( STS de 17 de marzo de 1999 [Rec. núm. 1034/1998]); 5) no existe responsabilidad cuando 'los descubiertos sean ocasionales o esporádicos y de corta duración, pues un simple retraso o impago de las cuotas no puede constituir un motivo de asunción de responsabilidad por parte de la deudora' ( STS de 1 de junio de 1992 [Rec. núm. 1302/1991]); 6) siempre cabe atender a 'la continuidad en la cotización que la empresa mantuvo durante tantos años' ( STS de 20 de enero de 2003 [Rec. núm. 4490/2001]); 7) en el caso de que el impago no se refiera a la totalidad de las cotizaciones (cuota empresarial y obrera) debidas, 'dado que se encontraba al corriente de las restantes cotizaciones, resultan circunstancias moderadoras del incumplimiento empresarial, que ha de ser considerado transitorio motivado por problemas económicos, y no definitivo y rupturista' ( STS de 19 de febrero de 2001 [Rec. núm. 4602/2000]); y 8) en relación a las responsabilidades que pueden derivarse del accidente de trabajo, 'la doctrina de la Sala es constante al afirmar que la citada responsabilidad está en función de la duración de los descubiertos, pero en atención al período de seguro correspondiente al trabajador afectado, de forma que no solo haya de atenderse a la duración del incumplimiento, sino primordialmente en proporción al período de aseguramiento y a su relación de inmediatez temporal con el accidente' ( STS de 30 de septiembre de 2008 [Rec. núm. 3535/2006]).
Atendiendo a todo ello, aun sin desconocer nuestra doctrina particular sobre el supuesto que nos ocupa, debemos concluir que los anteriores criterios judiciales nos llevan a estimar necesariamente el recurso de la entidad gestora, sin que quepa hablar aquí de responsabilidad empresarial. En primer lugar, consta que el período de aseguramiento del trabajador causante se extiende a lo largo de más de dos décadas, y la empresa en concepto de descubiertos por cuotas adeuda hasta noviembre de 2018 los meses de de diciembre 2012; febrero y noviembre de 2013; marzo, julio, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2017 y en el año 2018 los meses de enero, agosto, septiembre octubre y noviembre. En segundo término, si bien es cierto que se declaró sin efecto el aplazamiento concedido, de ello se extrae, por un parte, que la deuda no se refiere a cuotas por contingencias profesionales ('Podrá ser objeto de aplazamiento cualquier deuda de Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria, excepto las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales' [ art. 32.1Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio]), y del otro, además de la clara intencionalidad de abono de la empresa, que la cuantía debida no se corresponde necesariamente con el descubierto de cuotas, ya que a ello se deben añadir intereses, costas y recargos; y por último, cabe añadir de nuevo que la parte demandante no ha acreditado como le incumbía el defecto de cotización, no siendo los elementos fácticos aportados al proceso necesariamente suficientes para determinar con plenitud la responsabilidad empresarial, la cual debe quedar plenamente acreditada.
En este sentido, y a efectos meramente dialécticos, no debe olvidarse que, aunque el Tribunal Supremo en Sala General estableció la doctrina antes apuntada, la institución que nos ocupa presenta matices (razones de seguridad jurídica nos obligan a utilizar el sustantivo) sancionadores, ya que (al igual que sucede con el recargo de prestaciones) desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora, de ahí que el voto particular formulada a la STS de 1 de febrero de 2000 concluyese que ' la responsabilidad empresarial en materia de prestaciones responde, en definitiva, a la lógica del aseguramiento privado ..., Pero lo que no cabe en ese marco del aseguramiento privado es aplicar las dos medidas (exoneración de la responsabilidad para asegurador, más cumplimiento forzoso de las obligaciones del tomador del seguro), porque entonces se llega a una solución manifiestamente injusta (el mantenimiento de las obligaciones del contrato, pero sólo para una de las partes). Esta es una medida que únicamente puede entenderse en términos de sanción punitiva. Es así porque al elemento de reparación propio de la sanción civil (liberación de la obligación de una parte por el incumplimiento de la otra) se une otro ya típicamente aflictivo (liberación de la obligación propia, pero manteniendo el derecho a exigir la prestación que corresponde a la otra parte). Esto es precisamente lo que ocurre con la responsabilidad empresarial en materia de prestaciones: la gestora o colaboradora se libera del pago de la prestación, pero conserva su derecho a cobrar las primas con el correspondiente recargo ( artículos 70.3.2º , 106 , 27 y 33 de la Ley General de la Seguridad Social) y además se despliega todo el mecanismo sancionador administrativo por el incumplimiento empresarial ( artículo 14LISOS). Ahora bien, si la relación de cobertura sigue viva para las obligaciones del empresario (tomador del seguro), pero no para las de la gestora o colaboradora (asegurador), que podrá cobrar las primas aunque no abonará las prestaciones, es claro que estamos ante una sanción aflictiva, que ya no se explica desde la relación de correspondencia entre las prestaciones contractuales. Así lo reconoce la doctrina más autorizada, que señala que esta medida «es fuerte compulsión para que el empresario cumpla con su obligación», con una finalidad preventiva típica de aquel tipo de sanciones. Esa sanción tiene indudable carácter público, pues surge de una norma de esta naturaleza; se impone a través de actos administrativos y se destina a un patrimonio también público (el patrimonio único de la Seguridad Social, aun en el caso de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, según el artículo 68.4 de la Ley General de la Seguridad Social). Por ello, estamos materialmente ante una sanción punitiva, que, al concurrir con la que debe imponerse según la LISOS, es susceptible de producir una concurrencia prohibida por el principio «non bis idem». En este sentido hay que aclarar que el hecho de que la responsabilidad empresarial en materia de prestaciones no se presente formalmente como una sanción de este carácter no excluye que materialmente lo sea por las razones ya expuestas y tampoco es relevante que se trate de un empresario insolvente, pues ésta es una circunstancia por completo al margen del supuesto de hecho de la norma... Estas consideraciones llevan a la conclusión de que todo el sistema de responsabilidad empresarial establecido por los artículos 41y 126 la Ley General de la Seguridad Socialpuede incurrir en inconstitucionalidad por infracción del artículo 25 de la Constitución , tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, que considera que este precepto está implícita también la garantía del principio «non bis in idem» ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1981 , 154/1990 y 177/1999 , entre otras). La inconstitucionalidad puede derivar también de la vulneración del principio de proporcionalidad ( sentencias del Tribunal Constitucional 62/1982 , 66/1985 , 50/1995 , 66/1995 y 136/1999 ), pues el carácter desmesurado del sacrificio que impone (responsabilidad más sanción administrativa formal más abono de las cotizaciones con recargo) puede afectar a otros derechos constitucionales ( artículos 33y 31 de la Constitución Española) y a la propia efectividad del derecho a la Seguridad Social en la medida en que los límites del principio de automaticidad determinan en algunas prestaciones, que la declaración de responsabilidad de un empresario insolvente impida el efectivo abono de la prestación al trabajador ( sentencias de 22 de abril de 1994 y 3 de noviembre de 1994 ). No es posible superar estas consecuencias con la doctrina de la sentencia de 8 de mayo de 1997 , porque, aun en los supuestos en que el incumplimiento empresarial tiene trascendencia en orden a los requisitos de acceso a la protección, se producirían los efectos de doble sanción y falta de proporción. Tampoco es posible evitar estos efectos considerando que lo que debe excluirse es la sanción administrativa, porque ésta es precisamente la sanción coherente no con el funcionamiento de un sistema público de protección social, en el que los eventuales incumplimientos de las obligaciones de contribución económica no deben afectar a la actividad de prestación, sino ser objeto de ejecución forzosa y de sanción administrativa, como ocurre en materia fiscal, y es coherente también con la propia lógica del ordenamiento de la Seguridad Social que, como corresponde a la naturaleza pública de las relaciones de este carácter, mantiene el vínculo en lo que se refiere a las obligaciones de la empresa'.
En cualquier caso, sin necesidad de acudir al mecanismo propuesto por ese voto particular (así lo ordenan, insistimos en ello, razones de seguridad jurídica), resulta evidente que en el caso que nos ocupa ha de concluirse que la falta de cotización de la empresa no merece ser adjetivada como relevante, al no resultar objetivamente grave, sin que por ello mismo se justifique la exigencia de responsabilidad a la que se refiere el art. 167.2 de la LGSS. La determinación de la responsabilidad empresarial de prestaciones por descubiertos en estos casos, afirma una STS de 23 de abril de 2010 (Rec. núm. 2216/2009), debe atender al incumplimiento empresarial en lo que se refiere al pago de las primas de accidentes de trabajo, y la misma depende de la duración de los descubiertos y gravedad de los mismos ('Lo relevante entonces en esa conocida línea jurisprudencial reseñada a efectos de una posible responsabilidad empresarial en las prestaciones a abonar como consecuencia de contingencias profesionales, no es únicamente la duración del incumplimiento sino su importancia proporcional en relación con el período de aseguramiento y su inmediatez temporal con el accidente'), debiendo su extensión y alcance poner de relieve la existencia de una voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar, que es justo lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
Así, distinguiendo la doctrina en unificación de doctrina entre incumplimiento doloso e incumplimiento negligente o fortuito, y atendiendo a la naturaleza y esencia de la institución de la responsabilidad empresarial, se hace necesario (en orden justamente a establecer esa responsabilidad) que en el supuesto de descubiertos de cotización quede plenamente acreditado el ánimo intencional y deliberado del empresario (la hermenéutica del precepto de la LGSS que nos ocupa, con relación a riesgos profesionales, no puede ser sino restrictiva), no cabiendo tal consideración, como es aquí el caso, cuando el empresario solicita, y obtiene, un aplazamiento de cuotas, y además cuando (así puede inferirse necesariamente de lo acreditado en pleito) el inicio del incumplimiento empresarial puede situarse en un momento crítico en el ámbito económico estatal. En conclusión, no puede en este caso predicarse la responsabilidad directa y principal de la empresa, ya que (además de lo recién expresado) gran parte del importe global de la deuda no viene referido a cuotas, no siendo el global de los descubiertos reveladores de la voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar, no existe voluntad rupturista, sin que pueda así imputarse la responsabilidad prestacional demandada a la empresa.
TERCERO.- En segundo lugar, la sentencia de instancia es recurrida por la empresa IROSA, mediante un primer motivo de suplicación, amparado en el art. 193.a) LRJS, solicitando la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando infracción del art. 24 CE, por incongruencia extra petita, alegando igualmente vulneración del principio dispositivo e infracción del art. 218 LEC y art. 97.2LRJS, estimando, en esencia, que la sentencia de instancia da más de lo pedido por las demandadas e incluso a quién no pedía nada, así como que la sentencia incurre en un grave error procesal al denegar la aclaración de sentencia.
El motivo no prospera. Por lo que se refiere a la alegación acerca del error procesal que se achaca a la resolución de instancia al denegar la aclaración de sentencia, resulta que la parte recurrente, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2019, solicita aclaración de sentencia 'a fin de que se haga constar que la responsabilidad directa de IROSA lo es exclusivamente respecto del porcentaje de la pensión que corresponde a la demandante ASEPEYO (7,51%), que es lo solicitado en la demanda', que fue denegada mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2019 'por afectar al contenido del pronunciamiento', actuando así el juzgador de manera jurídicamente irreprochable, ya que 'la aclaración de sentencia a la que se refiere el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ciñe a la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos que puedan ser rectificados en cualquier momento más sin que pueda utilizarse este remedio ni para corregir errores de calificación jurídica, ni para sustituir los pronunciamientos de una sentencia firme por otros de signo contrario. Ello atenta contra los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica que consagran los artículos 24 y 9 de la Constitución Española' ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 [rec. núm. 2658/1999]), que es justo lo que pretendía la parte recurrente, por lo que no cabría la aclaración solicitada, ya que ello significaría incurrir en algunos de los vicios señalados, al estarse modificando la resolución de instancia, vulnerando así el derecho a la inmodificabilidad de las sentencias, al no existir en ella error alguno. Resulta más que evidente, pues, que no existía en la sentencia ningún concepto oscuro, ni omisión, ni error material o aritmético que fuera necesario suplir, en los términos exigidos por el artículo 267 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Por lo que se refiere a la incongruencia extra petita, aquí se debe partir de la base de que no cabe confundir el concepto jurídico de incongruencia con una supuesta obligación de los jueces y tribunales de tener que contestar, una a una, a cuantas alegaciones, más o menos reiterativas y más o menos cercanas a la cuestión planteada, que verifiquen las partes, ni tampoco con la facultad de valoración de la prueba; no debiendo olvidar tampoco que la congruencia es perfectamente compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de criterio o punto de vista jurídico, expresado en el brocardo iura novit curia, en cuya virtud los jueces y tribunales no están obligados, al motivar sus resoluciones, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes. Como tampoco existe obligación para los jueces y tribunales de motivar extensamente sus resoluciones si, con aquello con lo que razonan, ha de reputarse suficiente como para entender cabalmente cuáles han sido los argumentos y motivos por los que han tomado su decisión; es decir, no hay incongruencia por omisión de razonamientos cuantos éstos se expresan lacónicamente o por meras referencias al articulado legal o reglamentario o, incluso, a textos normativos publicados de naturaleza diferente al citado; hasta cabe que inexista incongruencia en los casos en los que una sentencia deje de razonar o de contestar alguna o algunas de las pretensiones actuadas si tal silencio judicial puede razonablemente, y por el conjunto argumental en el que se integra, interpretarse como una situación de desestimación tácita de esa o esas pretensiones.
Es evidente que la decisión sobre lo que las partes plantean en un litigio es la razón del ser y existir de los jueces y tribunales, tanto en los ámbitos de la Jurisdicción Social, como en los de la Civil y Contencioso-Administrativa -la Jurisdicción Penal, y aun la Militar en ciertas cuestiones de las que conoce, hunden sus raíces en otros principios y teleologías-, de donde se infiere que una decisión que comporte un no decidir lo planteado o un no decidir todo lo planteado permite, directa e inmediatamente, aceptar la incongruencia de la resolución de que se trate, por la sencilla razón de que el Poder Judicial, en ese concreto asunto tratado, deja de cumplir las obligaciones y deja de actuar las facultades que la Constitución Española le encarga, siendo asimismo evidente que, un decidir sin razonar o un decidir con razonamientos -equivocados o no, esto es otra cuestión- caprichosos o inconsistentes lógicamente, comporta la comparecencia de la arbitrariedad o, al menos, el peligro grave de que aparezca, pues una decisión -acertada o no, lo que, se insiste, es otra cuestión- tomada sin comunicación al mismo tiempo de sus argumentos de apoyo puede convertirse en, o simplemente ser entendida como, lo que es ya mucho, un acto arbitrario por inexplicado.
Por todo ello, la Constitución Española exige a los jueces y tribunales no sólo que decidan siempre lo que se les plantea por los ciudadanos, reales y únicos depositarios finales de estos derechos, sino que expliquen su decisión. O lo que es lo mismo, los ciudadanos, según nuestra Constitución, tienen pleno y absoluto derecho a que sus jueces y magistrados ejerzan las facultades y obligaciones que esa misma Constitución confiere a éstos, en tanto integrantes del Poder Judicial, en su radical plenitud, y de manera tal que decidan siempre motivadamente todo lo que los primeros les planteen, tal y como disciplina el art. 120.3 de nuestra carta magna: 'Las sentencias serán siempre motivadas'. Y es que, el derecho esencial y fundamental que tiene todo ciudadano que litiga ante sus tribunales se desdobla en dos aspectos, iguales entre sí y de suyo esenciales y fundamentales: conocer la decisión y saber por qué es ésta y no otra tal decisión. Y ello, no sólo en virtud de razonamientos que se apoyan en la lógica convivencial y en su pacífica proyección, sino también con base en los siguientes argumentos de legalidades constitucional y ordinaria:
A)La completa decisión motivada es uno de los anclajes más esenciales en el que se basa el ser y existir del Estado Social y Democrático de Derecho en el que, según el artículo 1.1 de la Constitución, se constituye España, máxime si, como continúa tal precepto, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico español es el de la Justicia, dándose la circunstancia de que, aun siendo justa una decisión, pocas cosas hay con, al menos, mayor apariencia de injusticia que una decisión inmotivada.
B)La inmotivación de las decisiones, máxime si de carácter judicial, pueden perfectamente incidir, aunque sólo sea mediante sospechas, en infracción del artículo 9.3 de la Constitución, el cual consagra toda una serie esencial de principios entre los que se encuentran los de legalidad, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
C)Ha de afirmarse que la función jurisdiccional se legitima, precisamente, no tanto en tener la facultad-obligación de decidir, que también, sino en la de dar los motivos o explicaciones o reflexiones por los que una concreta decisión se toma por un juez o un tribunal, siendo algo distinto que esas explicaciones convenzan o no a todos.
D)La libertad de crítica a las resoluciones judiciales y, por supuesto y en una muy primera línea, la que se hace o puede hacerse a través de los distintos recursos que las leyes establecen, requiere inexcusablemente de una motivación de la decisión que se critica o recurre, ya que, de otro modo -y dejando aparte lo que es pura crítica-, la capacidad de las partes interesadas en recurrir una resolución judicial queda ampliamente mermada, hasta el punto de poder incidir en indefensión y, por ello, en quebranto del principio de tutela judicial efectiva a que alude el artículo 24.1 de la Constitución.
E)La singular situación de poder en que la Constitución española coloca a sus jueces y magistrados, en su artículo 117.1, en cuanto integrantes del Poder Judicial, exige que éstos, en tanto sometidos únicamente al imperio de la ley, respondan, no sólo de manera independiente, sino que también razonada y razonable.
F)El artículo 120.3 de la Constitución exige, consecuentemente, la motivación completa de cuantas sentencias -y autos, según normativa de legalidad ordinaria- dicten los tribunales en resolución de las cuestiones que las partes les planteen.
G)Lo que entra en directa consonancia con el principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1, ya citado, del mismo texto básico de la convivencia nacional.
H)Igualmente se deduce la necesidad ineludible de decidir motivadamente las indicadas cuestiones, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 1.7 del Código Civil.
Sobre esta base, la incongruencia se manifiesta como un desajuste entre la parte dispositiva, decisión o fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus distintas posturas, tesis y pretensiones -sean éstas de defensa o de ataque-, de manera tal que ese desacompasamiento se manifiesta, por ejemplo, bien concediendo más de lo solicitado por la parte actora -o dando efecto menor del solicitado a pesar de reconocerse el concepto íntegro de pedir de la parte demandante-, bien reconociendo menos de lo admitido por el demandado, concediendo cosa diferente de la pretendida por la parte actora, o incluso -si ello es factible según el tenor, necesidad legal y calidad del alegato- basándose en razón distinta de la contralegada. Por lo tanto, si alguna de dichas circunstancias comparece, es evidente que nos encontraremos ante un vicio de la sentencia que, por entrañar en sí mismo una conculcación del principio de contradicción, constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, eso sí, siempre y cuando esa desviación, desajuste o desacompasamiento lo sea de tal naturaleza que implique la comparecencia de una sustantiva y sustancial modificación de los términos con que discurrió la controversia procesal en que todo litigio consiste.
Hay ocasiones -pocas, salvo que obedezcan, simple y llanamente, a un olvido o confusión de los que ningún ser humano está libre por su propia naturaleza falible- en las que, por su nítida claridad, la incongruencia se manifiesta de una manera evidente. Se trata, normalmente, de supuestos en los que el juzgador olvida razonar y decidir una de las pretensiones actuadas en la demanda, o una de las excepciones o medios de defensa aducidos por la parte demandada, por poner algunos ejemplos; o, incluso, razonando una alegación de ataque o de defensa, obvia toda decisión en la parte dispositiva de su resolución. Sin embargo, en la mayoría de las ocasiones diagnosticar la existencia o no de una incongruencia y calificarla de acuerdo con los tipos a los que más adelante se hará mención es tarea que ha de pasar por un estudio de confrontación entre la parte dispositiva de la resolución y el objeto del litigio -en el caso de los recursos de queja, dicho objeto se refiere, no al litigio en sí de manera directa, sino a su posibilidad de acceso a suplicación-, quedando delimitado este tanto por sus elementos subjetivos -identidad de las partes litigantes, en tanto interesadas-, como por sus elementos objetivos -identidad de la causa petendio razón por la que algo se pide, y del petitumo cosa concreta que se solicita-, aspectos ambos que, en tanto no dependen ninguno de ambos conjuntos de elementos del poder de disposición del órgano judicial, sino que le vienen dados e impuestos en virtud del propio principio procesal de rogación, de donde se sigue que no cabe, salvo expresa autorización-mandato de la ley, que los modifique, obvie o añada.
Por todo ello, en los sentidos acabados de señalar, podemos clasificar el concepto jurídico único de incongruencia (siempre de acuerdo con lo dispuesto en el art. 202.2 de la LRJS) en las siguientes manifestaciones, a saber:
A)La conocida como incongruencia interna, según la cual la resolución judicial manifiesta, razona, expone o mantiene al mismo tiempo hechos o argumentaciones o decisiones incompatibles entre sí, de manera tal que se sostiene una cosa y su contraria; difícilmente puede en este supuesto el tribunal ad quem-salvo excepcionales casos en que tal incongruencia se constriña a los hechos y pueda ser salvada, sin dudas añadidas, mediante la modificación de alguno o alguno de ellos por el cauce de la letra b) del artículo 193 de la LRJS- obviar una decisión que comporte la nulidad de la sentencia dictada en instancia, pues, en el mantenimiento de una cosa y su contraria al mismo tiempo, la verdad real de lo acontecido choca con amplias dificultades de resolución, ya que, en principio, tanto puede constituir la verdad una cosa como su contraria, lo que habrá de ser dirimido por el órgano judicial que actúa en instancia aclarando la disyuntiva que se ha producido.
B)La denominada incongruencia omisiva o ex silentio, consistente, en esencia, en no razonar y/o no decidir aquello que las partes han propuesto como cuestión litigiosa, sin que, por ende, de tal silencio y por la vía tácita pueda y deba concluirse la toma razonada de una decisión concreta. Tal in congruencia se produce, pues, cuando el órgano judicial deja sin contestación alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Su efecto, de apreciarse como existente, es, obviamente, la nulidad de la sentencia que caiga en tal vicio, y ello no sólo por el cúmulo de razones ya dadas anteriormente, sino por cuanto el tribunalad quemdifícilmente podrá revisar la bondad jurídica de la decisión o la decisión misma.
C)La llamada incongruencia extra petitum, que se produce en aquellos casos en los que el pronunciamiento judicial o decisión final recae sobre una cuestión que no había sido planteada dentro de las pretensiones actuadas por las partes, lo que determina que el órgano judicial introduce, por sí y ante sí, un tema radicalmente lejano y distinto del que ha hecho que las partes acudan a él para lograr una solución; este tipo de incongruencia admite, sin embargo una clara excepción a su positiva existencia, que se da en aquellos supuestos en los que el órgano Judicial debe introducir ex officioun tema o cuestión porque así se lo exige la ley (por ejemplo, las materias referentes a jurisdicción, competencia, apreciación de la caducidad y otras que han de ser traídas obligatoriamente de oficio porque así lo ordena la ley). En cualquier caso, el efecto de la apreciación de este tipo de incongruencia, con la salvedad citada, implica asimismo la necesidad insoslayable de declarar la nulidad de la sentencia recurrida, y ello por las mismas razones dadas en el caso anterior.
D)No es extraño, que, existiendo incongruencia omisiva, se produzca también un supuesto de incongruencia extra petita, ya que en los supuestos en los que se juzga y decide una cuestión distinta a la planteada en el litigio -incongruencia extra petitum-, lo normal es que se deje de razonar y decidir la sí llevada ante los Tribunales -incongruencia ex silentio-; en estos casos estamos a presencia de la que se ha denominado incongruencia por error, que incluye errores judiciales de cualquier género, cuando no se resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado dejando al mismo tiempo aquéllas sin respuesta.
E)Finalmente, nos encontramos con la incongruencia de desviación consistente en alterar el suelo y/o techo litigiosos; es decir: cuando las partes proponen sus distintas posturas y, por tanto, sus diferencias, lo que hacen es partir de unas bases que, respectivamente, son la pretensión máxima del actor -techo de pedir- y el reconocimiento máximo del demandado -suelo de reconocer-, entre cuyos márgenes ha de estar la decisión del juzgador, pues no en balde éste ha de resolver las diferencias de tesis entre las partes y no las coincidencias sobre las mismas; pues bien, en los casos en los que el juzgador, o bien supera con su decisión ese techo dando más de lo que el actor pidió, o bien rebaja ese suelo dando menos de lo que el demandado reconoció, estamos a presencia de sendos casos de incongruencia, la primera por supra petitumy la segunda por infra petitum; el efecto de una y otra, por razones de economía procesal, así como de evitación, tanto de gastos innecesarios para las partes, como de la lentitud en la toma de decisiones definitivas y firmes, y de derroche de actividad jurisdiccional, no ha de ser la nulidad de la sentencia recurrida, ya que, inexistiendo indefensión en estos casos para nadie, basta con adecuar la parte dispositiva de dicha resolución recurrida a los márgenes que las mismas partes ofrecieron como valladares de lo que era su contienda o controversia.
Por otra parte, esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar lacausa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curiaen cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STCo 88/1992, de 8 de junio y STS de 7 de febrero de 2012 [Rec. núm. 1254/2011]), y más en particular en un proceso como el laboral, en el cual, salvo en determinadas modalidades procesales (por ejemplo, en la de conflicto colectivo, en la que se exige en demanda 'una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada' [art. 157.1.c]), no se exige fundamentar jurídicamente la demanda. De igual manera, 'no siempre ha de padecer el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que, planteada una objeción de índole procesal, la resolución judicial obvie darle expresa respuesta, pues en muchos casos la resolución de fondo supondrá ya, sin merma alguna de tal derecho, una desestimación tácita de la excepción formalizada' ( STCo 187/1989, de 13 de noviembre).
En el ámbito de la suplicación, este mismo Tribunal ha dejado dicho en múltiples ocasiones que ' por incongruencia se entiende en doctrina constitucional el desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el art. 24CE, en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto -válido- del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, porque la incongruencia supone precisamente -al alterar los términos del debate procesal- defraudar el principio de contradicción ( SSTC 167/1987 [RTC 1987167 ]; 144/1991 [RTC 1991144 ]; 183/1991 [RTC 1991183 ]; 59/1992 [RTC 199259 ]; 88/1992 [RTC 199288 ]; 44/1993 [RTC 199344 ]; 369/1993 [RTC 1993369 ]; 172/1994, de 7 junio [RTC 1994172 ]; 60/1996, de 15 abril [RTC 199660 ] y 98/1996, de 10 junio [RTC 199698]).
Más exactamente, ha precisado el intérprete máximo de la Constitución que -en concreto- la llamada incongruencia «extra petita» adquiere incluso relevancia constitucional cuando el desajuste entre lo resuelto y el objeto del debate «sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» ( SSTC 20/1982 [RTC 1982 20 ]; 14/1984 ; 109/1985, de 8 octubre [RTC 1985 109 ], 1/1987, de 14 enero [RTC 1987 1 ]; 168/1987, de 29 octubre [RTC 1987 168 ]; 156/1988 [RTC 1988 156 ], 228/1988 [RTC 1988 228 ]; 8/1989 [RTC 1989 8 ]; 58/1989 [RTC 1989 58 ]; 125/1989 [RTC 1989 125 ]; 211/1989 [RTC 1989 211 ]; 95/1990 [RTC 1990 95 ]; 34/1991 [RTC 1991 34 ]; 144/1991, de 1 julio ; 88/1992 , 44/1993 ; 125/1993 [RTC 1993 125 ]; 369/1993 [RTC 1993 369 ], 172/1994 ; 222/1994 [RTC 1994 222 ]; 311/1994 [RTC 1994 311 ]; 91/1995 [RTC 1995 91 ]; 189/1995, de 18 diciembre [RTC 1995 189 ]; 191/1995, de 18 diciembre [RTC 1995 191 ], 13/1996, de 29 enero [RTC 1996 13 ]; 60/1996, de 15 abril ; y 98/1996, de 10 junio ...).
Y por su parte, la jurisprudencia ordinaria parte de la misma base de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción, y que también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS 16 febrero 1993 [RJ 1993 1175]); y conforme a su doctrina, el art. 359LECivimpone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple «cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado», o cuando «manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión» ( SSTS 15 diciembre 1994 [RJ 1994 10097 ] y 12 julio 1993 [RJ 1993 5670]); en palabras de las SSTS 14 enero 1997 ( RJ 1997 25 ) y 2 junio 1997 (RJ 1997 4617), para aparecer incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS 4 marzo 1996 [RJ 1996 1965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, dado que en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, al estar matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio ( STS 6 mayo 1988 [RJ 1988 3569]), por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( STS 16 febrero 1993 ; también SSTC 120/1984, de 10 diciembre [RTC 1984120 ]; 14/1985, de 1 febrero [RTC 198514 ]; 97/1987, de 10 junio [RTC 198797]), de manera que únicamente existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993 [RJ 1993 1151]). Y esta tendencia interpretativa, ciertamente alejada de una rigidez formalista, ha sido ya recogida por reiterada jurisprudencia al conceder prestaciones superiores a las solicitadas en la demanda, lo que evidencia que al Alto Tribunal resuelve la posible colisión entre el principio dispositivo y el de irrenunciabilidad de derechos, inclinándose en favor de este último ( SSTS 7 mayo 1953 [RJ 19531217 ], 14 febrero 1961 [RJ 1961 1596 ], 4 abril 1961 [RJ 19611419 ], 23 junio 1972 [RJ 1972 3575 ], 3 junio 1981 [RJ 19812599 ], 3 abril 1982 [RJ 1982 2236 ] y 10 septiembre 1986 [RJ 19864945]; todas ellas citadas en ATS de 21 mayo 1998 [RJ 19985087]). Pero sí que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993 )'( sentencia de 8 de octubre de 1999 [rec. núm. 4248/1996]).
Más en concreto, y al respecto de la incongruencia extra petita, hay que recordar en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional que en su Sentencia 8/1998, de 13 de enero, afirma que ' el principio «iura novit curia» permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; el órgano Judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito'; y es que, se podrá discrepar de la solución adoptada en el fallo de la sentencia, 'pero no existe incongruencia en la forma de resolver el fondo del asunto' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 135/03]). En este mismo sentido cabe mencionar: 1º) la STCo 24/2010, de 27 de abril, que al respecto de la incongruencia que aquí nos ocupa, manifiesta que ' este tipo de incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, y que implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones ... Ahora bien, también se ha destacado que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, como ocurre en materia de intereses legales o de costas procesales'; y 2º) la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 (rec. núm. 30/2010), para la cual según la naturaleza del pleito ' razones de economía procesal determinan que aún habiendo incurrido la sentencia en incongruencia, no quepa adoptar la solución anulatoria con devolución de las actuaciones cuando la cuestión planteada es de estricta índole jurídica, lo que permite al Tribunal resolver en Derecho'.
Y en el presente caso, habida cuenta la queja sobre incongruencia extra petitum, y de acuerdo con la doctrina expuesta, debe concluirse que no concurre la vulneración aducida por la recurrente, toda vez que la sentencia resolvió ciñéndose escrupulosamente a los términos contenido en el suplico de la demanda de la Mutua ASEPEYO. Debe tenerse en cuenta que la parte solicita en el suplico de su demanda que se declare al trabajador afecto de incapacidad permanente total, 'en todo caso se declare la responsabilidad directa de la empresa INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES, S.A. IROSA, en el pago de las prestaciones económica..., por morosidad empresarial ..., declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS para el supuesto de insolvencia de la empresa', que es justo lo que hace el juzgador de instancia, cuya parte dispositiva señala que 'declaro la responsabilidad empresarial sobre dicha prestación y subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia empresarial'. Es decir, que la respuesta del juzgador de instancia a la demanda resulta ser consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados en la misma, debiendo haber sido la parte aquí recurrente, en caso de duda, la que hubiera debido solicitar la concreción del alcance y límites de la pretensión formulada ( art. 85.1LRJS), sin que pueda hacerse recaer las consecuencias de la incuria procedimental de parte en la decisión del juzgador de instancia. En este punto, debe insistirse en que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas de forma que no existirá la incongruencia extra petitumcuando el juez o tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Y conforme a esta doctrina efectivamente la resolución de instancia no incurre en el vicio denunciado, tal y como se dejó expresado. No hay, por tanto, como se ha dicho, incongruencia punible, ni existe motivo de nulidad de la sentencia recurrida.
CUARTO.- De nuevo con amparo en el art. 193.a) de la LRJS la empresa IROSA construye su segundo motivo de suplicación, solicitando la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados y por considerar incumplimientos no alegados en el escrito de demanda, denunciando infracción del art. 24 CE.
El motivo no prospera. A este respecto, esta Sala ha dejado escrito en innumerables ocasiones que la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, lo que, como se indicará, no acontece en el supuesto litigioso. Así, y por lo que se refiere a la necesidad, de acuerdo con el art. 97.2 de la LRJS, de que el juzgador declare expresamente en sentencia los hechos que estime probados, venimos declarando desde hace años que, si bien es cierto que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el tribunal ad quempueda conocer del debate en las sucesivas instancias -y, a su vez, para que las partes conforme al principio de seguridad jurídica puedan defender adecuadamente sus pretensiones-, ello no significa que que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que el tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.
No obstante, siendo la declaración de hechos probados un elemento esencial y constitutivo de las sentencias de instancia laborales, su total ausencia conllevaría necesariamente la nulidad de actuaciones. En cambio, tratándose de relaciones fácticas meramente defectuosas o insuficientes, así como declaraciones fácticas oscuras o contradictorias (los hechos predeterminantes del fallo no implican nulidad, pues siempre es factible su supresión a través de la revisión fáctica), mayores dificultades existen a la hora de declarar la nulidad de la resolución de instancia. Y es que, sobre la insuficiencia de hechos probados es constante la jurisprudencia indicativa de que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la sala de suplicación o de la de casación no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que, a la recurrente corresponde, tan sólo, la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LRJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el magistrado ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo. La doctrina jurisprudencial impone la exigencia de reducir, al mínimo, los supuestos de nulidad de la sentencia, dado el carácter traumático que representa la medida, máxime en supuestos en los que el recurso, como el de suplicación, admite la revisión de los hechos declarados probados, bien que limitada al empleo de determinados medios de prueba. Lo anterior significa que mientras la parte tenga a su disposición un remedio procesal para subsanar la insuficiencia de hechos probados, no podrá plantear la nulidad de actuaciones. De este modo, el motivo de revisión de hechos del art. 193 b) de la LRJS podrá permitir corregir todos aquellos errores materiales del juzgador de instancia a la vista de los medios de prueba documental y/o pericial practicados en el juicio, o tener por no puestos o suprimir las calificaciones o valoraciones jurídicas contenidas en el relato fáctico o suprimir los hechos negativos que puedan haber accedido al mismo. Puede acontecer también que la sentencia incluya dentro de su fundamentación jurídica alguna afirmación de hecho, en cuyo caso, podría aceptarse que estamos ante una mera irregularidad procesal susceptible de ser subsanada, o que simplemente ello permite tener por probadas aquellas afirmaciones fácticas que se contienen en fundamentos jurídicos. Esta irregularidad se ha aceptado siempre, si bien bajo la condición de que la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto, el art. 97.2 de la LRJS, pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo. Sea como fuere, para que tenga éxito una denuncia de indefensión por insuficiencia de hechos probados el recurrente debería concretar: a) el hecho o hechos que la parte alegó oportunamente y tengan trascendencia en el enjuiciamiento; b) la prueba que se ha practicado en relación con esos hechos, y poner de relieve la idoneidad de ese medio probatorio para demostrar aquellos, lo que la doctrina constitucional denomina 'prueba decisiva en términos de defensa'; c) poner de relieve que el juzgador, por omisión absoluta, no ha tomado en consideración, en modo alguno, tal medio de prueba, no bastando con la discrepancia en la valoración; y d) demostrar que no cabe integrar el relato fáctico por la vía de revisión de hechos del art. 193 b) LRJS, sin necesidad del remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones.
De este modo, si en esta ocasión la infracción que denuncia la parte recurrente se apoya en una presunta defectuosa (por omisión) consignación de hechos probados, tanto la posible omisión de datos como su hipotética errónea apreciación en el relato fáctico puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en él recogida. Así, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia. Y es que, tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones, la deficiencia en la relación fáctica integra un mero defecto formal, pero en forma alguna llevaría a la excepcional medida de la nulidad de actuaciones, únicamente actuable en los graves supuestos de que la sentencia sea incongruente o carezca de elementos fácticos, lo que no acontece aquí, y en forma alguna impiden dictar sentencia cabal sobre el fondo. Y ello es así porque la indefensión (proscrita por el art. 24 CE) no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa, de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga.
Por otro lado, insistimos en que es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social aquella que indica que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como se afirmó anteriormente, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. Sentado lo anterior, es claro que en el presente caso no concurre esa notoria insuficiencia de hechos probados, que impediría a la Sala entrar a conocer del recurso, puesto que la sentencia proporciona datos suficientes para resolver el litigio. Cuestión distinta es la legítima discrepancia con el criterio del juzgador, que es justo lo que se desprende del motivo, a la hora de fijar los hechos probados, pero el error judicial (que puede llegar a causar indefensión) no puede confundirse con cualquier discrepancia o equivocación en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho, sino que tiene un significado preciso y necesariamente restringido, de forma que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esa calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. En esta ocasión, a partir de los distintos elementos probatorios aportados al pleito el juzgador de instancia no ha obtenido las conclusiones que pretendía la parte aquí recurrente. La simple lectura de la sentencia recurrida evidencia que el juzgador de instancia ha llevado a efecto una amplia labor valorativa, y en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. En conclusión, la denuncia que efectúa la parte recurrente debe rechazarse, al no existir privación o limitación real del fundamental derecho de defensa, de manera que no puede afirmase que exista la indefensión a la que se refiere el recurso. En definitiva, no ha existido, pues, en el presente enjuiciamiento infracción alguna de normas procedimentales o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y consecuentemente, no existe incumplimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE, provocadora de la nulidad de actuaciones.
Por último, y con relación a la alegación de que se consideran 'incumplimientos no alegados en el escrito de demanda', esta Sala desconoce la concreta denuncia que se hace con dicho alegato, por cuanto que el mismo se apoya de manera genérica en el art. 24 CE, y como hemos indicado la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, y en aquellos otros en los que la infracción se produce cuando la parte carece de la posibilidad de protesta). En esta ocasión, sin embargo, la parte recurrente no cita la concreta norma infringida, de la que se derive la necesaria causación de indefensión a la parte, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones de normas o garantías del procedimiento de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officiodel recurso.
La denuncia de indefensión y la consecuente solicitud de nulidad de actuaciones, exige necesariamente la concreta identificación de la infracción alegada. Esa identificación se puede cumplir, al tratarse de infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, con la cita concreta del precepto que se refiera a la misma (o incluso de doctrina judicial contenida en sentencia del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, o cualquier Tribunal supranacional con afectación en nuestro Estado). Como quiera que las normas están codificadas, la indicación concreta o identificación se efectuará con carácter general por remisión al específico precepto o preceptos que se entiendan infringidos, que deberán ser citados con precisión y claridad, lo que determina la exigencia de que cuando el precepto esté formado por varios apartados, sea el concreto apartado que se considere infringido el que deba ser citado. Así viene exigido en el art. 196.2 de la LRJS cuando dispone que 'en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. La norma del ordenamiento infringido que debe citarse será normalmente una norma de derecho procesal, pudiendo también alegarse y citarse la jurisprudencia que la interpreta para cuando la infracción cometida no sea tanto la de la norma, sino la de su interpretación disconforme con la doctrina jurisprudencial o constitucional vigente. Excepcionalmente, la norma infringida puede ser sustantiva, pero de naturaleza adjetiva, pero lo que no cabe es el fácil recurso de referir la denuncia al art. 24 CE, de un lado, porque contiene dos apartados, debiendo concretarse a cuál de ellos se refiere la denuncia; y del otro, por su carácter genérico, verdadero cajón de sastre, sin que pueda ser utilizado por la parte recurrente para denuncia genéricamente una infracción procesal cuando exista norma concreta y específica al respecto, ya que con ello lo que se está pretendiendo es que sea la Sala quien, por su propia decisión, determine el precepto concreto a que se refiere el motivo y las razones de su infracción, es decir, quien proceda a la construcción del recurso, con quiebra así de los principios de igualdad y proscripción de indefensión, situando así la parte recurrida en dicha situación.
Excepcionalmente, puede resultar que la identificación de la infracción de una garantía del proceso no se limite a la concreción de la norma que se estima infringida, ya que la misma no siempre acarrea la infracción de una norma procesal concreta. Se puede causar indefensión a la parte sin infringir norma procesal concreta, en cuyo caso se entendería legítimo y procesalmente adecuada la denuncia genérica del art. 24.1 CE. Sin embargo, en estos casos se exige que la parte identifique la actuación procesal del órgano o de cualquiera de los intervinientes en el proceso que le ha ocasionado una minoración u omisión de una concreta garantía del proceso, con especificación expresa de cuál es la faceta, garantía o principio vulnerado, que es lo que el art. 459 de la LEC denomina 'la indefensión sufrida', pues la infracción de una garantía procesal no acarrea siempre efectiva indefensión; se exige, pues, cuando menos, una delimitación del contenido del derecho que se dice violado. Las causas, por tanto, son ilimitadas y no están tasadas. Existe un número infinito de supuestos posibles de nulidad de actuaciones procesales, pues el legislador no ha podido prever todas las situaciones posibles. Tampoco rige en nuestro ordenamiento jurídico la regla según la cual no existe nulidad si no está la infracción expresamente prevista en un texto legal que así la tipifique expresamente, sino un sistema mixto según el cual existen, por un lado, nulidades expresamente previstas en la norma, y por el otro, aquellas que pueden deducirse de la misma, al estar inspiradas en principios (garantías) del proceso. El límite está en la existencia de efectivo perjuicio o indefensión, que deberá en todo caso ser alegado y delimitado en el concreto motivo de recurso, que es justo lo que no sucede en esta ocasión, ya que la alegación acerca de que se han considerado 'incumplimientos no alegados en el escrito de demanda' no se desarrolla a lo largo del motivo, que la parte construye limitándose a discrepar jurídicamente del resultado alcanzado por el juzgador de instancia en su parte dispositiva y a entender que existen determinados extremos fácticos que deberían haber sido incorporados a la relación de hechos probados, sobre lo que ya nos hemos pronunciado; en cualquier caso, si con dicha alegación acerca de que incumplimientos no alegados en el escrito de demanda se sugiere la presencia de incongruencia en la sentencia de instancia, ya nos hemos pronunciado sobre la misma anteriormente, entendiendo que no existe incongruencia alguna, habiendo el juzgador de instancia resuelto de manera jurídicamente irreprochable el dilema suscitado en instancia, con escrupulosa sujeción a lo discutido en el pleito y solicitado por las partes en el suplico de sus demandas.
QUINTO.- Con sede en el art. 193.b) la empresa recurrente construye su tercer motivo de suplicación, solicitando la modificación del HDP 6º, pero sin cita del concreto documento o pericia en el que basar su revisión, limitándose a indicar que la misma se basa 'en el resumen de la deuda desglosada aportada por esta parte en su ramo de prueba'. Y así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la Ley de Ritos Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias, citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella), con cita del concreto folio de los autos, y con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas por la parte recurrente, tal y como se indicó anteriormente, ya que la pretendida revisión del HDP 6º se hace sin la cita concreta de los documentos o pericias en los que apoyarlo, quedando esta sala impedida a la hora de determinar la revisión que se pretende; y es que, a través de la revisión de los hechos declarados probados puede instarse su modificación, su supresión o la adición de uno nuevo, pero para ello la parte recurrente deberá precisar qué hecho pretende revisar y en qué términos, proponiendo un texto alternativo que se desprenda del medio probatorio que pone de manifiesto el error judicial, debiendo además concretar ese medio de los obrantes en los autos, poniendo de relieve el error alegado, que deberá resultar manifiesto ante su comparación con el referido medio, sin que el resto de los medios de prueba contradigan tal conclusión, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
En suma, a través de la revisión de los hechos declarados probados puede instarse su modificación, su supresión o la adición de uno nuevo, pero para ello la parte recurrente deberá precisar qué hecho pretende revisar y en qué términos, proponiendo un texto alternativo que se desprenda del medio probatorio que pone de manifiesto el error judicial, debiendo además concretar (señalando el concreto folio) ese medio de los obrantes en los autos, poniendo de relieve el error alegado, que deberá resultar manifiesto ante su comparación con el referido medio, sin que el resto de los medios de prueba contradigan tal conclusión. El presupuesto del posible éxito de la revisión siempre está condicionado, en efecto, a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo en las actuaciones (con cita del concreto folio en el que conste, sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, tal y como se indicó, pretendiendo que la Sala haga una nueva valoración de la prueba obrante en autos, de acuerdo con la redacción propuesta por la parte, pretendiendo así sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
SEXTO.- En el último de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193.c) LRJS se denuncia infracción del art. 167LGSS y jurisprudencia del TS, estimando, en esencia, que no puede predicarse responsabilidad directa y principal de la empresa.
El motivo debe prosperar. Y debe hacerlo de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, que se da por reproducido.
SÉPTIMO.-En suma, lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que procede revocar la sentencia de instancia, y resolver conforme a la ortodoxia jurisprudencial el debate planteado en suplicación. Ello comporta el deber de estimar el recurso de la Administración de la Seguridad Social, y parcialmente el de la empresa demandada y desestimar parcialmente la demanda de la parte actora, para revocar en parte la decisión de instancia. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social y estimando en parte el interpuesto por la representación letrada de la empresa Industria de Rocas Ornamentales, S.A. (IROSA), contra la sentencia de fecha ocho de noviembre del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Ourense, en proceso promovido por MUTUAL MIDAT CYCLOPS y ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL núm. 151, contra la empresa INDUSTRIA DE ROCAS ORNAMENTALES, S.A. (IROSA), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD, don Iván, la MUTUA ASEPEYO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución de instancia en el sentido de declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial y subsidiaria del INSS sobre la prestación objeto de autos, confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos que el fallo impugnado contiene.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.