Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2187/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5447/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 2187/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102348
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3359
Núm. Roj: STSJ CAT 3359/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001273
mmm
Recurso de Suplicación: 5447/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 30 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2187/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos, S.A. frente a la
Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 25 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas
nº 450/2016 y siendo recurrido/a Sabina y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda interposada per Sabina , contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, i Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, i en aquest sentit: 1.- Condemno l'empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, al pagament de la quantitat de 50.000 euros.
2.- Absolc l'empresa Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer . La Sra. Sabina , amb DNI núm. NUM000 , era funcionària del Cos Auxiliar Postal i de Telecomunicacions, amb la categoria professional d'auxiliar de repartiment a peu, adscrita a la unitat de repartiment 34 de Barcelona. Va iniciar la prestació de serveis l'any 1987.
Segon . En data 12.11.13 es va dictar Sentència per la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya , per la qual es declarava a la demandant en situació d'incapacitat permanent per a tot treball, amb dret a la jubilació anticipada.
En data 14.10.14 es dicta un acord per l'empresa demandada, per la qual es reconeix la jubilació per incapacitat amb efectes del 28.01.11. En el fonament de dret primer s'assenyalen les dolences que donen lloc a l'estimació del recurs contenciós administratiu en els següents termes: ' Consta en autos informe pericial del Médico Forense, con expresión del análisis de la documentación aportada, se destacan las algias generalizadas, patología inflamatoria álgica con restricción de la movilidad a nivel de ambas articulaciones, con tratamiento farmacológico de Tramadol. Por lo tanto, sí que se aprecia dolor y limitación funcional severa en ambas articulaciones.
Psicológicamente se encuentra en estado de ánimo hipotímico. Esta patología es de carácter permanente e irreversible, lo que supone una restricción de las funciones laborales de su puesto de trabajo '.
Tercer . En data 12.11.14 l'actora va enviar una carta a l'empresa en la qual posava de manifest les lesions que patia i demanava l'obertura d'un expedient de determinació de causes de jubilació i reconeixement d'una pensió complementària, ja que la demandant entenia que les lesions determinants de la seva incapacitat derivaven de causes relacionades amb la feina desenvolupada. En la mateixa data la demandant va presentar una reclamació de responsabilitat patrimonial contra l'empresa, amb reclamació d'una indemnització per dany i perjudicis patits com a conseqüència de les condicions en què es desenvolupava el treball. Després dels informes corresponents, el Subdirector de gestió, organització i desenvolupament de persones de l'empresa demandada va dictar un acord pel qual es desestimava la reclamació formulada per la demandant. Contra aquest acord va interposar recurs de reposició en data 25.06.15, sense que consti que s'hagi resolt.
Quart . La demandant ha estat en situació d'incapacitat temporal durant els següents períodes: 2 de Septiembre de 2008 a 15 de Junio de 2009 8 de Julio de 2009 a 20 de Julio de 2009 1O de Noviembre de 2009 a 25 de Enero de 2011 1 de Septiembre de 2011 a 27 de Octubre de 2011 28 de Octubre de 2011 a 3 de Enero de 2012 5 de Marzo de 2012 a 9 de Marzo de 2012 12 de Marzo de 2012 a 13 de Julio de 2012 16 de Julio de 2012 a 20 de Septiembre de 2012 11 de Febrero de 2013 a 27 de Marzo de 2013 22 de Mayo de 2013 a 28 de Enero de 2014, fecha en la que se extingue la relación entre partes.
Les conclusions del informe de la Inspecció de Treball feta en data 03.05.17, amb ocasió d'aquest procediment, Las bajas laborales anteriormente señaladas comprenden varias de larga duración tras las cuales la empresa no procedió a someter a la trabajadora a un reconocimiento médico tal y como reza el artículo se[ialado y que permitiese, por tanto, conocer el grado de lesión de la demandante y si la misma podría o no verse originada, afectada o agravada por el tipo de actividad desempeñada por la Sra. Sabina .
La empresa al incumplir la referida obligación desconoce por completo si la actividad habitual de la trabajadora ha podido ser el origen o agravante de su dolencia causándole, por tanto diversos daños a su salud.
La Sra. Sabina se reincorporó a su puesto de trabajo tras las bajas reseñadas de sempeñando con normalidad sus funciones con la única recomendación de evitar la sujeción de pesos de más de 15 kg y el establecimiento de medios auxiliares de apoyo en su actividad diaria.
Queda acreditado así mismo como la propia trabajadora solicitó en dos ocasiones a los servicios médicos de prevención de riesgos laborales de la empresa someterse a reconocimiento médíco específico a fin de determinar si su actividad laboral podía estar influyendo y agravando su estado de salud sin obtener respuesta por parte de la-mercantil.
Pese a que la empresa dete mina como necesario para poderse someter a reconocimiento médico el consentimiento expreso y por escrito de la trabajadora, siéndole ofrecido a la misma y rechazado por esta en fecha 16 de Mayo de 2011 (Año en que por protocolo medico interno correspondía ofrecer reconocimientos médicos al personal de reparto a pie), lo cierto es que dicho ofrecimiento nada tiene que ver con las peticiones remitidas a la mercantil por la misma, las cuales datan de los meses de Enero y Febrero de ese mismo año.
La empresa no articuló por tanto un procedimiento específico ni remitió a la trabajadora anexo de consentimiento médico al amparo de sus peticiones sino cuando por protocolo interno correspondía proponer reconocimientos médicos al personal de su categoría profesional.
Queda acreditado por tanto un incumplimiento sistemático por parte de la empresa de referencia en lo que a las obligaciones preventivas se establecen en materia de Vigilancia de la Salud.
Finalmente, cabe señalar como si bien es cierto que a priori parece factible que las dolencias de la trabajadora tengan un origen y desarrollo a consecuencia de su actividad laboral, lo cierto es que la falta de reconocimientos médicos específicos de la misma impiden conocer su aptitud, no aptitud o aptitud condicionada para el puesto habitual y por tan establecer un nexo causal entre su actividad y lesiones.
Cinquè . La demandant havia presentat sengles escrits en dates 18.01.11 i 17.02.11, en els quals demanava ser visitada pels serveis mèdics de correus, es realitzi una avaluació del seu lloc de treball en la UR 34, se li facilités el professiograma i la vigilància de la salut, i es determinessin les limitacions a les seves funcions atenent el dictamen de l'ICAM en el qual s'indica que no estava totalment impossibilitada per realitzar les funcions en l'administració. Dins del marc de les revisions bianuals, l'empresa va comunicar a la treballadora, segons l' art. 22 LPRL , i la demandant va manifestar que no es volia realitzar aquest reconeixement mèdic.
Sisè . En data 28.07.10 la tècnica en prevenció de riscos laborals, Sra. Celestina , va realitzar un informe d'avaluació inicial de riscos laborals en la UR 34, el qual descrivia les funcions i tasques dels diferents llocs de treball, i concretament identifica, per a l'activitat de 'reparto 2', que és la desenvolupada pel personal de repartiment a peu, el risc per sobreesforços en el repartiment de la correspondència fent ús dels carros de mà, en la d'empènyer els carros plens de correspondència des de la plataforma elevadora del camió fins l'oficina, i també durant el recorregut del repartiment, per rampes, escales i pujar-lo a l'autobús; també s'identificava el risc de manipulació de càrregues en l'activitat de manipulació manual de paquets durant la classificació, així com en les taules i en els casellers de classificació.
Setè . El personal de repartiment a peu dedica 2 hores diàries aproximadament a la classificació general per seccions -entre 600 i 700 enviaments al dia-, a continuació fa la classificació en la seva pròpia secció -570 enviaments al dia-, després prepara les bosses per les bústies de dipòsit o ajuda; després, durant 2 hores aproximadament, es desplaça per repartir als domicilis els enviaments, a peu o amb autobús, amb el carro que ple pesa fins a 23 kg, amb la indicació que no pot deixar desatès el carro i per tant l'ha de pujar als domicilis quan és necessari; finalment, al retornar a l'oficina, ha de gravar els resultats del repartiment, devolució de la correspondència que ha sobrat i classificació i preparació dels enviaments que han estat retornat.
Vuitè . Com a conseqüència de diverses denúncies presentades pels representants sindicals, la Inspecció de Treball ha fet diversos requeriments a l'empresa en el sentit que ha d'adoptar mesures necessàries per evitar o reduir el risc de càrrega postural, així com avaluï la càrrega física de les tasques d'arrossegament de carros i del repartiment domiciliari (02.09.10), així com de no fer adaptacions del lloc de treball de persones especialment sensibles, d'acord amb el que estableix l'art. 25.1 de la Llei de prevenció de riscos laborals (27.06.11 i 15.07.14).
Novè . L'empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, té contractada amb Zurich Insurance PLC, Sucursal en España una pòlissa de responsabilitat civil, vigent, que cobria la responsabilitat civil d'explotació i patronal. El límit de l'assegurança per responsabilitat civil patronal és de 12.000.000 euros per sinistre i sublímit per víctima de 750.000. La responsabilitat civil patronal es defineix en la pòlissa en els següents termes: ' Dentro de esta garantía queda cubierta la Responsabilidad Civil que, judicialmente, le pueda corresponder al Asegurado por los daños materiales y corporales causados a los empleados del mismo, considerándose a éstos como terceros, en aquellos casos en que los Tribunales estimen que, independientemente de las prestaciones objeod del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, existe además una responsabilidad civil para el Asegurado.
Se entiende que los límites establecidos son para cualquier ocurrencia o serie de ocurrencias surgidas de un mismo evento, por daños por lesiones o muerte de personas y sus perjuicios consecutivos. ' Es fa constar expressament a les clàusules generals que l'assegurador no cobreix les indemnitzacions i despeses originades per malaltia professional.
Desè . La demandant pateix tendinopatia del supraespinós i artrosi acromioclavicular, epicondilitis del colze dret, tendinopatia del fcu, tenosinovitis de flexors de la mà dreta i artrosis interfalàngica del polze de la mà dreta.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Barcelona en fecha 25/6/2018 en la que, y como se ha visto, se estima la demanda interpuesta por Dª. Sabina para condenar a la ahora recurrente a abonar a la demandante la cantidad de 50.000 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la demandante por la demandada y derivados de enfermedad profesional. Se dirá en la sentencia y en cuanto ahora interesa destacar dado el objeto y alcance del recurso interpuesto contra la misma que '...hemos de determinar si realmente se trata de una enfermedad profesional o no y en este sentido únicamente define esta contingencia en la L.G.S.S. ( sic ), bien que la a misma mercantil demandada se refiera a él cuando resuelve el expediente incoado a instancia de la demandante sobre determinación de causa....(que) el art. 157 LGSS ...dice que ha de entenderse por enfermedad profesional....(y) desvincula a ésta del accidente de trabajo, simplemente da una presunción en favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrae en una de las actividades previstas como causantes del riesgo requiriendo una simple relación de causalidad entre el trabajo ejecutado y las sustancias o agentes que reglamentariamente se señalen, esto es, que estos elementos externos son los que han de ocasionar la enfermedad....que el listado anexo al RD 1999/2006 no señala profesiones concretas sino que simplemente detalla enfermedades en relación a actividades que provoquen las lesiones utilizando términos como 'exceso de esfuerzo', 'sobre esfuerzo' o 'posturas forzadas' para después referirse a la zona del cuerpo lesionada (vainas tendinosas, tejido peritendinoso e inserciones musculares y tendinosas)...(y que) lo que es determinante es si el agente externo existe....' (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida). Lo que manifiesta para terminar afirmando que '...del material probatorio que se ha aportado se puede llegar a la conclusión de que la empresa no ha cumplido adecuadamente las normas de prevención de riesgos laborales y, en definitiva, es la causa de los padecimientos de la demandante......sino que se ha demostrado lo contrario, es decir, que eran absolutamente insuficientes y/o inexistentes....' (apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida). Previamente, y en la relación de hechos probados de la misma resolución, se habrá indicado que '...la demandante sufre tendinopatía del supraespinoso y artrosis acromioclavicular, epicondilitis del codo derecho, tendinopatía del fcu, tenosinovitis de flexores de la mano derecha y artrosis interfalángica del pulgar de la mano derecha' (apartado décimo de la relación de hechos probados); que la demandante '...era funcionaria del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicaciones con la categoría profesional de auxiliar de reparto a pie, adscrita a la unidad de reparto 34 de Barcelona....(y que) inició la prestación de servicios el año 1987' (apartado primero de la relación de hechos probados); un personal de reparto a pie que, se recogerá también, '....dedica dos horas diarias aproximadamente a la clasificación general por secciones -entre 600 y 700 envíos al día-, a continuación hace la clasificación en su propia sección -570 envíos al día-, después prepara las bolsas para los buzones de depósito o ayuda, después, durante 2 horas aproximadamente se desplaza para repartir en los domicilios los envíos, a pie o en autobús, con el carro que lleno pesa hasta 23 kg, con la indicación de que no puede dejar desatendido el carro y por tanto lo ha de subir a los domicilios cuando sea necesario, finalmente al volver a la oficina ha de grabar los resultados del reparto, devolución de la correspondencia que ha sobrado y clasificación y preparación de los envíos que ha sido devueltos...' (apartado séptimo de la relación de hechos probados) Segundo.- Interesa la recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la incorporación de un nuevo apartado en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida que figuraría con el ordinal segundo bis. En él debería quedar registrado el contenido del apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 12/11/2013, nº. 1183/2013 , que obra en los folios 221 y ss de las actuaciones y a la que remite ya el propio órgano judicial de instancia en el apartado segundo de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Un contenido que, más allá de su concreta y particular relevancia y no ofreciéndose duda alguna sobre su existencia y contenido, puede ser recogido en la relación de hechos probados en cuestión y en el apartado que se pretende introducir remitiendo la Sala al mismo documento para tenerlo por reproducido en sus concretos e íntegros extremos.Tercero.- Solicitará a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que, y con la misma, el órgano judicial de instancia habría infringido el art. 222 de la L.E.C ., así como de los arts. 19 , 28.2 y 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado (R.D.L. 670/1986), con los arts. 1.101 y 1.902 del Código Civil , con el art. 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y con los arts. 3 del R.D. 1999/2006 y 61 del R.D. 375/2003 y con el art. 96.2 de la L.R.J.S . Y señalará al efecto que '...existe una resolución judicial que vincula en el presente procedimiento...la sentencia nº. 1183/2013, de 12 de noviembre, recaída en el recurso ordinario 232/2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC....(que) reconoció a la actora el derecho a la jubilación anticipada declarándola en situación de incapacidad permanente para todo tipo de trabajo....en base al art. 28.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado .....(que esta Ley) distingue dos tipos de pensiones las ordinarias y las extraordinarias....(que) la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJC antedicha reconoce la pensión ordinaria de jubilación....se basa en el art. 28.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado ...(y) apoya esta argumentación el que la sentencia en ningún momento establece que las lesiones y patologías que sufre la actora sean debidas al trabajo que desarrolla....si la sentencia declarase la pensión extraordinaria lo hubiese declarado expresamente en su fallo máxime cuando su haber regulador es superior al de una ordinaria....(que) invocó en el acto de juicio de instancia la alegación procesal de efecto positivo de cosa juzgada....(para) evitar pronunciamientos judiciales contradictorios y es que tal y como se está el estado de las cosas ( sic ), nos encontramos, por un lado, con una sentencia...que reconoce la jubilación anticipada de la actora por enfermedad común y, por el otro, con otra sentencia...que reconoce la responsabilidad de Correos por considerar la sentencia recurrida en suplicación que la actora sufre una enfermedad profesional.....
(y) aún cuando no existiese la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo...la sentencia recurrida en suplicación tampoco podría enjuiciar el carácter profesional de la enfermedad de la demandante en virtud del art 3 del Real Decreto 1999/2006 ....(de forma que) para que la sentencia de instancia pudiese juzgar la naturaleza profesional o común de las patologías de la demandante sería necesaria una resolución administrativa previa que declare el carácter profesional o común y que dicha resolución sea impugnada en el procedimiento.....(y) aún cuando existiese una resolución de MUFACE que se pronunciase sobre el carácter profesional o común de la enfermedad de la demandante la misma no sería recurrible ante este orden jurisdiccional sino ante el contencioso-administrativo....'.
Cuarto.- El recurso debe ser, entendemos y podemos anticipar, estimado. No podemos sino advertir de entrada que las consecuencias indemnizatorias establecidas en la sentencia recurrida son consecuentes al carácter profesional de la contingencia que afecta a la demandante y que así es declarada en la sentencia recurrida. En este sentido se pronuncia el órgano judicial de instancia cuando afirma, como hemos ya recogido, que su primera tarea pasaba por 'establecer si verdaderamente estamos ante una contingencia profesional y para ello debe examinarse las lesiones y los riesgos profesionales...'. Una tarea específica que, como advierte la recurrente, requiere de un trámite administrativo previo y específico cuyo control, como se especifica en el art. 3 del R.D. 1999/2006 al señalar expresamente que 'la calificación de las enfermedades como profesionales corresponde a la entidad gestora respectiva....', ni siquiera corresponde a este orden jurisdiccional. Contiene, podría decirse, el citado art. 3 un criterio idéntico al que señala el R.D. 375/2003 en el ámbito del Mutualismo Administrativo disponiendo éste en su art. 61, y tras definir en el precepto anterior el concepto de 'enfermedad profesional', que 'el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, a los efectos del mutualismo administrativo, se realizará por la Mutualidad General, con carácter previo o simultáneo a la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencia'. Se dispondrá además en el mismo R.D y a continuación, en relación ya al procedimiento aplicable a tal efecto, que 'el procedimiento para el reconocimiento de estos derechos se instrumentará a partir de un expediente dirigido a averiguar las causas que dieron lugar a las lesiones o a las circunstancias en que se inició la patología, así como a establecer la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista'. Un expediente, añadirá, 'que se iniciará a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para expedir, en su caso, la licencia por enfermedad del funcionario mutualista afectado, será instruido por dicho órgano, con arreglo a las normas que al efecto se establezcan por orden del Ministro de Administraciones Públicas, que determinará, asimismo, las especificaciones que habrá de contener el informe resultante de la instrucción, incluida la posibilidad de que el mencionado órgano lleve a cabo actuaciones complementarias'. Es cierto, como señala la parte impugnante del recurso, que el art. 2.e de la L.R.J.S . atribuye a este orden jurisdiccional social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que puedan ser planteadas 'para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones'. Pero, y en este caso, lo cierto es que el presupuesto sobre el que opera el órgano judicial de instancia, como hemos indicado, es el de la existencia de una contingencia por enfermedad profesional que, y en el caso de la trabajadora demandante, simplemente no está en caso alguno reconocido haciendo de esta manera inviable, ni siquiera en vía de la prejudicialidad prevista en el art. 4 de la L.R.J.S ., el reconocimiento de consecuencia indemnizatoria alguna en relación a unos datos o circunstancias que, como decimos, en modo alguno están establecidas.
Lo que conduciría inevitablemente, como hemos advertido y más allá incluso del alcance o eficacia de la sentencia contencioso administrativa a la que se refiere la recurrente, a la estimación del recurso toda vez que constan efectivamente infringidos preceptos legales citados por la recurrente. Por ello procederá disponer, con revocación de la sentencia recurrida, la absolución de la demandada de las peticiones contenidas en la demanda presentada por la Sª. Sabina .
Quinto.- Todavía, y en relación a la misma cuestión planteada en la sentencia, la relativa al carácter profesional de la contingencia que afecta a la demandante y que habría reconocido, en los incorrectos términos que hemos subrayado, el órgano judicial de instancia, querríamos recordar que el art. 157 de la vigente Ley General de Seguridad Social (en los mismos términos en que lo hacía el art. 116 de la L.G.S.S. de 1994 ), y al que también remitirá el R.D. 375/2003 como después indicaremos entiende por enfermedad profesional 'la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.
Un precepto legal al que remite, como hemos indicado, el art. 60 del R.D. 375/2003 citado en el preciso ámbito del mutualismo administrativo al disponer que 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída por el mutualista a consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, en las actividades que se especifican en las normas reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social u otras normas que se dicten al efecto, siempre que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias determinados en dichas normas para cada enfermedad profesional'. Se está así, como suele advertirse, ante un concepto de enfermedad profesional más amplio y elástico que el que se aplica al denominado accidente de trabajo cuya definición legal ( ex art. 156 LGSS ) y posterior elaboración jurisprudencial permiten también abarcar en su seno supuestos que exceden notoriamente de la noción propia de accidente (resultado lesivo de la acción súbita e imprevista de un agente exterior) para integrar supuestos de patologías o enfermedades, de evolución lenta e insidiosa, contraídas durante el trabajo pero en actividad o por la acción de sustancias no incluidas en el cuadro normativo que define las enfermedades profesionales. Buena parte de las dificultades que entraña la aproximación conceptual a las denominadas enfermedades profesionales -supuesto en el cual la alteración fisiológica y funcional por ella producida se debe a los especiales peligros de determinadas industrias o explotaciones, y cuya aparición puede incluso esperarse para los que en ellas trabajan, de un modo fatal, o cuando menos, probable- y a su distinción respecto del accidente tipo, derivan no sólo de la posible indefinición del concepto, sino de las grandes diferencias que pueden presentar los procesos de deterioro fisiológico o psíquico por los cuales una persona ve menoscabada su capacidad funcional, sin olvidar que la ambigüedad semántica hace a veces difícil establecer una distinción clara de ambas figuras desde el punto de vista jurídico. Una observación que queremos realizar por cuanto ha de tenerse presente, inexcusablemente también, que se está ante categorías de inequívoco índole jurídico-positivo de modo que, lo que para la ciencia médica constituye una enfermedad (por contraposición al concepto de accidente), no siempre lo será a los ojos del Derecho. Es cierto que, y como ha podido recordar en diferentes ocasiones la doctrina unificada, en la apreciación o identificación de las enfermedades profesionales, y aunque el listado de actividades tiene un carácter meramente enunciativo, para considerar una enfermedad como profesional, es preciso que se haya contraído o que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinen o con las que en alguna forma pueda ser identificada, esto es, que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad y presentes en la actividad en cuestión (en este sentido STS 26/6/2008 o 13/11/2006 ). De esta manera puede decirse que solo una identificación clara de tales extremos también en la actividad a la que se refiera la reclamación justifica su reconocimiento y a la aplicación de las presunciones que le asisten. Y en este sentido, por ejemplo, ha podido ser descartado que una epicondilitis pueda ser calificada como enfermedad profesional en el caso de una cajera de banco porque la profesión de cajera no figura entre las profesiones a las que pudiera afectar ( STS 20-10-08 , EDJ 222470); o que tampoco incluso se considere como enfermedad profesional una tendinopatía en el caso de una limpiadora ( STS 23-10-08 , EDJ 222460 ) ; aunque, y en sentido contrario, sí que se ha podido reconocer como enfermedad profesional el síndrome del túnel carpiano bilateral en el caso de una limpiadora o la misma lesión en el caso de una peluquera ( SSTS 5-11-14, EDJ 223360 y 18-5-15 , EDJ 118065 respectivamente). Unas dificultades que, sin duda en este caso, y a la vista de la profesión desempeñada por la demandante como auxiliar de reparto y con la descripción de funciones realizada por el órgano judicial de instancia, en el apartado séptimo de la relación de hechos probados también pueden plantearse en tanto que no se justifican con una mínima claridad los elementos a los que vincular la aparición de la lesión o lesiones en cuestión. Todavía, y de poder ser afirmado el carácter profesional de las lesiones, entraría en juego, como red de seguridad, su asimilación al accidente de trabajo pero con las más exigentes condiciones que impone al efecto el art. 156 de la propia L.G.S.S . y a las que el órgano judicial de instancia no ha hecho, y siquiera, mención alguna. Una consideración que, en todo caso, incide, para insistir, en la consideración más arriba realizada y respecto de la justificación de la existencia de un procedimiento específico que ha de ser satisfecho en orden al reconocimiento de la contingencia profesional en cuestión. En cualquiera caso, como indicábamos y por las razones antes indicadas, la decisión judicial recurrida debe ser revocada para, y con desestimación de la demanda presentada por Dª Sabina , absolver a la recurrente de las peticiones contenidas en la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Barcelona en fecha 25 de junio de 2018 en los autos seguidos en el mismo con el nº. 450/2016 debemos revocar la misma para, y con desestimación de la demanda presentada por Dª Sabina , absolver a la recurrente de las peticiones contenidas en la demanda.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
