Sentencia SOCIAL Nº 270/2...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 270/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1092/2021 de 16 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 270/2022

Núm. Cendoj: 28079340022022100269

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:3522

Núm. Roj: STSJ M 3522:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0012852

Procedimiento Recurso de Suplicación 1092/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Seguridad social 289/2020

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 270/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

En Madrid a dieciséis de marzo de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1092/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN FRANCISCO FLORES GOMEZ en nombre y representación de D./Dña. Guadalupe, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Seguridad social 289/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Guadalupe frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante, Dª Guadalupe, nacida el NUM000/1978, con DNI nº NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de Empleada doméstica.

SEGUNDO.- Por Resolución de la D.P. del INSS de fecha 09/11/2018, se reconoció a la actora pensión de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta derivada de EC, en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 580,68 E, más los complementos por mínimos y maternidad correspondientes, por importe líquido de 681,47 E/mes, con un coeficiente de parcialidad del 96,96%, en 14 pagas anuales, con efectos desde el 04/07/2018.

El cuadro clínico que se tuvo en cuenta a tal efecto fue:

'LES (2017) + Síndrome de Sjogren (2017) + tenosinovitis del extensor cubital del carpo (posiblemente de etiología infecciosa, con foco de osteomielitis en el cúbito distal. En LEQ) + cefalea crónica + síndrome depresivo'.

Las limitaciones orgánicas y/o funcionales valoradas fueron:

'Osteomielitis en muñeca pendiente de IQ y posterior recuperación. Proceso depresivo no estabilizado'.

TERCERO.- Iniciado por el INSS expediente de revisión de incapacidad, y previo reconocimiento médico de la actora, el 17/09/2019 se emitió por Médico Inspector del INSS, INFORME MÉDICO DE REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE, haciendo constar en los DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL:

Diagnóstico:

'LES (2017), estable con Dolquine. S Sjögren (2017). TBC osteoarticular: Rodilla izqda., intervenida y Carpo dcho, Cirugía (Sinovectomía del ECU y limpieza de foco óseo cubital, agost-18), mejoría BA. Fin de tto TBC específico, sept-19.

Cefalea crónica. Sind depresivo, mejoría tras recuperación funcional carpo dcho'.

Las Limitaciones orgánicas y/o funcionales descritas fueron las siguientes:

- Carpo dcho: limitación FD (en 25%), FP completa. Pinza digital conservada.

- Rodilla: BA funcional.

- Fin de tto TBC en 4 días

- Lupus sistémico estable con Dolquine.

- Mejoría del trast depresivo, acorde con mejoría física. Seguirá con Sertralina 1 año, pero alta por psiq.

- Refiere artralgias y cefalea.

En la Evaluación clínico-laboral se hizo constar:

'Se ha producido mejoría clínica significativa respecto a la situación previa funcional. En el momento actual: limitada para esfuerzos físicos intensos, movilidad y fuerza con mano dcha (rectora)'.

CUARTO.- Visto el contenido del anterior Informe Médico, el 01/10/2019 se emitió Dictamen Propuesta por el EVI, proponiendo a la D.P. del INSS la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral, al haber experimentado mejoría de sus lesiones.

El 31/10/2019, se dictó Resolución por el INSS en acordando lo siguiente:

'RESUELVE:

Revisar la Incapacidad Permanente en el grado de Incapacidad permanente Absoluta, derivado de la contingencia de Enfermedad común, que le fue reconocido por este Instituto Nacional de la Seguridad Social, y a la vista de la situación clínica actual reflejada en el dictamen-propuesta, declarar que no se encuentra en la actualidad afecto de ningún grado de incapacidad permanente, dejando sin efectos la prestación económica que ha venido percibiendo.

Todo ello, sin perjuicio de los derechos que, en su caso, puedan corresponderle por prestaciones de desempleo o asistenciales ante los organismos competentes.'

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso Reclamación Previa por la actora el 05/12/2019, habiendo sido desestimada expresamente el 10/01/2020.

SEXTO.- En la fecha de la revisión llevada a cabo por el INSS, la actora estaba aquejada de los padecimientos descritos en el Informe Médico de Revisión de Grado de fecha 17/09/2019, teniéndose aquí por reproducidos.

El Lupus Eritematoso Sistemático (LES) es una enfermedad crónica que cursa con alteraciones en los tejidos conjuntivos. Los síntomas más frecuentes están constituidos por alteraciones a nivel de la piel con eritemas localizados en el dorso de la nariz y en las regiones malares. También se asocian manifestaciones articulares, alteraciones renales y lesiones endocardíticas. La enfermedad presenta una evolución variable, puede ser aguda, semiaguda o crónica, pero siempre es de evolución progresiva. En este caso está controlada con medicación basada en fármacos de acción antiinflamatoria e inmunosupresora que puede producir a la larga, efectos secundarios importantes. Se trata de una enfermedad crónica con brotes agudos, durante los cuales existe una gran limitación para la actividad laboral.

Asociado al Lupus, la actora presenta Síndrome de Sjögren secundario que es también una enfermedad autoinmune en la que se destruyen las glándulas encargadas de producir saliva y lágrimas, provocando gran sequedad. También puede afectar a otros órganos como los riñones y pulmones, como ocurre en este caso. Por lo general existe cansancio y fatiga.

En la muñeca derecha ha presentado TBC, Tenosinovitis del extensor cubital del carpo. Ha sido intervenida con mejoría. No debe realizar actividades que sobrecarguen dicha muñeca.

Otras patologías, como la cefalea, la parálisis facial periférica, o hipoacusia, también influyen en su capacidad laboral.

Además presenta un Trastorno adaptativo ansioso depresivo con predominio depresivo, con episodios de Depresión Mayor, siendo sus síntomas predominantes del tipo: nerviosismo, preocupación o inquietud con un estado de ánimo depresivo, tristeza, desesperanza, falta de confianza en sí misma, baja autoestima, indecisión, pérdida de interés por la actividades habituales. Este estado a veces se ve acompañado de otros trastornos físicos como son palpitaciones, sudoración, mareos, o trastornos digestivos.

Dicho cuadro condiciona limitación para realizar:

- Esfuerzos físicos intensos y/o moderados mantenidos.

- Sobrecarga en mano derecha, aplicar fuerza con dicha mano.

- Deambulaciones prolongadas.

- Actividades laborales de alta y mediana exigencia intelectual.

- Debe evitar las exposiciones al sol, al calor, y al frío excesivo.

(Informe Médico Forense)

SÉPTIMO.- En el caso de que se estimase la demanda, la base reguladora aplicable sería la ya reconocida de 580,68 €/mes, y la fecha de efectos sería la del 01/11/2019, dado que se le dejó de abonar la prestación el 31/08/2019'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Guadalupe, contra el INSS y la TGSS, revocando la Resolución de la D.P. del INSS de fecha 31/10/2019, así como la de 10/01/2020 que desestimó la reclamación previa interpuesta contra la anterior, declarando que la demandante continúa afecta de Incapacidad Permanente, si bien en grado de Total para la profesión habitual de Empleada doméstica, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora ascendente a 580,68 E/mes, con las revalorizaciones y mejoras que procedan y con efectos desde el 01/11/2019, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración y por todas las consecuencias de la misma'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Guadalupe, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando la nulidad de actuaciones, al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y pidiendo asimismo la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) de dicho artículo.

Así, conforme a lo indicado, la actora interesa en el Apartado C) de su recurso la nulidad de la sentencia afirmando que infringe el artículo 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, y aduce al efecto que dicha resolución incurre en incongruencia omisiva.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas en este apartado del recurso, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS,según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S., bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la L.R.J.S.) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

4) A su vez, en relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, 'una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1.991 y 88/1.992)'.

En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( Sª T.S. de 12-4-2000) [RJ. 2000, 2150-Sala 1ª] . Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000-RJ 2000, 1242-Sala 1ª).

Asimismo, tal como exige al artículo 209.3 de la L.O.P.J., en la sentencia se han de recoger las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, debiéndose exponer en el fallo cuantos pronunciamientos sean necesarios para decidir todas las pretensiones que se hayan formulado por las partes, al ser la congruencia, junto con la precisión y la claridad, las características internas y esenciales que les impone la ley ( art. 218 LEC), bien entendido que para que la incongruencia tenga relevancia constitucional es preciso que la misma produzca una indefensión material ( SS. T.C. 31/1994, 191/1995, 60/1996 y 220/1997), y de no cumplir la sentencia los requisitos referidos, ha de declararse su nulidad.

5) Con todo, resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89, 145/90, 181/94 y 137/96, entre otras).

6) En el supuesto ahora analizado la recurrente afirma en el apartado C) que la sentencia incurre en incongruencia omisiva que le genera indefensión y aduce al efecto que solicitó la anulación de la resolución del INSS que dejó sin efecto la incapacidad permanente absoluta y, sin embargo, en la sentencia recurrida no se argumenta nada que justifique la denegación de la incapacidad permanente absoluta.

Sin embargo, pese a lo manifestado por la recurrente, lo cierto es que en este caso la sentencia se ha ceñido en definitiva al objeto del pleito, explicando que la actora ha experimentado mejoría por las razones que indica y considerando que actualmente no se encuentra inhabilitada para el desempeño de toda profesión u oficio.

En consecuencia, no cabe apreciar ninguna infracción procesal que pueda justificar la nulidad de actuaciones pretendida, al no existir una incongruencia generadora de indefensión material a la recurrente, pudiendo apreciarse, antes al contrario, que en el supuesto que nos ocupa la sentencia ha dado cumplida respuesta a dicha cuestión planteada por la actora, considerando que no se halla afecta de una incapacidad permanente absoluta, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, lo que obliga a rechazar esta petición.

Y la misma suerte debe correr la petición formulada en el apartado C) bis, ya que, aun cuando la recurrente sostiene que no podía efectuarse la revisión de su incapacidad, no es posible ignorar que el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social, dedicado a la calificación y revisión de la incapacidad permanente, dispone lo siguiente:

'1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.

Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.

Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.'

Y a su vez el artículo 146 de la LRJS, dedicado a la revisión de actos declarativos de derechos, establece que:

'1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.'

De suerte que, con arreglo a lo dispuesto en la normativa antecitada, el Ente Gestor está plenamente legitimado para proceder a la revisión de la incapacidad permanente reconocida, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, lo que se ha de llevar a cabo en el expediente administrativo correspondiente, tal como se hizo en el supuesto de autos, en que se ha efectuado la revisión constatándose una evolución y una mejoría en el estado de la actora, en los términos que se dirán más adelante.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer también la petición formulada en el apartado C) bis del recurso.

SEGUNDO.- Asimismo la recurrente solicita, en el Apartado A) y al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la actora solicita en este apartado que se modifique el Hecho Probado Tercero en los términos propuestos, tratando de apoyar la recurrente tal petición en el informe médico pericial aportado como documental. Sin embargo, no es posible ignorar que el documento de referencia ha sido ya valorado por el juzgador, que ha tenido en cuenta toda la documental aportada por las partes y asimismo el informe médico forense (Fundamento de Derecho Primero), sin que quepa apreciar error alguno con trascendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer también la petición formulada por la recurrente en este apartado.

TERCERO.- Igualmente la actora denuncia, en el apartado B) y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS, al considerar que debe reconocérsele en situación de incapacidad permanente absoluta.

Ahora bien, aquí hemos de señalar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes:

1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 1/94, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988, 17-3-1989, 13-6-1989 y 23-2-1990, entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11- 1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal, en Sentencia de 4-11-1991, que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.

Pues bien, en el supuesto ahora analizado la actora se muestra disconforme con la sentencia de instancia, al considerar que debe declarársele afecta de una Incapacidad permanente absoluta por las razones que se indican.

Ahora bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues la Magistrada de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones de la actora, valora correctamente su situación, ya que, padeciendo actualmente las dolencias que se reseñan en la relación fáctica, resulta indudable que tales padecimientos no tienen, ciertamente, la virtualidad pretendida en la demanda, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de incapacidad permanente en grado superior al reconocido, visto el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social. Y ello partiendo exclusivamente de las secuelas residuales y su incidencia en la capacidad para el trabajo y no de la concurrencia con ellas de circunstancias subjetivas como la edad, preparación profesional y cultural y mayor o menor posibilidad de encontrar nueva ocupación o empleo, por no ser trascendentes o relevantes para elevar el grado de incapacidad, al tratarse de circunstancias que, desde la Ley 24/1972, de 21 de Junio, y tal como se dispone en el art. 139.2 de la ya citada Ley General de la Seguridad Social, sólo serán determinantes, en su caso, del incremento de la prestación económica correspondiente al supuesto de incapacidad permanente total, habiéndose pronunciado en este sentido las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 1985, de 27 de Septiembre y 21 de Diciembre de 1989 y 7 de Mayo de 1990, entre otras muchas.

Y es que aun cuando las dolencias de la demandante la incapacitan para su profesión habitual de Empleada doméstica, lo cierto es que no se aprecia una anulación completa de su capacidad laboral ( STS de 26 de julio de 1988), ya que en la fecha de la resolución impugnada la demandante había experimentado una mejoría al encontrarse estable el Lupus Eritematoso Sistemático (LES) con Dolquine, haber sido intervenida con éxito en carpo dcho. y haber mejorado su síndrome depresivo tras la recuperación funcional del carpo dcho., si bien continuaba teniendo limitaciones para realizar esfuerzos físicos intensos y/o moderados mantenidos y presentaba sobrecarga en mano derecha, siendo la actora diestra, hallándose limitada también para deambulaciones prolongadas y actividades laborales de alta y mediana exigencia intelectual. Por ello, si bien resulta indudable que había de declarársele afecta de Incapacidad permanente total, también lo es que tales limitaciones no le inhabilitan para la realización de todo tipo de trabajo, dado que dichas dolencias no le impedirían una actividad liviana o sedentaria, exenta de esfuerzo físico, pudiendo llevar a cabo actividades que no revistan gran complejidad y sean acordes con sus aptitudes físicas e intelectuales, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 6 de Madrid de fecha 5 de julio de 2021, en los autos número 289/2020, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-1092-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-1092-21.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.