Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 2483/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2072/2022 de 29 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2483/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102488
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3587
Núm. Roj: STSJ AS 3587:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02483/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2021 0005509
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002072 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000924 /2021
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Martin
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:CONSUELO DE LA RUBIA HERRERA
RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2483/22
En OVIEDO, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2072/2022, formalizado por la GRADUADA SOCIAL DOÑA CONSUELO DE LA RUBIA HERRERA, en nombre y representación de Martin, contra la sentencia número 365/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 924/2021, seguidos a instancia de Martin frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr Don JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Don Martin presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 365/2022, de fecha catorce de julio de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Martin, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, nacido el NUM000 de 1.961 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, conforme a informe de vida laboral, extraído de la Tesorería general de la seguridad social española, prestó servicios para las siguientes empresas:
- Banco Español de Crédito S.A. entre el 16 de octubre de 1.978 y el 5 de abril de 1.982
- Banco Español de Crédito S.A. entre el 1 de junio de 1.983 y el 15 de junio de 2.003
- Banco Español de Crédito S.A. entre el 16 de junio de 2.003 a 21 de febrero de 2.006.
- Banco Español de Crédito S.A. entre el 22 de febrero de 2.006 y el 19 de septiembre de 2.012
- Banco Español de Crédito S.A. entre el 20 de septiembre de 2.012 y el 15 de junio de 2.013
- Banco Popular Español entre el 1 de julio de 2.013 y el 22 de octubre de 2.018.
SEGUNDO.- El día 22 de octubre de 2.018 fue objeto de un despido, reconocido improcedente por la empresa Banco Popular Español S.A. en conciliación administrativa celebrada en Madrid el día 23 de noviembre de 2.018, a la que acudió personalmente el actor.
TERCERO.- Constan cotizaciones en la Tesorería general de la seguridad social española, efectuadas por la empresa Banco Español de Crédito durante el año 2.011 con una cotización mensual de 3.230,10 euros, en el año 2.012 con base de cotización de 3.262,50 euros, en el año 2.013, hasta el mes de junio, con base de cotización de 1.858,21 euros, 2.537,46 euros y 2.968,94 euros y, a partir del mes de julio por el Banco popular español con una base de cotización de 3.425,70 euros, en el año 2.014 con una base de cotización de 3.597 euros, en el año 2.015 con una base de cotización de 3.606 euros, en el año 2.016 con una base de cotización de 3.642 euros, en el año 2.017 con una base de cotización de 3.751,20 euros y en el año 2.018 hasta el mes de octubre, con una base de cotización de 3.751,20 euros hasta el mes de julio, 3.803,70 euros en agosto y septiembre y 2.789,38 euros en el mes de octubre.
CUARTO.- Según el Instituto mexicano de la seguridad social el actor tienen un total de 583 semanas reconocidas en el seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y vida, al prestar servicios para los siguientes patrones: Banco Español de Crédito entre el 15 de enero de 2.004 y el 16 de septiembre de 2.012, Banco popular español S.A. entre el 1 de noviembre de 2.014 y el 27 de agosto de 2.018 y para el mismo patrón entre el 3 de septiembre y el 22 de octubre de 2.018.
Conforme al mismo Instituto el número de semanas cotizadas a ese Instituto fue de 659, debiendo descontarse 76 semanas, siendo el último salario base de cotización día de 2.015 pesos.
QUINTO.- Permaneció inscrito en el Registro de matrícula consular de México desde el 23 de junio de 2.003, causando baja con fecha 25 de junio de 2.021 por traslado a España. Desde el 2 de julio de 2.021 figura inscrito en el padrón municipal del Ayuntamiento de Allande.
SEXTO.- El día 14 de julio de 2.021 se emite certificado de emigrante retornado, señalando que el retorno a España se había producido el día 1 de julio de 2.021 y que la última salida de España era el 1 de noviembre de 2.014.
SEPTIMO.- El día 8 de julio de 2.021 presenta solicitud de prestaciones de desempleo dictándose resolución ese mismo día en la que se deniega su alta inicial de prestación por desempleo al no encontrarse el actor en ninguno de los supuestos que constituyen la situación legal de desempleo señalados en los artículos 266 y 267 de la Ley general de la seguridad social.
El día 28 de julio formula reclamación previa contra esa resolución que es desestimada el día 7 de octubre de 2.021 al entender que la última salida que acredita de España es del 01/11/2014 y los periodos trabajados en el extranjero figuran en su vida laboral cotizados en España, por lo que usted es un trabajador desplazado y no cumple los requisitos como emigrante retornado para lucrar la prestación contributiva ni el subsidio de emigrante retornado. No obstante se le ha reconocido una prestación contributiva con el último cese del 22/10/2018 de manera extemporánea de acuerdo con el artículo 268 de la citada Ley, por lo que el derecho lo tiene agotado. El agotamiento de la prestación contributiva le posibilita de acuerdo con el artículo 274 a acceder al subsidio por desempleo'.
OCTAVO.- El día 30 de agosto de 2.021 presenta solicitud de subsidio de desempleo dictándose resolución el día 31 de agosto de 2.021 en la que se le deniega el alta inicial del subsidio pues conforme a lo dispuesto en el art. 263 de la citada L.G.S.S la protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un nivel asistencial, siendo este último complementario del nivel contributivo, por lo que no puede acceder al subsidio por desempleo, teniendo derecho a una prestación del nivel contributivo.
NOVENO.- El día 31 de agosto de 2.02 se dicta por el Servicio demandado resolución en la que se acuerda reconocer la prestación por desempleo conforme a un total de 2.187 días cotizados, 720 días de derecho, 720 días consumidos, período reconocido del 8 de julio de 2.021 al 8 de julio de 2.021, base reguladora diaria de 123,75 euros y cuantía inicial de 36,60 euros.
La reclamación previa formulada el 1 de octubre de 2.021 no consta que haya recibido favorable acogida.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Martin contra el Servicio público de empleo estatal absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Martin formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de septiembre de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda, interpuesta para obtener prestación por desempleo durante 720 días desde su retorno del extranjero, según una base reguladora de 123,75 €. En el recurso, al igual que en la demanda, defiende el acceso a la prestación por ser emigrante que retornó de México el 1 de julio de 2021. El Juzgado fundó la desestimación en que el historial laboral y de cotizaciones a la Seguridad Social Española del actor ponen de manifiesto que, de acuerdo con el Convenio de Seguridad Social suscrito entre España y México, la estancia del demandante en este último país lo fue en condición de trabajador desplazado y la situación legal de desempleo comenzó el 22 de octubre de 2018, fecha de extinción de la relación laboral en España. Cuando el 8 de julio de 2021 solicitó la prestación por desempleo, al presentarla fuera del plazo de 15 días desde el inicio de la situación legal de desempleo, había perdido todos los días de prestación a que tenía derecho.
El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) impugna el recurso y considera acertados los hechos y fundamentos de la decisión judicial.
SEGUNDO:En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LRJS, el demandante solicita una nueva redacción del hecho probado sexto de la sentencia de instancia:
'SEXTO. El día 14 de julio de 2021 se emite certificado de emigrante retronado, señalando que le retorno a España se había producido el día 1 de julio de 2021 y que la última salida de España era el 1 de noviembre de 2014.
El Certificado de Emigrante Retornado, emitido por el funcionario encargado de la Sección de Emigración del Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación del Gobierno de Asturias, CERTIFICA que el demandante ha prestado servicios en México (apartado 4º relativo a DATOS SOBRE PERIODOS TRABAJADOS EN EL EXTRANJERO en los seis últimos años), son los que siguen: desde 03-09-2018 a 22-10-2018 y desde 01-07-2015 a 27-08-2018 según acredita (tipo de documentos acreditativo) el Informe de Adveración de la Consejería de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de la Embajada de España en México. Además, en el apartado 5º referido a OTROS PERIODOS DE TRABAJO REALIZADOS EN EL EXTERIOR NO CONTEMPLADOS EN EL APARTADO ANTERIOR (siempre desde la salida de España) señala con claridad que los periodos trabajados desde 1-11-2014 a 30-06-2015 lo han sido en México como así se acredita a través del Informe de Adveración de la Consejería de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de la Embajada de España en México. Consta en DECLARACION DEL SOLICITANTE que no percibe prestación o subsidio por desempleo del país del que ha retornado'.
Cita como avales probatorios los documentos 1 y 13 de su ramo de prueba (folios 8, 9, y 29 del legajo de documentos). Alega que el Certificado de Emigrante Retornado no ha sido interpretado o tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia y prevalece.
El SEPE opone que la sentencia tomó en consideración el Certificado de Emigrante Retornado y los datos en él reflejados.
El primer documento consiste en Certificado de Emigrante Retornado, expedido por el funcionario encargado de la Sección de Emigración del Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación del Gobierno en Asturias. El funcionario certifica 'que, a efectos de acreditar la situación legal de desempleo, y en atención a la documentación aportada por el solicitante, se han comprobado los datos que se consignan a continuación, a efectos de la protección por desempleo (...)'. Estos datos son los identificativos del trabajador, los de la última salida de España (1 de noviembre de 2014) y de retorno a España (1 de julio de 2021), los relativos a los periodos trabajados en el extranjero en los últimos seis años inmediatamente anteriores al retorno (de 1 de julio de 2015 a 27 de agosto de 2018 y de 3 de septiembre de 2018 a 22 de octubre de 2018), otros periodos de trabajo desde la última salida de España (de 1 de noviembre de 2014 a 30 de junio de 2015), y la indicación de que no percibe pensión. El documento finaliza con una declaración del solicitante que precede a su firma: 'El solicitante cuyos datos figuran en el presente certificado, declara bajo su responsabilidad que son ciertos los datos facilitados por él y que desde la fecha de su retorno a España no percibe prestación o subsidio por desempleo del país del que ha retornado'.
En el Certificado de Emigrante Retornado se identifica el documento acreditativo de los datos que consigna. Es el segundo documento citado en el recurso: Informe de Adveración de la Consejería de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Embajada de España en México, sobre los periodos en que ha sido trabajador por cuenta ajena en México en los seis últimos años. Según expresa el documento, tiene por objeto la 'adveración de la documentación laboral legal mexicana presentada' por el solicitante, 'a los efectos de justificar su actividad laboral legal en México, y que el interesado pueda solicitar los beneficios del retorno a España como emigrante retornado'. El documento precisa los términos en que se realiza la adveración. 'Una vez examinada la misma (la documentación acreditativa de su actividad laboral desarrollada en territorio mexicano durante los meses señalados) y dado que el trámite de adveración debe ceñirse a la finalidad de acreditar indicios de veracidad en la documentación presentada, PROCEDE la adveración de la misma, correspondiente al trabajo dependiente de México'.
El punto de partida en el examen del motivo es que la ley procesal atribuye a la Juzgadora de instancia amplias facultades para valorar los medios de convicción aportados en el proceso a fin de determinar los hechos acreditados (art. 97.2 LJS) y, como señala la jurisprudencia, dota de prevalencia a esa valoración judicial, exigiendo para su modificación que el intento revisor del recurrente cumpla determinadas condiciones [ sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), etc.]. El fundamento de esta exigencia reside en que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'. En el ejercicio de estas facultades debe respetar las reglas de la sana crítica y no puede llegar a un resultado contradictorio, irracional o ilógico.
Los cambios en el relato fáctico están condicionados a que se basen en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma clara, directa diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre datos de interés para la decisión del asunto. Para el éxito es imprescindible que el documento o prueba pericial invocados tenga 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'.
La sentencia de instancia en el hecho probado sexto hace una referencia al Certificado de Emigrante Retornado y da muestras en el fundamento de derecho segundo de conocer su contenido y tenerlo presente. La divergencia con la demanda no se produce por omitir o excluir del análisis ese documento, sino por contrastarlo con los datos acreditados sobre la prestación de servicios del actor y su historial en la Seguridad Social Española. El demandante entiende que el Certificado es incuestionable porque legalmente tiene esa eficacia. El valor jurídico del certificado forma el núcleo del recurso. Es un tema que enlaza directamente con el segundo motivo de recurso, dedicado a sustentar esa tesis y. como consecuencia, el cumplimiento de todos los requisitos que le dan derecho a la prestación por desempleo reclamada.
Conviene por ello afrontar el examen del segundo motivo para dar respuesta a la cuestión.
TERCERO:En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, denuncia la infracción del art. 267.1 e) de la Ley General de la Seguridad Social, el art. 11.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, y de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de mayo de 2021, recurso de casación 7797/2019, entre otros.
En esencia, alega que Certificado de Emigrante Retornado es el documento acreditativo de esa condición y de la situación legal de desempleo, a los efectos del derecho a las prestaciones por desempleo de los emigrantes retornados. Una vez emitido no cabe cuestionar una y otra circunstancia, por lo que la prestación por desempleo debe reconocerse conforme a lo en él consignado.
El SEPE rechaza las alegaciones del recurrente y entiende que la sentencia no comete las infracciones denunciadas.
Las normas citadas en el motivo son un fundamento insuficiente para sustentar la tesis del recurso.
El art. 267.1 e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece: que se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores 'cuando retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España'
Y el art. 11 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, regula el derecho a la prestación y subsidio por desempleo de los emigrantes retornados en los términos siguientes:
'1. Para acreditar la situación legal de desempleo, los emigrantes retornados deberán aportar certificación del Instituto Español de Emigración en la que conste la fecha del retorno, el tiempo trabajado en el país extranjero, el período de ocupación cotizada, en su caso, así como que no tienen derecho a prestaciones por desempleo en dicho país.
2. La duración de la prestación por desempleo se determinará en función de los períodos de ocupación cotizada correspondientes a los cuatro años anteriores a la salida de España del trabajador, en caso de no haber cotizado por la contingencia de desempleo desde aquel momento, o a contar desde la extinción de la relación laboral en el extranjero, si existieren cotizaciones computables en virtud de convenio legalmente suscrito.
3. La solicitud de la prestación por desempleo del nivel contributivo deberá formularse en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de retorno. El plazo de subsanación de deficiencias o aportación de documentación a que se refiere el número 1 del artículo 25 de este Real Decreto será de cuarenta y cinco días.
4. A los efectos de causar derecho al subsidio por desempleo por la situación protegida en la letra b) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, se considerarán trabajadores retornados los que hubieran trabajado como mínimo seis meses en el extranjero desde su última salida de España'.
Conforme a lo dispuesto en estas normas, concretamente en el art. 11.1 del Real Decreto 625/1985, el Certificado de Emigrante Retornado es un requisito indispensable para que el trabajador pueda solicitar las prestaciones por desempleo previstas para los emigrantes que retornan y acredita la situación legal de desempleo. Pero no reconoce a esa certificación una eficacia tal que, una vez expedido, convierta su contenido en incuestionable de forma que necesariamente hayan de aceptarse sus declaraciones.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de mayo de 2021, recurso de casación 7797/2019, citada en el recurso, tampoco realiza una declaración de esta naturaleza. Con independencia de si, al proceder de una Sala del Tribunal Supremo distinta de la Sala de lo Social, su doctrina puede o no fundar un motivo de recurso de suplicación basado en la infracción de jurisprudencia, no contiene argumentos que otorguen al Certificado de Emigrante Retornado el valor defendido en el recurso.
En esta sentencia del Tribunal Supremo el interés casacional se circunscribía a 'Determinar la incidencia que la posesión de la doble nacionalidad española-venezolana produce sobre la obtención del certificado de emigrante retornado, al objeto de percibir el subsidio por desempleo previsto en elart. 274.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre'.
En sus razonamientos la Sala de lo Contencioso Administrativo, señala que la obtención del Certificado de Emigrante Retornado es un requisito indispensable para tener derecho al subsidio por desempleo y que su regulación se encuentra en el art. 11 del Real Decreto 625/1985. Y concluye que en el caso examinado 'no se cumplen las exigencias legalmente establecidas para la obtención del indicado certificado, que permite tener derecho al subsidio de desempleo'. No indica nada distinto de lo establecido en el art. 11 del Real Decreto 625/1985.
El demandante, en el desarrollo argumental del recurso, cita también la sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 3 de noviembre de 2021 (rec. 2387/2021). Dejando aparte que no tiene valor para sentar jurisprudencia, función reservada a las resoluciones del Tribunal Supremo ( art. 1.6 Código Civil), tampoco contiene argumentos distintos de lo dispuesto en el art. 11 del Real Decreto 625/1985: esta norma exige acreditar la situación legal de desempleo de los emigrantes retornados mediante dicha certificación que es un 'documento ineludible por cuanto suministra datos absolutamente relevantes para la concesión de la prestación, en concreto: la fecha del retorno, el tiempo trabajado en el país extranjero, el período de ocupación cotizada, en su caso, así como que el carecer de derecho a prestaciones por desempleo en el país de procedencia'.
Las normas y doctrina citadas en el recurso no confieren al certificado una fuerza probatoria distinta de la prevista con carácter general en el art. 319 LEC para los documentos públicos. El sentido de esta y otras normas dedicadas a la eficacia acreditativa de los documentos públicos (por ejemplo, en el ámbito de un procedimiento administrativo, el art. 77.5 Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), cuando se aportan en un proceso judicial como medios de prueba es que tienen un valor probatorio cualificado pero no quedan excluidos de la valoración conjunta de los medios de convicción que corresponde realizar al Juzgador de instancia, que puede conducir a resultados distintos. Este criterio es seguido no sólo en la jurisprudencia social, sino también en la civil y en la contenciosa-administrativa, como puede observarse en las siguientes sentencias del Tribunal Supremo:
a.- Sala de lo Civil, de 18 de enero de 2022, rec. 244/2019:
'(...) pues respecto de los arts. 319.1 y 326.1 LEC se ha declarado, p.ej. en sentencia 351/2021, de 20 de mayo, que la expresión 'prueba plena' no significa que el tribunal 'no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de las pruebas aportadas ( sentencia 507/2019, de 1 de octubre)'), obviando que la sentencia recurrida se sustenta en una base fáctica que es fruto de la valoración conjunta de la prueba'.
b.- Sala de lo Civil, de 28 de noviembre de 2019, rec. 1044/2017:
'En contra de lo que afirma el motivo, la valoración de la prueba documental no está sometida a un sistema tasado. Al contrario, la valoración de los documentos, tanto públicos como privados, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( sentencias 458/2009, de 30 de junio, 163/2016, de 16 de marzo, y 642/2016, de 26 de octubre), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencia 356/2016, de 30 de mayo). Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación acerca del contenido de los documentos (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril), puesto que la expresión 'prueba plena' de los arts. 319.1 y 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de las pruebas aportadas ( sentencia 507/2019, de 1 de octubre)'.
c.- Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de abril de 2015, rec. 1734/2013:
'En cuanto a la vulneración del artículo 319 LEC relativo a la valoración de la prueba de documentos públicos, no es ocioso recordar, que '...no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala en Sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas' ( Sentencia de 17 de junio de 2013 -recurso 4117/2011 - con cita a su vez de las Sentencias de 16 de marzo de 2010 -recurso 2243/06 - y 17 de octubre de 2011 -recurso 1193/2008 -)'.
c.- Sala de lo Contencioso Administrativo, de 13 de junio de 2011, rec. 5233/2007:
'Además, no hay que olvidar que, en todo caso, los documentos públicos, exclusivamente, tienen la eficacia probatoria que les otorga el artículo 319.1 de la LEC en orden a acreditar el hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que en su caso intervengan en ellos. Previsión esta que se matiza con lo dispuesto en el apartado 2 de este mismo precepto en relación con la fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5 y 6 del artículo 317 y a los que se otorgue el carácter de públicos, los cuales, en defecto de disposición expresa en las leyes que reconozcan tal carácter, se tendrá por ciertos en relación con los hechos, actos o estados de cosas que consten en ellos, certeza que podrá ser desvirtuada por otros medios de prueba.
Pero incluso el ser documentos públicos administrativos, conforme al artículo 46.4 de la Ley 30/1992 , no les confiere una eficacia probatoria vinculante para el juez según es propio de los documentos públicos, pues en todo caso, como se ha declarado reiteradamente, esta prueba no es necesariamente superior a otras y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario, esto es, los documentos públicos son una prueba más cuyo contenido se tiene en cuenta junto con los restantes pruebas, que no tienen condición inferior'.
En el proceso laboral la facultad de valoración conjunta de los medios de convencimiento se recoge en el art. 97.2 LJS que, precisamente para permitir su control cuando se presentan determinados documentos, dispone que la sentencia 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza'. En el caso presente la sentencia del Juzgado de lo Social contiene un relato de hechos y una exposición de razonamientos que permiten conocer las fuentes de convicción y el resultado de la valoración judicial, el cual incluye los documentos citados en el recurso y cumple las prescripciones del art. 97.2 LJS. Resultan expresivas las afirmaciones siguientes:
'Examinado el expediente administrativo y la documentación aportada por ambas partes se constata que nos encontramos ante una situación, cuando menos, curiosa, pues según certifica el Instituto nacional de la seguridad social, tanto español como mexicano, el actor tiene cotizaciones efectuadas por la misma empresa en ambos países, en España conforme a la base máxima de cotización de cada año y en México con una base diaria que supera los 95 euros, desconociéndose a qué obedece esa doble cotización. Así mismo, del certificado que emite el Instituto social mexicano se desprende que, a diferencia de lo que se señala en la demanda, el actor se encuentra residiendo en México y trabajando en México desde el año 2.003, como se desprende, también, del certificado que emite el consulado de España en México, dónde consta inscrito en el Registro desde ese año 2.003 como residente sin que haya cursado su baja en ese consultado hasta el mes de junio de 2.021, desconociéndose que es lo que ocurrió entre el mes de septiembre de 2.012 y el mes de noviembre de 2.014 en que comienza la última relación laboral, pues figuró en alta para la misma empresa, primero el Banco Español de Crédito y después del Banco Popular Español, cotizando en España, y supuestamente residiendo en México. No obstante lo anterior, lo cierto es que, según se señala en el certificado de emigrante retornado, su última salida de España fue el 1 de noviembre de 2.014, que es cuando figura afiliado tanto a la seguridad social española y cotizando por ello como en la seguridad social mexicana (...)'.
'(...) consta cotizado todo el periodo en España (...) al haber cotizado en España por tal contingencia, como se acredita con el certificado de empresa obrante en el expediente administrativo (...)'.
La Juzgadora de instancia contrastó el Certificado de Emigrante Retornado y el Informe de Adveración en que se sustenta con los demás medios probatorios, de los cuales se extraen datos referidos a la situación laboral del demandante en España que aquellos documentos, limitados al reflejo de datos relativos a la estancia en México, no contenían. La valoración conjunta realizada y su resultado constituyen correcto ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas (art. 97.2 LJS) y prevalece frente al intento de revisión fáctica del demandante.
Descartada la eficacia absoluta y excluyente del Certificado, que sirve de sustento principal al recurso, la sentencia de instancia concluye motivadamente que el demandante es un trabajador desplazado:
'El hecho de que se haya mantenido esa cotización en España, desde ese período, supone, como señala el servicio demandado, que nos encontremos ante un trabajador desplazado, pues el Convenio de seguridad social suscrito entre España y México establece 'Como norma general, los trabajadores desplazados están sometidos a la legislación de Seguridad Social del país en cuyo territorio están ejerciendo su actividad laboral. Ahora bien, si se trata de un traslado temporal pueden mantener la legislación de Seguridad Social que les corresponda en los términos y requisitos que se indican a continuación: Desplazamiento inicial.- Para los trabajadores por cuenta ajena, que ejercen su actividad en una empresa española y que son desplazados por la misma a realizar temporalmente su actividad en México se solicitará ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, la expedición del correspondiente certificado de desplazamiento. El plazo máximo de duración del desplazamiento es de 2 años. Prórroga ordinaria.- Si los trabajadores por cuenta ajena deben prolongar su estancia en ese país más allá de los dos años inicialmente previstos, el empresario deberá solicitar con suficiente antelación a la finalización del periodo autorizado, la prórroga del mantenimiento de la legislación española de Seguridad Social ante la Subdirección General de Afiliación, Cotización y Gestión del Sistema RED de la Tesorería General de la Seguridad Social. El plazo máximo de la prórroga es de 2 años'. El actor trabaja en una empresa española como se desprende del hecho de que el acto de conciliación impugnando el despido de que fue objeto se haya realizado en España, por lo que, en principio, si se le manda a trabajar a México, tendría que estar sometido a la legislación de seguridad social de México, lo que implica que tendría que efectuar las cotizaciones allí. Sin embargo se prevé una excepción cuando se trata de un desplazamiento que, unido a la prórroga, no exceda de los cuatro años, que es lo que ocurrió aquí, en cuyo caso se le autoriza a mantener la legislación social española, lo que implica que las cotizaciones se efectúen en España. Y esto es lo que tuvo que ocurrir en éste caso, pues consta cotizado todo el período en España por lo que la consideración del trabajador es la de desplazado y no la del emigrante retornado'.
La aplicación del Convenio Bilateral de Seguridad Social entre España y México (BOE de 17 de marzo de 1995), en concreto de su art. 6, que realiza la sentencia recurrida, no puede desautorizarse argumentando que al demandante se le expidió el Certificado de Emigrante Retornado. Rechazada la eficacia de este documento, la calificación del demandante como trabajador desplazado se convierte en un elemento ineludible, a partir del cual se originan las consecuencias declaradas por la Juzgadora de instancia. El demandante no puede argüir la condición de emigrante retornado y con la extinción del contrato de trabajo, producida el 22 de octubre de 2018 por despido declarado improcedente, se encontró en la situación legal de desempleo [ art. 267.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social]. Puesto que no solicitó la prestación por desempleo dentro de los 15 días siguientes al de nacimiento de la situación legal de desempleo ( art. 268.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) y hasta el 8 de julio de 2021 no presentó solicitud, perdió los días de prestación que le hubieran correspondido ( art. 268.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Martin contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

