Sentencia Social Nº 2693/...zo de 2006

Última revisión
30/03/2006

Sentencia Social Nº 2693/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2230/2005 de 30 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2693/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102533

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3981


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 30 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2693/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento nº 561/2003 y siendo recurrido/a Unión Industrial Papelera, S.A. y GERLING KONZERN. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15.07.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Baltasar contra Unión Industrial Papelera S.A. y Gerling Konzern y debo condenar y condeno a la empresa Unión Industrial Papelera S.A. y Gerling Konzaern como responsable civil directo como aseguradora del riesgo a que abonen al actor la cantidad de 20.525,60 euros, que será incrementadao en el 20% de interés desde la fecha de la presente sentencia."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El actor D. Baltasar presta servicios para la empresa Unión Industrial Papelera S.A. con antigüedad de 21-11-73, categoría profesional de contramaestre y salario mensual con inclusión de PPE de 2.452,13 euros. En las nóminas se le aplica un 20% de retención por el IRPF.

2º.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 27-1-01 y causó alta médica el 27-7-02.

3º.- La parte actora reclama la cantidad total de 163.736,37 euros que desglosados por conceptos son los siguientes.

-días de baja: total 677(271-01 a 15-12-02) de los cuales 11 son por hospitalización a 51,45 euros día que asciende a un total de 565,95 euros y 666 días impeditivos a 41,81 euros día que asciende a un total de 27.845,46 euros. Por dicho concepto la cantidad reclamada asciende a 28.411,41 euros.

-Secuelas: limitación de la movilidad del codo en más de un 50% 15 puntos; limitación de la prosupinación del antebrazo en más de 50% 8 puntos; atrapamiento del brazo izquierdo evolución lenta a pseudoartrosis 20 puntos y cicatrices 7 puntos, ascendiendo a un total de 50 puntos, siendo el valor del punto atendida la edad de 50 años del actor en la fecha del accidente de 1.333,47 euros/punto ascendiendo la cantidad reclamada por las secuelas de 66.673,50 euros.

-Incapacidad permanente total: la cantidad reclamada asciende a 68.651,46 euros.

-Factor de corrección: 10%.

-Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del 20 %.

4º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el Acta de Infracción nº 0339002 en la que establece que "el accidente se produjo sobre las 9 horas del día 27-1-2001. El percance sucedió en una máquina de fabricación de papel de la marca Voith Sulzer. En esta máquina de fabricación de papel se atrancó en la zona de secado, más concretamente en la sexta batería de currones secadores, se enganchó con la maneta de fijación de la gavineta limpiadora de uno de los currones secadores, por lo que el Sr. Baltasar dio la orden de parar los currones de la batería en cuestión. La parada de los currones la realizó un compañero del trabajador accidentado desde la tabla de control situada enfrente de la batería de currones. No obstante, los currones no se paran de forma inmediata ya que presentan un movimiento residual de inercia. El Sr. Baltasar intentó tirar del papel que se iba acumulando con la mano izquierda y, en ese momento, el guante que llevaba puesto y por tanto la mano entró dentro de la zona de confluencia de la tela de acompañamiento del papel y uno de sus currones guía, lo que originó el atrapamiento de la mano izquierda en la que se le produjeron las lesiones que se mencionan en el acta de inspección. Se observa que para retirar los restos de papel que puedan quedar entre los diferentes currones de la máquina se dispone de ganchos metálicos, para evitar que los trabajadores utilicen las manos con el consiguiente riesgo de atrapamiento. En definitiva, como causas del accidente se contemplan la accesibilidad a los diferentes currones de la zona de secado de la máquina mientras se encuentra en funcionamiento. Por parte del accidentado no se esperó a que la máquina estuviera detenida para quitar el papel y tampoco utilizó los ganchos existentes par quitar el papel con el fin de evitar riesgos de atrapamiento de las manos.

5º.- En la práctica de la prueba de confesión del actor éste manifestó que "si sabe que para tirar del papel, el rodillo debía estar totalmente parado, pero no lo pensó; que los ganchos no estaban allí sino en otro lado y si quería salvar el paño no le daba tiempo ir a por los ganchos".

6º.- Por sentencia de fecha 31-3-2003 del Juzgado de lo Social 24 de Barcelona se reconoció al actor una incapacidad permanente total, con derecho a una pensión sobre una base reguladora de 29.998,92 euros anuales, con un porcentaje del 55% sobre dicha base y efectos desde el 7-5-2002.

7º.- Por sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya se confirmó el pronunciamiento de instancia.

8º.- Como consecuencia del accidente sufrido el actor padece las siguientes secuelas que son valoradas en los siguientes puntos:

Pseudoartrosis de codo15 puntos

Perjudicio estético ligero3 puntos

Se obtiene un total de 18 puntos

9º.- El actor ha percibido en concepto de incapacidad temporal la cantidad de 52.319,68 euros por el período 27 de enero de 2001 a 27 de julio de 2002.

10º.- La empresa Unión Industrial Papelera S.A. tiene concertada una póliza de responsabilidad civil con la compañia Gerling Konzern.

11º.- Se celebró acto de conciliación el 9-7-03 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fur impugnado por la demandada Gerling Konzern, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente su pretensión, condenó a la empresa demandada y a la Cía aseguradora a abonarle la cantidad de 20.525,60 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente de trabajo que sufrió el día 27 de enero de 2.001, por cuyas secuelas fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de contramaestre, con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes de Seguridad Social, desconociéndose si hubo imposición del denominado recargo de prestaciones. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Gerling Konzern que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho probado octavo de la sentencia recurrida en el que se recogen las secuelas del accidente de trabajo sufrido, para que quede redactado de la siguiente forma: "Como consecuencia del accidente sufrido por el actor, éste padece las siguientes secuelas, que son valorados con los siguientes puntos: "Limitación de la movilidad del codo en menos del 50%. Limitación de la pronosupinación del antebrazo en más del 50%. Atrapamiento brazo izquierdo evolución lenta a pseudoartrosis. Cicatrices. Disminución global de la fuerza en extremidad superior izquierda. Total 39 puntos". Fundamenta su pretensión en el contenido de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en fecha 31 de marzo de 2.003 y por esta Sala de lo Social el 20 de mayo de 2.004 , dictadas en el procedimiento seguido en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Aun siendo cierto que ambas sentencias tratan de lesiones permanentes del trabajador y de que la dictada previamente por esta Sala normalmente ha de servir de antecedente necesario respecto de la que ahora se dicta, en aplicación de lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la fijación de las lesiones que el trabajador sufre, también es cierto que es diferente la causa de pedir en ambos tipos de procedimientos, ya que el de incapacidad permanente tiene por objeto la fijación de unas lesiones en cuanto tienen incidencia para la realización del trabajo habitual, es decir, tiene una causa profesional, mientras que el proceso presente tiene como objeto valorar daños causados, aplicando otra normativa en que las lesiones secundarias se subsumen dentro de las que se consideran principales en un sistema que valora por puntos dentro de un baremo, con marcada flexibilidad en la fijación de éstos, por lo que pueden darse perfectamente divergencias entre ambas resoluciones sin que ello suponga que la sentencia actual desconozca la existencia de las anteriores. Por todo lo anteriormente expuesto, por corresponder en el proceso laboral al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada en el concreto procedimiento, lo que no puede ser modificado por esta Sala de lo Social salvo en el caso en que se demuestre su equivocación evidente, y por resultar lo pedido intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que un mayor número de lesiones no comporta necesariamente una mayor puntuación a la hora de aplicar el baremo, procede la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 1902 y 1101 del Código Civil , en cuanto acepta la existencia de compensación de culpas, al entender que concurre la del recurrente con la de la empresa, disminuyendo la indemnización correspondiente en un 30%.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, de los que destaca que el recurrente tiene una antigüedad en la empresa desde el año 1.973; que su categoría profesional es la de contramaestre; que fue quien dio la orden de parar los currones de la máquina de papel; que éstos no se paran inmediatamente sino que tienen un movimiento residual por inercia; que intentó retirar el papel que se iba acumulando introduciendo la mano izquierda momento en que se produjo su atrapamiento dando lugar al cuadro de lesiones permanentes; y que existen unos ganchos metálicos para evitar que los trabajadores utilicen las manos con el consiguiente riesgo de atrapamiento. En definitiva la sentencia recurrida entiende que el accidente se produjo por culpa de la empresa por ser accesible manualmente la máquina mientras se encuentra en funcionamiento y por parte del trabajador que no esperó a que la máquina estuviera completamente parada para quitar el papel y no utilizó los ganchos existentes para retirarlo.

Dejado sentado lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que estamos ante una indemnización "civil" de daños y perjuicios causados en que el trabajador tiene derecho a la reparación total del daño sufrido, aparece en primer lugar la existencia de culpabilidad de la empresa que es evidente por el hecho de que tenía en funcionamiento una máquina en que existía riesgo de atrapamiento para los trabajadores, lo que supone la infracción a lo establecido en los artículos 14, 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, desarrollado este último por el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, de manera que la misma es responsable en materia de accidentes de trabajo, cuya responsabilidad únicamente podría dejar de existir si concurriere dolo o imprudencia temeraria por parte del trabajador, ex. artículo. 115.4.b) de la Ley General de la Seguridad Social , lo que no sucede; y que también lo es o puede serlo en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la LGSS , en cuya imposición se han de tener en cuenta las circunstancias concurrentes, entre ellas, el de concurrencia de culpas, ya que el recargo oscila entre un 30% a un 50% de la prestación originaria.

En cuanto a lo actualmente pedido, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que establece que: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Este precepto tiene claramente por objeto que el empresario no pueda eludir en circunstancias normales su responsabilidad alegando la existencia de concurrencia de culpas por parte del trabajador. Sin embargo, en el caso concreto de autos en que el trabajador accidentado tiene la categoría de contramestre, es decir, que es la persona que dirige y supervisa el trabajo, que tiene una antigüedad en la empresa de 30 años, y que conoce que existe un modo, aunque tal vez primitivo, de evitar el daño corporal en estos casos, utilizando un gancho de metal para sacar las piezas atascadas, es claro que se puede estimar, tal como entendió la magistrada de instancia en un procedimiento que se rige por los principios de oralidad e inmediación judicial, que su actuación tuvo una notable influencia en la causación del daño, siendo aplicable, únicamente a efectos de la indemnización civil aquí tratada, la doctrina de la compensación de culpas que exige que la actuación del perjudicado haya tenido una auténtica trascendencia en el evento, incrementando por tanto la posibilidad de que el riesgo se produjera, con la consecuencia de reducir la cuantía indemnizatoria en el porcentaje que ha sido fijado en la sentencia recurrida, sin que esta Sala de lo Social pueda entrar a valorar, al ser razonable, si debió haberlo sido en otro porcentaje diferente.

Por todo lo anteriormente expuesto, siendo este el objeto principal del recurso y de la controversia entre las partes, procede su desestimación con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Baltasar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona en fecha 10 de diciembre de 2.004 , recaída en los autos 561/03, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente contra la empresa UNION INDUSTRIAL PAPELERA, S.A., y contra GERLING KONZERN, en materia de indemnización de daños y perjuicios, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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