Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2633/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2022 de 29 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 2633/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022102585
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:4016
Núm. Roj: STSJ CAT 4016:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2020 - 8014069
MC
Recurso de Suplicación: 18/2022
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 29 de abril de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2633/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por SE CORREOS Y TELEGRAFOS SME S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 18 de febrero de 2021 dictada en el procedimiento nº 275/2020 y siendo recurrida Dª Casilda y FONS DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo la demanda presentada per Casilda contra la Societat Estatal de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. i, en conseqüència, declaro la improcedència de l'acomiadament de la treballadora demandant realitzat amb efectes del dia 15/02/2020 i condemno a l'empresa demandada a què la indemnitzi en la quantia de 14.415,78 euros i a abonar-li la quantitat de 5.904,26 euros, corresponent als salaris de tramitació, amb el descompte que correspongui de la indemnització rebuda al final del darrer contracte objecte d'aquest procediment.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.- La treballadora demandant, Casilda, titular del DNI núm. NUM000, va iniciar la prestació dels seus serveis laborals per a la societat estatal demandada el dia 1 d'agost de 2012, subscrivint des d'aquesta data i fins el 15 de febrer de 2020, tres contractes temporals per a la realització de tasques d'operatius, dos a la localitat de Montcada i Reixac (2 contractes d'interinitat de 1/08/12 a 31/08/12 i de 5/11/12 a 31/01/2020), i un tercer contracte per circumstàncies de la producció a la localitat de Sant Adrià del Besòs, iniciat el 3/02/2020 i finalitzat el 15/02/2020. La treballadora rebia un salari mensual de 1.678,49.-€. (Doc. 1 i 4 de la demandada).
Segon.- En aquests quasi 8 anys de contractació, tant sols ha hagut una interrupció de 2 mesos entre el primer i el segon contracte. El darrer contracte, temporal a jornada complerta, per atendre a les circumstàncies i necessitats del servei i motivat per un índex d'absentisme del 0% (segons s'indica), va ser rescindit el 15/02/2020, havent estat notificat prèviament mitjançant carta de 7/02/2020, exposant com a causa l'expiració del temps convingut. (Doc. núm. 6, foli 18 de la demandada).
Tercer.- L'acte de conciliació formalitzada abans de l'estat d'alarma i en el que es van paralitzar els terminis de prescripció i caducitat (R.D. L. 8/2020, de 17 de març), finalment es va celebrar el 14/07/2020, amb el resultat d'haver-se intentat sense avinença.
Quart.- Posteriorment, l'actora ha estat de nou contractada (en juny, juliol i novembre de 2020) amb les mateixes modalitats (per atendre a les circumstàncies i necessitats del servei i motivat per un índex d'absentisme del 0%), segons s'acredita amb els corresponents contractes de treball que adjunten en el ram de prova de l'empresa demandada com a Doc. 6, folis 19 a 22.'
TERCERO.-En fecha 17 de marzo de 2021 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'ESCAU aclarir la part dispositiva de la resolució dictada en les presents actuacions, quedant redactada del literal següent:
Estimo la demanda presentada per Casilda contra la Societat Estatal de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. i, en conseqüència, declaro la improcedència de l'acomiadament de la treballadora demandant realitzat amb efectes del dia 15/02/2020 i condemno a l'empresa demandada a què la indemnitzi en la quantia de 14.415,78 euros, advertint a la demandada que l'opció l'ha de realitzar en el termini de cinc dies, i si així no ho fa s'entén que opta per la readmissió.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada SE CORREOS Y TELEGRAFOS SME S.A., que formalizó dentro de plazo, y que Dª Casilda, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A, S.M.E (e.a. CORREOS), interpone recurso de suplicación frente al a sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona nº 71/2021, dictada el 18/02/2021 en los autos 275/2020, aclarada por auto de 17/03/2021, en cuya virtud, estima la demanda interpuesta por Dª Casilda contra CORREOS y declara la improcedencia del despido d realizado con efectos del día 15/02/2020, condenando a la empresa demandada a la indemnización en cuantía de 14.415,79 euros advirtiendo a la demandada que la opción ha de realizarse en el plazo de 5 días y que si así no lo hace se entiende que opta por la readmisión.
El recurso no ha sido impugnado por la representación legal de la parte actora, que pide su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-En un primer motivo de recurso, conforme al apartado b) del art. 193 LRJS, la recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo, y la adición del hecho segundo bis.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
A ello debe añadirse la reitera doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía ( sentencia de esta Sala de 20-12-1994). Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 [ AS 1995, 1152] y 29 de marzo [ AS 1995, 1160] y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 [ AS 1998, 7398] y 30 de noviembre de 1998 [ AS 1998, 7437] ; y de 15 y 29 de enero de 1999 [ AS 1999, 880] ): 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizando, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'.
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 9189] ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'
Partiendo de cuanto queda expuesto, en cuanto al hecho probado segundo, el recurrente pretende que se añada que la causa del contrato era ' (...) índice de absentismo del 0% en el citado centro de trabajo y/o por movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos de trabajo (según se indica)...' Se basa para ello en el documento 6 de la prueba de la demandada, y el motivo ha de ser estimado, pues así consta en el documento que se invoca- (f.43 vuelto)
En cuanto a la adición del hecho segundo bis,la recurrente propone que se añada el literal del documento nº 7 de la prueba de la demandada, que se basa en certificado de la Jefa de Gestión de Personal de la Zona. Sin embargo, el motivo ha de ser rechazado, puesto que dicho certificado no es otra cosa que una testifical documentada, con el valor acreditativo que le es propio, y que no puede identificarse con el de la prueba documental. La incorporación de testificales documentadas priva a la parte contraria de la contradicción e inmediación imprescindibles en la práctica de la prueba. Por tanto, se desestima el motivo.
TERCERO.- En un único motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 LRJS ,solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos dos grupos de preceptos
3.1.- Sobre la realidad de la causa en los contratos.
La recurrente denuncia la infracción del art.15.1b y c) y 409 ET, de acuerdo con la doctrina del TS, STS 31 mayo 2018 y 7 de mayo 2020, así como lo que denomina 'doctrina' del TSJ. Empecemos por precisar que las sentencias de esta Sala no son doctrina a los efectos del recurso de suplicación.
a) Objeto de la controversia
La sentencia recurrida, concluye que se han cubierto plazas vacantes con contratos eventuales, también en el primer trimestre de 2020 y que en el presente caso ha existido un evidente abuso de derecho por parte de la empresa en la contratación temporal, por lo que estamos ante un despido y no ante una extinción del contrato temporal.
La cadena contractual se expresa en los hechos probados, que damos por reproducidos, de los que resulta que en 8 años de contratación sólo ha habido una interrupción de 2 meses entre el primer y el segundo contrato. El tercer contrato des para atender necesidades de servicio y se justifica por el índice de absentismo del 0% en el centro de trabajo y/o por movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos de trabajo (según se indica)..
Consta en hechos probados un contrato de interinidad desde 05/11/12 a 31/01/2020, prácticamente 8 años.
b) Sobre la claridad y suficiencia de la causa expresada en los contratos
Para determinar si tal cláusula cumple con las exigencia legales hay que tener en cuenta la doctrina del TS al respecto.
En este sentido, la doctrina unificada del TS, vid SSTS 4 octubre 2007 ( RJ 2008696) 11-5-05 ( RJ 2005, 4981) (rec. 4162/03), 30-06-05; RJ 20057701, 10 -11- 2009 (rec 313/2009) (RJ 20101150), viene entendiendo que :
'Con carácter general se mantiene por la jurisprudencia que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( SSTS 22/06/90 [ RJ 1990, 5507] ; -SG- 17/12/01 -rco 66/01 [ RJ 2002, 2116] -; -SG- 17/12/01 -rco 68/01 [ RJ 2002, 2028] -; y 23/09/02 -rcud 222/02 [ RJ 2003, 704] -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 [ 21/noviembre [ RCL 1984, 2697] ], 2546/1994 [ 29/diciembre [ RCL 1995, 226] ] y 2720/1998 [ 18/diciembre [ RCL 1999, 45] ]-que son, de necesaria concurrencia simultánea:
a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;
b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;
c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y
d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 - rcud 54/92 [ RJ 1992, 9292] -; 21/09/93 -rcud 129/93 [ RJ 1993, 6892] -; 26/03/96 -rcud 2634/05 [ RJ 1996, 2494] -; 05/12/96 -rcud 1875/96-; 10/12/96 -rcud 1989/95- y 30/12/96 -rcud 637/96 [ RJ 1996, 9864] -, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01 [ RJ 2002, 5990] -; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03 [ RJ 2005, 4981] -; 24/04/06 - rec. 2028/04 [ RJ 2006, 3628] -; y 22/02/07 - rcud 4969/04 [ RJ 2007, 2883] -).
2.- Muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal -art. 2.2 a) de los RRDD citados- que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. 'Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados [...]; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado' ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 [ RJ 1992, 6816] -; 21/09/93 -rcud 129/93 [ RJ 1993, 6892] -; 26/03/96 -rcud 2634/95 [ RJ 1996, 2494] -; 14/03/97 -rcud 3660/96-; 16/04/99 -rcud 2779/98-; 31/03/00 -rcud 2908/99-; 18/09/01 -rcud 4007/00 [ RJ 2001, 8446] -; 21/03/02 -rcud 1701/01-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/06/04 -rcud 4925/03 [ RJ 2004, 7472] -; 23/11/04 -rcud 4924/03 [ RJ 2005, 569] -; y 30/06/05 -rec. 2426/04 [ RJ 2005, 7791] -).
Las sentencias de esta Sala de 28 de abril de 2009 (AS 20092118); de 17 de junio de 2004 ( JUR 2004, 2008, 180) y 11 de mayo de 2006 ( JUR 2006, 271695) , siguiendo la misma doctrina, recuerdan que en numerosas sentencias anteriores, entre otras las de 4 ( AS 1996, 3633) y 23 de septiembre de 1996 , la exigencia de consignarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifique el contrato, no se cumple con la mera repetición del tenor literal del artículo 15.1º, b, ET , o con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas.
c) Doctrina sobre la duración del contrato de interinidad de duración excesiva
La actual doctrina se recoge, entre otras en STS 1 diciembre 2021, RCUD 3661/2019.
'1. Sentencias que fijan la actual doctrina.
El núcleo del litigio ha sido objeto de enjuiciamiento por el Pleno de esta Sala Cuarta en sus sentencias 472/2020 de 18 junio (RJ 2020, 2747) (rcud. 1911/2018 ); 473/2020 de 18 junio (RJ 2020, 2859) (rcud. 2005/2018 ); 474/2020 de 18 junio (RJ 2020, 2635) (rcud. 2811/2018 ); y 579/2020 de 2 de julo (rcud. 1906/2018 ). Tal doctrina ya ha sido aplicada posteriormente, entre otras, por las SSTS 749/2020 de 10 septiembre (RJ 2020, 4008) (rcud. 3678/2017 ); 782/2020 de 17 septiembre (RJ 2020, 3895) (rcud. 1408/2018 ); 192/2021 ( rcud. 451/2019 ); 212/2021 de 17 febrero (RJ 2021, 892) (rcud. 2945/2018 ); 486/2021 de 5 mayo (RJ 2021, 2710) (rcud. 1405/2019 ).
Además de a AENA, hemos aplicado esta doctrina a la Empresa Pública Servicios Agrarios Gallegos en la STS 448/2021 de 20 abril (rcud. 618/2020 ); a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en la STS 463/2021 de 29 abril (RJ 2021, 2044) (rcud. 2386/2018 ); a la Corporación de Radio y Televisión Española en la STS 552/2021 de 18 mayo (RJ 2021, 2460) (rcud. 3135/2019 ) y otras posteriores. A TRAGSA en la STS 692/2021 de 30 junio (RJ 2021, 3611) (rcud. 1202/2020 ). A la Radiotelevisión del Principado de Asturias en STS 863/2021 de 7 de septiembre (RJ 2021, 4047) (rcud. 2945/2020 ), sin que este elenco constituya una lista cerrada, pero sí indicativa del sentido de nuestra doctrina, seguidamente recordada.
Por lo que respecta al Canal de Isabel II, la doctrina aparece aplicada por las SSTS 694 y 695/2021 de 30 junio (RJ 2021, 3078) (rcud. 1517/2020 y 1607/2020 ); 901 y 902/2021 de 15 septiembre (RJ 2021, 4106) (rcud. 4841/2019 , 1055/2020 ); 972/2021 de 5 octubre (RJ 2021, 4720) (rcud. 2805/2020 ); 1026/2021 de 19 octubre (JUR 2021, 337155) (rcud. 1511/2020 ), entre otras varias.
La doctrina está asentada y por eso los AATS de 14 de abril de 2021 (JUR 2021, 143472) (recud. 2538/2020 ), 27 de abril de 2021 (rcud 2939/2020 (JUR 2021 , 161380) ), 4 de mayo de 2021 (rcud 1606/2020 (JUR 2021, 157960 ) ) y 8 de junio de 2021 (rcud 2971/2020 (JUR 2021, 199090) ), por ejemplo, aprecian la falta de contenido casacional cuando se formaliza un recurso pretendiendo que acuñemos la doctrina acogida en la sentencia ahora recurrida.
2. Líneas argumentales.
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos obligan a reiterar y aplicar la solución allí acordada, favorable a la recurrente. Recordemos sus líneas argumentales:
'TERCERO. - 1. - La sentencia del TC núm. 8/2015, de 22 enero (RTC 2015, 8) , distingue dentro del sector público entre el 'sector público administrativo' y el 'sector público empresarial'. Este último incluye las 'entidades públicas empresariales' y las 'sociedades mercantiles estatales'.
2. - El derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad está regulado en el art. 55 del EBEP (RCL 2015, 1695, 1838) :
'1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados [...]'.
Como vemos, esta norma no regula el acceso a la función pública sino el acceso al empleo público, que es un concepto más amplio.
3. - La controversia litigiosa radica en determinar si el citado precepto es aplicable a los trabajadores de las sociedades mercantiles estatales. - El art. 2 del EBEP regula su 'Ámbito de aplicación':
'1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
[...] d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas'.
Consiguientemente, el EBEP se aplica a las 'entidades de derecho público'.
4. - Sin embargo, la disposición adicional primera del EBEP amplía el ámbito de aplicación de cuatro preceptos, incluido el citado art. 55 del EBEP : 'los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica'.
Así pues, aun cuando el EBEP no es aplicable con carácter general a las entidades del sector público estatal no incluidas en su art. 2 , sí les son aplicables los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, cuando la normativa específica, que les sea aplicable, les encuadra en sector público estatal.
5. - El tenor literal de la disposición adicional primera del EBEP indica que al referirse a las 'entidades del sector público estatal' no se limita a las 'entidades de derecho público' mencionadas en el art. 2 del EBEP . En caso contrario, la disposición adicional primera del EBEP no tendría ningún contenido porque las entidades de derecho público ya están incluidas en su ámbito de aplicación conforme al art. 2 del EBEP .
Consiguientemente, cuando la normativa específica, aplicable a las sociedades mercantiles públicas, las encuadre en el sector público estatal, les serán aplicables los principios de igualdad, mérito y capacidad.
CUARTO. - El EBEP diferencia entre 'entidades de derecho público' y 'entidades del sector público'.
a) El art. 90.3 del EBEP menciona expresamente las 'entidades de derecho público': 'El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los organismos públicos, agencias, o entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción'.
b) El art. 85 del EBEP regula las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera. Prevé que las Leyes de Función Pública podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, distintas del servicio activo, servicios especiales, servicio en otras Administraciones públicas..., cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 'b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera'.
QUINTO. - 1. Las principales referencias normativas en relación con la controversia litigiosa son las siguientes. El art. 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (RCL 2003, 2753) , General Presupuestaria, intitulado: 'Sector público estatal', dispone:
'1. A los efectos de esta Ley forman parte del sector público estatal:
a) La Administración General del Estado.
b) El sector público institucional estatal.
2. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:
a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del
Estado, los cuales se clasifican en:
1.° Organismos autónomos.
2.° Entidades Públicas Empresariales.
b) Las autoridades administrativas independientes.
c) Las sociedades mercantiles estatales [...]'..
2. La disposición adicional 12ª de la derogada Ley 6/1997, de 14 de abril (RCL 1997, 879) , de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) establecía en sus dos primeros apartados:
'1. Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.
2. Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus Organismos públicos, se regirán por el título VII de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas (RCL 2003, 2594) y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación'.
3. Aun cuando no resulte aplicable por razones temporales, resulta ilustrativo el examen de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (RCL 2015, 1478, 2076) , de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), regula su ámbito subjetivo en su art. 2 :
'1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:
[...] d) El sector público institucional.
2. El sector público institucional se integra por:
a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas [...]'.
El art. 113 de la LRJSP acuerda:
'Las sociedades mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre (RCL 2003, 2594) , y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación [...]'.
El art. 117.4 de la LRJSP estatuye:
'El personal de las sociedades mercantiles estatales, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá por el Derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público estatal, incluyendo siempre entre las mismas la normativa presupuestaria, especialmente lo que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado'.
Esta norma prevé expresamente que el personal de estas sociedades mercantiles estatales se regirá por las normas aplicables en función de su adscripción al sector público estatal.
4. El art. 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (en adelante LPAP) estatuye:
'1. Las disposiciones de este título ('Patrimonio empresarial de la Administración General del Estado') serán de aplicación a las siguientes entidades:
a) Las entidades públicas empresariales [...]
b) Las entidades de Derecho público vinculadas a la Administración General del Estado o a sus organismos públicos cuyos ingresos provengan, al menos en un 50 por ciento, de operaciones realizadas en el mercado.
c) Las sociedades mercantiles estatales, entendiendo por tales aquellas sobre la que se ejerce control estatal:
1.º Bien porque la participación directa en su capital social de la Administración General del Estado o algunas de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100'.
El art. 167 de esta LPAP diferencia:
'1. Las entidades a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo anterior ajustarán la gestión de su patrimonio a esta ley. En lo no previsto en ella, se ajustarán al Derecho privado, salvo en materia de bienes de dominio público en que les serán de aplicación las disposiciones reguladoras de estos bienes.
2. Las entidades a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del artículo anterior ajustarán la gestión de su patrimonio al Derecho privado, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley que les resulten expresamente de aplicación'.
5. - Finalmente, el art. 18.1.f de la Ley 3/2017, de 27 de junio (RCL 2017, 839, 1317 y RCL 2018, 574) , de Presupuestos Generales del Estado para 2017, encuadra en el sector público a:
'f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento. En el sector público estatal se considerarán como tales las reguladas en el artículo 111.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público '.
SEXTO. - 1. - En cuanto a la naturaleza de AENA, el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio (RCL 1991, 1543, 1991) , constituyó el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y aprobó su Estatuto.
2. - El art. 7 del Real Decreto ley 13/2010, de 3 de diciembre (RCL 2010, 3104) , constituyó la sociedad mercantil estatal 'Aena Aeropuertos, SA'. La norma explica que se trata de 'una sociedad mercantil de las previstas en el artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas '.
3. - El Real Decreto ley 8/2014, de 4 de julio (RCL 2014, 939) , dispuso en su art. 18 :
'1. La sociedad mercantil estatal 'Aena Aeropuertos, SA', creada en virtud de lo previsto en el art. 7 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre [...] pasa a denominarse Aena, SA.
2. La entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), creada por el art. 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 1990 , pasa a denominarse ENAIRE'.
4. - El I Convenio Colectivo del grupo de empresas AENA (LEG 2011, 5931) acuerda en sus arts. 23.3 , 24.2 y 26.1 que el ingreso en las empresas de dicho grupo respetará los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
SÉPTIMO. - 1. No ha habido pronunciamientos uniformes de este Tribunal acerca de la controversia litigiosa. Inicialmente la doctrina jurisprudencial aplicó la condición de trabajador indefinido no fijo a Correos y Telégrafos SAE argumentando que las sociedades anónimas estatales 'a pesar de regirse en términos generales por el derecho privado como específicamente recoge la Disposición Adicional 12ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado -LOFAGE - tienen la excepción que en dicha misma Disposición Adicional se recoge cuando dice que les será de aplicación dicho régimen privado 'salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, control financiero y contratación'; se trata, en definitiva de entidades que, a pesar de su condición jurídica de S.A. pertenecen al sector público estatal [...] y por lo tanto, como se ha dicho, se rigen para la contratación, y por lo tanto también para la contratación de sus trabajadores por el régimen de contratación de los entes públicos recogidos en los arts. 23 y 103 de la Constitución y desarrollados en la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2000, 2317, 2427) [...] o sea por los criterios de 'igualdad, mérito y capacidad' acreditados en un proceso público de selección de los legalmente establecidos' ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 (RJ 2007, 2467) , recurso 3353/2005 ; 28 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3190) , recurso 5082/2005 ; 26 de abril de 2007 (RJ 2007, 4634) , recurso 229/2006 ; y 6 de octubre de 2008 (RJ 2009, 651) , recurso 3064/2007 ).
2. Asimismo el Tribunal Supremo declaró que la condición de trabajador indefinido no fijo era aplicable a Televisión Española SA o a Radio Nacional de España SA, argumentando que el art. 35.4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero (RCL 1980, 75) , de Estatuto de la Radio y la Televisión especificaba que el ingreso en situación de fijo en TVE sólo podía realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión. La disposición adicional duodécima de la LOFAGE disponía que las sociedades mercantiles estatales se regían por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación. Esta referencia a la contratación apuntaba a las reglas sobre selección de contratistas, reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal. Este Tribunal concluía que, como la sociedad estatal pertenecía al sector público y en la selección de su personal se aplicaban los mismos criterios que a las Administraciones Públicas, necesariamente debían aplicarse en dicha selección los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, por lo que la contratación irregular de su personal no conducía a la adquisición de fijeza, sino que su relación laboral tendía el carácter de indefinida ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2008 (RJ 2008, 6966) , recurso 3964/2007 ; 9 de octubre de 2008 (RJ 2009, 119) , recurso 4029/2007 ; de octubre de 2008; recurso 1956/2007 ; 3 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7654) , recurso 4619/2006 ; 19 de enero de 2009 (RJ 2009, 1616) , recurso 1066/2007 y 3 de abril de 2009 (RJ 2009, 2612) , recurso 773/2007 , entre otras).
3. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2015 (RJ 2015, 1505) , recurso 102/2014 , en relación con la misma sociedad estatal (AENA), consideró lícita la preferencia en la permanencia reconocida a los trabajadores fijos en caso de movilidad geográfica, argumentando que no se trataba de 'la simple distinción entre contratos laborales en atención a su duración. Los términos de comparación no son aquí los contratos por tiempo indefinido y los temporales; sino los trabajadores fijos, respecto de los que no lo son. Nos hallamos ante el específico supuesto del personal laboral que presta servicios en el sector público, en donde la categoría de trabajador 'fijo' presenta un matiz adicional relacionado con el proceso de acceso al empleo y con la vinculación a un determinado puesto de trabajo, que excede de la figura del trabajador con contrato indefinido. Es a los trabajadores fijos a los que la cláusula del acuerdo otorga ese primer criterio de permanencia en el destino que ocupan, dejando fuera a quienes no ostenten tal condición. Y resulta imprescindible partir de esta categoría contractual para analizar el alcance de la diferente consideración que se desprende de la regla impugnada'.
4. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 5980) , recurso 91/2016 , calificó a Eusko Irratia SA como parte el sector público. Su norma rectora: la Ley 5/1982, de 20 de mayo (LPV 1982, 498) y en particular su art. 47.1 establecía que 'la selección de personal para el Ente y sus Sociedades se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo, con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad'. Este Tribunal añadió que la disposición adicional 1ª del EBEP prevé la aplicación de los principios contenidos en sus arts. 52, 53, 54, 55, y 59 a las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidos en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica, llegando a la conclusión favorable a la acogida de la figura del personal laboral indefinido no fijo en el marco de la empresa pública.
OCTAVO. - 1. En sentido contrario, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5219) , recurso 2320/2013 , negó que el personal laboral de la sociedad mercantil AENA estuviera incluido en la aplicación del EBEP, argumentando que 'se hace difícil sostener que los trabajadores de una sociedad de derecho privado puedan ser calificados como 'indefinidos no fijos', siendo ésta una calificación creada jurisprudencialmente para garantizar la situación de quienes prestan servicios para entidades públicas en un régimen de laboralidad que no se sujeta a una causa legal de temporalidad. La justificación de la figura del trabajador 'indefinido no fijo' se halla [...] en la necesidad de preservar los principios que rigen el acceso al ejercicio de una función pública; elemento justificativo que desaparece por completo en el ámbito de las relaciones entre privados'. A la misma conclusión llegó la sentencia del Tribunal Supremo de la misma fecha: 18 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5218) , recurso 2323/2013 .
2. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (RJ 2015, 5210) , recurso 172/2014 , reitera la distinción entre el 'sector público administrativo' y el 'sector público empresarial'. Y dentro de este último distingue entre las 'entidades públicas empresariales', que son 'entidades 'dependientes de la Administración General del Estado, o de cualquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella' [ art. 2.1.c) LGP ], que se configuran como 'Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propias vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas', quedando sujetas al Derecho administrativo 'cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación' [ art. 2.2 de la Ley 30/1992, de 26/Noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ]'; y b) las 'sociedades mercantiles estatales' a que se refiere el art. 2.1.e) LGP y que 'aunque forman parte del sector público empresarial estatal [...] no son Administraciones públicas [ art. 2.2 de la Ley 30/1992 ], de manera que 'se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación'.
3. La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 (RJ 2016, 3770) , recurso 229/2015 , con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 8/2015, de 22 de enero (RTC 2015, 8) , sostuvo que la empresa TRAGSA no es subsumible en el concepto amplio de Administración. Afirmó que es una sociedad mercantil estatal, no una entidad pública empresarial. La 'contratación' que ha de sujetarse a normas propias del sector público no es la de personal asalariado sino la de obras o servicios. Esta Sala concluyó que las normas del EBEP no son aplicables a las sociedades mercantiles de titularidad pública, por lo que no cabe extender a TRAGSA las normas sobre empleados públicos: 'la construcción del indefinido no fijo es inaplicable a las sociedades anónimas, aunque pertenezcan al sector público, pues no están obligadas a cumplir con esos principios constitucionales del acceso 'a la función pública', que es a lo que se contrae el mandato del art. 103.3 CE (RCL 1978, 2836) '.
4. Los autos del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (JUR 2018, 118257) , recurso 3014/2017 ; 10 de abril de 2019 (JUR 2019, 155139) , recurso 3661/2017 ; 19 de abril de 2018 (JUR 2018, 133975) , recurso 2241/2017 ; 5 de septiembre de 2019 (JUR 2019, 281024) , recurso 4531/2018 , entre otros, han inadmitido recursos de casación unificadora en los que se postulaba el acceso a la condición de fijo de plantilla por fraude de ley en la contratación temporal en el ámbito de las sociedades estatales como AENA SA. Esta Sala argumentó la falta de contenido casacional de dicha pretensión invocando la doctrina establecida en las dos sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5219) , recursos 2320/2013 y 2323/2013 (RJ 2014, 5218) , con arreglo a la cual la figura del indefinido no fijo no es aplicable a AENA, aunque pertenezca al sector público, porque se trata de una sociedad mercantil estatal cuyo personal laboral está excluido de la aplicación del EBEP. En el mismo sentido se han pronunciado los autos de este Tribunal de 19 de julio de 2018, recurso 234/2018 (JUR 2018, 263608 ) y 26 de junio de 2108, recurso 90/2018 .
5. La sentencia del TC 8/2015, de 22 de enero (RTC 2015, 8) , explica que las 'sociedades mercantiles estatales', aunque forman parte del sector público empresarial estatal, no son Administraciones públicas ( art. 2.2 LRJAP ), de manera que 'se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación'.
NOVENO. - 1. Una posterior reflexión nos ha llevado a concluir con carácter general que la condición de trabajador indefinido no fijo sí que es aplicable a las sociedades mercantiles estatales. La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP . Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las 'entidades del sector público estatal'. Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP . El concepto jurídico 'entidad del sector público estatal' incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP , integran el sector público institucional.
2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.
3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al 'acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad'. Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades'.
Hemos añadido también que 'Es así, aunque la sentencia recurrida, tras una extensa y argumentada fundamentación jurídica, considera que la Disposición Adicional 1ª del EBEP solo permite aplicar los principios contenido en el art. 52 a 55 y 59 de dicha norma a las entidades del sector público no incluidas en el art. 2, en el bien entendido de que solo se refiere a entidades públicas empresariales, tal y como se desprende de los arts. 2 y 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , y del art. 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre (RCL 2017, 1303y RCL 2018, 809) , de Contratos del Sector Público. Es más, entiende que tales principios no se extienden, por mor del art. 11.1 del citado EBEP , a las entidades a las que se pueda referir el art. 2, ni tampoco estaría bajo la órbita de la Disposición Adicional 15ª del ET (RCL 2015, 1654) que se limita a las Administraciones Públicas, con claro apoyo en la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias de 2014, 2015 y 2016 que cita.
Pues bien, la doctrina de esta Sala, en la que se basa la sentencia recurrida, se ha visto modificada por la que hemos recogido anteriormente y que aquí debemos mantener. Debemos advertir que, el hecho de que la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en el art. 11.1 , o su precedente, el art. 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (RCL 2011, 2050y RCL 2012, 106) , excluya de su ámbito de aplicación la relación de servicios de funcionarios públicos y contratos regulados en la legislación laboral, no permite entender que las sociedades mercantiles, entre ellas las autonómicas, no tenga el tratamiento que esta Sala ha otorgado. En concreto y en lo que ahora nos afecta, la Ley 1/1984, de 19 de enero (LCM 1984, 343) , reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid comprende, como integrantes de dicha Administración a las empresas públicas constituidas como sociedades mercantiles, condición que ostenta la recurrente. Así lo expresa, además, el art. 9 del I Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales del personal al servicio del Canal de Isabel II, Gestión , SA, al referirse al régimen de incompatibilidades del personal a su servicios, y, más específicamente, en el art. 39 en el que se hace expresa mención del art. 55 y Disposición Adicional 1ª del EBEP , en orden a la provisión de los puestos de trabajo, como también hacían referencia a los principios de publicidad, igualdad mérito y capacidad el art. 41 del XVII Convenio Colectivo para el personal laboral de Canal de Isabel II (LEG 2007, 793) (BOE 02/08/2007), como su precedente, el XVI Convenio Colectivo (LRG 2005, 2030) (BOE 16/02/2005), como sociedad estatal de las previstas en el art. 8.1 b) de la Ley General Presupuestaria (RCL 1977, 48) 11/1977'.
d) Aplicación al caso concreto
El motivo de recurso ha de ser desestimado por dos razones, la primera es que, constando en hechos probados un contrato de interinidad de 8 años, resulta intrascendente dicho motivo, pues se aprecia abuso, que no fraude, en la contratación temporal por inusualmente prolongada en el tiempo conforme a la doctrina expuesta.
La segunda razón es que del hecho probado segundo, modificado a instancia de la ahora recurrente consta que la causa es' (...) índice de absentismo del 0% en el citado centro de trabajo y/o por movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos de trabajo (según se indica)...'
La simple lectura de dicha causa evidencia ambigüedad, imprecisión y falta de claridad, lo que determina que dicho contrato deba presumirse celebrado por tiempo indefinido, conforme a la legislación que la recurrente denuncia infringida.
Por tanto, se desestima el motivo.
3.2.- Sobre la naturaleza de las necesidades cubiertas mediante contratos temporales Realidad de las causas de temporalidad consignadas en los contratos.
La recurrente reproduce la doctrina del Ts, ( STS nº 582/18 de 31 de mayo ) y resto de sentencias que damos por reproducidas. Sin embargo, de los hechos probados resulta que no consta la cobertura de necesidades temporales, que las causas consignadas en algún contrato -como se ha dicho- son ambiguas, imprecisas y poco claras y que, en fin, consta un contrato de interinidad de 8 años, que resulta inusualmente largo, conforme a la doctrina del TS que ha quedado expuesta en el correlativo anterior y que damos por reproducida.
Para concluir, la sentencia recurrida concluye, con valor de hecho probado, que han cubierto plazas vacantes con contratos eventuales, también en el primer trimestre de 2020, de todo lo cual resulta que no consta causa real de temporalidad en el relato de hechos probados.
Por todo lo expuesto, este segundo motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.-En cuanto a las costas, procede su imposición a la recurrente, apreciándose en 400 euros los honorarios del letrado de la impugnante ( art.235 LRJS) y con pérdidas de depósitos y consignaciones prestados para recurrir ( art.204 LRJS).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A, S.M.E, frente al a sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona nº 71/2021, dictada el 18/02/2021 en los autos 275/2020, aclarada por auto de 17/03/2021 que confirmamos en su totalidad.
Condenar en costas a la recurrente, apreciándose en 400 euros los honorarios del letrado/a de la impugnante.
Acordar la pérdida de los depósitos y consignaciones prestados para recurrir, lo que se llevará a efecto con la firmeza de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
