Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2597/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6449/2021 de 27 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 2597/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022102617
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:4048
Núm. Roj: STSJ CAT 4048:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2019 - 8011700
RM
Recurso de Suplicación: 6449/2021
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 27 de abril de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2597/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por SISTEMAS DE EMBALAJE SORSA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 19 de enero de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 243/2019 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MECANITZATS DEL BERGUEDÀ, S.L., Justino y Leonardo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
'Se DESESTIMAN las demandad interpuestas por SISTEMAS DE EMBALAJES SORSA, S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MECANITZATS DEL BERGUEDÀ, D. Justino y D. Leonardo.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-En fecha 02/07/18 Inspección de Trabajo extendió acta de infracción nº NUM000 por infracción de los artículos 14, apartados 1, 2 y 3, 15.1 y 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y artículos 3, 5.1, 5.2 y Anexo II del Real Decreto 1215/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo, tipificada y calificada como grave en el artículo 12.16.b de la LISOS, y proponía la imposición de una sanción en su grado mínimo pero no en su tramo inferior, concretamente de 7.000 euros, a la empresa Mecanitzats del Berguedà S.L., atribuyéndose responsabilidad solidaria a la empresa Sistemas de Embalajes Sorsa, S.A. en su condición de empresario principal. (Folios 56 a 65)
SEGUNDO.-El expediente administrativo de sanción se halla suspendido por prejudicialidad penal, en tanto finalice el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berga en el que se investiga la existencia de posible responsabilidad penal por el accidente laboral. (Folio 35)
TERCERO.-Las conclusiones del acta de infracción elaboradas por Inspección de Trabajo establecen:
'La empresa Sorsa S.A. contrata de forma habitual a la empresa MECBER S.L. para llevar a cabo el mantenimiento industrial de la maquinaria de su centro de trabajo situado en la Colonia Guixará S/N de la localidad de Caserres.
Que en fecha 26/02/18 a las 15:15 horas los trabajadores de la empresa MECBER S.L. Sres. Justino y Leonardo se desplazaron a las instalaciones de SORSA S.A. La operación a realizar consistía en desmontar el husillo de la extrusora y sustituirlo por otro nuevo.
Que la empresa SORSA había dejado calentando la máquina desde las 11.00 horas de la mañana. La razón e ser por la que se dejó en temperatura es para que se fundieran los restos de plástico sólido que había en el interior del equipo. Según consta en el informe de Mossos d'Esquadra, la temperatura indicada por el panel de control era de 249ºC y 290ºC.
Que a pesar de que la máquina había estado calentándose desde las 11:00 horas y que, supuestamente, se encontraba en una temperatura superior a la temperatura de fundición del PET, lo cierto es que cuando los trabajadores empezaron a desmontar el equipo todavía quedaban restos de PET sólido en el interior del mismo. Asimismo, según se refleja en el informe de asesoramiento de la técnico Sra. Yolanda, la presión en el interior del equipo no era uniforme, existiendo zonas más frías y más calientes.
Que los trabajadores ya habían retirado el cabezal de la máquina. A continuación procedieron a quitar el tubo que comunica el cambiador de filtros con el cabezal, operación previa a desmontar el husillo. Dicho tubo va enganchado al equipo mediante una chapa de tornillos.
Cuando fueron a aflojar el último tornillo se produjo la salida a presión de plástico sólido y aire, que impactaron contra ambos trabajadores. La operación que estaban realizando los trabajadores no estaba prevista en el manual de instrucciones del fabricante de la máquina, toda vez que es previa a los pasos indicados en dicho manual para proceder al desmontaje de la rosca de la extrusora.
En la documentación aportada en relación a la coordinación de actividades empresariales, consta que la empresa SORSA S.A. entregó a MECBER SL documentación relativa a 'los riesgos generales existentes y medidas de protección y prevención correspondientes'. Por su parte, consta que la empresa MECBER S.L. solicitó a SORSA copia de la evaluación de riesgos de las instalaciones donde sus trabajadores iban a realizar su trabajo así como las normas de seguridad y prevención internas implantadas por dicha empresa. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la evaluación de riesgos de MECBER no identifica el equipo de trabajo. Por su parte, la evaluación de riesgos de SORSA SA identifica los riesgos derivados de la utilización de la línea 5, pero no del mantenimiento/desmontaje de los mismos, tarea encomendada a MECBER S.L. Por tanto, puede concluirse que la documentación intercambiada entre ambas empresas no incluía información relativa a riesgos para la seguridad de los trabajadores durante las operaciones de montaje y desmontajes de la máquina extrusora de aire con la que se produjo el accidente'. (Folios 63 y 64)
CUARTO.-En fecha 28/06/18 Inspección de Trabajo formuló propuesta de recargo de prestaciones de un 35% relativa a al trabajador accidentado D. Justino del que sería responsable la empleadora Mecanitzats del Berguedá S.L. y solidariamente Sistemas de Embalajes Sorsa S.A. Su contenido obra en folios 49 a 56 y se da por reproducido a efectos expositivos.
QUINTO.-En resolución de fecha de salida 12/09/18 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Justino, imponiendo solidariamente a las empresas un recargo del 35% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.
Formulada reclamación administrativa previa por ambas empresas, fueron desestimadas por resolución de 11/02/19. (Expediente administrativo. Folio 34 en cuanto a resolución desestimatoria de la reclamación administrativa)
SEXTO.-En fecha 26/06/18 Inspección de Trabajo formuló propuesta de recargo de prestaciones de un 35% relativa a al trabajador accidentado D. Leonardo del que sería responsable la empleadora Mecanitzats del Berguedá S.L. y solidariamente Sistemas de Embalajes Sorsa S.A. Su contenido obra en folios 35 a 42 y se da por reproducido a efectos expositivos.
SÉPTIMO.-Por resolución de 29/11/18 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Leonardo, imponiendo solidariamente a las empresas un recargo del 35% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.
Formulada reclamación administrativa previa por ambas mercantiles, fueron desestimadas por resolución de fecha 10/05/19. (Expediente administrativo)
OCTAVO.-La empresa Sorsa se dedica a la fabricación de flejes de plástico. Las operaciones de mantenimiento de las máquinas empleadas en el proceso productivo están subcontratadas a otras empresas, entre ellas Mecanitzats del Berguedà S.L. (Declaración testifical de D. Ruperto)
NOVENO.-Los trabajadores Justino y Leonardo habían recibido EPI's consistentes en calzado de seguridad, casco de seguridad, guantes de protección mecánica, gafas de seguridad, protección auditiva, equipo de protección para soldadura y cazadora ignífuga para soldar en fechas 01/02/18 y 05/02/18. (Folios 719 y 720)
DÉCIMO.-En el momento del accidente los trabajadores no llevaban máscara de protección facial. (Declaración testifical de D. Ruperto)
Los trabajadores no llevaban guantes. Pidieron a los responsables de Sorsa unos guantes térmicos pero solo disponían de un par, que utilizó el Sr. Justino. (Interrogatorio de D. Leonardo)
DÉCIMO PRIMERO.-El manual de la máquina EREMA RM 80TE-VSV en la que acaeció el accidente explica las operaciones de desmontaje y montaje de la rosca de la extrusora, que es la pieza cuyo mantenimiento se estaba llevando a cabo en el momento del accidente, pero no explica cómo desmontar las piezas que deben retirarse con carácter previo.
El manual advierte de la necesidad de usar ropa y guantes termoaislantes al desarrollar esta actividad.
La realización de las operaciones señaladas exige que la máquina esté en funcionamiento a 270 grados aproximadamente. (Folios 75 y 76)
DÉCIMO SEGUNDO.-La evaluación de riesgos de la empresa demandada especifica como tales en la actividad a desarrollar en la 'sala de fabricación-bobinador control línea 5', en la que tuvo lugar el accidente el riesgo de 'atrapamiento por o entre objetos' y el de 'contactos térmicos'. (Folios 754, vuelto, y 755)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, SISTEMAS DE EMBALAJE SORSA S.A., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dio traslado impugnaron, MECANITZATS DEL BERGUEDÀ S.L. y Leonardo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Como hemos visto, la sentencia de instancia desestima las demandas interpuestas por SISTEMAS DE EMBALAJE SORSA S.A. (en adelante, SORSA) y confirma las resoluciones del INSS en las que dicha entidad, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), acuerda imponer a la indicada empresa, solidariamente con MECANITZATS DEL BERGUEDÀ S.L. (en adelante, MECBER), un recargo del 35% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 26.2.2018 por los trabajadores de MECBER Justino y Leonardo mientras prestaban servicios en el centro de trabajo de SORSA.
Frente a dicha sentencia, SORSA interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita, con carácter principal, la revocación de la misma y que se deje sin efecto el recargo de prestaciones 'impuesto a esta parte'. Subsidiariamente, solicita que el porcentaje de recargo se establezca en el 30%. Articula cada una de las peticiones con arreglo a un motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS y dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia.
El recurso es impugnado por MECBER y Leonardo, que, en sus respectivos escritos, solicitan la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
Además, SORSA, MECBER y el señor Leonardo han presentado escritos al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.2 LRJS, reiterando, en lo sustancial, las alegaciones formuladas en los escritos iniciales.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, dirigido, como hemos indicado, a sustentar la petición referida a que se deje sin efecto el recargo de prestaciones, se divide en cinco apartados o submotivos. En el primero (apartado I), la recurrente se opone a 'la derivación de responsabilidad solidaria del pago del recargo de prestaciones'a la misma y denuncia infracción del artículo 42 ET. En el segundo (apartado II), denuncia infracción del artículo 3 de la Orden de 18 de enero de 1996, en relación con el artículo 4 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por considerar que el informe-propuesta de la ITSS no aparece debidamente razonado. En el tercero (apartado III), denuncia infracción del artículo 16 de la citada Orden de 18 de enero de 1996, en relación con el también citado Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, del que no cita precepto alguno, y artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por considerar que las resoluciones del INSS objeto de impugnación no aparecen suficientemente motivadas. Y en los submotivos cuarto y quinto (apartados IV y V), denuncia infracción del artículo 164 LGSS por considerar que el mismo es inaplicable al caso (submotivo cuarto) y por ser necesaria una interpretación restrictiva del mismo (submotivo quinto).
Por su parte, MECBER y el señor Leonardo se oponen a los indicados submotivos con base, fundamentalmente, en los hechos probados y razonamientos contenidos en la sentencia de instancia e informes-propuesta de la ITSS. Además, MECBER, en su escrito de impugnación, efectúa una serie de alegaciones respecto del proceso penal en curso, que son contestadas por las demás partes en los escritos presentados al amparo del artículo 197.2 LRJS y que esta Sala no va a examinar, dado que no consta que aquel proceso haya finalizado, según indica la sentencia de instancia en el hecho probado segundo.
TERCERO.-Un orden lógico obliga a empezar el examen del primer motivo del recurso por los submotivos o apartados referidos al cumplimiento de requisitos formales, esto es, los que la recurrente desarrolla bajo los números II y III, tal como lleva a cabo la sentencia de instancia, que se ocupa de dichas materias en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto. Y, dentro de dichos apartados, debemos examinar en primer lugar el II, referido, como hemos visto, a la infracción del artículo 3 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, en relación con el artículo 4 de dicho Real Decreto.
En el desarrollo de dicho submotivo, la recurrente, tras afirmar que los indicados preceptos exigen que el dictamen-propuesta emitido por la ITSS sea 'razonado', alega, en síntesis, que dicho requisito no se cumple en el presente caso porque la ITSS no detalla las infracciones supuestamente cometidas por SORSA. Es más, según la recurrente, la ITSS reconoce que aquella ha cumplido con todas las normas de prevención de riesgos laborales respecto de la coordinación, entrega de equipos de protección individual y preparación de la máquina, añadiendo que ha cumplido efectivamente con todas sus obligaciones.
Dicho submotivo no puede ser estimado. Es cierto, desde luego, que el artículo 4.1.a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, establece que la petición de incoación del procedimiento formulada por la ITSS al INSS debe ser 'razonada', norma que se contiene igualmente en el artículo 3.1.b) de la Orden de 18 de enero de 1996. Ahora bien, como señala acertadamente la sentencia de instancia, los informes-propuesta remitidos por la ITSS al INSS respecto de cada uno de los dos trabajadores afectados por el accidente de trabajo (folios 49ss. de los autos respecto del señor Justino y folios 246ss. respecto del señor Leonardo) aparecen exhaustivamente razonados, pues se indican en los mismos aquellos hechos que la ITSS considera constatados, los medios utilizados para llegar a dicha constatación y las normas de prevención de riesgos laborales que se consideran infringidas por cada una de las empresas, transcribiendo, incluso, el informe de asesoramiento emitido por la técnica del equipo de la ITSS. A partir de ahí, el hecho de que la recurrente discrepe del parecer de la ITSS, que es lo que, en realidad, subyace en las alegaciones del presente submotivo, no tiene relación alguna con una supuesta falta de motivación de los informes-propuesta.
CUARTO.-Debemos examinar ahora el submotivo contenido en el apartado III del primer motivo del recurso, en el que la recurrente, como hemos indicado, denuncia infracción del artículo 16 de la citada Orden de 18 de enero de 1996, en relación con el también citado Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, y artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por considerar que las resoluciones del INSS objeto de impugnación no aparecen suficientemente motivadas (la referencia al citado artículo 54 debe entenderse efectuada a la norma vigente, que es el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como advierte la sentencia de instancia respecto de la alegación análoga formulada en las demandas).
En síntesis, la recurrente, en este submotivo, alega que las resoluciones de imposición del recargo de prestaciones no contienen un relato de los hechos que se le imputan ni detallan las infracciones supuestamente cometidas, limitándose a remitirse a las actas de infracción levantadas por la ITSS.
Dicho submotivo tampoco puede ser estimado. Es cierto, desde luego, que la resolución administrativa que impone el recargo de prestaciones debe ser motivada, pues así se establece expresamente en el artículo 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, además de que, al tratarse de una resolución que limita derechos subjetivos e intereses legítimos, la exigencia de motivación se impone por aplicación de lo dispuesto en el artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Y es cierto también que, en el presente caso, las resoluciones que imponen el recargo se limitan a remitirse a las actas de infracción, lo que se reitera en las resoluciones desestimatorias de las reclamaciones previas (respecto del señor Justino, resoluciones de 12.9.2018 y 11.2.2019, obrantes, respectivamente, a los folios 1018 y 999 de los autos; respecto del señor Leonardo, resoluciones de 29.11.2018 y 10.5.2019, obrantes, respectivamente, a los folios 265 y 231 de los autos). Sin embargo, la remisión a las actas de infracción cumple las exigencias de motivación de las resoluciones siempre que, mediante la misma, la parte pueda conocer los hechos e infracciones que se le imputan y, en consecuencia, defenderse frente a ellos, tal como razona la sentencia de instancia y ha venido estableciendo esta Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 28.10.2014 (recurso 4283/2014), 3.7.2017 (recurso 2011/2017) y 17.11.2020 (recurso 2237/2020), que aplican doctrina jurisprudencial pacífica. Y esto es, precisamente, lo que ocurre en el caso que nos ocupa, porque las actas de infracción levantadas por la ITSS y los informes-propuesta a que hemos aludido en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia permiten que SORSA pueda conocer los hechos en que se basa el recargo de prestaciones y las infracciones que se le imputan.
QUINTO.-Desestimados los submotivos referidos al cumplimiento de requisitos formales, debemos examinar ahora los de los apartados IV y V, referidos a la infracción del artículo 164 LGSS, norma que establece el recargo de prestaciones, pues la estimación de los mismos haría innecesario el examen del submotivo contenido en el apartado I, que es, como hemos visto, el que se refiere concretamente a la imputación de responsabilidad a la recurrente en tanto que empresa contratante.
El examen de los indicados apartados IV y V debe hacerse conjuntamente, dado que responden a una misma idea impugnatoria. En este sentido, en el submotivo del apartado IV, la recurrente, tras reproducir el contenido del artículo 164.1 LGSS y advertir de que el recargo de prestaciones no debe imponerse en los casos de accidentes fortuitos o imprevisibles, alega, en síntesis, que no incurrió en ningún incumplimiento de medidas de seguridad, que ni siquiera se concreta por parte de la ITSS. También señala que la evaluación de riesgos fue correcta, que el trabajador fue informado de los riesgos existentes, que se vigiló la dotación de equipos de protección individual y que el accidente ocurrió por causas fortuitas e imprevisibles. Por su parte, en el apartado V, tras señalar que la imposición del recargo debe realizarse de forma restrictiva y siempre que exista dolo o culpa y los hechos estén probados de forma que quede destruída la presunción de inocencia, alega, en síntesis, que SORSA no tiene responsabilidad alguna en este caso porque ni era la empleadora formal de los trabajadores accidentados ni incumplió medida de seguridad alguna. También alega que no dio instrucciones a los trabajadores de MECBER porque no dispone de la capacidad ni conocimientos técnicos para poder impartir instrucciones sobre mantenimiento o reparación de la maquinaria de la empresa, razón por la que subcontrató los trabajos de mantenimiento.
SEXTO.-A la vista de las alegaciones de la recurrente, el examen de los presentes submotivos obliga a empezar recordando que el artículo 164 LGSS regula el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional en los siguientes términos, iguales a los de su precedente normativo ( artículo 123 LGSS 1994):
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
Dicho precepto, al igual que su antecedente normativo, ha dado lugar a una copiosa doctrina jurisprudencial, aplicada por innumerables sentencias de nuestra Sala, entre las que puede citarse la de 24.2.2020 (recurso 5841/2019), que sintetiza dicha doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):
(...)
En interpretación de este precepto[se refiere al artículo 164 LGSS]existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
En materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social el requisito esencial para poder apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo es la existencia del nexo causal entre el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad en el trabajo. Dicho nexo causal implica que la falta de aquellas medidas, cuyo cumplimiento corresponde al empresario al recaer sobre él la obligación de seguridad en el trabajo, deben haber contribuido a la producción del accidente, salvo que la causa eficiente del mismo obedezca únicamente a la conducta del accidentado en cuyo caso procede excluir la responsabilidad empresarial. Y ello sin ignorar la reciente jurisprudencia que en la materia declara que 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], y que ' ...' La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias'. En cuanto a la carga de la prueba se ha dicho que, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente'. ( STS de 30 de junio de 2010, rcud 4123/2008 ). Esta doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada posteriormente en el art. 96.2 de la LRJS , que dispone que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
(...)
SÉPTIMO.-A la hora de aplicar dichas consideraciones al caso que nos ocupa, es necesario tener en cuenta los siguientes datos referidos al accidente de trabajo, extraídos del relato fáctico de la sentencia de instancia y de las actuaciones llevadas a cabo por la ITSS, a las que se remite dicha resolución.
1) La recurrente, SORSA, se dedica a la fabricación de envases y embalajes de plástico. Por su parte, MECBER se dedica habitualmente a las tareas de mantenimiento de la maquinaria industrial de aquella.
2) El 26.2.2018, los señores Justino y Leonardo, trabajadores de MECBER, acudieron al centro de trabajo de SORSA al objeto de efectuar trabajos de mantenimiento en una de las máquinas extrusoras de plástico de SORSA, que llevaba tres meses parada. La tarea concreta a realizar consistía en cambiar el husillo y el tubo que lo contiene, situados en la parte extrusora de la máquina. Para poder llegar hasta el husillo, era necesario, previamente, desmontar el cabezal, el tubo conector y el intercambiador de filtros de la máquina. Por otra parte, para poder realizar dichas operaciones de forma segura, era necesario que todos los restos sólidos de plástico que pudieran existir en el interior de la máquina se hubieran fundido, para lo que la máquina debía estar a una temperatura de 270ºC, superior a la de fundición del plástico (260ºC).
3) El día del accidente, personal de SORSA había empezado a calentar la máquina sobre las 11:00 horas. Los dos trabajadores de MECBER llegaron al centro de trabajo alrededor de las 15:00 horas y, después de que el personal de SORSA les informara de que la máquina llevaba calentando desde las 11:00 horas y comprobar la temperatura de la misma, procedieron a iniciar su tarea. En primer lugar, desmontaron el cabezal. A continuación, procedieron a desmontar el tubo, que estaba unido al equipo mediante una placa con tornillos. Al aflojar el último tornillo, un trozo de plástico sólido salió expulsado de la máquina junto con aire a presión y golpeó a los dos trabajadores produciéndoles lesiones que, en el caso del señor Justino, dieron lugar a prestaciones de incapacidad temporal mientras que, en el caso del señor Leonardo, dieron lugar a prestaciones de incapacidad temporal e indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes, datos, estos últimos, no contenidos en el relato fáctico de la sentencia de instancia, pero que se deducen de las certificaciones emitidas por la TGSS respecto de la ejecución administrativa del recargo, aportadas por SORSA en el trámite del recurso de suplicación referido a la consignación de cantidades (folios 1085 y 1086 de los autos).
4) Cuando se produjo el accidente, la temperatura de la máquina era de entre 249ºC y 290ºC, a tenor del panel de control de la misma, pero, en su interior, había zonas más calientes y otras más frías.
5) Para realizar la tarea descrita en los apartados anteriores, los trabajadores habían sido provistos de guantes de protección mecánica, aparte de otros equipos de protección individual. Sin embargo, no tenían guantes térmicos, por lo que pidieron al personal de SORSA que se los proporcionara. SORSA sólo disponía de un par de ellos, que se puso el señor Justino. Tampoco disponían de máscaras de protección facial.
6) El manual de instrucciones de la máquina explicaba la forma en que debía llevarse a cabo la sustitución del husillo y advertía de la necesidad de usar ropa y guantes termoaislantes. Sin embargo, no explicaba cómo debía procederse al desmontaje previo de las piezas de la máquina.
7) En la documentación entregada a MECBER por SORSA sobre los riesgos de la máquina, no figuraba identificado ni evaluado el riesgo derivado de las operaciones de mantenimiento/desmontaje llevadas a cabo por los trabajadores. Por su parte, la evaluación de riesgos elaborada por MECBER no identificaba el equipo de trabajo en el que se produjo el accidente.
8) El señor Justino, que venía prestando servicios para MECBER desde 2008, ya había realizado en varias ocasiones anteriores la operación en la que tuvo lugar el accidente. No así el señor Leonardo, de diecisiete años de edad y que llevaba prestando servicios en la empresa desde el 5.2.2018, ocupando el puesto de ayudante.
Con base en estos hechos, la ITSS considera que la causa del accidente es 'la realización de operaciones de montaje y desmontaje del equipo de trabajo sin adoptar medidas para proteger la seguridad de los trabajadores que las realizaron, en particular frente a la proyección de restos de plástico en estado sólido y aire caliente presentes en el interior del equipo', añadiendo que 'no se adoptaron medidas para asegurarse de que la totalidad del plástico del interior del equipo se había fundido así como para evitar que las posibles proyecciones afectasen a los trabajadores'. Por ello, considera infringidos los artículos 14 (apartados 1, 2 y 3), 15.1 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), en relación con una serie de normas contenidas en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Y, desde luego, la sentencia de instancia no contradice ninguna de dichas imputaciones.
A la vista de ello, es obvio que concurren los presupuestos jurídicos del recargo de prestaciones, pues consta la existencia de una serie de infracciones en materia de prevención de riesgos, infracciones que son causa del accidente en sentido jurídico, dado que, de no haberse cometido, existe una probabilidad, rayana en la certeza, de que el accidente no hubiera tenido lugar. Es más, resulta sorprendente que la recurrente, sin ni siquiera haber intentado previamente modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia mediante los correspondientes motivos amparados en el artículo 193.b) LRJS, afirme que el accidente tuvo lugar por causas fortuitas e imprevisibles, pues el relato del mismo revela todo lo contrario. En este sentido, el hecho de que los operarios de la recurrente empezasen a calentar la máquina horas antes de la llegada de los operarios de MECBER al objeto de evitar que quedase en el interior de la misma algún residuo sólido de plástico, muestra que la posibilidad de que saliese expulsado a presión alguno de dichos residuos al desatornillar la placa del tubo era previsible, a pesar de lo cual, no se había establecido ningún procedimiento de trabajo para intentar asegurarse de que no quedaban residuos sólidos en el interior de la máquina en el momento de empezar a manipularla. Téngase en cuenta, al respecto, que la tarea concreta no venía explicada en el manual de instrucciones de la máquina y el riesgo no figuraba evaluado en la documentación que SORSA entregó a MECBER ni en la evaluación realizada por esta última empresa, a lo que debemos añadir que el calentamiento previo de la máquina no afectó por igual a todas las zonas de la misma y que ni siquiera los dos trabajadores de MECBER pudieron disponer de guantes antitérmicos (solo había un par de ellos), lo que resulta llamativo, teniendo en cuenta que iban a manipular una máquina cuya temperatura oscilaba entre los 249ºC y los 290ºC y que, como regla general, debía estar a 270ºC. Por tanto, no cabe duda de la existencia de los presupuestos jurídicos del recargo, que ni siquiera ha sido combatido por MECBER. Cuestión distinta es la de la imputación de responsabilidad a la recurrente, en tanto que empresa principal contratante de los servicios de mantenimiento, tema que abordaremos al tratar del siguiente submotivo.
Lo expuesto comporta la desestimación de los submotivos contenidos en los apartados IV y V del primer motivo del recurso.
OCTAVO.-En el submotivo del apartado I, la recurrente, como hemos indicado más arriba, denuncia que la sentencia de instancia, al confirmar la imposición del recargo de prestaciones respecto de la misma, ha infringido el artículo 42 ET.
En el desarrollo del submotivo, la recurrente, en síntesis, alega que la imposición del recargo no es ajustada a Derecho porque la tarea que estaban realizando los operarios de MECBER no forma parte de su propia actividad, que no tiene nada que ver con el mantenimiento de maquinaria industrial, teniendo en cuenta que la máquina llevaba meses parada y, por tanto, no formaba parte del proceso productivo. Además, alega que: 1) la causa del accidente no derivó del estado de la máquina sino, en su caso, de una forma incorrecta de ejecutar los trabajos de mantenimiento; 2) si el accidente no se hubiera producido en su centro de trabajo, no se le hubiera imputado responsabilidad alguna; 3) cumplió con todas las obligaciones que le incumbían en materia preventiva, pues entregó a MECBER la documentación correspondiente y suministró los equipos de protección individual, aun cuando no le incumbía a ella el control sobre dicha materia.
NOVENO.-El examen de las alegaciones de la recurrente obliga a empezar poniendo de manifiesto el error en que incurre al citar como disposición legal infringida por la sentencia de instancia el artículo 42 ET, precepto que ni siquiera se cita por dicha resolución. Por el contrario, la norma específicamente aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 24 LPRL, citado por la sentencia de instancia y que, bajo la rúbrica 'coordinación de actividades empresariales', dice (apartados 1, 2 y 3, que son los que interesan en este caso):
'1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley .
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.'
Por su parte, en relación con este último apartado, el artículo 42.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) dice en su párrafo primero:
'La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.'
Dichos preceptos han dado lugar a doctrina jurisprudencial reiterada, que la sentencia de nuestra Sala de 29.10.2019 (recurso 183/2019) sintetiza del modo siguiente (fundamento jurídico séptimo):
(...)
'La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 7 de octubre de 2008 interpreta esos preceptos argumentando que: 'la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en sentencia de 26 de mayo de 2005 (RJ 2005, 9702) (rec. 3726/2004 ), recordando las de 18 de abril de 1992 (RJ 1992, 4849 ) y 16 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9320) (rec. 136/1997 ), refiere que el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata - o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así, como señala la sentencia de 18 de abril de 1992 , 'es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' (en el mismo sentido la Sentencia de 5 de mayo de 1999 ([RJ 1999/4705]). Y la Sentencia de 20 de marzo de 2.012, rcud 1470/2011 aborda también la cuestión referida al tema de la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando se presten servicios en régimen de subcontratación, con remisión a la doctrina de la propia Sala anteriormente transcrita (STS de 18 de abril de 1992 -rcud. 1178/91 -, que dio lugar a la STC 81/1995 , seguida por las STS de 16 de diciembre de 1997 -rcud. 136/1997 - y 14 de mayo de 2008 -rcud. 4016/2006 -). Y en la que se declara que 'el empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social ( LGSS) (actual art. 164 , texto 2015), si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad'. Y, además, que: 'La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: A) Cuando se trate de la misma actividad ( ap. 3 del art. 24 LPRL ). B) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24 LPRL ); así se indica en las STS de 11 de mayo 2005 (rcud. 2291/04 ), 26 de mayo de 2005 (rcud. 3726/2004 , que confirmó la sentencia que ahora se aporta aquí como de contraste), 10 de diciembre de 2007 (rcud. 576/2007 ) y 7 de octubre de 2008 (rcud. 2426/07 ).'
La aplicación de dichos preceptos y doctrina al presente caso impide acoger las alegaciones de la recurrente, aun haciendo abstracción del error en la cita de la disposición legal que considera infringida. En este sentido, debemos señalar, de entrada, que, en relación con la 'propia actividad'a que se refiere el artículo 24.3 LPRL y como señala la sentencia de instancia, el hecho de que la máquina llevase tres meses sin funcionar, no implica que el mantenimiento y reparación de la misma no formase parte de la propia actividad de la recurrente, pues, lógicamente, si se iba a proceder a la sustitución del husillo, era para poder volver a utilizarla. Y en cuanto a sus alegaciones sobre la imputación de responsabilidades en caso de que la reparación se hubiera producido fuera de su centro de trabajo, la cuestión es intrascendente, pues lo cierto es que se llevó a cabo en dicho centro de trabajo, que es el elemento básico que tiene en cuenta el artículo 24 LPRL, en los tres apartados citados, para establecer la responsabilidad de la empresa titular del mismo.
Por otra parte, debemos señalar que, incluso prescindiendo hipotéticamente de la discusión relativa a la 'propia actividad'de la recurrente, su responsabilidad en este caso es clara, con arreglo a la citada doctrina jurisprudencial, porque si bien es cierto que, como dice, el accidente tuvo lugar a raiz del proceso de mantenimiento y no por la máquina en sí misma, la recurrente no llevó a cabo ninguna actuación para vigilar que la reparación de la máquina por parte de los trabajadores de MECBER fuera segura, a pesar de ser la titular de la máquina y tener la misma instalada en su centro de trabajo. En este sentido, no informó a MECBER de los riesgos derivados de la operación, que ni siquiera tenía evaluados y que no venían reflejados en el manual de instrucciones, y tampoco consta que hiciera nada en relación con que los trabajadores de MECBER dispusieran de los equipos de protección adecuados, a pesar que, como señala la sentencia de instancia, conocía la insuficiencia de los mismos, pues aquellos le pidieron guantes antitérmicos. Lo único que hizo fue empezar a calentar la máquina horas antes de la llegada de los trabajadores, operación, esta, que ni siquiera se reveló eficaz, teniendo en cuenta que no quedaron eliminados todos los residuos sólidos de plástico y que no todas las partes de la máquina estaban a la misma temperatura.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente submotivo y, por ende, del primer motivo del recurso en su totalidad.
DÉCIMO.-Debemos examinar ahora el segundo motivo del recurso, referido a la graduación del porcentaje de recargo y en el que la recurrente, sin citar precepto legal alguno, alega, en síntesis, que el porcentaje ajustado es el mínimo del 30%, dado que la infracción ha sido calificada de grave, pero en su grado mínimo, supuesto en el que, según dice, la jurisprudencia obliga a establecer dicho porcentaje mínimo.
Frente a ello, el señor Leonardo, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el accidente le ha causado lesiones graves, además de haber dado lugar a un proceso penal que está en curso, y que el porcentaje del 35%, propuesto por la ITSS y aplicado por el INSS y la sentencia de instancia, es incluso inferior al que, proporcionalmente, correspondería por infracción grave, que sería el del 40%, razones por las que no considera procedente rebajarlo todavía más.
Por su parte, MECBER, en el escrito de impugnación del recurso, no formula ninguna alegación respecto de este motivo mientras que, en el escrito presentado al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.2 LRJS, niega que las lesiones del señor Leonardo hayan sido graves, pues únicamente han dado lugar a la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes.
UNDÉCIMO.-A la vista de las alegaciones de las partes, el examen del presente motivo del recurso obliga a empezar recordando que la jurisprudencia ha establecido que, en materia de graduación del porcentaje de recargo, esto es, entre el mínimo del 30% y el máximo del 50% que preveía el artículo 123 LGSS (1994) y establece el artículo 164 del texto vigente, se confiere al juez de instancia un amplio margen de apreciación, si bien revisable en fase de recurso. En este sentido, la conocida STS -Sala 4ª- 19.1.1996 (RCUD 536/1995) dice (fundamento jurídico segundo):
'El art. 93.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1974 -LGSS 74-, que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994 -LGSS 94-) establece un recargo 'de un 30 a un 50 por 100' de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta'. Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.'
En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, nuestra Sala, a la hora de fijar los criterios que deben servir para graduar el recargo, ha acudido a los que figuran en el artículo 39.3 LISOS para graduar las sanciones en materia de prevención de riesgos laborales (véanse, por ejemplo, sentencias de 26.7.2013 -recurso 65/2013- y 19.6.2014 -recurso 2294/2014-), pero rehuyendo implícitamente cualquier automatismo entre el escalado de las faltas laborales (leves, graves y muy graves) y el porcentaje de recargo. En este último sentido, pueden citarse las sentencias de 25.7.2013 (recurso 4607/2012), 24.2.2014 (recurso 5857/2013) y 29.4.2014 (recurso 239/2014), que gradúan el recargo sin automatismo alguno y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.
DUODÉCIMO.-A la hora de aplicar dichos criterios al caso que nos ocupa, debemos empezar refiriéndonos a las alegaciones de los recurridos sobre la gravedad de las lesiones sufridas por el señor Leonardo para advertir de que, como hemos indicado más arriba, no nos constan dichas lesiones, más allá del hecho de que el señor Justino estuvo en situación de incapacidad temporal y que el señor Leonardo ha sido declarado afecto de lesiones permanentes no incapacitantes. Por tanto, esta Sala carece de elementos de juicio para poder valorar la gravedad de las lesiones a efectos del porcentaje de recargo.
Hecha la anterior advertencia, debemos señalar ahora que la aplicación de los criterios expuestos en el fundamento jurídico anterior al caso que nos ocupa obliga a confirmar el porcentaje del 35% impuesto por el INSS y confirmado por la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que únicamente es un 5% superior al mínimo legal, lo que, desde luego, no es excesivo, a tenor de los incumplimientos imputados a las dos empresas y las consecuencias que podía haber tenido el accidente. Todo ello, con independencia de la calificación de la infracción, pues si bien la ITSS califica la misma de grave y propone imponer la sanción en el grado mínimo, pero no en su tramo inferior (hecho probado primero de la sentencia de instancia), el procedimiento administrativo se encuentra suspendido a la espera de que finalice el proceso penal (hecho probado segundo), lo que implica que no hay resolución firme sobre la sanción.
Lo expuesto comporta la desestimación total del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
DECIMOTERCERO.-La desestimación del recurso de suplicación comporta la pérdida del depósito efectuado por la recurrente, al que se dará el destino legal, una vez que la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204.4 LRJS).
DECIMOCUARTO.-La desestimación del recurso de suplicación comporta la imposición de las costas del mismo a la recurrente, dado que no goza del beneficio de justicia gratuíta. Dichas costas comprenden los honorarios de los abogados de MECBER y el señor Leonardo, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 300 euros para cada uno de ellos ( artículo 235.1 LRJS).
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por SISTEMAS DE EMBALAJE SORSA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona el 19 de enero de 2021 en los autos 243/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Acordamos la pérdida del depósito efectuado por la recurrente, al que se dará el destino legal, una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios de los abogados de MECANITZATS DEL BERGUEDÀ S.L. y Leonardo y cuyo importe fijamos en la cantidad de 300 euros para cada uno de ellos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr/ Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
