Sentencia SOCIAL Nº 233/2...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 233/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 607/2020 de 25 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 233/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100128

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3108

Núm. Roj: SJSO 3108:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420208031044

Seguridad Social en materia prestacional 607/2020-E

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000060720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000060720

Parte demandante/ejecutante: Sacramento

Abogado/a: ANNA MARIA RIUS SOLA

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

SENTENCIA Nº 233/2021

En Barcelona a 25 de Mayo de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL en ambos casos DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN, tramitados bajo el núm.607/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª Sacramento, con NIF NUM000, asistida de la letrada Dª ANNA RIUS SOLÁ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido y representado por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª ROSA FÉLIX SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 05/08/2020, la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañado de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado el dictado de una sentencia por la que ' dando lugar a las pretensiones formuladas en esta demanda, se reconozca a la parte actora en situación de Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con el derecho al percibo del 100% de su base reguladora, con fecha de efectos 10/03/2020, o subsidiariamente en situación de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común con derecho al percibo del 55% de su base reguladora, con fecha de efectos 10/03/2020, más las mejoras a las que haya lugar en ambos casos, condenando en todo caso al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al pago de las correspondientes prestaciones '.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que habría de tener lugar el día 21/05/2021.

TERCERO.-El día señalado comparecieron las partes en legal forma. Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora se ratificó en su demanda interesando el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada, la entidad INSS, se opuso a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de los grados de incapacidad interesados, en tanto en cuanto no se habían agotado las posibilidades terapéuticas, solicitando la desestimación de la demanda.

Asimismo indico que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora para la IPA ascendería a 418,93 euros/mes; fecha de efectos el 14/02/2020. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la EMPLEADA DE HOGAR.

Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a los que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones las defensas intervinientes.

Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.

Hechos

I.-Dª Sacramento, nacida el NUM001/1961, con NIF NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual EMPLEADA DE HOGAR, cursó baja médica en fecha 13/01/2020, solicitando ante la D.P. del INSS de Barcelona en fecha 27/01/2020 reconocimiento de grado de incapacidad permanente que motivó el expediente nº NUM003.

(Hechos que resultan del folio 20 al 60 de las actuaciones).

II.-Dª Sacramento, con NIF NUM000, fue reconocida por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 1º4/02/2020 con el siguiente diagnostico ' dolor pélvico crónico muy severo de botulínica'.

(Hechos que resultan del folio 47 y 48 de las actuaciones).

III.-Tras lo cual por la D.P. del INSS de Barcelona se dictó resolución en la que se acordó que 'De acuerdo con los datos existentes en el instituto de la seguridad social, y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 09/03/2020 la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en el artículo 170, 174, 193 y 194 de la ley general de la seguridad social....'.

(Hechos que resultan del folio 35 de las actuaciones).

IV.-Notificada dicha resolución de fecha 09/03/2020 a Dª Sacramento, con NIF NUM000, por la misma se formuló reclamación previa en vía administrativa, la cual fue desestimada por resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 02/09/2020.

(Hechos que resultan del folio 49 y 50 de las actuaciones).

V.-Notificada la anterior resolución de fecha 02/09/2020 aDª Sacramento, con NIF NUM000 , por la misma se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 09/03/2020 y 02/09/2020, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 607/2020.

(Hechos que resultan del folio 1 al 11 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora para los grados de incapacidad permanente interesados con carácter principal y subsidiario ascenderían a 418,93 euros/mes; fecha de efectos económicos el 14/02/2020. Siendo admitido que la profesión habitual de Dª Sacramento, con NIF NUM000, era la de EMPLEADA DE HOGAR.

(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y resultar del folio 45 de las actuaciones).

VII.-Las patologías/ dolencias que padece Dª Sacramento, con NIF NUM000, son las siguientes:

1/.- Espondiloartrosis vertebral;gonartrosis bilateral; coxartrosis bilateral.

2/.- dolor pélvico muy severo; lesión vesical;

3/.- Síndrome vertiginoso.

(Hechos que resultan de los folios 47 Y 48, 73 al 96, 99 y 100 de las actuaciones de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 09/03/2020, que acordó no haber lugar a reconocer grado de incapacidad permanente al considerar que las lesiones que afectaban a la actora no eran tributarias de dicho grado o no eran definitivas y resolución del mismo órgano de fecha 02/09/2020 que desestimo la reclamación previa en vía administrativa planteada por la parte actora.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora, fueron que el conjunto de patologías que padece la parte actora suponen un obstáculo insalvable para la realización no solo de su profesión habitual sino de cualquier otra profesión por muy liviana y sedentaria que fuese, siendo tributaria de los grado de incapacidad permanente solicitados.

Terminando por interesar el dictado de sentencia conforme a lo solicitado.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

La demandada, INSS se opuso a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento del grado de incapacidad interesado, en tanto en cuanto no se habían agotado las posibilidades terapéuticas, solicitando la desestimación de la demanda.

Asimismo indico que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora para la IPA ascendería a 418,93 euros/mes; fecha de efectos el 14/02/2020. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la EMPLEADA DE HOGAR.

TERCERO.-Objeto litigioso.

El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escritos de demanda y contestación a la misma, y las matizaciones realizadas en el acto de juicio se centra en determinar si las patologías/ dolencias que afectan a la parte actora que no eran discutidas ( hecho 5º de la demanda) hacían tributarias a la parte actora de los grados de incapacidad permanente interesados por su gravedad y limitaciones que provocasen.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

Son pruebas propuestas y practicadas a instancia de las partes, la documental propuesta por la partes, expediente administrativo, y pericial, en los términos que obran en la grabación.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en los artículos 319 y 326 de la LEC, cuanto a los documentos públicos y privados, articulo 348 de la LEC en cuanto a la pericial propuesta y el artículo 281.3 de la LEC y 405.2 de la LEC en cuanto a los hechos respecto de los que existía conformidad o no han sido negados por la parte demandada.

Partiendo de tales consideraciones, han resultado probados los siguientes hechos:

I.-Dª Sacramento, nacida el NUM001/1961, con NIF NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual EMPLEADA DE HOGAR, cursó baja médica en fecha 13/01/2020, solicitando ante la D.P. del INSS de Barcelona en fecha 27/01/2020 reconocimiento de grado de incapacidad permanente que motivó el expediente nº NUM003.

(Hechos que resultan del folio 20 al 60 de las actuaciones).

II.-Dª Sacramento, con NIF NUM000, fue reconocida por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 1º4/02/2020 con el siguiente diagnostico ' dolor pélvico crónico muy severo de botulínica'.

(Hechos que resultan del folio 47 y 48 de las actuaciones).

III.-Tras lo cual por la D.P. del INSS de Barcelona se dictó resolución en la que se acordó que 'De acuerdo con los datos existentes en el instituto de la seguridad social, y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 09/03/2020 la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en el artículo 170, 174, 193 y 194 de la ley general de la seguridad social....'.

(Hechos que resultan del folio 35 de las actuaciones).

IV.-Notificada dicha resolución de fecha 09/03/2020 a Dª Sacramento, con NIF NUM000, por la misma se formuló reclamación previa en vía administrativa, la cual fue desestimada por resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 02/09/2020.

(Hechos que resultan del folio 49 y 50 de las actuaciones).

V.-Notificada la anterior resolución de fecha 02/09/2020 aDª Sacramento, con NIF NUM000 , por la misma se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 09/03/2020 y 02/09/2020, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 607/2020.

(Hechos que resultan del folio 1 al 11 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora para los grados de incapacidad permanente interesados con carácter principal y subsidiario ascenderían a 418,93 euros/mes; fecha de efectos económicos el 14/02/2020. Siendo admitido que la profesión habitual de Dª Sacramento, con NIF NUM000, era la de EMPLEADA DE HOGAR.

(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y resultar del folio 45 de las actuaciones).

QUINTO.-Incapacidad permanente.Incidencia de las patologías en la capacidad laboral.

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.

Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'la 'jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443).

Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia. Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9- 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.'

Además de lo anterior, en la valoración a realizar no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).

Valorada la prueba practicada en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el expediente administrativo y la documental médica dando prioridad a la emitida por médicos de la sanidad pública sobre la privada y a la de especialistas de sanidad publica sobre la documental emitida por médicos generalistas, en especial los folios 47 Y 48, 73 al 96, 99 y 100 de las actuaciones, además de la admisión de hechos realizada por las partes en el presente, debemos concluir que las dolencias que afectan a la parte actora son las siguientes:

1/.- Espondiloartrosis vertebral;gonartrosis bilateral; coxartrosis bilateral.

2/.- dolor pélvico muy severo; lesión vesical;

3/.- Síndrome vertiginoso.

Determinadas las dolencias, la siguiente cuestión que debemos abordar es si se habían agotado todas las posibilidades terapéuticas al tiempo de formular solicitud de reconocimiento de grado de incapacidad permanente, y si tales dolencias siendo definitivas impiden a la actora desempeñar con regularidad, profesionalidad y rendimientos no solo su profesión habitual sino cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese.

a).- Del carácter definitivo de las dolencias que afectan a la actora.

De la prueba practicada, debemos concluir que la dolencia que afectaba a la parte actora consistente en dolor pélvico al tiempo de formular solicitud de reconocimiento de grado de incapacidad permanente, era definitiva por cuanto aunque la actora estaba pendiente de unas infiltraciones, dichas medidas no tenían un carácter terapéutico sino paliativo, dado que del informe de ICAM resulta que el dolor pélvico es una dolencia que la actora padece desde hace 30 años, que la misma tiene un carácter severo a pesar de los múltiples tratamientos ensayados con la misma a lo largo del tiempo. Aplicando en los últimos tiempos tratamientos paliativos ( es de ver cuando dice ' se trata de terapéuticas paliativas al folio 47 de las actuaciones). Partiendo de tales consideraciones, y del motivo invocado por el INSS para negar el carácter definitivo de las dolencias, esto es, que la actora estaba de tratamiento con toxina botulínica, es manifiesto que la misma solo tenía el propósito de paliar en parte el dolor severo que padece la actora pero en modo alguno su curación ( al folio 83 de las actuaciones). Lo mismo debemos reseñar respecto de la incontinencia urinaria, pues aunque en los informes se indica que el botox era para tratar el dolor pélvico, en el folio 82 informe de fecha 07/12/2020 se indica que era para tratar la incontinencia, en cualquier caso es manifiesto que dicha dolencia no se iba a solucionar con dicha medida con lo que no podía negarse su carácter definitivo.

En cuanto al resto de las dolencias, esto es, espondiloartrosis vertebral; gonartrosis bilateral; coxartrosis bilateral, y síndrome vertiginoso, nada se alegó por el INSS sobre que las mismas estuviesen pendientes de medidas terapéuticas. Tampoco resulta de la documental médica obrante en autos.

Siendo así las cosas debemos concluir que las dolencias que afectan al actor tienen carácter definitivo, por cuanto al tiempo de solicitar el reconocimiento de grado de incapacidad permanente por parte de la misma no estaban pendientes de tratamiento médico alguno, con la salvedad del dolor pélvico severo, que estaba pendiente de infiltraciones con botox, si bien dicha medicación no tenía un propósito curativo sino de paliar el fuerte dolor que la misma padecía. A mayor abundamiento, el artículo 193.1 del TRLGSS, cuando se refiere a la incapacidad permanente señala que 'No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. En el caso de autos, el dolor pélvico a pesar de estar pendiente de infiltraciones no puede considerarse como una dolencia en la que las posibilidad terapéuticas no se habían agotado dado que como hemos indicado las mismas tenían un carácter meramente paliativo, y con las mismas en modo alguno cabía prever que dicha dolencia desapareciese o que tales dolores se resolviesen, téngase en cuenta que se trata de dolencias que padece la actora desde hace más de 30 años ( folios 47, 48, 73 al 78 de las actuaciones).

En cuanto a la espondiloartrosis vertebral;gonartrosis bilateral; coxartrosis bilateral; síndrome vertiginoso nada se decía por el INSS sobre que las mismas no tuviese carácter definitivas ni tampoco resulta de la documental medica obrante en autos. Lo mismo debemos reseñar respecto de la incontinencia urinaria, pues aunque en los informes se indica que el botox era para tratar el dolor pélvico, en el folio 82 informe de fecha 07/12/2020 se indica que era para tratar la incontinencia, en cualquier caso es manifiesto que dicha dolencia no se iba a solucionar con dicha medida con lo que no podía negarse en carácter de definitiva.

b).- Del carácter limitante de las mismas.

1/.- Espondiloartrosis vertebral;gonartrosis bilateral; coxartrosis bilateral.

Tales dolencias aparecen diagnosticadas y son reconocidas por la parte demandada, si bien de la documental obrante en autos no ha resultado acreditado que las mismas tenga una entidad y severidad tal que impidan a la actora desarrollar las actividad propias de su profesión y menos aún actividades de carácter livianas y sedentarias. Incumbía a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y con la prueba practicada no acreditó tales extremos, dado que la documental medica aportada por dicha parte se centró en el dolor pélvico y en la incontinencia urinaria, no en el resto de las dolencias referidas en el cuerpo de su demanda. Por lo tanto debe descartarse que tales dolencias por si solas determinen el reconocimiento de alguno de los grados de incapacidad permanente interesados.

2/.- Síndrome vertiginoso.

Esta dolencia también se ha declarado probada a la vista del reconocimiento efectuado por la parte demandada. Dicho lo anterior, lo que no ha resultado probado a la vista de la prueba practicada es que la misma haga a la parte actora tributaria de alguno de los grados de incapacidad permanente interesados dado que habiendo discutido la demandada la gravedad y que la misma provocase limitaciones en la capacidad laboral de la actora, incumbía a la misma acreditar dicho extremo y sobre dicho particular no practico prueba alguna. Debiendo por tanto desestimarse en este punto también la demanda.

3/.- Dolor pélvico muy severo; lesión vesical;

De la documentan medica obrante en autos, en particular folios 82 de las actuaciones resulta que en fecha 06/11/2020 por los facultativos que tratan a la actora se hizo constar que el misma había perdido 8kg, 6kg en un solo mes por mor de tales dolencia de índole pelvica. En fecha 07/10/2020 a la actora se le han prescrito pañales dado que tiene pérdidas de orina incluso sin realizar esfuerzos por el mero hecho de caminar, y que no puede aguantar sin ir al baño más de dos horas por la incontinencia urinaria ( al folio 74 de las actuaciones), de lo anterior se infiere que la actora no tiene aptitud para desempeñar actividad laboral alguna con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, regularidad, y dignidad, por cuanto no se puede exigir a la misma que acuda a prestar servicios con intensos dolores pélvicos, y con una incontinencia urinaria que provoca pérdidas sin necesidad de realizar esfuerzos moderados o intensos, con el mero hecho de caminar se producen los mismos ( al folio 73 y 74 de las actuaciones). Sobre este tipo de dolencia debemos citar las sentencias del TSJ de Cataluña, sala de lo Social sección 1ª de fecha 15 de julio de 2019 ROJ: STSJ CAT 5980/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:5980 y de fecha 20 de enero de 2020 ROJ: STSJ CAT 600/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:600 , en las que indicaban '... Y ello por cuanto, tal como se expuso en la citada resolución, por esta Sala se ha considerado como no tributaria de grado alguno de incapacidad: la incontinencia urinaria de esfuerzo por cistocele ( STSJ Catalunya núm. 5147/2012 de 9 julio , con cita de SSTSJ Catalunya 14-7-04 , 28-7-04 , 11-11-04 y 29-9- 05 ); o la no graduada ( STSJ Catalunya núm. 402/2001 de 17 enero ); incontinencia urinaria de esfuerzo intervenida y actualmente estable ( STSJ Catalunya núm. 4901/2011 de 11 julio ), sin que ninguna de estas circunstancias concurran en el objeto del recurso, en que nos encontramos con incontinencia no asociada a realización de esfuerzos. A ello ha de añadirse que es el cuadro clínico presentado, en su globalidad, el que determina el reconocimiento efectuado, lo que impone su ponderación global'.

Por todos estos motivos debemos concluir que las dolencias consistentes en dolor pélvico e incontinencia urinaria hacen a la parte actora tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión calculada sobre el 100% de la base reguladora fijada en la suma de 418,93 euros /mes, con fecha de efectos económicos el 14/02/2020, con las actualización y revalorizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de fecha 09/03/2020 y fecha 02/09/2020.

SEXTO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Sacramento, con NIF NUM000, asistida de la letrada Dª ANNA RIUS SOLÁ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido y representado por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª ROSA FÉLIX SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia reconocer a la parte actora grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión calculada sobre el 100% de la base reguladora fijada en la suma de 418,93 euros /mes, con fecha de efectos económicos el 14/02/2020, con las actualización y revalorizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de fecha 09/03/2020 y fecha 02/09/2020.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

El Magistrado

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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