Sentencia Social Nº 2184/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2184/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2077/2015 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2184/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016102317

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7691


Encabezamiento

RECURSO: 2077/15 - FS SENTENCIA Nº 2184/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, presidenta de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 21 de julio de 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2184/16

En el recurso de suplicación interpuesto por Fulgencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ en sus autos Nº 704/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Fulgencio contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, FONDO DE GARANTIA SALRIAL, MONTAJES SUR Y NAVANTIA SA sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/04/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Fulgencio , nacido en fecha de NUM000 -44 ha prestado servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de NAVANTIA S.A., que es sucesora en la relación que Fulgencio tenía con IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., servicios que prestaba en las siguientes condiciones:

*.- trabajaba como marinero, función esta que consistía en trasladar materiales, materiales estos que incluían las superficies de amianto, que debían llevarse desde el lugar donde se guardaba hasta el lugar donde debía ser instalado como aislante en las estructuras y dispositivos de los buques; dicha actividad se realizaba en lugares en los que, debido a la manipulación y movimiento de dicho material, este se desprendía y el aire contenía polvo de amianto en suspensión.

*.- durante dicho periodo en la que el citado trabajador prestó servicios y que estuvo expuesto al polvo de amianto, concurrieron las siguientes circunstancias:

.- la empresa no exigía a los trabajadores que utilizaran mascarillas adecuadas para evitar inhalar este polvo, ni se procedía a la ventilación en los lugares en los que se desarrollaban estos trabajos;

- por parte de la empresa, no se hicieron mediciones sobre la concentración de polvo de amianto en las dependencias en las que se desarrollaban los trabajos que conllevaban la manipulación de aislantes de dicho material.

SEGUNDO.- Tras instancia del interesado de 21-12-11 se procedió a la incoación de expediente de declaración de incapacidad permanente, el cual se tramitó con el siguiente contenido:

*.- informe médico de síntesis de 12-1-12 que apreciaba:

.- profesión: peón de movimiento;

.- régimen: general;

.- tipo expediente: instancia parte;

.- deficiencias más significativas:

PLACAS PLEURALES NODULARES EN SEGUIMIENTO MÁS EPOC MODERADO CON INSUFICIENCIA VENTILATORIA MIXTA DE PREDOMINIO OBSTRUCTIVO;

CARDIOPATÍA ISQUÉMICA: ANGINA INESTABLE SIN DATOS DE ALTO RIESGO EN OCT-09, CON FUNCIÓN SISTÓLICA GLOBAL Y SEGMENTARIA NORMAL;

EXFUMADOR;

.- limitaciones orgánicas o funcionales:

DEFICIENCIA POR PATOLOGÍA RESPIRATORIA GLOBALMENTE GRADO 2/4 (FEV1 54%, FEV1% 51%);

AFECTACIÓN VENTILATORIA RESTRICTIVA LEVE (FVC 75%);

DEFICIENCIA POR PATOLOGÍA CARDIOLÓGICA GRADO Ñ;

.- conclusiones y juicio clínico laboral:

PACIENTE CON ANTECEDENTE DE EXPOSICIÓN LABORAL A AMIANTO Y EXFUMADOR EN SEGUIMIENTO POR PLACAS PLEURALES BILATERALES NODULARES Y CON EPOC MODERADO, QUE PRESENTA AFECTACIÓN RESTRICTIVA LEVE Y OBSTRUCTIVA MODERADA EN PRUEBAS FUNCIONALES VENTILATORIAS;

DADOS LOS ANTECEDENTES LABORALES, LA EXISTENCIA DE PLACAS PLEURALES BILATERALES Y DE AFECTACIÓN RESTRICTIVA (LEVE) VENTILATORIA, AUNQUE EXISTA PATOLOGÍA RESPIRATORIA CONCURRENTE DERIVADA DE EC (EPOC), PODRÍA ENCUADRARSE EN EL CÓDIGO 4C0208 DEL CUADRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (RD 1299/2006);

*.- un dictamen propuesta del EVI de 16-1-12, que apreciaba:

.- profesión: peón de movimiento;

.- régimen: enfermedad profesional;

.- contingencia: enfermedad profesional;

.- cuadro clínico residual:

PLACAS PLEURALES NODULARES EN SEGUIMIENTO MÁS EPOC MODERADO, CON INSUFICIENCIA VENTILATORIA MIXTA DE PREDOMINIO OBSTRUCTIVO;

CARDIOPATÍA ISQUÉMICA: ANGINA INESTABLE SIN DATOS DE ALTO RIESGO EN OCT-09, CON FUNCIÓN SISTÓLICA GLOBAL Y SEGMENTARIA NORMAL;

EXFUMADOR;

.- limitaciones orgánicas y funcionales:

DEFICIENCIA POR PATOLOGÍA RESPIRATORIA GLOBALMENTE GRADO 2/4 (FEV1 54%, FEV1% 51%);

AFECTACIÓN VENTILATORIA RESTRICTIVA LEVE (FVC 75%);

DEFICIENCIA POR PATOLOGÍA CARDIOLÓGICA GRADO Ñ;

.- propone: AFECTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL PARA PROFESIÓN HABITUAL REVISABLE A PARTIR DEL 16-1-14;

*.- resolución de 5-2-13 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que estimaba parcialmente la reclamación previa y se declaraba a Jose Ángel beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho a percibir una prestación del 55 % de una base reguladora de 1.307,30 euros, con fecha de efectos económicos desde el 1-11-12.

El estado patológico de Fulgencio y limitaciones en fecha de la resolución del INSS era el que constaba en el informe de síntesis que le precedía.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, que fue impugnado de contrario por Fulgencio .


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda del actor contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y NAVANTIA S.A., condenó a dichas demandadas a que abonasen al actor la suma de 30.144 euros, se alza en suplicación IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., articulando su recurso a través de diversos motivos con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO.- Por adecuado cauce procesal del apartado b) del art. 193 LRJS , formula el recurrente dos motivos de recurso; el primero, interesando la adición de un hecho probado tercero, con apoyo en los folios invocados, y con el siguiente texto:

'Se dicta Sentencia por el Juzgado de lo social 2 de Cádiz el 21-02-14 , la cual desestima la demanda formulada por el actor en acción de recargo de prestaciones frente a NAVANTIA S.A. e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.'

No existe inconveniente en adicionar el texto pretendido, que resulta de la documental invocada, y que es relevante a los efectos de la Resolución del presente pleito, habida cuenta que en la sentencia cuya mención se propone, entre las mismas partes, se decidió sobre el recargo de prestaciones instado por el actor, confirmando la Resolución del INSS, denegatoria de dicho recargo.

En un segundo motivo de revisión fáctica, aún cuando el recurrente intercala un motivo de revisión jurídica, se pretende la adición de un nuevo hecho cuarto en la sentencia recurrida, con apoyo en la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Cádiz, antes referida, de 21-02-14 (autos 832/14), y para el que propone un texto en el que se extraen determinados hechos sobre la empresa, que figuran en el ordinal tercero de la misma.

No procede extractar los extremos que convienen al recurrente, debiendo sin embargo, hacer una completa remisión a la referida sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Cádiz; la cual no consta que fuese recurrida, por lo que devino firme.

TERCERO.- En los motivos de revisión jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , postula el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando expresamente la infracción del art. 222 de la LEC , en relación con la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18-06-14 .

En un segundo motivo de recurso, denuncia la infracción de los artículos 1101 y art. 1902 del Código Civil , sosteniendo que de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la culpa no es objetiva sino cuasi objetiva, por lo que se precisan tres elementos fundamentales: un riesgo que se actualice en siniestro; una falta de medidas de prevención; y la conexión entre ambas. Y consecuentemente, ha de haber una infracción de normas reglamentarias de naturaleza preventiva, que de no haberse dado, no se habría producido el daño. Y siendo la primera normativa específica reguladora de los riesgos de asbestosis una Orden de 1982, habida cuenta que en Astillero de Puerto Real no se utilizaba amianto desde 1979, difícilmente pudo producirse una infracción reglamentaria, cuando por los servicios de prevención del Astillero se dictaron normas preventivas en este sentido, años antes de que se dictasen las normas estatales.

Y en un tercer motivo de recurso, también en sede de censura jurídica, se denuncia la infracción de los mismos preceptos anteriores, por lo que se refiere al quantum indemnizatorio; cuestionando las secuelas relativas al torax, y más concretamente a la pleura; la insuficiencia respiratoria, y el factor de corrección, por considerar que el actor no está en edad laboral; postulando en su caso, una indemnización que ascendería a 10.071,45 euros, con la existencia de placas pleurales.

CUARTO.- Comenzando por el análisis del primero de los motivos, recuerda la STS de 22-06-15 lo siguiente:

'Conforme al art. 222.4 LECiv , «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...». Y en interpretación del precepto hemos indicado: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada «se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda» y que los «elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» [ SSTS 25/05/11 (RJ 2011, 5100) -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 (RJ 2013, 2862) -rcud 1143/12 -; y 12/02/14 (RJ 2014, 1098) -rcud 482/13 -]; b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999 , 190) , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero (RTC 2000 , 58) , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio (RTC 2002 , 135) , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre (RTC 2003 , 200) , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15) , FJ 4]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» [ SSTS ... 13/06/06 (RJ 2006, 8441) -rcud 2507/04 -; ...; 26/11/09 (RJ 2009, 8025) -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 (RJ 2013, 6578) -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 (RJ 2006, 2865) -rec. 30/05 -; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) - rec. 1234/05 -]» ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07 -; ... 18/09/12 -rco 178/10 -; ... 13/03/14 (RJ 2014, 2518) -rcud 1287/13 -; ...).'

La cuestión aquí planteada es el alcance que, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, puede tener lo resuelto en un pleito sobre recargo de prestaciones ( art. 123 LGSS ) por incumplimiento de medidas de seguridad, sobre un nuevo pleito entre las mismas partes en el que el trabajador, declarado en situación de incapacidad permanente total, demanda a la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y a NAVANTIA S.A. una indemnización adicional de daños y perjuicios derivados de dicha incapacidad. En la primera sentencia de la que derivaría esa cosa juzgada en sentido positivo, es la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, que devino firme, y de hecho ninguna de las partes cuestiona tal firmeza; se absolvió a las empresas hoy demandadas del abono del recargo solicitado, por estimar que es exigible una infracción, y en el caso concreto del actor, en las funciones como peón de movimiento, existió un nivel de prevención donde no hubo un incumplimiento directo de reconocimientos médicos específicos para esa función. No se acreditó por tanto, que hubiese un incumplimiento específico.

El punto de partida de estos efectos, como señala la STS de 13-04-16 , ha de ser necesariamente la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias como la 77/1983 , 192/2009 , 16/2008 , en las que se recordaba que ha de partirse del principio de tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE , en cuya virtud, es necesario que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas resoluciones judiciales, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho.

En el supuesto enjuiciado, tanto en la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social nº 2 en el Recargo de prestaciones, como en la actual ahora recurrida, se decide el alcance de la conducta de la empresa en lo que se refiere a la ausencia de medidas de seguridad, y su incidencia en la producción de la enfermedad profesional del trabajador.

Decía al respecto la STS de 12-07-13 :

Como establece nuestra sentencia de 13 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9650) , que recoge los criterios ya establecidos en las sentencias de 20 de mayo de 1995 (RJ 1995 , 4455) , 23 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7867 ) y 17 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10521) , el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad, que es propia del efecto negativo y que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, pues basta que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. De ahí que, como precisa la sentencia de 17 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10521) y reitera la más reciente de 13 de junio de 2006 (RJ 2006, 3414) , dentro de esta concepción que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas: una más rigurosa, de acuerdo con la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo y una concepción más flexible, que ha sido la finalmente seguida por esta Sala, conforme a la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Por ello ,las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso.'

En la STS de 18-06-14 , invocada por el recurrente se acoge el criterio postulado por éste, en el sentido de denegar la indemnización de daños y perjuicios por inexistencia de infracción de medidas de seguridad, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, que resolvió en dicho sentido en un proceso anterior sobre recargo de prestaciones. Se hace eco dicha sentencia de lo resuelto por la Sentencia previa del mismo Tribunal Supremo de 28-04-06 , la cual a su vez cita una anterior de la misma Sala, de 29-05-95, a cuyo tenor 'resultaría incomprensible a los destinatarios de la justicia, por ser incompatible con los más elementales principios de la lógica y del sentir común de la ciudadanía, el hecho de que se mantuviesen los dos pronunciamientos diversos. Es decir, las cosas, no pueden al mismo tiempo, ser y no ser para los órganos judiciales por mucho que esta incoherencia esté seriamente fundamentada en una interpretación estricta de las normas con rigurosa técnica jurídica'.

En el supuesto que examinamos, la sentencia de la que el recurrente predica el efecto positivo de la cosa juzgada decidió sobre el recargo, teniendo para ello que resolver también sobre la existencia de la relación de causalidad entre los supuestos incumplimientos y las lesiones que constituyen el daño supuestamente derivado del incumplimiento de las normas de prevención; con lo que, aún existiendo diferencia en las dos instituciones relacionadas (el recargo y la indemnización por daños), también existen elementos de identidad, como señala la Jurisprudencia en supuestos similares ( SSTS de 12-07-13 , 18-06-14 , 22-06-15 , 13-04-16 ; Autos del TS de 27-01-15 o 16-03-16 ), y entre tales elementos, la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre ambos institutos. Corolario de lo expuesto, debe estimarse el presente motivo de recurso, por cuanto la circunstancia de que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 hubiese entendido que no existió esa relación causal entre una infracción por parte de la empresa y la enfermedad profesional sufrida por el trabajador, no puede ser desconocida por el Juzgado de lo social nº 3, que dictó la sentencia hoy recurrida, en ineludible aplicación del art. 222.4 LEC .

QUINTO.- Entrando por tanto en el segundo de los motivos de recurso, y teniendo presente lo ya resuelto por la sentencia anterior, dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Cádiz, en el procedimiento de recargo de prestaciones, debemos señalar que si el primer elemento que debe concurrir para solicitar la indemnización de daños y perjuicios reclamada por el hoy actor es que el resultado dañoso originado derive de una conducta negligente o descuidada del empresario, por incumplimiento de las normas de seguridad establecidas, y la sentencia precedente determinó en relación a la prestación laboral del actor en las empresas hoy recurrentes, la inexistencia de un incumplimiento específico, y la inexistencia de un incumplimiento directo de reconocimientos médicos específicos para las funciones que aquel realizaba, lo cierto es que faltando la infracción concreta de normas de seguridad por parte de aquella, la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada debe conllevar necesariamente la estimación de la pretensión formulada por el recurrente.

Efectivamente, se estimó probado en la sentencia precedente, que la empresa en los años 70 y 80 tenía una protección del nivel máximo de fibras de amianto permitido, superior a la reglamentaria; se hacían reconocimientos médicos y radioscopia de tórax desde al menos 1967. En enero de 1976 se regula la forma de hacer pedidos de protección personal y se adquieren guantes de amianto, mascarillas de doble filtro y filtros para mascarillas. Entendió la sentencia precedente que no se discutía que en el centro de trabajo donde prestaba servicios el actor, hubo un determinado nivel de actividad preventiva y un Comité de Seguridad de Higiene donde estaban representados la Empresa y el Personal, al menos desde 1961; es pacífico también que no existieron Actas de infracción relacionadas con el amianto; aún cuando es evidente que el causante estuvo expuesto e inhaló polvo de amianto; y confirmó la Resolución del INSS, que denegó el recargo postulado por el trabajador, por entender que la infracción era un elemento constitutivo, un requisito exigible, y que en el concreto supuesto analizado el recargo exige un incumplimiento grave y probado en el expediente que tramite el Organismo público especializado, señalando que no siendo la actividad de la empresa, la de manipulación de amianto, para las funciones realizadas por el actor existió un nivel de prevención y no hubo incumplimiento directo de reconocimientos médicos específicos para tales funciones; no aceptándose que hubiera un incumplimiento específico.

Lo resuelto en el primer proceso aparece como antecedente lógico de lo que es objeto del presente, no pudiendo entrar a valorar de nuevo los mismos hechos, y decir lo contrario, como parece hacer la sentencia hoy recurrida; y en el concreto caso analizado lo ya resuelto en la primera sentencia, impide el reconocimiento de indemnización alguna a favor del trabajador, al no apreciarse infracción concreta de normas de seguridad por parte de la empresa demandada; lo que conlleva la estimación del motivo de recurso, haciendo innecesario el análisis del siguiente, relativo únicamente al quantum indemnizatorio; habida cuenta que se desestima la pretensión indemnizatoria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES contra la sentencia de fecha 10/04/15 dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Fulgencio contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MONTAJES SUR Y NAVANTIA SA debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda inicial, absolvemos a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 21/07/16


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