Sentencia Social Nº 2262/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2262/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2014 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2262/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101438


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8009696

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 25 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2262/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 189/2012 y siendo recurrido/a Octavio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando en parte y en la forma expuesta la demanda interpuesta por Don Octavio contra 'URALITA, S.A.', debo condenar a la empresa a que abone al actor la cantidad de 17.905,42 €. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor Don Octavio , nacido el día NUM000 -1934, era pensionista de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social desde el 25-07-1999 (folios 38 y 39), habiendo sido desde el 23-02-1953 a 25-03-1956 y desde el 29-07-1957 al 31-07-1965 (informe cotización folio 37) trabajador de la empresa 'Rocalla S.A.' en el centro de trabajo de la localidad de Castelldefels (Barcelona), dedicada a la fabricación de materiales auxiliares para la construcción compuestos de fibrocemento (amianto y cemento) y que fue absorbida por la codemandada 'URALITA S.A.', habiendo prestado servicios como 'operario (Rocalla)' y desarrollando su actividad manipulando amianto o asbesto (hechos conformes).

El actor, en fecha 26-06-2008 (folios 33 a 35), solicitó al INSS que se le declarara en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, siendo reconocido por el ICAM en fecha 25-07-2008 (folio 59). La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 27-08-2008, en expediente administrativo en que era parte interesada 'URALITA S.A.' (folio 44), declaró que la parte instante no se encontraba en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional e indicando que padecía derivado de accidente de trabajo 'antiguo accidente que afectó al ojo derecho. Actualmente: agudeza visual con corrección del ojo derecho: dedos a 1 metro, ojo izquierdo: 1' (folios 43 y 59 que se dan por reproducidos).

Interpuesta reclamación previa en fecha 26-09-2008, solicitando la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente la total derivadas de enfermedad profesional (folios 67 a 70), fue desestimada por la Entidad Gestora por resolución de fecha 03-11-2008 (folios 62 y 63).

Impugnada jurisdiccionalmente, la anterior resolución, por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en fecha 30-12- 2009 (autos 1140/2008), se dictó sentencia en la que, partiendo de que el 'El Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona emitió un informe sobre los trabajos con amianto en la Empresa Rocalla, S. A., indicando que los mismos estuvieron expuestos a amianto desde 1.940 hasta 1.990; que se llevaron a cabo 'operaciones con amianto en seco' y 'diferentes operaciones de mecanización, como cortar piezas de amianto'; y que hubo trabajadores que, si bien no trabajaron directamente con materiales con amianto, pudieron haber estado expuestos a fibras de amianto presentes en la empresa... y que esta exposición pasiva pudo ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto' y de que el demandante padecía 'antiguo accidente que afectó al ojo derecho. actualmente: agudeza visual con corrección del ojo derecho: dedos a 1 metro, ojo izquierdo: 1.; Asbestosis pleuropulmonar diagnosticada en 1997 (TAC) con insuficiencia ventilatoria mixta severa; fibrosis pleural con placas calcificadas bibasales difusas; en 1.999 neumonía lóbulo superior derecho (altamente probable atelectasia redonda, secundaria a asbestosis); disnea a mínimos esfuerzos; FEV 1 de 46%.', se decretó 'Que, desestimando la Excepción de Falta de Legitimación Activa, y estimando la Demanda interpuesta por Octavio , debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de Enfermedad Profesional, con derecho a una pensión mensual de 3.074,10 Euros mensuales, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos del día 25 de Julio de 2.008, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarla al actor, con absolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de MUTUAL CYCLOPS y de URALITA, S. A.' (sentencia obrante a folios 77 a 83 que se dan por reproducidos).

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior sentencia por parte del INSS y de URALITA, fueron estimados los referidos recursos mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17-10-2011 (recurso 4713/2010 ), absolviendo a los demandados y revocando la sentencia de instancia, modificando el hecho probado relativo a las dolencias derivadas de enfermedad profesional estableciendo que 'el demandant presenta actualment Agudesa Visual amb correcció del Ull Dret: compta dits a 1 metre de distància. Ull esquerre, 1. Asbestosi pleuropulmonar i EPOC en tractament broncodilatador amb alteració ventilatòria moderada'; y argumentando en cuanto a las dolencias y a su origen que 'En el cas present, atenent a l'alteració ventilatòria moderada produïda per l'asbest en tractament pal liatiu amb broncodilatadors per l'asbestosi pleuropulmonar amb valors d'insuficiència ventilatòria (CV: 74% i FVC 50%) segons la modificació fàctica estimada, la patologia no és invalidant en cap grau, perquè no produeix alteracions i limitacions importants de l'estat del malalt de forma incapacitant. És així perquè els valors de l'alteració ventilatòria està pròxima a la normal, sortosament, i no es pot valorar de forma conjunta amb el dèficit d'agudesa visual, que no deriva de malaltia professional i no és objecte de la demanda' (sentencia obrante a folios 97 a 107 que se dan por reproducidos), la que no consta ni se alega que fuera recurrida.

SEGUNDO.- En el año 1982 'URALITA, S.A.' adquirió acciones de 'ROCALLA, S.A.' y pasó a tener el control de dicha sociedad; el centro de trabajo de 'ROCALLA, S.A.' en Castelldefels siguió funcionado en la fabricación hasta el año 1994, en que se reestructuran societariamente las diversas empresas del Grupo Uralita, con cambios de nombres y otras transformaciones que afectan a 'ROCALLA, S.A.', y finalmente 'el 24 de junio de 2004 se otorga escritura de fusión por absorción de 'Materiales y Productos Rocalla, SA', 'Fibrocementos NT, SL' y 'Fibrocementos de Levante, SA' por 'Uralita de Productos y Servicios SA', quedando disueltas las sociedades absorbidas y acordándose en la misma escritura cambiar la denominación social de la sociedad 'Uralita Productos y Servicios SA' por la de FIBROCEMENTOS NT SA ..., sociedad considerada sucesora última de Rocalla, SA' (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 20-04-2007, aportado por sociedad demandada, obrante a folios 746 a 751, en especial folio 750 anverso, que se da por reproducido).

TERCERO.- La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada en fecha 08-03-2011 (folios 193 a 200), el intento conciliatorio sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante tuvo lugar el día 31-03-2011, y la demanda origen de las presentes actuaciones fue presentada en fecha 29-02-2012 (folios 1 y 13). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Formula la empresa recurrente, Uralita S.A., al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un primer motivo en el que denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo aplica. Alega que el actor, D. Octavio , prestó servicios para la empresa Rocalla S.A. en el centro de trabajo de Castelldefels desde el 23.2.1953 al 25.3.1956 y del 29.7.1957 al 31.7.1965 y que la fusión por absorción de Rocalla S.A. por Uralita S.A. es posterior a que dejara de prestar sus servicios para aquella empresa, por lo que no se le puede exigir ninguna responsabilidad por unos hechos que no le son imputables al amparo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Si bien en otros procedimientos en que fueron parte las mismas empresas demandadas Uralita S.A. no discutió su responsabilidad como sucesora de Rocalla S.A., por lo que esta cuestión no fue objeto de debate, en el presente caso, al contrario de lo que se manifesta en el escrito de impugnación del recurso, sí que alegó expresamente en el acto del juicio su falta de legitimación pasiva por las mismas razones que ahora expone en su escrito de recurso, por lo que la sentencia dedica todo su fundamento de derecho primero a examinar esta cuestión para llegar a la conclusión de que ambas sociedades son la misma al haberse fusionado, existiendo una sucesión universal de los derechos y obligaciones, sin límite temporal adicional distinto al que pudiera resultar de las posibles y concretas acciones a ejercitar. Para ello se basa en el artículo 233 del RDL 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación a las clases y efectos de la fusión de sociedades y en la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2013 (recurso nº 4399/2013, en realidad 6564/2012 ).

En dicha sentencia se dice lo siguiente:

'L' article 44 TRLET , pel que fa l'àmbit subjectiu de l'ocupador i a banda d'altres responsabilitats empresarials, conté una sèrie complexa de regulacions respecte al règim de responsabilitats de les dues empreses -originària i successora- en l'àmbit de la subrogació. Així, en primer lloc la dita norma contempla en l'apartat 1 un règim de successió general i universal (equiparable al substrat concorrent en l' art. 1212 CC ), de tal manera que el nou empresari es subroga en totes les obligacions contractuals i de Seguretat Social de l'anterior. En segon lloc, l'apartat tres determina per a les transmissions intervivos (atès que lògicament en les mortis causa només resulta d'aplicació el supòsit anterior ex article 659 i ss CC ) un règim de responsabilitat solidària (amb efectes cap endarrere) del nou ocupador respecte l'anterior per un període de tres anys pel que fa a les obligacions sorgides al llarg de la relació laboral amb la primera empresa que hagin estat incomplertes. I, per últim, en el mateix apartat es determina la responsabilitat solidària (d'efectes futurs) d'ambdues empreses respecte les obligacions sorgides després de la transmissió que hagi estat incomplertes quan la successió s'hagi declarat delictiva.

Doncs bé, és obvi que en el present cas ens trobem davant el primer dels dits supòsits i, per tant, davant la simple successió general universal d'URALITA en el règim de responsabilitats de ROCALLA. Certament l'incompliment de les mesures preventives és imputable a aquesta segona; ara bé, el dany (per tant, el fet indemnitzable) ha aparegut a l'actualitat. D'aquí que en el present cas no resulti d'aplicació l'apartat tercer de l' article 44 TRLET , sinó el primer, això el règim de responsabilitat ordinari per mera successió, atès que en cas contrari ens trobaríem amb l'absurd que les obligacions contractuals sorgides amb posterioritat a la transmissió no serien imputables a la nova empresa, tot i la subrogació 'in toto' com ocupador ( STS 14.03.2005 -RJ 2005 3191-)

I no enerva aquesta conclusió el fet que l'actor no hagi prestat serveis mai per URALITA, atès que és doctrina cassacional pacífica i antiga que la subrogació empresarial determina també la responsabilitat de la nova empresa en relació a les reclamacions de treballadors de l'anterior ocupadora (entre moltes d'altres, SSTS 30.06.1988 - RJ 19885497 -, 22.11.1998 - RJ 19888858- , 15.07.2003 (3) -RJ 20056359 y RJ 20036919 y RJ 20036108-, 04.10.2003 - RJ 20037378-, etc.)

En conseqüència, si existia -com s'afirma per part de la sentència- responsabilitat de ROCALLA la possible indemnització aplicable afectava també com deutora a URALITA, consideració que ens ha de dur a l'estimació del motiu i, amb ell, del recurs en la seva integritat'.

En la misma línea se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 20/11/2013 (recurso nº 4526/13 ) y la de 15 de noviembre de 2013 (recurso 3396/2013 ) dictada por el Pleno en materia de recargo de prestaciones en la que también se entendió que Uralita S.A. como sucesora de Rocalla S.A. debía responder del mismo. Se decía en dicha sentencia lo siguiente:

'S'ha de partir de què aquesta Sala Social ha seguit un criteri reiterat i constant -i es pot dir que uniforme- en el sentit de que l'empresa Uralita, S.A., successora de Rocalla , S.A., ha d'assumir el recàrrec en les prestacions de seguretat social generades en els supòsits de d'afectació pulmonar qualificada de malaltia professional, per provat contacte amb l'amiant. Amb el mateix criteri ha establert la indemnització per danys i perjudicis a favor del treballador o causahavents.

Així es poden citar les sentències de: 18/04/2007 (recurs 1057/2006 ), 22/12/2009 (recurs 8205/2008 ), 16/03/2010 (recurs 3731/2009 ), 24/11/2011 (recurs 1386/2010 ), 8-12-2012 , recurs 6486-2011 ; de 8-11-2012, recurs 6756/2011 que cita les de 15- 04- 2011 i de 01-02-2012 ; 14-09-2012, recurs 8194/2011 ; 23-11-2012, recurs 1094/2012 ; 03-04-2013, recurs 3837/2013 ; 06-03- 2013, recurs 2549/2013 ; 24-07-2013 , recurs 3887-2012 ; 19-06-2013, recurs 6564/2013 .

Ens referim a les del mateix Tribunal Suprem amb anterioritat i amb posterioritat a la citada sentència (STS 18-05-2011 , r 2621- 2010; 16-01-2011 , r. 4142-2010; 01-02-2012 , re. 1655-2010; 18-04-2012 , rec. 1651-2011) ha estat confirmant la responsabilitat de Uralita, S.A., en recàrrec per falta de mesures de seguretat, en casos de treballadors de Rocalla o Fibrocementos,S.A., en recursos contra les sentències d'aquesta Sala en un nombre destacat de supòsits, sense que amb posterioritat a la sentència que es cita hagi variat el criteri.

En les recents Interlocutòries del TS de 11-04-2013, RCUD 2505/2012 ; 11-06-2013, RCUD 288/2013 ; 11-06-2013, RCUD 183/2013 , al igual que altres anteriors sentències citades, es desestimen el recursos per manca de contingut cassacional, referint-se a les sentències de la mateixa Sala de 18-05-2011 i 16 de gener de 2012 ( R 4142-2010 ), 8-07-2012, RCUD 1653/2011 , entre d'altres. En aquestes resolucions s'ha donant lloc a la fermesa de les sentències d'aquesta Sala, sense fer cap referència, ni 'obiter dicta' a un canvi de doctrina generat per la referida sentència del TS de 18-07-2011 . En els tres casos citats es tractava de recàrrecs imposats a Uralita,S.A. per la manca de mesures de control de la salut dels treballadors que havien treballat amb pols d'amiant a Rocalla , S.A., a resultes del la qual patien la malaltia professional.

Així en l' ATS de 6-03-2013 , recurs 2068-2012, s'exposa:

'El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción puesto que no son iguales los términos de los debates en ellas planteados. En la referencial la controversia se centra en si la responsabilidad por el recargo de prestaciones puede alcanzar a la empresa sucesora de aquella que incumplió las previsiones en materia de seguridad, rigiéndose la materia no por el artículo 44 del ET , sino por el artículo 127.2 de laLGSS(conforme al que la solidaridad sólo alcanzan a las prestaciones causadas antes de la sucesión , pero no las posteriores que traía causa en incumplimientos anteriores). Por el contrario, en la recurrida tal cuestión no se suscita en el grado jurisdiccional de suplicación y en ningún momento es examinado por el pronunciamiento impugnado el problema de la sucesión en que se sustenta el fallo de la sentencia referencial.'

Amb posterioritat a la referida sentència que cita el recurrent, recordem la del TS de 18-07-2011 , s'han dictat també nombroses sentències per aquesta Sala que valoren de manera concreta la responsabilitat de Uralita, S.A. respecte al recàrrec per manca de mesures de seguretat en el treball de Rocalla, S.A. Concretament: STSJ Catalunya de 8-12-2012 , recurs 6486-2011 ; de 8-11- 2012, recurs 6756/2011 que cita les de 15-04-2011 i de 01-02-2012 ; 14-09-2012, recurs 8194/2011 ; 23-11-2012, recurs 1094/2012 ; 03-04-2013, recurs 3837/2013 ; 06-03-2013, recurs 2549/2013 ; 24-07-2013 , recurs 3887-2012 ; 19-06-2013, recurs 6564/2013 , entre d'altres.

No obstant el que s'ha indicat, si partíssim taxativament de què per via de l' article 127 de la LGSSno seria responsable Uralita, S.A., aplicant la sentència del TS de 10-07-2011 , la responsabilitat de URALITA, S.A. com a successora de ROCALLA , S.A., d'acord amb el que resulta provat en la sentència derivaria igualment dels preceptes següents:

- L' article 233 de la LSA : la fusió de societats per absorció produeix la extinció de la personalitat de la societat absorbida i que la absorbent adquireix el patrimoni d'aquella i es produeix la successió universal dels drets i obligacions de l'absorbida, de tal manera que la absorbent queda vinculada activa i passivament per les relacions contractuals que vinculaven a la societat absorbida amb tercers, tal i com establia l' article 233 del Reial Decret Legislatiu 1564/1989, de 22 de desembre, TRLSA , norma derogada actualment pel R.D. Legislatiu 1/2010, de 2 de juliol que aprova el text refós de la Llei de societats de capital.

- L' article 44 de l'E.T. valorat en relació a l' article 1212 del Codi Civil, ('La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros'), ja que no és tracta de una successió merament laboral, Uralita és successora a tots els efectes de Rocalla , S.A., per tant, s'ha de fer càrrec de totes les obligacions passades i futures d'aquesta. En aquest marc, Uralita és la successora civil, i si va absorbir a Rocalla, assumeix les responsabilitats obligacionals generades per l'anterior. Fet que no seria controvertit si es tractés de la responsabilitat civil, per danys i perjudicis de l'article 1101 del Codi Civil, encara que la obligació es declarés amb posterioritat a la successió, ja que el dany provocat era anterior i la obligació imputable a l'empresa Rocalla , S.A.

- Art. 7-2 i 6-4 del Codi Civil: La necessària valoració de la identitat de l'empresari infractor, que no coincideix amb la titularitat formal de l'empresa, i obliga a indagar el substracte real de la entitat de la que estem parlant i per tant si en el cas ha intervingut una única direcció empresarial responsable de la infracció, comuna a les societats intervinents. STS de 2-10-00 , recurs 2393-99.

Per evitar el frau de llei i l'abús de dret, s'hauria de valorar doncs la gènesi i transformació de l'empresa de la que valorem la responsabilitat, sense ignorar que l'atribució de la responsabilitat que s'ha de fer a la direcció empresarial o empresa real infractora i no a unes meres sigles societàries, de la mateixa manera que en cas de grup empresarial infractor s'ha declarat la condemna a l'empresa matriu o a les societats interposades en frau de llei ( STSJ Galicia 13-04-2012, recurs 211/2009 ). Així es valora en supòsits anàlegs de canvi de raó societària en les sentències de 24-11-2011, del TSJ Galícia, recurs 1386-2011 i STSJ CAT 11072/2011)

Continúa diciendo la anterior sentencia de la Sala lo siguiente:

'Finalment, cal fer referència a les més recents sentències d'aquesta Sala que si que han examinat expressament la qüestió de la successió de la responsabilitat de Uralita, generada a favor de treballadors de Rocalla diagnosticats de malaltia professional derivada del contacte amb pols d'amiant, amb incompliment de mesures de seguretat.

- Sentència de 24 de juliol de 2013, recurs 3887/2012 , que es refereix a la extensió de la responsabilitat de Uralita, S.A., a favor de un treballador de Rocalla , S.A., per recàrrec, no discutida, i admesa en lessentències de la Sala de 15-09-2011 , 27-01-2011 i 19-12-2011 , admetent el recurs de suplicació de la part actora, revocant la sentència i condemnant a la demandada per aplicació de l' article 44 de l'E.T.

- Sentència de 19 de Juny de 2013 ( ROJ: STSJ CAT 5590/2013) Recurs 6564/2012 , (si bé en supòsit de responsabilitat civil): 'Doncs bé, és obvi que en el present cas ens trobem davant el primer dels dits supòsits i, per tant, davant la simple successió general universal d' URALITA en el règim de responsabilitats de Rocalla . Certament l'incompliment de les mesures preventives és imputable a aquesta segona; ara bé, el dany (per tant, el fet indemnitzable) ha aparegut a l'actualitat. D'aquí que en el present cas no resulti d'aplicació l'apartat tercer de l' article 44 TRLET , sinó el primer, això el règim de responsabilitat ordinari per mera successió, atès que en cas contrari ens trobaríem amb l'absurd que les obligacions contractuals sorgides amb posterioritat a la transmissió no serien imputables a la nova empresa, tot i la subrogació 'in toto' com ocupador ( STS 14.03.2005 -RJ 2005 3191-) I no enerva aquesta conclusió el fet que l'actor no hagi prestat serveis mai per URALITA , atès que és doctrina cassacional pacífica i antiga que la subrogació empresarial determina també la responsabilitat de la nova empresa en relació a les reclamacions de treballadors de l'anterior ocupadora(entre moltes d'altres, SSTS 30.06 . 1988 - RJ 19885497 -, 22.11.1998 - RJ 19888858- , 15.07.2003 (3) -RJ 20056359 y RJ 20036919 y RJ 20036108-, 04.10.2003 - RJ 20037378-, etc.) '

- En referència a un altre grup empresarial, en la sentència d'aquesta Sala de 11-01-2012, recurs: 4188/2010 , també es valora la successió en cas de grup empresarial i s'imposa la responsabilitat solidària en el recàrrec malgrat l'aparent successió (Cas de Roca Sanitarios i Baxi Fundición,etc). Sentència en que s'ha considerat que la responsabilitat de la nova raó social és per formar part del mateix grup d'empreses, que podria ser aplicable com a raonament també al cas jutjat. Doctrina per altra banda continguda en STS de 13-03-2002, recurs: 2381/2001 .

D'acord amb la exposada doctrina, que cal reiterar, es rebutja també el motiu de infracció jurídica plantejat per l'empresa en relació a la responsabilitat de Uralita, S.A. com a successora de Rocalla , S.A., confirmant en aquest punt també la sentència del jutjat social que declara la responsabilitat per la via de la successió universal, de Uralita, S.A., respecte de Rocalla , S.A.'

Por las razones expuestas en las anteriores sentencias de esta Sala este primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-En un segundo motivo de censura jurídica denuncia la recurrente la infracción de los artículos 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1101 , 1969 y 1973 del Código Civil , alegando la prescripción de la acción, ya que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de 30.12.2009 , sentencia que fue recurrida con posterioridad estimándose que no se encuentra en ningún grado de invalidez en sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2011 , por lo que habría transcurrido más de un año desde que pudo solicitar una indemnización por daños y perjuicios.

También este motivo debe ser desestimado. Si bien el actor solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 26.6.2008 se le declarara en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, tal petición desestimada inicialmente por la entidad gestora, le fue reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona de 30.12.2009 , que le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, pronunciamiento que fue revocado por esta Sala en sentencia de 17 de octubre de 2011 , habiendo presentado la papeleta de conciliación origen de los presentes autos el 8.3.2011, antes de que hubiera transcurrido el plazo anual de la prescripción.

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 : 'reiteradamente hemos indicado ( SSTS SG 10/12/98 -rcud 4078/97 EDJ1998/30730 ; 12/02/99 -rcud 1494/98 - EDJ1999/1747 ; 06/05/99 -rcud 2350/97 - EDJ1999/10039 ; 22/03/02 -rcud 2231/01 - EDJ2002/27078 ; 20/04/04 -rcud 1954/03 - EDJ2004/44792 ; 04/07/06 - 834/05 - EDJ2006/270044 ; 12/02/07 - 4491/05 - EDJ2007/7460 ; y 21/06/11 -rcud 3214/10 - EDJ2011/231640 ) que:

a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET EDL1995/13475 ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC EDL1889/1 , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.

b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»;como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de dañosyperjuicios derivada de ese accidente».

c).- En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios».

d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar» por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño», de modo que «del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado» (así, STS SG 02/10/00 -rcud 2393/99 - EDJ2000/44303 ; 08/04/02 -rcud 1964/01 - EDJ2002/27106 ; 03/06/03 -rcud 3129/02 - EDJ2003/241195 ; y 30/01/08 - rcud 414/07 - EDJ2008/56645 ).

TERCERO.-A continuación y por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita Uralita S.A. la adición de cuatro nuevos hechos probados del siguiente tenor: 4.- 'Los datos recogidos en los informes realizados con anterioridad al año 1979 reflejan concentraciones que no superan los valores TLV máximos permitidos en la sección de molturación, en la de acabados de piezas de fibrocementos, en la operación de torneado de tubos y en la operación de pulido de amianto seco con papel de vidrio. 5.- En el año 1979 en la línea de tubos habían determinadas medidas de prevención, como extracciones, localizada de polvo y equipos de protección individual respiratoria, lo que no impedía que existieran fibras de amianto en los puestos de trabajo de la línea de tubos, sin que la concentración de fibras superase el máximo establecido en la legislación vigente. 6.- Constan mediciones ambientales en la empresa desde el año 1983 hasta el año 1993, cuya concentración de fibras nunca superó el máximo de concentración de fibras permitido, no siendo los valores TLV los exigidos por la legislación de la época. 7.- Desde 1962 en el centro de trabajo había mascarillas y las máquinas se limpiaban con agua. En 1977 la empresa editó una primera publicación sobre el riesgo de trabajo con amianto que tenía por objeto proponer soluciones para tratar de conseguir la erradicación de las enfermedades profesionales derivadas de la utilización del amianto.

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

En el presente caso no pueden aceptarse las adiciones propuestas por basarse en una lectura parcial e interesada de determinados informes aportados a los autos o en una pericial de parte. El actor, según los hechos probados de la sentencia, fue trabajador de la empresa Rocalla S.A. desde el 23.2.1953 al 25.3.1956 y del 29.7.1957 al 31.7.1965, habiendo prestado servicios como operario y desarrollando su actividad manipulando amianto o asbesto. La empresa, con centro de trabajo en la localidad de Castelldefels, se dedicaba a la fabricación de materiales auxiliares para la construcción y compuestos de fibrocemento (amianto y cemento). Es por ello que las medidas que hubieran podido adoptarse a partir del año 1965 en que el actor dejó de prestar servicios para la empresa, son irrelevantes. Además las condiciones ambientales del centro de trabajo han quedado ya fijadas y establecidas en las múltiples sentencias, tanto de esta Sala como del Tribunal Supremo, que han tenido ocasión de examinar supuestos similares en los que se pretendía, tanto la imposición del recargo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social como una indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional por contacto o exposición al amianto.

CUARTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la empresa la infracción del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 92.1 , 94.1 y 97 y 92.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como del artículo 24.1 de la Constitución Española , todo ello en relación a la prueba documental pública y privada aportada a los autos que debe ser reflejada en la sentencia, la valoración desproporcionada de la prueba de la parte actora en relación al resto de la prueba practicada y la indefensión ocasionada a la recurrente, por lo que debería completarse la resultancia fáctica para evitar una situación de indefensión.

El apartado c) del artículo 193 de la LRJS tiene por finalidad examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. La infracción de normas de carácter procesal debe denunciarse por el cauce del apartado a) de dicho precepto y con los efectos que allí se determinan: la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, lo que el recurrente no pide expresamente, por lo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO.-En el siguiente motivo denuncia la empresa la infracción de los artículos 1089 , 1093 , 1101 y 1.902 del Código Civil . Alega que la sentencia de instancia se limita a hacer un resumen de normas, pero sin especificar el concreto artículo que se ha infringido y la relación causal con la enfermedad profesional del trabajador, y que no existiría infracción alguna de una concreta obligación contractual que sirva de apoyo a la condena de resarcimiento de daños y perjuicios.

El actor, como se ha dicho, prestó servicios en el centro de trabajo que la empresa Rocalla S.A. tenía en la localidad de Castelldefels. La cuestión de si en dicho centro se observaron las medidas de seguridad e higiene exigibles en cada momento ha sido analizada en numerosas sentencias de la Sala, que se han pronunciado en sentido negativo. Incluso existen sentencias del Tribunal que se han pronunciado en el mismo sentido. Así por ejemplo la de 30 de octubre de 2012 se expresa en los siguientes términos:

'La empresa, en su recurso denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida, por interpretación errónea y falta de aplicación del art. 1101 y 1902 del Código Civil , en relación con los artículos 19, 20, 46, 86.1 y 6 de la Orden de 31 de enero de 1940, art. 4 de la Orden de 7 de marzo de 1941, y el Decreto 2114 de 13 de abril de 1961, por entender en definitiva que ninguna de estas últimas normas le imponían el deber de vigilar la salud de sus trabajadores derivada de la afectación que les pudiera producir el polvo de amianto, deduciendo que a partir de ello no se le podía imputar el resultado dañoso sufrido por el demandante por falta de causalidad adecuada ni por culpa derivada de incumplimientos inexistentes, como viene exigido en dichos preceptos del Código Civil para apreciar la exigencia de responsabilidad.

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias de 24 de enero , 14 de febrero , 18 y 25 de abril de 2012 ( Rcud. 813/11 , 2082/11 , 1651/11 y 436/11 ). Para fundar esa decisión, la última de la sentencias citadas dice lo siguiente con referencia a la sentencia de 18 de abril de 2012 : 'Con independencia de que no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo de la actora relacionado con el polvo de amianto y la enfermedad profesional que le aqueja, lo que deviene objeto de discusión es determinar si de la normativa vigente durante el tiempo en el que aquélla prestó servicios para la empresa (entre el 18-1-1950 y el 28-5-1963: hecho probado 1º) se podía desprender la exigencia de una actuación empresarial cuyo incumplimiento pudiera llevar a considerar el daño como hecho imputable al obligado por aquellas previsiones conforme a la doctrina de la imputación adecuada y, en definitiva, si de todo ello es posible deducir la exigencia de responsabilidad que la actora reclamaba.'.

'En relación con esta importante cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta Sala ya se ha pronunciado en sentido afirmativo, cual puede apreciarse, entre otras, en sus SSTS de 18 de mayo de 2011 (R. 2621/10 ) y 16 de enero de 2012 (R. 4142/10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones, y en las más recientes de 24 de enero de 2012 (R 813/2011), 30 de enero de 2012 (R. 1607/11), 1 de febrero de 2012 (R. 1655/11) y 14 de febrero de 2012 (R. 2082/11) sobre reclamación de daños y perjuicios, y en ellas se ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes, demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención, como las contenidas en las siguientes disposiciones:

A) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que 'El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [...]' (art. 12.III); que 'No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración' (art. 19.II); que 'Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes' (art. 45); que 'Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes' (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, 'máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud' (art. 86).'.

'B) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico 'por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria', entre otras, a las 'industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales' y a las 'industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico' (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6) '.

'C) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la 'neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo ...' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos'.

'D) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera 'nocivos' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el 'Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se liberan polvos' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el 'Amianto (hilado y tejido)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se desprenda liberación de polvos' (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles) '.

'E) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la 'asbestosis' por 'extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento' (art. 2 en relación con su Anexo de 'Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas'); estableciéndose, dentro de las 'normas de prevención de la enfermedad profesional' (arts. 17 a 23), la exigencia de 'mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado' y el que 'Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador ...' (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos'.

'F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II)'.

'G) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril y el art. 39 del Reglamento de 9-mayo-1962 --, donde se concretan normas sobre las 'asbestosis' y para los reconocimientos médicos previos 'al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos 'cada seis meses' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia) '.

'H) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17- 03-1971), en la que se establece como obligación del empresario 'adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa' (art. 7.2); que 'En los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita' (art. 32.2); que '1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos ... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.- ... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente' (art. 133) ; y que 'En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia' (art. 136) '.

'Y añade la sentencia citada que, ante la existencia de las disposiciones indicadas, la empresa, para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad, debió articular una prueba conducente a demostrar que había tomado medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto, lo que solamente hizo a partir de 1977, a raíz de un Informe del Servicio de Seguridad e Higiene. Y concluye diciendo: ' la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.- 4123/2008 ) antes citada, fundada en las reglas que rigen la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales - art. 1091 CC -, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral - Ley 36/2011, de 10 de octubre - al establecer que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad' ( STS 1-2-2012, R. 1655/11 ) '.

SEXTO.-Con carácter subsidiario a los anteriores motivos se denuncia la infracción del artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 1101 y 1103 y 10.9 del Código Civil . Alga, por lo que respecta a la reparación del daño, que el actor no ha sido declarado en ningún grado de incapacidad a lo largo de su vida laboral y que la enfermedad que dice padecer no impide el adecuado desarrollo de su carrera profesional, por lo que el Baremo de la Ley de Seguros no sería de aplicación al presente caso ya que el mismo está establecido para los daños derivados de una responsabilidad extracontractual derivada de la conducción de un vehiculo de motor, mientras que en el caso enjuiciado se trata de unos daños derivados de la actividad laboral cuya cobertura está prevista mediante un régimen público de Seguridad Social y además no nos encontramos ante un accidente de trabajo típico sino ante una insidiosa enfermedad que ha permanecido larvadas y asintomática durante muchos años, por lo que la indemnización debe valorarse de manera prudente y atendiendo al caso concreto, analizando el daño emergente, tanto material como físico o moral, y el lucro cesante. Dada la situación del trabajador que se halla ya jubilado el único daño a valorar sería el físico y moral, siendo una cantidad aceptable, a juicio del recurrente, la de 5.000 euros.

Como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de julio de 2007 , siguiendo una anterior sentencia de 11 de febrero de 1999 , 'la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia, siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a reparar, así como, que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión. Para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del Anexo a la Ley aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004 EDL2004/152063 , donde se contiene un Baremo que le ayudará a vertebrar y estructurar el 'quantum' indemnizatorio por cada concepto, a la par que deja a su prudente arbitrio la determinación del número de puntos a reconocer por cada secuela y la determinación concreta del factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en cada caso.

Ese uso para el Tribunal Supremo ha de facilitar, igualmente, la acreditación del daño y su valoración, sin necesidad de acudir a complicados razonamientos, ya que la fundamentación principal está implícita en el uso de un Baremo aprobado legalmente. Precisamente por ello, si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto deberá razonarlo, pues, cuando una tasación se sujeta a determinadas normas no cabe apartarse de ellas, sin razonar los motivos por los que no se siguen íntegramente, ya que, así lo impone la necesidad de que la sentencia sea congruente con las bases que acepta. La aplicación del Baremo comportará un trato igualitario de los daños biológicos y psicológicos, así como de los daños morales, pues, salvo prueba en contrario, ese tipo de daños son similares en todas las personas en cuanto a la discapacidad y dolor que comportan en la vida íntima; en las relaciones personales; familiares y sociales (incluidas las actividades deportivas y otras lúdicas).

Y la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008 , en el mismo sentido ha señalado que 'Ante la dificultad que supone fijar una cuantía en concepto de indemnización, con carácter general se ha mantenido que los órganos judiciales pueden acudir analógicamente a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios; tales como la DA Octava de la Ley 30/1995 EDL1995/16212 (9 /noviembre) ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 - EDJ1998/2399 ; 17/02/99 -rcud 2085/98 - EDJ1999/6060 ; 02/10/00 -rcud 2393/99- EDJ2000/44303 ; y 07/02/03 -rcud 1663/02 -)'.

El actor, si bien no se le reconoció ningún grado de incapacidad permanente, sí se halla afecto de una serie de dolencias directamente relacionadas con su exposición al amianto. Así la sentencia de la Sala de 17 de octubre de 2011, recurso nº 4713/2010 , tras revisar los hechos, declaró probadas las siguientes: agudeza visual con corrección del ojo derecho: cuenta dedos a un metro de distancia, ojo izquierdo: 1; asbestosis pleuropulmonar y EPOC en tratamiento broncodilatador con alteración ventilatoria moderada. Por consiguiente, presenta unas dolencias que si bien no son invalidantes desde el punto de vista laboral, constituyen un daño o lesión susceptible de ser indemnizado y para fijar el importe del daño producido puede perfectamente acudirse al Baremo que se contiene en el Anexo de la Ley 30/1995, que es lo que ha hecho la sentencia ahora recurrida, no advirtiéndose razones de peso para apartarse del citado Baremo y cuantificar los daños causados en solo 5.000 euros.

SÉPTIMO.-También con carácter subsidiario denuncia Uralita S.A. la infracción de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y sus posteriores modificaciones en la Ley 21/2007, de 11 de julio y en la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Alega que el Baremo es de aplicación a un siniestro imprevisto por lo que la responsabilidad civil de Uralita S.A. se ha de modular teniendo en cuenta que no puede apreciarse en su grado máximo ya que mientras el actor prestó sus servicios para la empresa Rocalla el control sobre el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo era menor que en la actualidad, por lo que a la indemnización reconocida se le debería aplicar una reducción del 50 por 100 y que debe tenerse en cuenta el Baremo existente cuando se objetivaron las lesiones el 17.10.2011 y no el vigente para el 2013.

Tampoco este motivo puede prosperar. Como ya se ha dicho el Tribunal Supremo admite que en casos como el presente de dolencias derivadas de enfermedad profesional puedan aplicarse las tablas que figuran en el Baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que es lo que ha hecho la sentencia recurrida, fijando como cantidad a indemnizar la de 17.905'42 euros. Dado que la empresa se limita a solicitar una rebaja del 50 por 100, por circunstancias que no aparecen suficientemente justificadas, y no denuncia error alguno en la aplicación del referido Baremo del que pueda resultar una cantidad inferior, ha de estimarse correcta la cantidad que recoge la sentencia.

Por otra parte el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 15 de enero de 2014 se ha pronunciado sobre idéntica denuncia formulada por Uralita S.A. para desestimarla al señalar que 'Lo que se sostiene en el recurso es que hay que prescindir totalmente de la reparación del daño, pretensión que debe rechazarse, porque se ha acreditado un perjuicio del estado vital de la actora sobre el que razona la sentencia recurrida; perjuicio que la edad puede reducir, pero no excluir. El motivo debe, por tanto, desestimarse, no sin antes indicar que no se reitera en él la alegación del carácter mínimo de la culpa, que es obvio que tampoco podría excluir la indemnización, ni reducirla en el presente caso, pues no hay previsión específica en este sentido en los elementos correctores de disminución dentro de un baremo que opera incluso en los supuestos de responsabilidad objetiva'.

Por todo lo expuesto, al no haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Uralita S.A. contra la sentencia de 30 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 189/2012, seguidos a instancia de D. Octavio contra la citada empresa, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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