Sentencia SOCIAL Nº 232/2...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 232/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 199/2021 de 25 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 232/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100125

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3105

Núm. Roj: SJSO 3105:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218009722

Seguridad Social en materia prestacional 199/2021-E

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000019921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000019921

Parte demandante/ejecutante: Irene

Abogado/a: ANNA MARIA RIUS SOLA

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

SENTENCIA Nº 232/2021

En Barcelona a 25 de Mayo de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre REVISION DE OFICIO GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE, tramitados bajo el núm.199/2021, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª Irene, con NIF NUM000, asistida de la letrada Dª SANDRA CASTRO MAÇANA, en el que instaba el reconocimiento de GRAN INVALIDEZ subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendida y representada por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. ROSA FÉLIX SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 03/03/2021 la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañado de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba el dictado de sentencia ' por la que, dando lugar a las pretensiones formuladas en esta demanda, se reconozca a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado de Gran invalidez con derecho al complemento correspondiente al 45% de la base mínima de cotización del año 2020 y el 30% de la última base de cotización del trabajador, con fecha de efectos 11/11/2020, más las mejoras a las que haya lugar, subsidiariamente en situación de Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con el derecho al percibo del 100% de su base reguladora, con fecha de efectos 11/11/2020, o subsidiariamente en situación de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común con derecho al percibo del 55% de su base reguladora, con fecha de efectos 11/11/2020, más las mejoras a las que haya lugar en ambos casos, condenando en todo caso al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al pago de las correspondientes prestaciones.'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que finalmente tuvo lugar el día 21/05/2021, en que comparecieron los que quedan dichos.

Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, interesando recibimiento a prueba.

El INSS se opuso a la demanda con las consideraciones que constan en la grabación, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total ascendería a 821,93 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 01/12/2020. En cuanto al complemento de gran invalidez lo fijo en caso de ser reconocida en la suma de 1.373,81 euros/mes con idéntica fecha de efectos. Reconoció del mismo modo que la profesión habitual del actor era la de CONTROL DE CALIDAD.

Fijados los hechos controvertidos, y practicada la prueba que se declaró pertinente y útil, por las defensas se formularon conclusiones quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han seguido todos los trámites legales excepto lo referente a los plazos procesales, habida cuenta de la cantidad de asuntos que penden en la oficina de este Juzgado.

Hechos

I.-Dª Irene, nacida el NUM001/1968, con NIF NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual CONTROL DE CALIDAD, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común mediante resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 20/03/2019.

Las dolencias que determinaron el reconocimiento de dicho grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, según el dictamen médico emitido en fecha 22/02/2019 por el ICAM, fueron 'hemorragia subaracnoidea espontanea por ruptura de aneurisma de la a.c.m. izquierda tratada con embolización del aneurisma; hidrocefalia que preciso colocación de drenaje ventricular externo. Secuelas actuales: discreta parésia facial izquierda, pérdida de visión en ojo izquierdo, afasia anomica, desorientación temporo-espacial, déficits atencionales y enlentecimiento de la velocidad de procesamiento de la información '.

(Hechos que resultan de los folios 47 y 48 de las actuaciones).

II.-Iniciado de oficio por el INSS expediente de revisión de grado de incapacidad permanente total reconocido con nº NUM003, respecto de Dª Irene, con NIF NUM000, se reconoció al mismo, emitiéndose informe de fecha 11/11/2020 con el siguiente diagnostico 'hemorragia subaracnoidea espontanea por ruptura de aneurisma de la a.c.m. izquierda tratada con embolización del aneurisma; hidrocefalia que preciso colocación de drenaje ventricular externo. Secuelas actuales: discreta parésia facial izquierda, pérdida de visión en ojo izquierdo, cefaleas. Enfermedad renal crónica estadio 3 a-b sin proteinuria.'.

(Hechos que resultan del folio 67 de las actuaciones).

III.-Tras lo cual por el D.P del INSS de Barcelona se dictó resolución de fecha 30/11/2020 en la que se resolvió '1. Declarar que Irene no se encuentra en la actualidad en ningún grado de incapacidad permanente, debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de esta resolución'.

(Hechos que resultan del folio 67 y 68 de las actuaciones).

IV.-Formulada reclamación previa en vía administrativa por Dª Irene, con NIF NUM000, frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 30/11/2020, la misma fue desestimada por resolución del mismo organismo de fecha 13/01/2021.

(Hechos que resultan del folio 111 y 112 de las actuaciones).

V.-Por Dª Irene, con NIF NUM000, se formuló reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social, interesando que se revocasen las resoluciones del INSS de fecha 30/11/2020 y 13/01/2021, dejándose sin efecto la revisión de grado llevada a cabo por el INSS y se reconociese gran invalidez subsidiariamente se declarase en grado de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente total derivada de enfermedad común en su día reconocido con todos los derechos inherentes a dicha declaración.

(Hechos que resultan del folio 1 al 15 de las actuaciones).

VI.-Las partes admiten que en caso de estimarse la reclamación judicial de Dª Irene, con NIF NUM000, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total ascendería a 821,93 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 01/12/2020. En cuanto al complemento de gran invalidez a la suma de 1.373,81 euros/mes con idéntica fecha de efectos. Reconoció del mismo modo que la profesión habitual de Dª Irene, con NIF NUM000 era la de CONTROL DE CALIDAD.

(Hechos que resultan de la admisión de las partes en el acto de juicio- ex artículo 281.3 de la LEC).

VII.-Las dolencias que padece Dª Irene, con NIF NUM000, son':

1/.- Hemorragia subaracnoidea tratada con embolización estable a la fecha; hidrocefalia a la que se colocó drenaje; trastorno cognitivo; HTA; cefaleas tipo tensional y cervicógena; síndrome vertiginoso.

2/.-Insuficiencia renal estadio 3 a-b- sin proteinuria.

3/.- Gonartrosis bilateral; coxartrosis bilateral; omalgia bilateral;Espondiloartrosis vertebral.

4/.- Trastorno depresivo.

(Hechos que resultan de la admisión de hecho efectuados por la parte demandada y de los folios 67, 136 al 140, 162 y 163 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 30/11/2020 que declaró que Dª Irene, con NIF NUM000, no se encontraba en grado de incapacidad permanente alguno, debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la mentada resolución, y resolución del mismo organismo de fecha 13/01/2021 por la que se desestimó la reclamación previa confirmando la anterior resolución.

Los motivos esgrimidos en la demanda por la parte actora fueron que las patologías que padecía dicha parte no constituían mejoría alguna respecto de la situación que presentaba el mismo al tiempo de la declaración Incapacidad permanente absoluta en su día reconocida. No habiendo por tanto lugar a la revisión de oficio llevada a cabo por el INSS, debiendo declararse a la actora en la forma interesada en la demanda.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

Por el INSS se formuló oposición a la demanda alegando que las resoluciones impugnadas eran ajustadas a derecho debiendo confirmarse las mismas.

Subsidiariamente, en caso de estimarse la demanda de la parte actora,la reclamación judicial de Dª Irene, con NIF NUM000, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total ascendería a 821,93 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 01/12/2020. En cuanto al complemento de gran invalidez a la suma de 1.373,81 euros/mes con idéntica fecha de efectos. Reconoció del mismo modo que la profesión habitual de Dª Irene, con NIF NUM000 era la de CONTROL DE CALIDAD.

Admitió que las dolencias que afectaban a la parte actora eran las referidas en el hecho quinto de la demanda, si bien discutió la gravedad de las mismas y las limitaciones que estas provocaban en la capacidad laboral de la actora.

TERCERO.- Objeto litigioso.

El objeto de la presente litis, de conformidad con las alegaciones efectuadas por las partes en el acto de juicio, se centra en determinar si las patologías/ dolencias referidas en el hecho quinto de la demanda, que no eran controvertidas entre las partes, constituían mejoría respecto de la situación anterior existente al tiempo de ser declarada la misma en grado de incapacidad permanente absoluta o no. En caso de resultar negativo, si la actor era tributaria de alguno de los grados interesados en su demanda.

CUARTO.-Valoración de la prueba.

A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta de la prueba, documental, expediente administrativo y hechos admitidos por las partes y periciales.

La documental, y expediente administrativo se tuvo por reproducida e incorporada en los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326, siendo valorada en conciencia por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta la ciencia y contenido de la misma. En cuanto a los hechos admitidos y no controvertidos resultan de aplicación los artículos 281.3 y 405 de la LEC.

La pericial ha sido valorada conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.

Valorada la prueba practicada en conciencia, conforme a las reglas de la sana crítica y aplicando los anteriores preceptos han resultado los siguientes hechos:

I.-Dª Irene, nacida el NUM001/1968, con NIF NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual CONTROL DE CALIDAD, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común mediante resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 20/03/2019.

Las dolencias que determinaron el reconocimiento de dicho grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, según el dictamen médico emitido en fecha 22/02/2019 por el ICAM, fueron 'hemorragia subaracnoidea espontanea por ruptura de aneurisma de la a.c.m. izquierda tratada con embolización del aneurisma; hidrocefalia que preciso colocación de drenaje ventricular externo. Secuelas actuales: discreta parésia facial izquierda, pérdida de visión en ojo izquierdo, afasia anomica, desorientación temporo-espacial, déficits atencionales y enlentecimiento de la velocidad de procesamiento de la información'.

(Hechos que resultan de los folios 47 y 48 de las actuaciones).

II.-Iniciado de oficio por el INSS expediente de revisión de grado de incapacidad permanente total reconocido con nº NUM003, respecto de Dª Irene, con NIF NUM000, se reconoció al mismo, emitiéndose informe de fecha 11/11/2020 con el siguiente diagnostico 'hemorragia subaracnoidea espontanea por ruptura de aneurisma de la a.c.m. izquierda tratada con embolización del aneurisma; hidrocefalia que preciso colocación de drenaje ventricular externo. Secuelas actuales: discreta parésia facial izquierda, pérdida de visión en ojo izquierdo, cefaleas. Enfermedad renal crónica estadio 3 a-b sin proteinuria.'.

(Hechos que resultan del folio 67 de las actuaciones).

III.-Tras lo cual por el D.P del INSS de Barcelona se dictó resolución de fecha 30/11/2020 en la que se resolvió '1. Declarar que Irene no se encuentra en la actualidad en ningún grado de incapacidad permanente, debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de esta resolución'.

(Hechos que resultan del folio 67 y 68 de las actuaciones).

IV.-Formulada reclamación previa en vía administrativa por Dª Irene, con NIF NUM000, frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 30/11/2020, la misma fue desestimada por resolución del mismo organismo de fecha 13/01/2021.

(Hechos que resultan del folio 111 y 112 de las actuaciones).

V.-Por Dª Irene, con NIF NUM000, se formuló reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social, interesando que se revocasen las resoluciones del INSS de fecha 30/11/2020 y 13/01/2021, dejándose sin efecto la revisión de grado llevada a cabo por el INSS y se reconociese gran invalidez subsidiariamente se declarase en grado de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente total derivada de enfermedad común en su día reconocido con todos los derechos inherentes a dicha declaración.

(Hechos que resultan del folio 1 al 15 de las actuaciones).

VI.-Las partes admiten que en caso de estimarse la reclamación judicial de Dª Irene, con NIF NUM000, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total ascendería a 821,93 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 01/12/2020. En cuanto al complemento de gran invalidez a la suma de 1.373,81 euros/mes con idéntica fecha de efectos. Reconoció del mismo modo que la profesión habitual de Dª Irene, con NIF NUM000 era la de CONTROL DE CALIDAD.

(Hechos que resultan de la admisión de las partes en el acto de juicio- ex artículo 281.3 de la LEC).

QUINTO.- De la incapacidad permanente.

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).

Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).

Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).

Por su parte el art. 194.6 LGSS define la Gran Invalidez como ' la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.

El legislador condiciona el reconocimiento de la situación de Gran Invalidez a que el trabajador padezca dolencias que lleven aparejadas 'pérdidas anatómicas o funcionales', y como segundo requisito, que es el determinante para el reconocimiento de dicho grado de incapacidad permanente, es que el trabajador afecto de incapacidad permanente requiera 'asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida'.

Define el Tribunal Supremo la expresión 'acto esencial de la vida' como aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana ( SSTS de 19-2-1986, 15-12-1986, 24-3-1987, 20-2-1989 y 12-7-1989).

El Tribual superior de Justicia de Cataluña, sala de lo Social sección 1 del 05 de junio de 2020 ROJ: STSJ CAT 3369/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:3369 sobre la gran invalidez tiene declarado '... Según el artículo 194.6 de la LGSS, 'Se entenderá por gran invalidez, la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.

Sobre la gran invalidez tiene dicho la doctrina que requiere:

1) que el trabajador presente unas disminuciones anatómico-funcionales determinadas y

2) que las secuelas de las mismas tengan la entidad suficiente de impedirle la satisfacción de necesidades primarias e ineludibles y es esta segunda exigencia la que definiría claramente el grado de gran invalidez.

-En cuanto al concepto de actos esenciales de la vida, se trata de actos dirigidos a satisfacer una necesidad permanente e ineludible para subsistir fisiológicamente o para ejecutar actos indispensables en el cuidado de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la convivencia humana ( STS 14 marzo 1972, 30 enero 1987, 10 abril 1989, 20 marzo 1980, 19 febrero 1990).

- No es preciso que la persona no pueda realizar todos los actos esenciales que enumera el art.137.6 LGSS, sino que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de dichos actos ( STS 29 marzo 1980; RJ 19801570).

- Lo que caracteriza la gran invalidez no es el tener dificultad ('dificultad a la incorporación y para el aseo...'), sino la imposibilidad para los actos más esenciales de la vida. ( SSTS de 12 julio 1989 RJ 19895464; 13-7-1983 ( RJ 1983, 3777) En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 14-5-1994. Por esta razón se excluyen de la gran invalidez los supuestos en que siendo difícil realizar los actos vitales, puede llevarlos a cabo el propio interesado ( STS 15 de enero de 1987 (RJ 198742)

- El grado de gran invalidez no exige una permanencia futura en la necesidad de la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, sino la simple constatación de la necesidad presente de asistencia de una tercera persona, por lo que se ha entendido que puede concurrir tal grado en personas con enfermedades terminales ( STS de 12 mayo 2003 RJ 20034076; STS de 11 octubre 2004 RJ 20046071).

Por otro lado, de los actos que pueden considerarse como más esenciales de la vida, hay que incluir los relativos a la guarda de la propia vida e integridad física o a la de terceros como el elemento que sirve de base a los demás , de forma que en casos de trastornos mentales que conllevan intentos de autolisis o episodios no controlados de heteroagresivdad que hacen precisa la vigilancia y cuidado de un tercero. En definitiva, entre los actos esenciales de la vida, no pueden comprender exclusivamente el deambular, comer, vestirse, etc., sino que cabe incluir aquellos otros que tiendan a la garantía de su integridad física, en evitación de autolesiones, así como la de terceras personas ( STSJ 04 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8390/2010) Recurso: 1141/2010; STSJ Catalunya de 20 de Febrero del 2006 ( ROJ: STSJ CAT 731/2006) Recurso: 9097/2004, entre otras).

A modo de conclusión en relación a la gran invalidez debemos hacer las siguientes consideraciones:

1/.- La gran invalidez constituye un grado de incapacidad permanente autónomo, de modo que su reconocimiento es inicial, o bien se debe a una revisión por agravamiento del grado de incapacidad antes establecido (TS 22-7-96, EDJ 6296; 20-11-02, EDJ 61269; 7-5-04, EDJ 40546).

2/.-Por acto esencial para la vida diaria hay que entender todo aquel que sea preciso para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia (TS 23-3-88, EDJ 2476). Su enumeración es meramente enunciativa y basta la imposibilidad de realizar uno de ellos sin ayuda externa para que se pueda calificar la gran invalidez (TSJ Cataluña 15-3-93; TSJ C.Valenciana 31-1-12, EDJ 75847); como: no poder satisfacer una necesidad primaria (TS 30-1-90, EDJ 831); no poder vestirse, desvestirse y deambular de manera prolongada (TS 17-6-86, EDJ 4198). Tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea permanente y continuada (TS 23-3-88, EDJ 2476; TSJ Cataluña 21-10-19, EDJ 750617 ), como la imposibilidad de colocarse la prótesis de la pierna sin la ayuda de otra persona (TSJ Cantabria 5-4-00, EDJ 117419).

Sin embargo, no se considera gran invalidez la mera dificultad en la realización de los actos esenciales para la vida ( TS 19-2-90, EDJ 1715).

3/.-Los supuestos de gran invalidez son abundantes en la jurisprudencia respecto al tema de:

- la movilidad, la necesidad de utilización de silla de ruedas para trasladarse de un lugar a otro es motivo de gran invalidez (TSJ País Vasco 21-6-16, EDJ 158743 ); sin embargo cuando la persona puede deambular con ayuda de aparatos ortopédicos sin requerir la compañía de tercera persona, no se considera gran inválido ( TS 15-1-87, EDJ 274);

- la visión, la pérdida de la visión de ambos ojos constituía, según el Reglamento de Accidentes de trabajo, una situación de gran invalidez por expresa disposición legal (D 22-6-1956); por otra parte, se considera gran invalidez cuando la agudeza visual es inferior a una décima en ambos ojos, siendo valorada como ceguera, aunque se haya podido trabajar por cuenta ajena y aunque se puedan desarrollar algunos actos esenciales de la vida. (TS 12-6-90, EDJ 6265; 3-3- 14, EDJ 38997 ; 4-12-19, EDJ 770054 );

- las enfermedades mentales, como la persona que padece alzheimer (TSJ Asturias 26-5-00, EDJ 117395); o un déficit severo de atención y de orientación espacio temporal (TSJ Galicia 14-9-18, EDJ 613794 ).

- evitar el suicidio (TS 15-2-86 , EDJ 1299), conductas agresivas que pongan en peligro la seguridad propia o ajena (TSJ País Vasco 27-1-98); pero no cuando sólo existen situaciones en las que se aprecia una mera ideación de autolisis (TSJ Galicia 8-2-12, EDJ 22232; TSJ Extremadura 17-7-12, EDJ 170323);

- la práctica frecuente de tratamientos prolongados, como la hemodiálisis (3 días a la semana a razón de 6 horas diarias) o la oxigenoterapia, (TS 6-10-87, EDJ 7091).

4/.- No es posible solicitar la gran invalidez una vez que se ha cumplido la edad de jubilación (TS 15-4-94, EDJ 10893), aunque el trabajador estuviera trabajando y en alta en el momento del accidente de tráfico que causó la gran invalidez ( TCo 149/2004). Pero no es causa para denegar el grado de gran invalidez el hecho de presumirse próximo el fallecimiento ( TS 12-5-03, EDJ 25726; 11-10-04, EDJ 147889).

5/.- No procede el reconocimiento de gran invalidez, sino el de incapacidad permanente absoluta, a un trabajador de la ONCE que por sus patologías ya necesitaba la ayuda de tercera persona antes de su alta en el sistema de Seguridad Social que se produce en virtud de contrato con la misma, agravándose posteriormente su situación clínica tras un traumatismo (TS 19-7-16, EDJ 145512; 10-7-18, EDJ 563222 ; 10-7-18, EDJ 530355 ); pero sí procede si las lesiones anteriores se agravan (TSJ Madrid 8-10-18, EDJ 642531 ).

6/.- No procede el reconocimiento de dos prestaciones de gran invalidez, aunque de dos regímenes se trate, sino que se reconoce una única pensión de gran invalidez con el correspondiente complemento, pudiendo optar el beneficiario por la que régimen que más le interese (RGSS o RETA), manteniéndose la otra como incapacidad permanente absoluta en régimen de compatibilidad con aquélla (TS 21-2-18, EDJ 18535 ).

SEXTO.- De la prueba practicada y de la revisión del grado de incapacidad.

El artículo 200 de la TRLGSS dispone ' 1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.

Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.

Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo'.

Sobre dicho particular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección1, sentencia nº 3626/2013 de fecha 23/05/2013 indicaba '..... Hay que partir de que nos hallamos ante un proceso de revisión de grado por agravación previsto en el art.143.2 LGSSy en los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (BOE 8 mayo 1969.. . Tiene dicho el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias STS 2 octubre 1997 . (RJ 1997186)

En cuanto a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por agravación tiene dicho el TS y la doctrina de esta Sala que son:

1/.-que realmente se haya producido una agravación, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 1980968 y RJ 1980014 ), 2 febrero , 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 198173 , RJ 1981708 , RJ 1981466 y RJ 1981504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 ( RJ 1982 71 y RJ 1982093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial;

2/.-que el nuevo cuadro clínico, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan disminuido o anulado por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 19873) Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 1985337).

3/.-que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 1993960)

4/.-que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que , la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, STSJ Cataluña, núm. 2448/2003 de 14 abril AS 200309, STSJ Catalunya 7521/2001 de 3 octubre AS 2001660.',aspectos todos ellos reiterados en la sentencia de la misma sala del TSJ de Cataluña, sentencia nº 2923/2018 de fecha 14/05/2018 indicaba.

Para la valoración de la prueba y en especial la documental médica hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones establecidas por la jurisprudencia.

En este sentidola sentencia del TSJ Galicia, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, de 11 de mayo de 2018 que indica '...... los 2informes médicos emitidos por los servicios públicos de salud no tienen la consideración de documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 317 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no gozan de presunción de certeza ni hacen prueba plena, tratándose, en consecuencia, de documentos privados, en los términos establecidos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo ser valorados por el juez a quo cuando existan otros que los contradigan',y lo razonado por la sentencia del TSJ Castilla y León, Burgos, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 83/2006, de 2 de febrero, indica '... El Tribunal Supremo señala que 'en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte actora ofrezca mayor garantía'. Y esta Sala, - tal como señala el propio recurrente y cita las sentencias correspondientes - ha señalado que 'sólo de excepcional manera los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar fiscalizando el relato fáctico, y la valoración de prueba hecha por el Juzgador de Instancia que en el mismo se contiene , facultad que está atribuida para el supuesto que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba', lo que no se da en el caso de autos.

Pero además, ante informes médicos discrepantes, ha de otorgarse prevalencia a los públicos que a los privados, por la mayor objetividad de aquellos, salvo que estos últimos por su particular rigor científico o especial cualificación profesional de su autor, estén dotados de su poder o fuerza de convicción características que no concurren en la presente ocasión.'.

Por lo que se refiere a los informes periciales la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, sentencia nº 5539/2020 de fecha 11/12/2020 indicaba que '.... En respuesta a tal pretensión, no es ocioso recordar que la valoración de los informes periciales, conforme al art.348 LEC, está sujeta a la sana crítica del órgano judicial.

La credibilidad de la prueba pericial, desde un análisis racional, puede desgranarse en sus dos vertientes:

-Credibilidad subjetiva:Aptitud, titulación del perito, la cualificación profesional o técnica; Imparcialidad del perito; Especialidad del perito en relación con el objeto de la pericia, etcétera

-Credibilidad objetiva; Operaciones realizadas por el perito para emitir su dictamen; Inmediatez con los datos de hecho que maneja; La magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados; Fuentes suministradas al perito para el informe; Medios o técnicas evaluativas utilizados y márgenes de error de los mismos.

-Argumentación del dictamen;El detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición.

- Solidez de las deducciones.

Partiendo de estos criterios, hay que poner de relevancia que la exposición razonada de los criterios seguidos cobra especial relevancia en un proceso de instancia única, como el Social, en que la revisión de la valoración de la pericial es limitada en suplicación.

Por otro lado, no es contrario a la sana crítica optar por un criterio médico en detrimento de otro distinto cuando hay informes contradictorios : STS de 9 febrero 1989 . RJ 1989711. al no aparecer quebranto de las reglas de la sana crítica, es evidente que no puede alegarse como defecto que el Magistrado haya preferido un criterio médico sobre otro, más cuando la desviación que en la descripción puede observarse es mínima, sin que tenga trascendencia para la calificación que se pide, porque instándose la declaración de inválido absoluto, ni aun agregando la lumbalgia ya que los dolores a la palpación en apófisis espinosa y sacro- ilíaca, lo repite, no obstante estar recogido entre los probados, en nada harían variar el criterio calificador, lo que supone que este motivo, amparado en el artículo 167 n.º 5 de la Ley Procesal Laboral , se desestime.'.

Así mismo, el principio que podemos denominar ' Par conditio peritia ', supone que todos los dictámenes son, en principio y antes de ser valorados, de igual valía, sin que pueda desconocerse el criterio de libre valoración otorgando a priori antes de la valoración concreta de la prueba, más valor a unos dictámenes que a otros. (vid. STSJ Castilla-La Mancha núm. 442/1997 de 6 mayo )'.

Sentado lo anterior, debemos indicar que las dolencias que afectan a la parte actora, tras la valoración de la prueba practicada, en especial los folios 67, 136 al 140, 162 y 163 de las actuaciones, además de la conformidad mostrada por las partes en el acto de juicio, son las siguientes:

1/.- Hemorragia subaracnoidea tratada con embolización estable a la fecha; hidrocefalia a la que se colocó drenaje; trastorno cognitivo; HTA; cefaleas tipo tensional y cervicógena; síndrome vertiginoso.

2/.-Insuficiencia renal estadio 3 a-b- sin proteinuria.

3/.- Gonartrosis bilateral; coxartrosis bilateral; omalgia bilateral;Espondiloartrosis vertebral.

4/.- Trastorno depresivo.

Determinadas las dolencias, ahora debemos comparar las dolencias que afectaban al actor al tiempo de reconocerle grado de incapacidad permanente absoluta por resolución de fecha 20/03/2019 y las que le afectan en este momento a los efectos de determinar si se ha producido o no mejoría.

Del examen de la documental obrante en autos debemos concluir que las dolencias previamente diagnosticadas persisten a la fecha con la excepción de afasia anominca. Es de ver el folio 67 de las actuaciones en el que se describen las dolencias en uno y otro momento. Aunque en el informe de ICAM de fecha 11/11/2020 no se hace referencia a problemas de concentración, dichas dolencias fueron reconocidas por la parte demandada al admitir las dolencias referidas en el hecho quinto de la demanda y resultar además de los folios 138 al 140 de las actuaciones cuando se indica ' problemas de concentración, disartria, insomnio y labilidad emocional'.

A las dolencias que determinaron el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta en el año 2019 se han añadido otras dolencias como es la insuficiencia renal estadio 3-a-b.

De lo anterior se colige que las dolencias que padecía la parte actora a la fecha de reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta no solo no han mejorado sino que en general se han agravado con la aparición de otras dolencias.

Es más, por la parte actora se aporta informe elaborado a instancia del INSS fechado el 25/11/2020 obrante al folio 136 y 137 de las actuaciones, esto es, unos días después de elaborarse el ICAM de fecha 11/11/2020 que sirvió para dejar sin efecto el grado de incapacidad permanente absoluta reconocida en el año 2019, indicándose en dicho informe ' Hemorragia subaracnoidea espontanea en el 2017 por ruptura de aneurisma de la arteria cerebral emdia, embolizado mas hidrocefalia tratado con colocación de válvula de derivación V-P, con paralisis facial 1 leve. Amauosis del OI, afasia anémica. Con desorientación temporo espacial, déficit atencionales y lentitud en la velocidad de la información. Poliartropatía degenerativa generalizada de predominio en raquis, con clínica de raquialgias, sin limitación funcional y sin afectación motora. PACIENTE CON LIMITACION PARA TODO TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL'.

Teniendo en cuenta tales consideraciones y la proximidad del mismo con el momento de dictar las resoluciones que hoy se combaten sin que se hayan aportado informes que pongan de manifiesto una mejoría sustancial respecto de dicho estado, debemos confirmar el grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana que fuese.

Téngase en cuenta las limitaciones con una visión monocular, desorientación temporo espacial, las cefaleas tensionales, síndrome vertiginoso, déficit atencionales y la lentitud en la velocidad de la información a las que se unió la dolencias de índole renal que se encuentran en estadio 3 a-b si bien sin proteinuria.

A modo de resumen las dolencias que padece la parte actora a la fecha son sustancialmente las mismas con ciertas agravaciones y empeoramiento que aquellas que determinaron el reconocimiento en el año 2019 del grado de incapacidad permanente absoluta. Si en ese momento fue tributaria de dicho grado no habiéndose acreditado mejoría sino todo lo contrario, debe mantenerse dicho grado. Pero es más en el informe emitido por la UTE MEDICAL OSMA SEPRELA a instancia del INSS obrante al folio 136 y 137 de las actuaciones dicha entidad concluye que la parte actora está impedida para la realización de cualquier actividad laboral.

Por último y en lo que se refiere a la gran invalidez, a la vista de las dolencias que afectan a la parte actora, debemos concluir que las mismas en modo alguno impiden a la parte actora la realización de las actividades esenciales de la vida diaria, nada de ello se desprende de la documental obrante en autos, debiendo por tanto rechazarse la petición de reconocimiento de la gran invalidez solicitada.

Por todo lo expuesto, procede declarar a la parte actora en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión calculada sobre el 100% de la base reguladora de 821,93 euros/mes con fecha de efectos desde el 01/12/2020, con las actualizaciones y revalorizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 30/11/2020 y 13/01/2021 que fueron objeto de impugnación.

SÉPTIMO.-En materia de costas, no se hacen pronunciamientos en la materia.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Irene, con NIF NUM000, asistida de la letrada Dª SANDRA CASTRO MAÇANA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendida y representada por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. ROSA FÉLIX SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia reconocer a la parte actora grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión calculada sobre el 100% de la base reguladora de 821,93 euros/mes con fecha de efectos desde el 01/12/2020, con las actualizaciones y revalorizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 30/11/2020 y 13/01/2021 que fueron objeto de impugnación.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

El Magistrado

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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