Sentencia SOCIAL Nº 2180/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2180/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3018/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2180/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100523

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2438

Núm. Roj: STSJ CV 2438/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 3018/17
Recursos de Suplicación - 003018/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002180/2018
En el Recursos de Suplicación - 003018/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-5-17,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000974/2016, seguidos sobre
CANTIDAD, a instancia de D. Roman asistido del Letrado D. Mario Gil Cebrián, contra MAPFRE SEGUROS
DE EMPRESAS , CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Letrado Dª Noemi Perez
Bisquer, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Letrado D Pablo
Soler Alvarez, IMPROVING LOGISTICS AND CONSULTING SL representada por el Letrado Dª Mª Gloria
Iborra Alonso y CRIMPLA SL, y en los que es recurrente D. Roman , actuando como Ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D/Dª. FRANCISCO Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: -Que desestimo la demanda promovida por D. Roman , con DNI nº NUM000 , asistido por el Letrado Sr. Mario Gil Cebrián contra: empresa empleadora en la fecha del hecho causante, Improving Logistics and Consulting SL, con CIF nº B- 97336424, representada y asistida por la Letrada Sra. Gloria Iborra Alonso y ampliada demanda contra la entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada y asistida por el Letrado Sr. Pablo Soler Álvarez; Crimpla SL, con CIF nº B-9680193, representada por la Sra. Rosa María Bayarri Aigues y asistida por el Letrado Sr. Juan José Gil Barceló y ampliada demanda contra la entidad aseguradora Mapfre Seguro de Empresas Cía de Seguros y Reaseguros SA, asistida y representada por la Letrada Sra.

Noemí Pérez Bisquert y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos accionados en su contra.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El Sr. Roman prestaba sus servicios profesionales para la empresa Improving Logística y Consulting SL, como chofer con antigüedad desde el 14 marzo 2011.-En 24 marzo 2011, el Sr. Roman sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa Crimpla SL. Dicha empresa mantiene una relación mercantil con la empresa Dr. Schneider SA para la realización de determinados trabajos de inyección de piezas de plástico para componentes de automoción. La empresa Dr. Schneider SA contracta con la empresa Improving Logística y Consulting SL el servicio de transporte de mercancías entre aquella y Crimpla SL utilizando para ello cabezas tractoras unidas a trailers, realizándose tres transportes diarios de estructuras metálicas denominadas racks para el embalaje de piezas. Estas se descargan vacías de los camiones en las instalaciones de Crimpla SL y se cargan llenas de piezas de plástico. Las operaciones de carga y descarga de los camiones se efectúan mediante carretillas elevadoras. Cada rack agotado tiene un peso de unos 280 kg.-El día 24 de marzo 2011 el trabajador tras aparcar el camión Volvo matrícula F....RK , abrió las lonas laterales ayudando a la descarga. Tras descargar el camión, el trabajador se dirigió a las oficinas de Crimpla SL para que se le sellase una documentación. El accidente se produce cuando realizando trabajos de carga en el camión con carretilla elevadora, al introducir dos racks en el mismo, toca la carga el techo de camión, golpeando el mástil superior del tráiler y cayó el rack superior hacia la carretilla, golpeando la zona trasera de la misma, rebotando y golpeando al trabajador accidentado que se encontraba en las inmediaciones del camión, tras haber dejado en la cabina del mismo la documentación sellada por la empresa Crimpla SL. El trabajador sufrió como consecuencia de dicho accidente fisura de vértebras y golpe traumático en la cabeza(Hecho Probado Primero de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia con fecha 8 de mayo 2014 que es confirmada en suplicación que estima la impugnación de recargo de prestaciones propuesto por la entidad gestora y analiza los informes de investigación de accidente de Invassat y actuaciones en vía administrativa - bloque documental nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y aportado en ramo de prueba de las codemandadas)

SEGUNDO.- Como consecuencia del AT padecido por el Sr. Roman , según informe forense emitido en fecha 17 noviembre 2011: empleo 100 días en sanar las lesiones padecidas por evento lesivo profesional de los cuales ha estado impedido para la realización de sus ocupaciones profesionales durante 100 días de los cuales ha estado ingresado durante 22 días; presenta las siguientes secuelas: 1º cicatriz de 26 cm de longitud fronto parietal derecha; cicatriz de 3x3 cm con pérdida de hueso en región frontal derecha postrepanación, son dolorosas al cambio de tiempo y le dan pinchazos continuamente cubiertas de pelo excepto la frontal derecha y con perjuicio estético moderado 2º algias cervicales: dolor en región de la nuca, no cefaleas, no mareos; ligeras-moderadas(informe de sanidad de lesiones emitido por Médico Forense - por reproducido - bloque documental nº 1 de los aportados por el actor)

TERCERO.- En fecha 8 de mayo 2014 se dicto Sentencia nº 148/14 por parte del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia en sede de impugnación de recargo de prestaciones del 30% propuesto en vía administrativa, que estimo la demanda de las empresas codemandadas y que establece y razona en su FD 2º en su cuarto párrafo:'si bien puede entenderse que la falta de medidas de coordinación en materia de protección y prevención de riesgos constituye una infracción tipificada y calificada como grave en la LISOS por lo que han sido sancionadas las empresas antes citadas, no se aprecian en el presente caso la concurrencia de los presupuestos necesarios para el recargo de prestaciones que contempla el art 123 LGSS . Es cierto que se aprecian la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales y que se han producido un accidente de trabajo del que ha resultado lesionado el trabajador. Sin embargo, se considera que en el presente caso no existe una relación de causalidad entre la falta de medidas de coordinación en materia de protección y prevención entre las empresas y el accidente sufrido por el trabajador y ello por considerar que el accidente se produjo no por la existencia de ese plan de coordinación sino por el incumplimiento del trabajador de las instrucciones recibidas por parte de la empresa Improving Logística y Consulting SL. Así constan instrucciones impartidas al trabajador en fecha 14 de marzo de 2011 sobre prevención de riesgos laborales y firmadas por el trabajador (doc nº 1 de la citada empresa) en las que se le indicaba que debía esperar a que terminara la carga del camión en lugar alejado y fuera del radio de acción de la máquina con la carga. Sin embargo, el Sr. Roman no atendió las instrucciones expresas recibidas de la empresa con anterioridad al accidente ya que se dirigió a la cabina del camión a depositar la documentación sellada por la empresa Crimpla SL mientras se realizaba las operaciones de carga del camión por operarios de esta última empresa. En consecuencia debe revocarse el recargo de prestaciones impuesto solidariamente a las empresas antes indicadas...'(bloque documental nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y aportado dicho testimonio judicial en el ramo de prueba del resto de partes codemandadas)

CUARTO.- En sede de suplicación se confirma la citada Sentencia de Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, con fecha 8 de mayo 2014 , mediante la Sentencia de la Salo de lo Social del TSJCV nº 679/15 de 30 de marzo 2015 que se da por reproducida y consta aporta en ramo de prueba la empresa empleadora como documento nº 5 y aportado en bloques documentales de resto de codemandadas

QUINTO.- La parte actora intenta acción de recurso de casación para unificación para la doctrina que es objeto de inadmisión por Auto del TS con fecha 4 febrero 2016 por falta del cumplimiento del requisito de contradicción de la Sentencia en sede suplicación objeto de recurso con la Sentencia indicada en la fundamentación del citado recurso extraordinario (por reproducido - bloque documental nº 6 de ramo de prueba de Improving Logistics and Consulting SL y aportada en ramos de prueba de resto de codemandadas)

SEXTO.-En el marco de las Diligencias Precias nº 2533/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrent por supuestas lesiones imprudentes a exaltación de denuncia del Sr. Roman contra la empresa Improving Logistics and Consulting SL , legal representante de Crimpla y Mapfre (responsable civil directo) fue objeto de sobreseimiento provisional mediante Auto de fecha 4 febrero 2015 y es confirmado en sede de desestimación de reforma presentado por el actor mediante Auto del citado Juzgado con fecha 28 de abril 2015 que se da por reproducido (bloque documental nº 15 del ramo de prueba de Crimpla y aportada en ramo de prueba de Mapfre) SEPTIMO.-Por la ITSS de Valencia se ha levanto Acta de Infracción nº NUM001 contra la empresa Improving Logistics and Consulting SL con fecha 15 noviembre 2011 con propuesta de sanción por incumplimientos en materia PRL por la cantidad de 8196 euros; que ha sido objeto de impugnación judicial que no ha sido en la fecha de la celebración de la presente vista celebrada la vista de impugnación actos administrativos contenidos en la LISOS (aportada en bloque documental nº 5 del ramo de prueba de la parte actora y conformidad con la pendencia del proceso de impugnación de las citada Acta de Infracción) OCTAVO.-Consta aportada, entregado y recepcionado por el trabajador por parte de la empresa Improving Logistics and Consulting SL en fecha 14 de marzo 2011 de información de carga y descarga y las instrucciones para PRL en cuanto a la manutención de materiales (uso de carretillas elevadoras para la carga y descarga de camiones etc) que indica a la carga se debe esperar hasta que termine la carga en lugar alejado y fuera del radio de acción de la máquina de carga y a la descarga se debe esperar hasta que termine la descarga cuando este en proceso de ayuda tenga en cuenta el punto anterior, sino así debe mantenerse en lugar alejado y fuera del radio del acción de la máquina con la carga(bloque documental nº 1 a 3 del ramo de prueba de Improving Logistics and Consulting SL y aportada en resto de ramo de prueba de Mapfre y valorado en proceso de impugnación de recargo de prestaciones)-El trabajador ha participado en curso de formación teórica-práctica de operador de carretillas elevadoras modelos frontal y retráctil con obtención del certificado de de superación de la acción formativa y ha realizado el trabajado cursos de PRL en materia de seguridad vial en el marco del plan de formación de Ibermutuamur de la empresa empleadora mutualista (no discutido - bloque documental nº 2 del ramo de prueba de la empresa empleadora en la fecha del AT) NOVENO.-Se aporta en autos informe de investigación del AT del actor realizado por INVASSAT que fue objeto de revisión en vía administrativa de resolución de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y valoración en sede judicial que dejar sin efecto la imposición del citado recargo de prestaciones (por reproducido - bloque documental nº 5 del ramo de prueba de la parte actora)DÉCIMO.- Consta en autos como prueba documental anticipada aportada por la empresa Improving Logistics and Consulting SL en escrito de fecha 12 diciembre 2016:-copia de la póliza de responsabilidad civil nº: NUM002 concertada en su momento con Allianz con duración desde 10 febrero 2005 hasta las 24 horas del 10 febrero renovable y figura como mediador Broker`s 88 Correduría de Seguros SA-copia del recibo emitido por Allianz con indicación del pagador (Improving Logistics Consulting SL); con fecha de expedición en fecha 1 febrero 2011 asociado a la póliza de responsabilidad civil nº NUM002 y validez del seguro desde 10 febrero 2011 hasta 10 febrero 2012 e indicación de pagado-copia de justificante de movimiento en la cuenta de Bankia que se indica en fecha 9 de febrero 2011 con concepto Broker#s 88 Correduría de Seguros-copia de recibo emitido por Bancaja en fecha 9 de febrero 2011 contabilizado por la entidad emisora Broker`s 88 Correduría de Seguros SA al titular Improving Logistics and Consulting indicando nº de póliza NUM002 y periodo desde 10 febrero 2011 hasta 10 febrero 2012 (consta en bloque documental nº 2 del ramo de prueba de Allianz)UNDÉCIMO.- En el ramo de prueba documental aportada por Allianz se aporta:-certificado de anulación de póliza de responsabilidad civil 189429423 con efectos el 10 febrero 2011 (bloque documental nº 1)-Póliza de responsabilidad civil nº NUM003 desde 28 abril 2011, siendo tomadora la empresa Improving Logistics and Consulting SL y mediador Broker`s 88 Correduría de Seguros SA (por reproducida - bloque documental nº 3 del ramo de prueba de Allianz)DUODÉCIMO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 22-04-2016, con asistencia de la empresa Crimpla SL, éste se celebró el día 13-5-2016 con el resultado de intentado sin avenencia y sin efecto respecto a la empresa demandada no compareciente. El día 23-11-2016 se presentó demanda ante el RUE de los Juzgados de Valencia, que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.'.



TERCERO. - Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Roman , habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandados MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y de IMPROVING LOGISTICS AND CONSULTING, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por don Roman la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, que desestimó su demanda en la que se solicitaba que se condenara a las empresas demandadas a abonarle una indemnización que cuantificaba inicialmente en 30.582 euros, por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 24 de marzo de 2011 en las instalaciones de la sociedad Crimpla, S.L. cuando prestaba servicios para Improving Logística y Consulting, S.L.

2. Con el escrito de recurso se acompañó una copia de la sentencia de 23 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en la que se confirmó la sanción impuesta por la autoridad laboral a la empresa Improving Logística y Consulting, S.L. por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales en su grado medio. Asimismo, con posterioridad y ya en trámite de recurso, se aportó por la parte recurrente copia de la sentencia de esta Sala de lo Social de 19 de abril de 2018 (rs.2371/2017 ) en la que se inadmitió, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación presentado por la citada empresa contra aquella sentencia.

Pues bien, procede la admisión de este segundo documento por tratarse de una sentencia firme (ex art.

233 LRJS ), sin que ello suponga prejuzgar su incidencia en el resultado del recurso.



SEGUNDO.- Pasando a examinar los motivos del recurso, se pretende en los dos primeros redactados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que se modifique el contenido del hecho probado primero de la sentencia en un doble sentido: 1) En primer lugar, para introducir dentro del hecho primero un párrafo, que se da por reproducido, en el que se describa el procedimiento que se sigue en la empresa Crimpla, S.L. para la carga y descarga de los camiones. En apoyo de esta petición se cita la página 5 de 10 del informe de la Inspección de Trabajo.

La petición no puede prosperar, pues lo que se recoge en ese folio del expediente es la manifestación del propio trabajador. En efecto, el inicio de la frase es el siguiente: 'El trabajador manifiesta que el procedimiento que se sigue es el siguiente:...)'. Pues bien, las declaraciones de las partes y de los terceros, aunque estén documentadas, no pueden servir para modificar el relato de hechos probados de la sentencia.

2) La segunda petición tampoco puede prosperar por las mismas razones que hemos expuesto en el apartado anterior, toda vez que se basa en lo manifestado a la Inspección de Trabajo por la representante de la sociedad Crimpla, S.L. Y en cuanto al informe de INVASSAT, tampoco se puede aceptar que se pretenda introducir un párrafo concreto descontextualizándolo del resto, sin perjuicio de que la Sala lo pueda examinar en su integridad dada la referencia que se hace en la sentencia a su contenido.



TERCERO.- 1. En el último motivo del recurso redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia la infracción del artículo 24.1 la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los artículos 3 , 4 6 , 11 y Anexo II, apartado 2º del Real Decreto 171/2004 , en los que se establece la obligación de coordinación que incumbe a las empresas que desarrollan sus actividades en un mismo centro de trabajo.

2. Como hemos expuesto al inicio de esta resolución, el objeto del presente procedimiento versa sobre la pretensión del Sr. Roman de que se le indemnice por los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de trabajo que sufrió en el mes de marzo de 2011.

Tal y como tuvo ocasión de señalar la STS de 30 de junio de 2010 (rcud.4123/2008 ), es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia de la empresa, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los artículos 1.101 , 1.103 y 1.902 del Código Civil (CC ). De modo que existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador -que se deriva de lo dispuesto en los artículos 4.2 d) del ET y 14.2 , 15.4 , 17.1 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales - ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 CC que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Y si bien no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, lo cierto es que el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero siempre teniendo en cuenta, tal y como se subraya en la sentencia citada, que 'no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado (...) por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor)'. Por lo que, en definitiva, 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

En esta misma línea, esta Sala de lo Social ha señalado que la responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil exige la concurrencia de tres factores: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.

b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado.

c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario.

Pues como ya tuvo ocasión de señalar la STS (Sala 4ª) de 28 de febrero de 2002 'no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual'. Esta línea doctrinal se ha mantenido en sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 23 de junio de 2014 (rcud.1257/2013 ) y 4 de mayo de 2015 (rcud.1281/2014 ) 3. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la desestimación del recurso, pues no podemos desconocer el precedente que supone la sentencia firme dictada por esta misma Sala de lo Social de fecha 30 de marzo de 2015 (rs.2181/2014 ), que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el letrado del hoy recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia que estimó la demanda presentada por Improving Logística y Consulting, S.L. y revocó la resolución por la que se le impuso un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al trabajador como consecuencia del mismo accidente. Según se razona en dicha sentencia, 'aunque se ha producido un accidente de trabajo del que ha resultado lesionado un trabajador, no concurre en este caso la relación de causalidad entre la falta de medidas de coordinación en materia de protección y prevención entre las empresas y el accidente sufrido por el trabajador, dado que el accidente se produjo no por la inexistencia de ese plan de coordinación sino por el incumplimiento del trabajador de las instrucciones recibidas por parte de la empresa Improving Logistica y Consulting S.L., para la que venia trabajando el empleado accidentado como chófer, ya que según se establece con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada la referida empresa dio instrucciones al trabajador Sr. Roman en las que se le indicaba expresamente que debía esperar a que terminara la carga del camión en lugar alejado y fuera del radio de acción de la máquina con la carga, sin que el Sr. Roman atendiera estas instrucciones expresas recibidas de la empresa con anterioridad al accidente, en concreto el 14 de marzo de 2011 sobre prevención de riesgos y que fueron firmadas por el empleado, el cual no cumplió con las instrucciones expresas recibidas, ya que se dirigió a la cabina del camión a depositar la documentación sellada por la empresa Criimpla S.L., y no permaneció en lugar alejado y fuera del radio de acción de la máquina mientras se realizaba la carga'.

Por tanto, si ya hay un pronunciamiento firme que niega expresamente que el accidente de trabajo que sufrió el Sr. Roman estuviera relacionado con la infracción sancionada por la Inspección de Trabajo, en el que se afirma de modo categórico que la única causa del accidente fue el incumplimiento por el trabajador de las instrucciones recibidas de la empresa que consistían en mantenerse alejado del camión durante las operaciones de carga y descarga, debemos concluir que el resultado lesivo no se puede imputar a la empresa Improving Logística y Consulting, S.L. ni siquiera a título de culpa, pues el efecto positivo de la cosa juzgada supone, según lo establecido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en esta aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

4. Así pues y en virtud de lo expuesto el recurso debe ser desestimado, pues con independencia de que las empresas demandadas hubieran podido cometer otras infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, como la que fue objeto de sanción por la Inspección de Trabajo que fue ratificada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, es lo cierto que si la infracción sancionada no fue la causante del accidente del que dimana la indemnización que se reclama, falta la necesaria relación de causalidad entre la infracción y el accidente, que es un elemento clave para que proceda la condena al abono de la indemnización.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 18 de mayo de 2017 (autos núm. 974/2016); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3018 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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