Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2191/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1480/2022 de 14 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2191/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022101640
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9272
Núm. Roj: STSJ AND 9272:2022
Encabezamiento
º
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1480/2022 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a catorce de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2191/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Macarena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, Autos nº 413/09; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Macarena contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Transtar S.A., Naftomar Shipping And Tranding con LTD INC, Instituto Nacional de la Marina y Bereincua Hermanos S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7/2/22, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.-Doña Macarena, con NIE NUM000, fue esposa de Don Obdulio, nacido en Santa Cruz-Camaguey (Cuba) y con nacionalidad cubana y domicilio en la CALLE000 n. NUM001 de San Juan de Aznalfarache (Sevilla) (folios 58 y 61 a 63).
Por resolución del Ministerio de Justicia de 18 de diciembre de 2007, remitida el 1 de febrero de 2008, se concedía a Don Obdulio la nacionalidad española. La resolución fue notificada con posterioridad al fallecimiento del Sr. Obdulio, no procediéndose al acto de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución ni a la inscripción de la nacionalidad española en el Registro Civil.
Al folio 53 de las actuaciones consta vida laboral del Sr. Obdulio, que se da por reproducida.
SEGUNDO.-Con fecha de 6 de octubre de 2007, Don Obdulio suscribió con la entidad 'Transtar S.A.', de nacionalidad panameña, contrato de embarque en el buque 'Gaz Venezia', de bandera panameña, para prestar servicios como segundo de máquinas. En representación de la empresa naviera, como agente consignatario, firmaba el contrato de embarque la entidad 'Bereincua Hermanos S.L.', con CIF B48001531 (contrato de embarque, folios 66 a 71).
A los folios 80 a 105 constan contratos de trabajo y contratos de embarque anteriores del actor, que se dan por reproducidos.
A los folios 975 a 981 consta autorización de la entidad 'Bereincua Hermanos S.L.' para operar como agencia de colocación, y a los folios 995 a 1018 consta contrato suscrito entre 'Transtar S.A.' y 'Bereincua Hermanos S.L.', que se da por reproducido.
TERCERO.-Don Obdulio falleció el 5 de enero de 2008, como consecuencia de una herida de arma blanca en tórax y abdomen, cuando el
buque 'Gaz Venezia', se hallaba en aguas del Reino de Bélgica (folios 42 a 44).
A la fecha del fallecimiento, el actor no se hallaba de alta en la Seguridad Social española.
CUARTO.-La entidad 'Naftomar Shipping and Trading Company Limited', de nacionalidad griega, prestaba servicios de gestor naval respecto del buque 'Gaz Venezia'.
QUINTO.-Con fecha de 7 de julio de 2008, la demandante presentó solicitud de prestación por viudedad, que fue denegada por resolución del Instituto Social de la Marina de fecha 25 de julio de 2008, por no hallarse el causante en alta o situación asimilada al alta a la fecha de fallecimiento (folio 48).
SEXTO.-Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 25 de marzo de 2009 (folios 26 a 29). Con fecha de 1 de abril de 2009, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario por Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Transtar S.A., Naftomar Shipping And Tranding con LTD INC y Bereincua Hermanos S.L.
CUARTO.- Previamente fue dictada sentencia en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en fecha 12-12-2012, respecto de la que esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de fecha 18-6-2014, anuló los trámites llevados a cabo desde el anuncio del recurso de suplicación interpuesto frente a la misma para que se diera cumplimiento a las previsiones del Art. 230.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social relativas a las obligaciones en materia de comunicación y consignación del capital coste durante la tramitación del recurso.
QUINTO.-Por sentencia de esta Sala de 21-3-2019 fue anulada nuevamente la sentencia de instancia para que se ampliara la demanda frente a TRANSTAR S.L., siendo dictada nueva sentencia por el juzgado en fecha 7-2-2022, que es la ahora impugnada.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante recurre en suplicación la sentencia que desestimando la demanda, mantuvo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le denegó la prestación de viudedad y orfandad solicitadas.
El recurso se articula en tres motivos que se formulan con amparo procesal respectivo en los párrafos a (aunque se enuncia como 'previo', pero en el que se denuncia la vulneración de normas procesales), b (se incluyen cuatro revisiones del relato fáctico) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El recurso ha sido impugnado por Transtar S.A. (empresa naviera con la que el marido de la actora suscribió contrato de embarque); Bereincua Hermanos S.L. (actuando como agente consignataria); 'Naftomar Shipping and Trading Company Limited (gestora naviera del buque Gaz Venezia, en el que embarcó el causante) e Instituto Social de la Marina.
SEGUNDO: En primer lugar se invoca la existencia de cosa juzgada en relación con una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11-2-2010, recurso 2935/2009.
El art. 222.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado primero: ' 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'.
En su apartado cuarto establece el precepto: ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Se establecen así los efectos negativo o excluyente ( art.222.1 LEC) y positivo o prejudicial ( art.222.4 LEC), que despliega la cosa juzgada material, cuyo desconocimiento por los tribunales, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1CE), como afirma el TC en STC 207/89 de 14 de diciembre (RTC 1989, 207), pues si la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes integra el derecho a la tutela judicial efectiva; si pudiese alterarse lo resuelto por sentencia firme en un ulterior proceso, vendría a privarse de tutela judicial efectiva al litigante vencedor en el primer proceso. Es decir, desconocer la cosa juzgada material -en sus efectos positivo y negativo- supone privar de eficacia a lo resuelto por sentencia firme y vulnerar la tutela judicial efectiva. ( STC 43/98 de 24 de febrero).
La doctrina del TS sobre la cosa juzgada se resume, entre otras en las SSTS de 4 marzo 2010 RJ 20102476, de 9 diciembre 2010 RJ 20111455, de 26 mayo 2011 JUR 2011223518; en que se sientan los siguientes parámetros de interpretación de este instituto en el proceso laboral:
a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999, 190) , FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio (RTC 2002, 135) , FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15) , FJ 4 );
b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04-; 5/12/05 ( RJ 2006, 1228) (RJ 2006, 1228) -rec. 996/04-; 19/12/05 (RJ 2006, 331) -rec. 5049/04-; 23/01/06 (RJ 2006, 2865) -rec. 30/05-; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -);
c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 (RJ 2004, 7680) ( RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03-; y 20/10/04 (RJ 2004, 7163) ( RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003-, que hacen eco de precedente de 29/05/95 ( RJ 1995, 4455) -rcud 2820/94 -); y
d) conforme al art. 222 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , 'la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [párrafo 1] y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' [párrafo 4 ].
d) Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; 'objeto del proceso', al decir legal], el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado Por lo que en la cosa juzgada positiva las identidades son sólo dos: la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos (así, SSTS 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) - rec. 4058/2003-; 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) - rcud 1793/03-; 03/03/09 ( RJ 2009, 3810) -rcud 1319/08-; 05/05/09 -rcud 2019/08-; y 10/11/09 ( RJ 2010, 69) -rco 42/08-).
Por otro lado, los efectos de la cosa juzgada negativa y positiva son diversos. La cosa juzgada negativa excluye la resolución de fondo, abocando al sobreseimiento de la causa, sin entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que recaiga. La cosa juzgada positiva no excluye la resolución de fondo, y si concurren los demás presupuestos procesales se debe entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que se produzca, teniendo en cuenta como hecho probado lo resuelto en el proceso anterior por sentencia firme, que condicionará prejudicialmente la resolución del nuevo proceso.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-10-2018 declaró al respecto de la cosa juzgada: ' Sin que se óbice para alcanzar esa conclusión el hecho de que en el actual procedimiento puedan hacerse valer unos argumentos jurídicos distintos a los que sirvieron de base a las anteriores demandas, pues como dispone el art. 400.1 LEC , 'Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', lo que tiene como consecuencia que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste', ex art. 400. 2 LEC .
Norma de la que se deriva que la litispendencia y la cosa juzgada no se extiende solo a los hechos, pretensiones y argumentos jurídicos que fueron alegados en la demanda, sino también a todos aquellos que pudieron haberse invocado en la misma.
Y esto comprende, tanto los que hicieron valer en el anterior proceso los sindicatos entonces demandantes, como los que pueda ahora construir el sindicato recurrente, porque no hay elementos nuevos que hayan surgido con posterioridad y que puedan considerarse 'hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones', en los términos que admite a tal efecto el art. 222.2 LEC .
Lo contrario sería tanto como admitir que, pese a la existencia de una sentencia firme, pudiere volver a suscitarse una y otra vez la misma pretensión jurídica, con la sola y simple modificación del argumentario jurídico esgrimido por los sindicatos o asociaciones empresariales que anteriormente hubieren impugnado el mismo convenio colectivo'.
En el presente procedimiento la pretensión de la parte actora va dirigida al reconocimiento de una prestación de viudedad y orfandad derivada del accidente de trabajo sufrido por el esposo de aquélla, condenando en forma directa y solidaria 'a las empresas' y al Instituto Social de la Marina con carácter subsidiario.
En el procedimiento en el que fue dictada sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 11-2-2010, la pretensión consistía en el reconocimiento de una indemnización prevista con naturaleza de mejora en el contrato de embarque del causante, derivada de la muerte que consideraban producida por accidente de trabajo, en cuantía de 94.000 euros, y que solicitaban la esposa e hijas del trabajador fallecido, procedimiento en el que ni siquiera las partes eran las mismas que en el procedimiento actual. En concreto en el tramitado en el País Vasco, en la parte demandada no están incluidas las Entidades Gestoras, ni Naftomar Shipping and Trading Com Ltd Inc.
Faltan en consecuencia, tanto la existencia de un mismo objeto como la identidad de las partes para poder constatar la existencia de cosa juzgada, siendo así que caso de admitirse tal instituto en el presente caso se originaría indefensión a las partes que no han podido alegar frente a lo que se ventilara en otro procedimiento.
TERCERO: El motivo de revisión fáctica propone diversas modificaciones del histórico, en concreto referidas a los hechos probados primero, tercero y quinto, las cuales no pueden acogerse porque se invoca en apoyo de las mismas la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11-2-2010, respecto de la que ya razonamos en el Fundamento Jurídico anterior de esta resolución, que no era aplicable en el presente litigio con los efectos de cosa juzgada como pretende la recurrente.
Se interesa así mismo que en el hecho probado quinto se indique que lo solicitado por la actora fue prestación de viudedad y de orfandad, lo que se admite por así reflejarse en la demanda.
CUARTO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 115 de la Ley General de la Seguridad Social, 32.3.1 , 35.1.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, 124, 125 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social, 124, 125 y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como 9.3 de la Constitución Española.
Reitera la recurrente la petición de apreciación de la cosa juzgada en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11-2-2010, recurso 2935/2009, lo que desestimamos remitiéndonos a los razonamientos que efectuamos en el Fundamento Jurídico segundo de nuestra resolución.
En cuanto al fondo se denuncia la vulneración de los Arts. 10.2, 13, 14, 24 y 41 de la Constitución Española, 2 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1 del Convenio nº 19 de la OIT, 9.1 del Convenio nº 143 de la OIT y Convenio de la OIT nº 97, resolución de la Dirección General de Previsión de 15-4-1968, Recomendación nº 151 de la OIT, 7, 124.1, 125.3 y 138 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, 94, 95 y 96 del Decreto 907/66, de 21 de abril, 1.4 b) de la Orden de 28-12-1966, 7. C) del Estatuto de los Trabajadores, 43, 44, 15, 18, 26 y 28 de la Ley Orgánica 7/1985.
Partimos del panorama fáctico que reproducimos a continuación.
La actora fue esposa de Don Obdulio, nacido en Santa Cruz-Camaguey (Cuba), con nacionalidad cubana y domicilio en Sevilla. Por resolución del Ministerio de Justicia de 18 de diciembre de 2007, remitida el 1 de febrero de 2008, se concedía a Don Obdulio la nacionalidad española. La resolución fue notificada con posterioridad al fallecimiento del Sr. Landaburo, el cual se produjo el 5-1-2018 no procediéndose al acto de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución ni a la inscripción de la nacionalidad española en el Registro Civil.
El 6 de octubre de 2007, Don Obdulio suscribió con la mercantil 'Transtar S.A.', de nacionalidad panameña, contrato de embarque en el buque 'Gaz Venezia', de bandera panameña, para prestar servicios como segundo de máquinas. En representación de la empresa naviera, como agente consignatario, firmaba el contrato de embarque la entidad 'Bereincua Hermanos S.L.', con CIF. A los folios 80 a 105 constan contratos de trabajo y contratos de embarque anteriores del actor, que se dan por reproducidos. Consta autorización de la entidad 'Bereincua Hermanos S.L.' para operar como agencia de colocación, así mismo consta contrato suscrito entre 'Transtar S.A.' y 'Bereincua Hermanos S.L.', que se da por reproducido.
El fallecimiento del esposo de la actora el 5 de enero de 2008, se produjo como consecuencia de una herida de arma blanca en tórax y abdomen, cuando el buque 'Gaz Venezia', se hallaba en aguas del Reino de Bélgica, sin que en ese momento el actor se encontrara en alta en la Seguridad Social española.
La entidad 'Naftomar Shipping and Trading Company Limited', de nacionalidad griega, prestaba servicios de gestor naval respecto del buque 'Gaz Venezia'.
Por resolución del Instituto Social de la Marina de 25-7-2008, se denegó a la actora la prestación de viudedad solicitada, por no hallarse el causante en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante.
De los datos fácticos que acabamos de exponer, nos hallamos ante la siguiente situación:
- El actor es nacional cubano y en el momento del fallecimiento no había completado los trámites ante el Registro civil para la adquisición de la nacionalidad española.
- Transtar S.A., naviera que contrató al esposo de la actora, es Panameña.
- El buque GAZ VENEZIA en el que prestaba servicios el causante es de bandera panameña.
- Bereincua Hermanos S.L. es la consignataria (española), y suscribe el contrato en nombre y representación de la naviera Transtar S.A.
- Naftomar Shipping and Trading Company Limited, es de nacionalidad griega, y presta servicios como gestor naval respecto del buque 'Gaz Venezia'
Para una adecuada comprensión de las posibles imputaciones de responsabilidad, hemos de aclarar previamente los conceptos de las entidades implicadas.
Una navieraes la persona física o jurídica que explota el buque (puede ser o no el propietarioo titular del buque).
La Consignatariade buques o agente marítimoes la persona natural o jurídica que se ocupa, por cuenta del armador o del naviero, en cuyo nombre y representación actúa, de las gestiones materiales y jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en puerto ( Art. 319 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima). Su regulación se encuentra recogida en el Real Decreto 131/2019, de 8 de marzo, por el que se desarrolla la obligación de consignación de buques, y en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y cuyo Art. 259 viene a concretar sus obligaciones frente a las Autoridades Portuarias y Marítimas en relación con el pago de las liquidaciones por tasas u otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto, así como la constitución de garantías económicas. El artículo 310.1.b) de esta misma ley declara al consignatario responsable solidario con el naviero de aquellas infracciones administrativas relacionadas con la estancia del buque en el puerto.
Por último, la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, regula esta figura en los Arts. 319 a 324.
El gestor naval,está regulado en los Arts. 156 a 164 de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima, y se define en el Art. 156 como la persona que se compromete, a cambio de una remuneración, a gestionar por cuenta y en nombre del armador, todos o alguno de los aspectos implicados en la explotación del buque. Dichos aspectos pueden hacer referencia a la gestión comercial, náutica, laboral o aseguradora del buque.
Por último, la dotación del buque( Arts. 156 a 164 de la Ley 14/2014) comprende el conjunto de personas empleadas a bordo de un buque en cualquiera de sus departamentos o servicios, ya sea contratada directamente por el armador o por terceros ( Art. 156) e incluye las categorías básicas de: a) Capitán; b) Oficiales; c) Subalternos ( Art. 160 Ley 14/2014).
Interesa destacar el contenido del Art. 164.2 de la referida Norma, relativo a la contratación de dotaciones, el cual dispone: ' Los agentes o representantes de armadores extranjeros que contraten en España a marinos nacionales o residentes para prestar servicios en buques extranjeros serán responsables solidarios con tal armador del cumplimiento del contrato celebrado. Además, estarán obligados a concertar un seguro mercantil que otorgue indemnizaciones de cuantía similar a las establecidas en el régimen de la Seguridad Social española para los casos de muerte, incapacidad por accidente y repatriación. Las autoridades de emigración no visarán los contratos celebrados que no cumplan con este requisito'.
De todo lo expuesto -y salvando por el momento la cuestión relativa a la nacionalidad del esposo de la actora -extremo que trataremos más adelante- la regulación de las figuras intervinientes en un contrato de embarque así como las demás relaciones que éste acarrea, nos lleva a concluir que, en principio, la consignataria (Bereincua Hermanos S.L.) solo tiene previstas funciones comerciales, materiales y jurídicas derivadas de la atenciones del buque en puerto y las correspondientes responsabilidades consecuentes a estas obligaciones, entre las que se encuentran aquéllas obligaciones frente a las Autoridades Portuarias y Marítimas en relación con el pago de las liquidaciones por tasas u otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto, y frente a los cargadores o receptores de las mercancías, así como la constitución de garantías económicas. No se especifica nada sin embargo, en relación con la contratación de la tripulación, aun cuando podría derivar su responsabilidad en materia laboral en virtud de la representación de la naviera, al haber suscrito en este caso el contrato de trabajo del esposo de la actora en nombre de aquélla.
El gestor naval también tiene contemplada en la Ley una expresa responsabilidad en el ámbito laboral recogida en el Art. 164.2 de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima, concretamente prevé una responsabilidad solidaria junto con el armador en relación con el cumplimiento del contrato celebrado con marinos nacionales o residentes, y específicamente referido a los contratos celebrados en España.
Aun cuando tengamos en cuenta que se daría los requisitos indicados en el precepto, esto es, contrato celebrado en España y con persona residente, aunque estuviera por discutir la cuestión relativa a la nacionalidad del trabajador, esposo de la actora, lo cierto es que no resulta relevante a los efectos aquí tratados, toda vez que para la norma transcrita ( Art. 164.2 Ley 14/2014) es suficiente con la residencia del trabajador en España, extremo éste que resulta acreditado en el hecho probado primero, en el que se indica que aquél tiene su domicilio en la CALLE000 n. NUM001, de San Juan de Aznalfarache (Sevilla).
Sentado lo anterior, la posición de la recurrente no puede ser estimada, y ello por cuanto que el tan citado Art. 164.2 no conlleva obligaciones en materia prestacional de Seguridad Social, sino exclusivamente a 'concertar un seguro mercantil que otorgue indemnizaciones de cuantía similar a las establecidas en el régimen de la Seguridad Social española para los casos de muerte, incapacidad por accidente y repatriación'.
No se prevé en consecuencia una responsabilidad por prestaciones más allá de la obligación de concertación de un seguro, y así mismo, en el caso del contrato de embarque del esposo de la actora lo único previsto en materia de obligación de cobertura con la Seguridad Social española es el pago de cotizaciones para asistencia sanitaria del trabajador y su familia (condiciones generales del contrato anexas al mismo y que se dan por reproducidas en el relato fáctico).
Se indica así mismo que el trabajador declara estar afiliado voluntariamente al Convenio especial (Régimen Especial de Trabajadores del Mar) a través del Instituto Español de Emigración (que serían abonadas por el trabajador y reembolsables por la compañía previa presentación de recibos), pero ello no costa acreditado, sin que por tanto sea posible si quiera constatar las coberturas de dicho convenio especial nunca suscrito, y que difícilmente pudo llevarse a cabo por cuanto que el demandante n o había culminado los trámites para la obtención de la condición de nacional español.
No consideramos en consecuencia que pueda derivarse responsabilidad en la concreta materia prestacional que ahora constituye el objeto de este litigio (derivada así mismo de la falta de obligación de proveer el alta del trabajador en la Seguridad Social), a la empresa extranjera que contrata a un trabajador residente en España para prestar servicios en buque de abanderamiento también extranjero (ambos panameña), habiéndose además producido el accidente de trabajo fuera del territorio español. Esta falta de responsabilidad empresarial arrastra la responsabilidad del representante de la empresa (consignataria y gestora naval) y así mismo la responsabilidad por vía de anticipo de la Entidad Gestora de la Seguridad Social.
Es reiterada la doctrina de Suplicación - sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 12 de mayo de 1982, 25 de abril y 26 de noviembre de 1983 -, así como del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencias de 30 de septiembre de 1993 , 13-11-1998, 26-11-1999 y 4-7-2000, que viene a considerar que tanto para el extranjero en España como para el español que trabaja en el extranjero, la legislación de la Seguridad Social está fundamentada en el principio de territorialidad (salvedad hecha de lo que puedan prever los Convenio internacionales o la normativa de países miembros de la Unión Europea), por lo que el español que se enrole en buque extranjero estará sometido a la legislación del país del empresario, y así se deduce del art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores ('En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base') y el art. 10.2 del Código Civil al disponer que los buques quedan sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Por último, el principio de territorialidad al que venimos aludiendo, tiene su expresión en el Art. 7.1 de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que establece que ' Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes....'.
La conclusión alcanzada hace irrelevante el examen de la cuestión relativa a la nacionalidad del trabajador, (al que le había sido reconocida por resolución del Ministerio de Justicia de 18 de diciembre de 2007, pero sin que a la fecha del fallecimiento hubiera realizado los trámites correspondientes ante el registro civil), como así tampoco la determinación de si el fallecimiento del causante (por herida de arma blanca en el buque) puede o no calificarse de accidente de trabajo.
Concluimos de todo lo razonado, que no estando el trabajador fallecido en alta ni en situación asimilada al alta al tiempo del hecho causante, falta de un requisito que impide el reconocimiento del derecho a las prestaciones de viudedad y orfandad reclamadas, sin que se haya acreditado -ni tampoco invocado- que se reúne el número de cotizaciones suficientes como para poder acceder a la prestación desde la situación de no alta ni asimilada al alta.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Macarena contra la sentencia de fecha 7-2-2022, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Sevilla, en autos nº 413/2009, seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, TRANSTAR S.A., y en consecuencia,CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

