Sentencia SOCIAL Nº 227/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 227/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1425/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 227/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100187

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:328

Núm. Roj: STSJ ICAN 328/2019


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001425/2018
NIG: 3501644420180001471
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000227/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000145/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Vidal ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001425/2018, interpuesto por D. Vidal , frente al Auto del Juzgado
de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000145/2018-00 en reclamación
de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Vidal , en reclamación de Derechos, siendo demandado la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.



SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 28 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: Se declara la falta de jurisdicción de este Juzgado de lo Social para conocer de la demanda formulada por D. /Dña. Vidal contra D. /Dña. DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA por venir encomendada a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, absteniéndome de conocer sobre ella y procediendo al archivo definitivo de los presentes autos, una vez firme esta resolución.', contra el que se interpueso recurso de reposición por parte actora.



TERCERO.- Con fecha 19 de julio de 2018 se dictó Auto resolviendo recurso de reposición, siendo su parte dispositiva la que se menciona a continuación: '1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D./Dña. Vidal , contra el Auto de fecha 28/05/2018.

2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.'

CUARTO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Vidal , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó auto en fecha 28/05/2018 declarando la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la pretensión de la parte demandante, consistente en que se le reconociese el derecho a obtener la plaza a la que optó en el concurso de traslados publicado en el BOE de 26/06/2017. Dicho auto se confirmó en trámite de recurso de reposición mediante auto de fecha 19/07/2018 .

El Juzgado entendió que,de conformidad con el artículo 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procedía declarar la falta de jurisdicción del orden social al corresponder el conocimiento del asunto al orden contencioso-administrativo pues se trataba de una impugnación de un acto administrativo sobre cuestiones de personal, citándose diversas sentencias del Tribunal Supremo en apoyo de tal pronunciamiento.

Laparte demandante formaliza recurso de suplicación en el que se articula un motivo de censura jurídica por el cauce del apartado c) del Art. 193 LRJS en el que se invoca la infracción del art. 59.4 ET y 69 LRJS alegando que en la propia resolución que resolvió el concurso de traslados (publicada en el BOE de 25/01/2018) se indicaba que contra la misma cabía interponer demanda ante la Jurisdicción Social . La Administración demandada no impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Vistos los términos del recurso, hemos de recordar primeramente que la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer del asunto es cuestión que, por afectar al orden público del proceso, ha de examinarse por la Sala inclusive de oficio, no quedando limitada por la base fáctica de la resolución recurrida ni por los motivos y argumentos del recurso. Puntualizado lo anterior, y por los motivos que seguidamente expondremos, considera esta Sala que la competencia para conocer de la controversia suscitada en la demanda corresponde al orden social de la Jurisdicción.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a la presente controversia ha de ser la recogida en las sentencia del Alto Tribunal de fecha 30/11/2015, rec. 33/2015 yde21/11/2011, rec. 910/2011, en las que se explica lo siguiente: '

TERCERO.- 1.- Señala la doctrina científica que el Derecho del Trabajo está integrado tanto por relaciones jurídico privadas como por relaciones jurídico públicas; que las primeras tienen su reflejo principal en el contrato de trabajo, en su significación de vinculo trabajador-empresario, mientras que las segundas están presentes en la fuerte intervención pública que rodea a la materia laboral, que da lugar, de una parte, a importantes potestades administrativas dirigidas a garantizar el orden público laboral y, de otra, a todo un conjunto entes públicos destinados a ofrecer una amplia variedad de medidas de protección a los trabajadores por cuenta ajena. Sobre esa base se ha distinguido entre un Derecho Privado del Trabajo (regulador del vinculo contractual privado entre empleador y trabajador, es decir, del contrato de trabajo) y un Derecho Administrativo del Trabajo (regulador de las potestades administrativas sobre materia laboral). Destacando, en cuanto ahora más directamente nos afecta, que esta doble esfera o manifestación sustantiva del Derecho del trabajo había tenido también, -- siquiera hasta fechas recientes, previas a la entrada en vigor de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), inaplicable temporalmente al presente supuesto (art. 2 .n en relación con DT 4ª LRJS ) --, una traducción jurisdiccional: el orden social tenía atribuida la litigiosidad correspondiente al contrato de trabajo; y el orden contencioso-administrativo tenía asignada la litigiosidad derivada de la actuación de la Administración pública sobre materia laboral.

2.- No obstante, también se ha de observar, como señala la doctrina científica y se ha reflejado en la jurisprudencia, que el reparto en esta materia no ha sido puro, porque la selección del personal laboral ha de hacerse mediante procedimientos regidos por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; es decir, con técnicas y mediante actos de derecho administrativo; lo que ha dado lugar a que, siquiera bajo la vigencia de la LPL, en materia de personal laboral de las Administraciones públicas se haya diferenciado entre el contrato de trabajo (cuyos litigios los conocía el orden social) y la actividad administrativa previa de selección de dicho personal laboral (cuyos litigios los conocía el orden contencioso- administrativo).



CUARTO.- 1.- En esta línea interpretativa, la jurisprudencia social ha venido entendiendo que es competente el orden contencioso-administrativo para conocer de los litigios siguientes: a) Entre las Administraciones públicas y su personal funcionario o estatutario, argumentándose que ' el Orden social limita su competencia a las 'pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho' [ art. 9.5 LOPJ ]; o con dicción más específica, las cuestiones litigiosas que se promuevan 'entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo' [ art. 2.a) LPL ]. Con lo que es excluyen las controversias entre las diversas Administraciones Públicas y el personal funcionario [ arts. 9.4 LOPJ ; y 1 LJCA ]; y a partir de la entrada en vigor de la Ley 55/2003 ..., tampoco corresponde a la jurisdicción social decidir las cuestiones litigiosas suscitadas por el personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social [desde el ATS 20/06/05 -Conflicto 48/04 - y las SSTS de Sala General 16/12/05 -rcud 39/04 -, 16/12/05 -rcud 199/04 -, 21/12/05 -rcud 4758/04 - y 21/12/05 -rcud 164/05 - hasta las más recientes de 07/06/07 -rcud 4316/05-, 11/06/07 -rcud 4784/05- y 12/06/07 -rcud 782/05- ... por razones expuestas en tales resoluciones y cuya reproducción en estas fechas -tras cientos de sentencias- ya resulta del todo superflua ' ( STS/IV 26- septiembre-2007 -rco 88/2005 ).

b) Conflictos colectivos (no individuales o plurales afectantes exclusivamente a personal laboral) sobre interpretación de una norma o acuerdo que afecte a todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza de su relación de empleo (funcionarial, estatutaria y laboral), de una Administración pública, señalándose que ' tampoco podría existir un conflicto colectivo para interpretar con carácter general una norma conjuntamente para funcionarios, personal estatutario y personal laboral. Es ésta una pretensión imposible de conflicto colectivo y, como ya dijo la sentencia de 24 de enero de 1995 , no cabe aquí una separación hipotética de pretensiones, pues, por definición, no es posible una interpretación general de una norma cuyos destinatarios principales quedan fuera del conflicto, con lo que si hubiera realmente un personal laboral afectado el procedimiento seguido sería inadecuado-( STS 22/01/07 -rco 105/05 ) ( STS/IV 26-septiembre- 2007 -rco 88/2005 ). Ahora bien, en la referida STS 22/01/07 -rco 105/05 así como en la dictada en el mismo sentido STS/IV 5-diciembre-2006 (rco 74/2005 ), se salva expresamente la posible competencia del orden social para resolver los posibles conflictos individuales o plurales del personal laboral al que, por vía indirecta, pudiera resultar aplicable el mencionado Acuerdo, afirmando que ' sin perjuicio de que si hubiera personal laboral al que pudiera resultar aplicable de forma indirecta el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del Servicio Vasco de Salud, aprobado por Decreto 231/2000 del Gobierno Vasco, los eventuales conflictos individuales o plurales se substancien por la vía del proceso social ordinario ante la jurisdicción social '. No existiendo duda jurisprudencial si el conflicto colectivo versa sobre la interpretación de un convenio colectivo de una Administración púbica y la resolución controvertida (regulando la suplencia de directores de los centros de mayores) afecta al personal laboral, declarándose la competencia del orden social ( STS/IV 13-julio-2010 - rco 236/2009 ).

c) La impugnación de concurso de promoción interna del personal estatutario cuando el conocimiento de los litigios afectantes a este personal incumbían al orden social. Estas decisiones jurisprudenciales sociales estaban fundamentadas en el carácter excepcional de la atribución competencial sobre personal estatutario que tenía, en su día, el orden social, dándose una interpretación estricta excluyendo tales litigios sobre promoción interna de la competencia del orden social; razonándose que ' El recurso alega la infracción de art. 2. p) LPL en relación con el art. 9.5 LOPJ y con el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social , sosteniendo que lo que ha impugnado la actora es un concurso interno que afecta a quienes tienen ya la condición de personal estatutario y, por tanto, la jurisdicción para conocer de esta pretensión corresponde al orden social. Esta tesis no puede aceptarse. En primer lugar, hay que aclarar que el art. 9.5 LOPJ no se ha vulnerado, porque lo que establece este precepto es que corresponde a los órganos judiciales del orden social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan en la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral, y las cuestiones que afectan al régimen del personal estatutario no corresponden a la rama social del Derecho, pues no se trata de litigios de Seguridad Social, aunque operen en el marco de la organización de una prestación de la misma, ni de controversias surgidas en el ámbito propio del Derecho del Trabajo, sino de pretensiones que afectan a un personal que está integrado en la función pública, aunque con un régimen especial ( art. 1.2 de la Ley 30/1984 ), por lo que su régimen jurisdiccional sería más próximo al del art. 9.4 LOPJ . Lo que se que ha producido históricamente es una excepción, que ciertamente enlaza con la previsión genérica del apartado p) del art. 2 LPL , a tenor del cual corresponde al orden social cualquier otra cuestión que le sea atribuida por una norma con rango de ley.

La norma de atribución es en este caso el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , que continúa vigente, pese a su derogación para el resto del personal funcionario de la Seguridad Social, según se desprende de la disposición derogatoria 1ª.B).4º de la Ley 30/1984 en relación con la disposición adicional 16.1 de la misma Ley ', añadiendo que ' El art. 45.2 LGSS de 1974 establece que 'sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la jurisdicción de trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las entidades gestoras y su personal'. Pero, como ha señalado con reiteración esta Sala, esta regla tiene, a su vez, determinadas excepciones, entre ellas las cuestiones relativas a la provisión de vacantes, en las que las reclamaciones debían formularse, por previsión específica del art. 114 LGSS de 1974 , ante la denominada Comisión Central de Reclamaciones del Ministerio de Trabajo o ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria del mismo Ministerio para las plazas en instituciones jerarquizadas, siendo las decisiones de estos órganos impugnables ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, como precisa el art. 63.2 y 3 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social ( sentencias de 11 de febrero de 1985 , 21 de octubre de 1986 , 14 de abril de 1987 , 3 de junio de 1988 , 4 de marzo de 1988 , 5 y 11 de noviembre de 1993 , 4 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1994 , 23 de diciembre de 1994 , 29 de abril de 1996 y 27 de octubre de 2000 ) y ello no sólo porque la decisión se adoptaba por un órgano del Ministerio de Trabajo y no por la Entidad Gestora, sino porque tal delimitación de competencias respondía al carácter netamente administrativo de los procesos de selección y a la necesidad de su impugnación a través del procesos contencioso-administrativo. No desconoce la Sala que algunas de estas sentencias se refieren a procesos de selección abiertos y en relación con ellos se valora que afectan a personas no vinculadas a los organismos gestores por una relación estatutaria, pero se trata de una argumentación adicional que no restringe el criterio general, que tampoco queda afectado por determinadas decisiones de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal que han ponderado esta circunstancia como elemento de delimitación (autos de 7 de julio de 1994, 24 de octubre de 1996 y 23 de diciembre de 1999), pues, con independencia de la autoridad de estas resoluciones, lo cierto es que no vinculan a esta Sala, porque las decisiones de las Sala de Conflictos no forman jurisprudencia, conforme al art. 1.6 del Código Civil al no tratarse de sentencias ( sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 12 de junio de 2.000 ), y las consideraciones realizadas llevan a mantener el criterio expuesto. En resumen, como señalan las sentencias de 29 de abril de 1996 y 27 de octubre de 2000 , la materia que afecta a la provisión de vacante del personal estatutario queda fuera del ámbito de la jurisdicción social y ello 'tanto si afecta a la selección de personal de nuevo ingreso, como si se refiere a concursos de promoción interna ' ( STS/IV 25-octubre-2001 -rcud 4421/1999 ).

d) La impugnación de concursos de promoción externa (no interna) para la selección de personal laboral para las Administraciones públicas empleadoras, razonando que ' Como ya se encargaron de unificar las ...

sentencias dictadas por el Pleno de esta Sala el 4 de octubre de 2000 (R. 3647 y 5003/98 ), en las que se acogió la tesis que ya había consagrado la Sala de Conflictos de este Tribunal en sus autos de 6 de marzo de 1996 y 26 de junio de 1998 , y que ha sido reiterada con posterioridad, entre otras, en nuestras sentencias de 19-11-2001 (R. 533/01 ) y 20-9-2002 (R. 8402), 'la competencia para conocer de los conflictos suscitados por la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos, siempre que tales conflictos no se susciten con ocasión de la cobertura de los puestos en cuestión por procedimientos de promoción interna, ha de atribuirse al orden contencioso-administrativo (...), por las siguientes razones: 1) Aunque estemos ante una contratación laboral -los puestos de trabajo que se convocan tienen este carácter-, siempre que se trate de contratación 'externa o de nuevo ingreso', y no de una promoción interna en donde la administración actúa claramente como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral, precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador (esto no sucede en las convocatorias de nuevo ingreso, aún cuando hubiese preexistido un contrato temporal, pues está extinguido o finalizado, y por ello, no puede vincular la competencia a una u otra jurisdicción); en tales supuestos, está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas.

2) La actuación de la administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, pues está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y preceptos concordantes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de Trabajo, que constituyen el Ordenamiento fundamental en la prestación de servicios para la función pública, normas que tienen carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las administraciones públicas no incluido en el ámbito de su aplicación ( artículo 1.5 de la Ley 30/1984 ), siendo aplicables, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que la regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa, como señala entre otras, la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998 .

y 3) Como ya pusieron de relieve las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1997 (recurso 2372/97 ) y de 19 de enero de 1999 (recurso 1857/98 ) ..., en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras 'expectativas de derechos' a los mismos. Y siendo esto así, frente a lo en ellas sostenido, la incompetencia de la Jurisdicción es clara, puesto que dichas meras 'expectativas' ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que de existir, si quedaría comprendido en el ámbito del Orden Social de la Jurisdicción; todo ello con independencia de que las 'listas' controvertidas hayan sido elaboradas por la Administración Pública, bien en virtud de reglas o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicales' ( SSTS/IV 16-diciembre-2009 -rcud 1418/2009 y 17- mayo-2010 -rco 123/2009 ).

2.- Por el contrario, la jurisprudencia social ha entendido con carácter general que es competencia del orden social, entre otras, -- además de la referida impugnación de concursos internos --, la impugnación de la modificación de las condiciones de un concurso de traslados de carácter interno para el personal laboral de una Comunidad Autónoma. Se argumenta que ' el Orden Social de la Jurisdicción es competente para conocer de la cuestión planteada en el presente proceso, de acuerdo con lo que disponen el art. 9-5 de la LOPJ y los arts.

1 y 2-a) de la LPL . Téngase en cuenta que la cuestión debatida en este juicio se incardina dentro del campo propio del Derecho del Trabajo, pues afecta a las condiciones y elementos de los contratos de trabajo que vinculan a la Comunidad de Madrid con determinados empleados suyos. No cabe duda, por consiguiente, que se trata de pretensiones que se promueven 'dentro de la rama social del Derecho', y de 'cuestiones litigiosas' suscitadas 'entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo'. Añade que 'Es verdad que en el presente caso la decisión impugnada es un acto administrativo de la Comunidad de Madrid, lo que ha dado lugar a que la norma sobre la que se ha centrado fundamentalmente el debate en esta litis, haya sido el mencionado art. 105-2 de la Ley 30/1992 , pero ésto no significa, en absoluto, que los Tribunales de la Jurisdicción Social carezcan de competencia para conocer de la misma, ni que tal competencia tenga que ser asumida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa por esa causa ' y que ' En el caso de autos, con toda evidencia, se trata de contratos de trabajo, es decir de relaciones jurídicas de naturaleza laboral, con la particularidad de que el empleador o empresario es una Administración pública (la Comunidad de Madrid); por tal causa, la decisión empresarial aquí impugnada revistió la forma de acto administrativo. Pero, en su contenido y esencia, esa decisión es de indiscutible naturaleza laboral, y este contenido y esencia es lo que realmente determina cual es el Orden jurisdiccional competente para conocer de este litigio. La condición de acto administrativo que formalmente revistió esa decisión empresarial, produce determinadas consecuencias jurídicas, que pueden llegar incluso al pronunciamiento anulatorio dispuesto por la sentencia recurrida, pero no modifica la naturaleza esencial de la relación jurídica controvertida, ni modifica la competencia del Orden Social de la Jurisdicción referida ' ( STS/IV 29-mayo-2007 -rco 103/2006 ).' Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa, resulta claro que en el presente caso lo que reclama el demandante es que se le adjudique el puesto de trabajo al que concursó como consecuencia de su participación en el concurso de traslados arriba indicado, y que según refiere en la demanda se adjudicó a otro trabajador que tendría menos puntos que el reclamante si se valorasen a éste último los méritos que alega. Se trata, en definitiva, de un proceso de concurso interno (concurso de traslados), donde la administración actúa como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo ya existente y aplicando normas de carácter laboral respecto a quienes ya tienen la condición de trabajadores, a diferencia de lo que sucede en las convocatorias de nuevo ingreso -en las que se actúa una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas-. Es por ello que, aunque la decisión empresarial impugnada revistió la forma de acto administrativo, en su contenido y esencia tal decisión es -como afirma el tribunal Supremo- de indiscutible naturaleza laboral, y este contenido y esencia es lo que realmente determina cual es el Orden jurisdiccional competente para conocer de este litigio, que es el Orden Social, todo ello en recta aplicación de los arts.1 , 2 y 5 de la LRJS y concordantes.

No habiéndolo entendido así el Juzgado de instancia, no cabe sino decretar la nulidad del auto de fecha 19/07/2018 desestimando el recurso formulado contra el auto de fecha 28/05/2018 en el que se declaraba la falta de competencia de la Jurisdicción Social.



TERCERO.- Por otra parte, como en la demanda se afirma, la plaza que reclama el demandante fue adjudicada a otro trabajador que también concursó a la misma, y resulta que dicha persona no ha sido demandada. Desconocemos si pudiera haber otros afectados.

Al respecto debemos recordar la posibilidad de apreciación de oficio de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en fase de recurso, con la consiguiente declaración de nulidad de actuaciones, en caso de detectarse por la Sala que la relación jurídico procesal no está correctamente conformada, aún cuando ninguna de las partes haya articulado el correspondiente motivo de quebrantamiento de forma originador de indefensión pues, como ha puesto de relieve la jurisprudencia ( STS 19/04/05 , RJ 5057), el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que establecen tanto el Art. 240.2.2º LOPJ como el Art. 227.2.2º LEC , solo entra en juego respecto a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes intervinientes en el proceso, pero no en relación a los terceros que hubieron de ser necesariamente convocados al proceso y por defectos en la constitución de la relación jurídico procesal no fueron convocados viendo lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuya adecuada salvaguarda debe velar de oficio el órgano judicial.

Efectivamente, para que la relación jurídico procesal debatida en un proceso esté correctamente constituida es necesario que sean parte todos los sujetos que pudieran resultar directamente afectados por la sentencia que recaiga en aquel, doctrina en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario que se recoge por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 abril 2002 ( RJ 6008 ), 17 de febrero de 2000 (RJ 20002050 ) y en las de 16 de Julio de 2004 (R.c.u.d. 4165/03 ), 30/01/08 (Rec. 2543/06 ) y 25/04/12 , RJ 6070) en las que se pone de relieve la necesidad de llamar al proceso de todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia, radicando la razón de ser de la excepción procesal de referencia en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española , lo que determina que la misma deba ser apreciada de oficio por el Juez si se apercibe de ello, antes de admitir a trámite la demanda, aplicando la previsión contenida en el Art. 81 de la LRJS . en relación con el Art. 80.1.b de la citada ley de trámites, y en caso contrario en el momento en que se tome conciencia de la concurrencia del mencionado defecto anulando las actuaciones para que se subsane la deficiencia y se configure correctamente la relación litisconsorcial, constituyendo ese deber de velar porque la relación jurídico procesal quede correctamente conformada no una facultad, sino una auténtica obligación legal del órgano judicial, que afecta al orden público procesal pues se refiere a un presupuesto del proceso que afecta de manera directa y que implica el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 CE , tal y como también ha precisado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 165/1999 y 87/2003 .

Visto lo anterior, procede decretar la anunciada nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Juzgado de instancia debiendo retrotraerse al momento de la presentación de la demanda a fin de que por el Juzgado de origen se admita a trámite la misma y se requiera a la parte actora de subsanación en el sentido de que amplíe dicha demanda frente a aquella persona o personas que pudiesen verse afectadas por el pronunciamiento que pudiera recaer en la presente litis.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS y concordantes, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.



QUINTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declaramos la competencia del orden Social de la Jurisdicción para conocer de la presente controversia, así como la nulidad de las actuaciones practicadas en los autos nº 145/2018 del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria procediendo la retroacción de las mismas al momento de la presentación de la demanda a fin de que por el Juzgado -a quo- se admita a trámite y se requiera a la parte actora para su subsanación ampliando dicha demanda frente a la persona a quien al resolverse el concurso se adjudicó la plaza que el demandante reclama, así como, en su caso, frente a otros posibles afectados si existieran.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/142518 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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