Sentencia Social Nº 251/2...yo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 251/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 165/2011 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 251/2011

Núm. Cendoj: 10037340012011100250

Resumen:
INCONPETENCIA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00251/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0302588

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000165 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000476 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Segismundo

Abogado/a: RODRIGO BRAVO BRAVO

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: PLUS PARFUM,S.L.

Abogado/a: ALBERTO MUÑOZ PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª.ALICIA CANO MURILLO.

Dª.MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

Dº. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CÁCERES, a treinta y uno de Mayo de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 251

En el RECURSO SUPLICACIÓN 165/2011, interpuesto por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de D. Segismundo , contra la sentencia número 19/11, de 17 de enero de 2011 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 476/2010, seguido a instancia del mismo recurrente, frente a PLUS PARFUM, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. ALBERTO MUÑOZ PÉREZ, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Segismundo, presentó demanda contra PLUS PARFUM, S.L. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, dictó la Sentencia número 19, de fecha diecisiete de Enero de 2011

SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- Don Segismundo presta servicios para PARFUM S.L. desde el 19/671984. 2º.- El día 23 abril de 2010, la empresa demandada remite al trabajador la siguiente comunicación: "CODIBEL PARFUMS. PLUS PARFUM S.L. Viladecans a 22 de Abril de 2010. Sr. Segismundo : con la presente le notificamos su cese inmediato como representante de nuestra empresa, debido ala apropiación continuada e indebida de los cobros de los impagos"( f. 49 y 50). 3º.- En fecha 12/1/1996 el actor y la demandada suscriben un contrato. La cláusula primera del contrato dispone "encargar al representante de comercio D. Segismundo que gestione la venta de los siguientes artículos o mercancías: TODOS LOS QUE EN CADA MOMENTO INTEGREN EL CATÁLOGO DE PARFUM S.L.". La cláusula segunda dispone "su trabajo lo efectuará el Representante de comercio con carácter exclusivo dentro de las zonas de BADAJOZ Y CÁCERES con sus respectivas PROVINCIAS de acuerdo con las instrucciones que reciba de la Empresa". En la disposición cuarta se acuerda "la retribución del Representante de Comercio vendrá determinada por el abono de una comisión del 10% sobre las ventas efectuadas y aceptadas por la Empresa, siempre que se apliquen las condiciones generales de venta estipuladas por ésta; en caso contrario, la comisión será fijada de común acuerdo, tanto en las que intervenga el Representante como en las realizadas directamente por la Empresa , siempre y cuando el comprador pertenezca a la zona asignada a dicho Representante. Todos los gastos que tenga el Representante por causa del trabajo que se le confiere por el presente contrato serán de su exclusivo cargo , incluidos los de locomoción y estancia fuera de su domicilio, por estar comprendidos en la comisión pactada". La cláusula quinta dispone "la comisión se devengará cuando la operación directa o indirecta llegue a buen fin. No obstante lo anterior el representante podrá solicitar anticipos sobre las operaciones en curso". La cláusula novena establece "el representante disfrutará sus vacaciones anuales de 30 días naturales. Durante el periodo de vacaciones no estará obligado el Representante a efectuar gestión alguna por cuenta de la Empresa". La cláusula onceava dispone "se le reconoce Don. Segismundo la antigüedad desde Junio de 1984, pues está representación es continuada de la que ya venía realizando para las anteriores empresas titulares de las marcas". Se da por reproducido íntegramente el documento por obrar en las actuaciones en los f. 46 y ss. 4º.- En fecha 19/6/1984, Don Segismundo y COPERSA suscriben un contrato por el que la referida empresa encarga al representante de comercio D. Segismundo que gestione la venta de los siguientes artículos o mercancías: TODOS LOS QUE EN CADA MOMENTO INTEGREN EL CATÁLOGO DE COPERSA. (F.44)." 5º.- En fecha 2/1/1996 CODIBEL remite al actor la siguiente comunicación: "Estimando colaborador: La presente es para comunicarle que CODIBEL PARGUMS a partir de Enero de 1996, comercializará sus productos a través de una nueva comercial que operará con el nombre de: PLUS PARFUM. S.L., cif: B.60951373 Avda. Constitución, n 83 -08860- CASTELLDEFELS BARCELONA Telf: 636.34.00 FAX 636.32.80. Codibel , S.A. seguirá como empresa dedicada específicamente a la fabricación y creación de sus productos y otros para terceros. Esperando contar como siempre con su estimada colaboración, reciba un cordial saludo. Atentamente. CODIBEL S.A. Teodoro ". (F. 45). 6º.- El demandante fue dado de alta en la Seguridad Social por la empresa PERFUMS BACH S.A. en fecha 1/1/1987 (f. 35). 7º.- PLUS PARFUM S.L. tiene como objeto social la comercialización al mayor de toda clase de perfumes, productos de higiene, belleza, cosméticos, lacas y similares. Inició sus operaciones el 6/10/1995, su domicilio social radica en Avda. Constitución , 81 de la localidad de Castelldefels (f. 267 y ss), Don Teodoro ostenta el cargo de administrador único desde el 7/4/2008. 8º.- En fecha 10/1/2011, no consta en el Registro Mercantil de Barcelona ningún empresario inscrito con la denominación COPERSA S.A. (F. 278). 9º.- El trabajador no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical: 10º.- En fecha 10/5/2010 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 21/5/2010 con el resultado sin avenencia (f.2)."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia por razón de la materia alegada por Plus Parfum. S.L. , debo declarar y declaro la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del presente asunto, pudiendo plantear la actora, Don Segismundo, la reclamación que estime oportuna ante el orden jurisdiccional civil."

CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Segismundo, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social , tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 8-4-11.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia objeto de recurso, estimando la excepción de incompetencia por razón de la materia alegada por la demandada, al entender la Juzgadora "a quo" que la relación contractual que unía a las partes en conflicto era de naturaleza mercantil, como agente colaborador que se obliga a promover y concluir actos u operaciones de comercio de forma independiente por cuenta de la demandada a cambio de una remuneración, comisión , incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo reguladora del Contrato de Agencia, no laboral , declara la incompetencia del orden social para conocer de la demanda que por despido dedujo el actor. En consecuencia si la relación debatida es mercantil, para conocer de sus vicisitudes, tal y como se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 30 de marzo de 1994 y 2 de marzo de 1998, "es incompetente este orden jurisdiccional social, por lo que habrá que examinar de oficio en primer lugar esa cuestión, dado el carácter de orden público que tiene, según se desprende del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, para ello, como ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo , puede examinar todo el material probatorio obrante en autos y no necesita limitarse a las alegaciones efectuadas por las partes en el escrito de interposición y de impugnación del recurso", sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, para decidir, fundadamente y con sujeción a Derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), tal y como alega la propia recurrente. Frente a dicha decisión se alza el demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación, que articula en un solo motivo dedicado a la revisión del Derecho sustantivo aplicado por la Sentencia de instancia , en el que expone las consideraciones que estima oportunas para sustentar las infracciones legales y jurisprudenciales que denuncia , a saber la vulneración del artículo 1.1 en relación con el 2.1.f) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 8.1 de la propia Ley en relación con el artículo 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o varios empresarios sin asumir el riesgo ventura de aquéllas , pues entiende que la relación que vinculaba a las partes era de naturaleza laboral, aún especial, de las reguladas en el Real Decreto 1438/1985 de 1 de agosto, al que se remite el artículo 2.1 .f) del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO: Es decir, siendo que el debate gira en torno a la naturaleza mercantil de la relación que unía a las partes o el carácter laboral de la misma en cuanto a tal cuestión ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 2 de junio de 1996 y 17 de abril de 2000, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina , que la nota que diferencia, tal y como razonadamente mantiene la Juzgadora de instancia, la relación laboral especial del artículo 2.1.f) del Estatuto de los Trabajadores frente al contrato de agencia mercantil es la independencia. De esta forma el artículo 2.1.f) del Estatuto de los Trabajadores, califica como relación laboral especial "la de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin sumir el riesgo y ventura de aquéllas". Por su parte, el Real decreto 1438/1985, de 1 de agosto , dando cumplimiento al mandato contenido en la disposición adicional 1ª de la Ley 32/1984, que ordenó al Gobierno la regulación en un plazo máximo de doce meses de las relaciones laborales especiales previstas en el Estatuto de los Trabajadores, delimitó su ámbito personal de aplicación refiriéndolo a "las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquiera otra con la que se identifique en el ámbito laboral , se obliga con uno o más empresarios , a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones" (artículo 1.1 ).

Por su parte, el artículo 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores reputa no laboral "la actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios , siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma".

En lo hasta aquí expuesto se comprueba que el legislador laboral se decantaba por la nota de la "ajenidad", y mas en concreto por su variante de la ajenidad en los riesgos, como presupuesto delimitador de la existencia de la relación laboral en quien se dedica profesionalmente a ejercer actividades de mediación mercantil por cuenta de terceros. Y precisamente al calor de dicho derecho positivo nace la doctrina del Tribunal Supremo encarnada en Sentencias de 1 de abril de 1991, 12 de julio de 1990 , 24 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1990, que ponen el punto de diferenciación en la asunción de la responsabilidad del buen fin de la operación. Ese era antes de la publicación de la Ley 12/1992 el criterio diferenciador entre el representante de comercio laboral y el mercantil.

Ahora bien, con la entrada en vigor de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , sobre régimen jurídico del Contrato de Agencia, que toma como referencia obligada la Directiva 86/653/CEE, se pone de relieve algo que ya tenía dicho la jurisprudencia: la inoperatividad por insuficiente de la nota de ajenidad como elemento que permita establecer en todo caso la frontera entre la relación laboral especial del representante de comercio y el contrato de agencia. Y ello por que la Ley 12/1992 contempla como hipótesis normal la de que el agente comercial, al igual que el representante de comercio, sea ajeno a los riesgos de actividad , salvo pacto en contrario, por lo que al ser la ajenidad nota compartida por ambos negocios jurídicos no puede ser utilizado como criterio delimitador. En definitiva, todos los mediadores mercantiles que responden del buen fin de las operaciones quedan, obviamente , extramuros del Derecho del Trabajo, pero no todos los mediadores mercantiles por cuenta ajena van a ser titulares de una relación jurídico-laboral. La calificación de la relación, como laboral o mercantil, habrá de hacerse recurriendo a otros criterios. Y ese criterio discriminador es el de la dependencia. Así viene a proclamar el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas ab initio, que la nota fundamental que permite diferenciara al representante de comercio laboralizado del agente mercantil es la dependencia del primero frente a la independencia o autonomía del segundo. Independencia que se presume concurrente cuando el agente organiza su propia actividad profesional y el tiempo que dedica a la misma conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido en el desenvolvimiento de su relación a instrucciones que pudiera impartir en tal aspecto la empresas por cuya cuenta actuare (articulo 2.2 de la Ley 12/1992 ) , criterio delimitador al que es extraño el nomen iuris que las partes den a la relación, como ocurre con todo tipo de contratos, pues la esencia no ese tal nombre sino el contenido de las obligaciones asumidas por ambas partes, el contenido del negocio jurídico en sí, con lo que se da ya respuesta a lo que invoca el recurrente en cuanto a que el documento formalizado por las partes en fecha 12 de enero de 1996 designa al actor, al igual que el que obra el folio 57 de los autos, como representante de comercio, y el contrato suscrito no se acogió formalmente a la Ley 12/1992, pese a suscribirse con posterioridad a la entrada en vigor de aquélla. Y es que , en resumen, la naturaleza de un contrato no depende de la denominación que le den las partes , sino de los Derechos y obligaciones que se deriven de su contenido. Así lo mantiene el Tribunal Supremo, que, por ejemplo, en Sentencia de 20 de septiembre de 1995 señala que "para calificar la naturaleza de un contrato ha de atenderse a lo que resulte acreditado en cuanto a su realidad, sin que sea decisivo el «nomen iuris» que las partes le hayan atribuido" y en la de 14 de mayo de 2008 que "lo que prevalece a la hora de la calificación jurídica del contrato es el contenido obligacional del mismo , no la denominación dada por las partes".

No obstante ello , el criterio de independencia a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1992 no puede ser entendido como una total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación, sustraída a cualquier orden , instrucción y control de la empresa por cuenta de la que actúa, y ello por razones de pura lógica, dado que en definitiva actúa para un tercero y no responde del buen fin de las operaciones que promueve y concluye en nombre ajeno ( art.1 de la Ley 12/1992 ). De dicha lógica se hace eco el legislador, al establecer en el artículo 9 de la propia Ley como obligación de los agentes de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; comunicar al empresario toda la información de que dispongan y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo, "siempre que no afecte a su independencia", que no es incompatible con el hecho esencial de que el agente también se encuentre obligado a rendir cuentas y someterse a las órdenes del empresario e instrucciones generales que de él reciba.

TERCERO: Y con arreglo a la doctrina expuesta no hemos de concluir de forma diversa a como lo hace la Sentencia recurrida, en tanto en cuanto, según el contrato suscrito entre las partes, tomando en cuenta el documento (folios 46 a 48 de los autos) , lo que el propio recurrente alega y lo declarado probado por la Sentencia de instancia, el demandante fue contratado por la demandada como "representante de comercio" al que se le encomienda la gestión de la venta de los artículos que integran el catálogo de la demandada (cláusula primera ) , para efectuar su trabajo con carácter exclusivo en las zonas de Badajoz y Cáceres, de acuerdo con las instrucciones que reciba de la Empresa (cláusula segunda ), a la que después se amplió la zona de Portugal; en la cláusula tercera se le atribuyen al demandante todos los gastos ocasionados como consecuencia de su mediación en operaciones de comercio , incluidos los de locomoción y estancia fuera de su domicilio, por entender que están comprendidos en la comisión pactada (cláusula tercera ), siendo su retribución el abono de una comisión del 10% de las ventas efectuadas y aceptadas (cláusula cuarta ), pactándose en la cláusula quinta, que el recurrente omite , y no así la Sentencia de instancia (hecho probado segundo en el que transcribe de forma sintética las cláusulas del contrato), que "la comisión se devengará cuando la operación directa o indirectamente llegue a buen fin. No obstante lo cual el representante podrá solicitar anticipos sobre las operaciones en curso" siendo que se compromete a gestionar amistosamente el cobro de las comisiones mercantiles en que hubiera intervenido, pero sin responder den modo alguno del buen fin de aquella. Mención aparte merece la cláusula novena en la que se hace constar que "el representante disfrutará sus vacaciones anuales de 30 días naturales. Durante el periodo de vacaciones no estará obligado el representante a efectuar gestión alguna por cuenta de la empresa", vacaciones que viene a resultar que, tal y como se reconoció por el propio actor en la prueba de interrogatorio de parte, no eran retribuidas. En consecuencia, de la prueba practicada, tal y como se razona en la Sentencia recurrida y se extrae con claridad del acto de juicio , una vez examinada la prueba videográfica, el demandante simplemente se comprometió a promover y concluir por cuenta y en nombre de la demandada operaciones de comercio, venta de productos de la demandada, y no de forma exclusiva, puesto que desde el año 1987 compatibilizaba dicha actividad con la desarrollada para Perfum Bachs , S.A., en cuya actividad únicamente interfería la demandada para dar instrucciones generales, listado de productos y precios, lo que se ha dado en llamar diseño del producto, pero no en la actividad desarrollada por el demandante, instrucciones generales que están previstas, tal y como ya hemos expuesto, en el artículo 9 de la Ley 12/1992 , al incluir como obligaciones del agente, en concreto, "desarrollar su actividad con arreglo a instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia", y es claro que en el supuesto examinado no consta en prueba alguna practicada por el demandante, a quién incumbe como hecho constitutivo de su pretensión ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al que no alcanza la inversión del onus probandi previsto en el artículo 105.1 de la LPL, dato que permita situar al trabajador en un plano de dependencia e inserción en el ámbito de organización y dirección de la demandada al actor, nota que, tras la entrada en vigor de la Ley 12/1992 , permanece como discriminadora entre la relación laboral especial de los intermediadotes en operaciones mercantiles y la puramente mercantil, a la cual ya no obsta que el representante responda o no del buen fin de las operaciones, pese a lo cual es significativo, aunque en el supuesto examinado no responda de tal buen fin, que el demandante únicamente generaba Derecho al cobro de las comisiones si la operación directa o indirectamente llegaba a buen fin, tal y como resulta de la cláusula quinta del contrato, gozando para el desempeño de su actividad de total libertad, horarios , rutas, clientes a visitar, etc, sin vinculación con la sede de la demandada, corriendo con todos los gastos que se le ocasionaban y sin Derecho a vacaciones retribuidas, a las que sí las tiene el representante de comercio inserto en el Real Decreto 1438/1985, artículo 4.2 del mismo. A lo único que estaba obligado en el devenir de su actividad el demandante, una vez se le entregaban anualmente los listados de precios y productos (interrogatorio del demandante) era a rendir cuentas de las operaciones negociadas, como no podía ser de otra forma para justificar el percibo de su retribución , sus comisiones.

En consecuencia, de la prueba obrante en autos se concluye que las funciones del demandantes son las definidas en el artículo 1 de la Ley 12/1992, y no más, pues se trata de un agente que se ha obligado de manera estable o continuada a cambio de una comisión, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena , o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo y ventura, y sin que quede acreditado que no haya podido organizar su actividad profesional o el tiempo dedicado a la misma según sus propios criterios (artículo 2.2 de la Ley 12/1992 ), lo que conduce , al considerar que no concurren las infracciones que el recurrente denuncia, a desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Segismundo , contra la Sentencia número 19/11, de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 476/2010, seguido a instancia del mismo recurrente frente a PLUS PARFUM,S.L., por DESPIDO, y, en consecuencia , confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 - 16511, debiendo indicar en el campo concepto , la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el estado, las Comunidades Autónomas , las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia , devuélvanse los autos originales , para su debida ejecución, al juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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