Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2767/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1478/2016 de 05 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2767/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016102433
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15043
Núm. Roj: STSJ AND 15043:2016
Encabezamiento
1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2767/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1478/16, interpuesto por Alfonso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 19/2/16 , en Autos núm. 357/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Alfonso en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra DINOSOL SUPERMERCADOS S.L. Y AIG EUROPE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/2/16 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfonso , contra DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L. Y AIG EUROPE, sobre reclamación de cantidad (indemnización por daños y perjuicios), absuelve a la empresa y compañía aseguradora demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor Alfonso , presta sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 1-7- 1985 ostentando la categoría profesional de Jefe de Almacén.
El actor viene realizando las siguientes actividades:
a) Tareas de recepción de mercancia en almacén: gestión de la mercancía que se recepciona en almacén a través de palés o rolltrainers, manteniendo una posición continuada en bidepestación, mediante manipulación manual o utilización de transpaleta eléctrica. Colocación de la mercancía en las estanterías, utilizando, cuando resulta necesario, escaleras manuales. (Ocupa el 30% de su jornada laboral).
b) Tareas de manipulación de la mercancía recepcionada: acomodación, empaquetamiento o desembalaje de la mercancía. Carga y descarga de los artículos y materiales en el almacén de la tienda o en el lugar de la sala donde corresponda (utilizando taburetes de reposición). Participación en el levantamiento físico de inventarios del centro y en el mantenimiento del orden y limpieza diaria del almacén. (Ocupa el 30% de su jornada laboral).
c) Tareas de transporte y distribución de la mercancía: distribución de la mercancía recepcionada hasta los diferentes puntos de venta al público de la sala de ventas, utilizando como equipo de trabajo auxiliar la transpaleta manual fundamentalmente. (Ocupa el 30% de su jornada laboral).
d) Tareas de gestión administrativa en almacén: recepción, archivo y gestión de los albaranes de mercancía recibidos en almacén, gestión de pedidos y stock de productos, atención a proveedores, responsable de devoluciones de mercancía del centro. (Ocupa el 10% de su jornada laboral).
SEGUNDO.- Con fecha de 17-8-2010 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba manipulando la transpaleta en el almacén del centro de trabajo.
El accidente consiste en que el actor sufre un atrapamiento del pie entre la transpaleta y una viga de hierro.
El grado de la lesión sufrido se califica de Leve.
TERCERO.- El actor inicia baja por incapacidad temporal en fecha de 17-8-2010.
Se inicia expediente administrativo a los efectos de valorar la capacidad laboral del actor.
Mediante Resolución del INSS de fecha 22-2-2012 se deniega la Incapacidad Permanente del actor.
Mediante Sentencia de este órgano judicial de fecha de 10-4-2014 se desestima su solicitud y se declara ajustada a derecho la resolución administrativa denegatoria de invalidez Permanente. Se confirma la Sentencia por el T.S.J. de Andalucía con sede en Granada ( S.T.S.J de fecha 13-11-2014 ).
El cuadro residual que presenta el actor es el siguiente:
Fractura de Metatarsianos del pie izquierdo, secuelas de accidente sufrido el 17-08-10.
Como consecuencia de las mismas, las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor son:
Fractura de 3º, 4º y 5º metatarsianos del pie izquierdo, con distrofia ósea difusa de Sudeck.Edematización leve/moderada del pie izquierdo con dolor a la movilización.
CUARTO.- No consta en autos que se haya impuesto a la empresa demandada recargo alguno por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo respecto del accidente laboral sufrido por el actor en fecha de 17-8-2010.
Tampoco consta Acta de Infracción empresarial levantada por la Inspección de Trabajo a la empresa demandada como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador.
QUINTO.- La empresa demandada 'DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L.' tenía formalizada póliza de responsabilidad civil general, vigente en el momento del hecho causante, con la Compañía Aseguradora Chartis (actualmente AIG EUROPE).
SEXTO.- El actor solicita en el presente litigio la cantidad de 50.862, 06 Euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo de fecha 17-8-2010.
Para la cuantificación de su petición indemnizatoria utiliza la siguiente baremación según Ley 34/2003:
- Tiempo de curación = 465 días-
- Días hospitalarios = 10 días.
- Días impeditivos = 455 días.
- Días no impeditivos = 0 días.
SECUELAS:
-Metatarsalgia postraumática (1-5 puntos) = 5 puntos
- Limitación funcional de la articulaciónmetatarso-falángica. Resto de los dedos (1 punto por cada articulación: 2º- 3º-4º-5º) = 4 puntos.
TOTAL SECUELAS CONCURRENTES = 9 PUNTOS
- Perjuicio estético moderado (7-12 puntos) = 10 puntos.
SÉPTIMO.- Con fecha de 24-6-2015 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Alfonso , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios a raíz del accidente de trabajo que sufrió el día 17/08/10 cuando prestaba servicios para la empresa Dinosol S.L.
Se recurre por el trabajador en suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por su parte, las codemandadas han impugnado el recurso en base a las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos.
SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita
1.- En el hecho probado primero
que se modifique el hecho probado primero, proponiendo quede redactado de la siguiente forma:
' El actor..., prestó sus servicios laborales... desde el 1-3-2003 hasta 31-3-2012, ostentando la categoría profesional de Jefe de Almacén, cuyas tareas de gestión administrativa ocupaban el 10% de su jornada laboral y el resto a las de mozo de almacén según las actividades que la empresa que le tenía encomendadas:
a)...b)... c)... d)...'
El motivo puede ser acogido en cuanto la referencia al inicio y conclusión de la relación laboral, en cuanto corrige el error padecido por la sentencia de instancia, debiendo ser rechazado el resto del texto propuesto, ya que la sentencia deja meridianamente claro la categoría profesional y las actividades por el desarrolladas, sin que proceda hacer calificaciones sobre cuales son las actividades propias de su categoría, cuestión ajena al presente relato.
2.- En el hecho probado segundo:
que quede redactado en los siguientes términos:
I) 'Con fecha de 17-8-2010 el actor sufrió un accidente de trabajo en el que se vio implicada la transpaleta eléctrica, marca Jungheinrich, que es un vehículo transportador a la altura del suelo que sirve para elevar y transportar unidades de carga, sujeto a la norma VDMA para el uso correcto y apropiado de transportadores a la altura del suelo cuyo contenido formaba parte del manual de instrucciones del fabricante (folio 343).
El vehículo tenía que ser manejado y atendido de acuerdo a las indicaciones contenidas en las instrucciones de servicio del manual de instrucciones de fabricante que imponía al empresario como obligaciones de servicio, además del cumplimiento de las normas preventivas de accidentes y de seguridad en relación al uso del vehículo industrial, las de mantenimiento y conservación del vehículo, así como la de garantizar que todos los usuarios de la maquinaria habían leído y comprendido las instrucciones de servicio (folio 343), de cuyo contenido tenían que estar formados e informados.
Conforme al citado Libro de Instrucciones el vehículo disponía de un lanza (folio 337) que al soltarlo, debía moverse automáticamente al sector de frenado superior (8) (folio 370-371) lo que permitía un frenado forzoso de la máquina, cuya batería exigía el mantenimiento de especialista (folios 403 y 414) sin perjuicio de la inspección periódica y después de acontecimientos extraordinarios exigía la máquina (folio 397).
II) El accidente se produjo en el Almacén mientras el actor conducía el equipo de carga o transpaleta, que al descontrolar terminó atrapándole el pie con una viga de hierro (331), precisando por ello atención de urgencias en el Hospital Santa Ana de Motril, en donde a su ingreso presentó fractura del extremo distal del 3º-4º y 5º metatarsianos, colocándole férula de yeso de tobillo y pie izquierdo (folio 136).
El día 18-9-2010 la Mutua Fremap remite e-mail a la empresa mediante el que la requiere para que el remita parte de accidente a través del modelo oficial (folio 333), a fin de poder cursar la baja del actor, lo que cumplimentó la empresa el día 20-82010 describiendo la lesión como un esguince o torcedura tratado por centro ambulatorio (331 y 332).
El grado de la lesión sufrido se califica en el parte de accidente como leve'.
En cuanto al apartado I), debe ser desestimado en cuanto el libro de instrucciones no es documento útil a los efectos de la revisión del relato de hechos probados. Todo ello, sin perjuicio de que en el momento de valorar los hechos se tenga presente las indicaciones que el mismo recoge, sin necesidad de incorporar su contenido al relato de hechos probados.
En cuanto al apartado II), debe ser desestimado en cuanto se hace una disquisición sobre la prueba practicada, con la finalidad de imponer una valoración de la misma contraria a la obtenida por el juzgador de instancia.
El alcance de las lesiones queda concretado en el siguiente hecho probado.
3.- En el hecho probado tercero.
Se solicita que sea redactado en los siguientes términos.
' El actor inicia baja... por incapacidad temporal en fecha de 17-8-2010.
El día 22-12-2012 el INSS (folio 90 in fine) inicia proceso...
Mediante Sentencia...y se declara ajustada a derecho la resolución administrativa denegatoria de invalidez Permanente al ser la profesión habitual del actor la de Jefe de Almacén y no el puesto de mozo, considerando inadmisible que la empresa incumpliendo las normas sobre movilidad funcional destinara al actor a realizar tareas de mozo (folio 92). Se confirma... con sede en Granada ( S.T.S.J de fecha 13-11-2014 ).
.../
El motivo, salvo la referencia a la fecha que se inicio el proceso para la valoración de su grado de incapacidad, debe ser desestimado, ya que sobre la profesión del actor ya deja constancia el hecho probado primero y sobre la valoración de la movilidad funcional es ajena al relato de hechos probados que debe recoger hechos y no valoraciones. No debe olvidarse que el procedimiento sobre el grado de invalidez se limita a determinar si el examen de la cuestión exige la consideración del binomio lesiones-función, es decir pone en relación la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales de su profesión habitual,
4 .- El en hecho probado cuarto
Se solicita que se añada tras el segundo punto y aparte el siguiente texto:
'II) La empresa tenia concertado el servicio de Vigilancia de la Salud con la entidad SIGESAL, especializada en Servicios Integrados de Gestión de Salud Laboral (folio 157) asumiendo le Departamento de Recursos Humanos de la Propia empresa la Prevención de Riesgos Laborales (folio 185 y 319).
III) A consecuencia del requerimiento de prueba documental, que con carácter anticipado, fue interesada por el actor en su demanda, la empresa aportó al acto del juicio una revisión de la Evaluación de los riesgos laborales del puesto del actor con categoría de mozo de almacén, realizada el 20-2-2012 (día de muestreo folios 214 y 215) realizada por el Servicio de Prevención Propio de la empresa, que es posterior a la fecha de ocurrencia del accidente, con referencia a medidas preventivas 'utilizadas'(folio 316) no así la evolución del riego y planificación de medidas preventivas vigentes en el momento del accidente requerida que no constan en auto.
Pese al requerimiento a la empresa a instancia del actor la empresa no ha aportado ninguna formación ni instrucción impartida al trabajador durante la vigencia del contrato, ni el informe de Investigación del accidente, ni la factura de compra, ni las revisiones, reparaciones e inmovilizaciones que hubiera tenido la maquinaria implicada en el accidente desde su adquisición, cuya factura también le fue requerida, aportando solo la entrega del equipo individual (folio 328) firmada por el actor'.
En principio, no es función del relato de hechos probados hacer una transcripción de las vicisitudes que han acontecido en la proposición y practica de prueba, debiendo recordarse que no es finalidad del relato de hechos probados hacer una relación de las distintas pruebas interesadas y el resultado de las mismas, lo que es más propio de los antecedentes de hechos, ya que como dice el art. 97.2 LPL , el relato de hechos probados debe conformarse con los hechos que se estimen probados, tras una valoración del conjunto de las pruebas practicadas.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la carga de la prueba y de los arts. 94.2 y 96, 2 LRJS en relación con los arts. 1101 y 1902 del Código Civil ..
Fundamenta la parte recurrente la existencia de la responsabilidad exigida a la empresa demandada en: a) destinar al trabajador a la realización de funciones distintas a la categoría profesional que tenia reconocida; b) La falta de formación e instrucción del trabajador en relación con el equipo de trabajo, transpaleta eléctrica que utilizaba en el momento de ocurrir el accidente; c) bloqueo en el sistema de conducción y frenado forzoso, lo que determino el choque de esta contra una viga de hierro y el atrapamiento del pie izquierdo del actor como consecuencias del descontrol d la maquina.
Invocada la vulneración de las normas relativas a la valoración de la prueba y la distribución de la carga de la prueba, debe recordarse, como hace la sentencia de esta Sala de fecha 21 de abril de 2016 , que 'el Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 mayo 2015 . RJ 20152601, resuelve la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el alcance de la responsabilidad de los deudores de seguridad, las atenuaciones existentes para la exigencia de culpa, el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad y como debe probarse o acreditarse haberse agotado la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba.
Según el Alto Tribunal: ' 1- A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ) (RJ 2010, 6775), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil (LEG 1889, 27), Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que ' Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 (RJ 1998, 3250) -rcud 124/97 ; 18/10/99 (RJ 1999, 7495) -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 15/01/03 (RJ 2004, 1477) - rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 (RJ 2008, 6572) -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 (RJ 2009 , 6096) -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 (RJ 2009, 6131) -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 (RJ 2002, 1424) -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 (RJ 2007, 8300) - rcud 513/06 ) '. Se razona, en esencia:
a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que ' El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (RCL 1995 , 3053) [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) '; por lo que, derivadamente, ' Existiendo... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia '.
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que ' No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET (RCL 1995, 997)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) ' y destacando, como punto esencial, que ' La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias '.
c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado ' toda ' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que ' Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] '.
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que ' Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención '; añadiendo que ' Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ', sin que lo anterior comporte la aplicación ' en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado '.
2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2011) (RJ 2012, 3355 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) (RJ 2014, 3203) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre (RCL 2011, 1845) - LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ) ( RJ 2011, 4985), 16- enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 ) ( RJ 2012, 5721), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30- octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012) (RJ 2013, 6064 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 ) (RJ 2014, 935).
4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) (RJ 2009, 3256) que ' La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL ) ', que ' Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1ET y 14 LPRL ) ' y que ' El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada '.
CUARTO.-La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, nos lleva a tener presente que de las tres conductas que el recurrente imputa a la demandada: a) destinar al trabajador a la realización de funciones distintas a la categoría profesional que tenia reconocida; b) La falta de formación e instrucción del trabajador en relación con el equipo de trabajo, transpaleta eléctrica que utilizaba en el momento de ocurrir el accidente, y c) bloqueo en el sistema de conducción y frenado forzoso, lo que determino el choque de Â?esta contra una viga de hierro y el atrapamiento del pie izquierdo del actor como consecuencias del descontrol de la maquina. La primera, nada añade a los efectos de la resolución a dictar, ya que independientemente de la categoría profesional del actor, y sin perjuicio de que como dijo la sentencia de esta Sala 'considerando inadmisible que la empresa incumpliendo las normas sobre movilidad funcional', sin embargo, debe tenerse presente que el actor viene realizando las actividades propias de mozo de almacén, la que le ocupaba el 90 % de su jornada laboral, por lo que dicha profesión no le era desconocida, no pudiendo achacarse a dicho desconocimiento la causa del accidente. Respecto a la segunda y tercera causa, parecen en principio contradictorias, ya que el accidente se produjo o por una falta de formación o por un mal funcionamiento de la maquina utilizada. En todo caso, en cuanto a la falta de formación, aun cuando los Tribunales han entendido que la omisión de la labor de formación e información suficiente a los trabajadores, puede considerarse constitutivo de la infracción exigida en el art. 123 de la Ley General de Seguridad Social a los efectos de la imposición del recargo (SS. T.S.J. Extremadura 11 de febrero de 1998, Canarias 10 de septiembre de 1998, Cataluña 20 de mayo de 1999), sin embargo, en el presente caso, teniendo presente que era habitual el uso de dicha maquina por el actor en los últimos diez años, no parece que careciera de dicha formación o pericia para el uso de la referida maquinaria. Ahora bien, respecto a la ultima causa de imputación, mal funcionamiento de la referida maquina, es cierto que dicho bloqueo del sistema de frenado no ha sido acreditado y, por tanto, en principio, desconociéndose la verdadera causa del accidente difícilmente puede imputarse responsabilidades, pero ello obliga a recordar que establece el art. 217.2 LEC , que 'corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...'. Respecto a la carga de la prueba, la sentencia del T.S. de 8.6.98 ha estatuido que 'la doctrina de la carga de la prueba pretende identificar al litigante en quien redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado; esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria; en la ciencia del derecho, este instrumento se denomina 'regla de juicio' y, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214 - (hoy derogado por disp. derog. única 2 1º Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil )-, de modo que lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima labor probatoria en el litigio'. El ejercicio de la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo es radicalmente distinto en sus efectos jurídicos según sea la jurisdicción civil (entre otras STS 24.9.2002 ) o social la que finalmente conozca de la pretensión, en cuanto partiendo de una concepción objetiva de la responsabilidad de los empresarios, o si se quiere, de una presunción de culpabilidad, tal como es de ver en las SSTS, Sala de lo Civil, de 16-10-89 , 11-2-92 , 18-1-2000 , en cuanto que si el empresario genera con la utilización de una maquinaria potencialmente peligrosa el riesgo debe responder de sus consecuencias, por lo que únicamente si demuestra que ha utilizado todos los medios posibles para evitar el resultado dañoso queda exonerado de las consecuencias del accidente. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2015 ' En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ', sin que lo anterior comporte la aplicación ' en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado '. En el presente caso, ha quedado acreditado que la demandada en ningún momento cumplió con su obligación del mantenimiento de la maquina, con las revisiones periódicas exigidas, poniendo de manifiesto la propia encargada del supermercado, como se recoge en el propio escrito de impugnación del recurso, 'la traspaleta se arreglaba cuando se estropeaba', pero es que ademas era obligación de la empresa el determinar el buen funcionamiento de la misma cuando el accidente acaeció, sin embargo, 'no recuerda que hubiera un parte para el arreglo en el momento en que se produjo el accidente', lo que es excluye la posibilidad de fundar la presente resolución en la acreditación de descuido del trabajador. Acreditado el incumplimiento por la demandada de las obligaciones que le venían impuesta y no acreditándose responsabilidad alguna del trabajador, el recurso debe ser estimado, en cuanto no es objeto de debate el montante indemnizatorio solicitado, sin que proceda imponer las costas ante la sentencia absolutoria de la instancia y ser ajeno la empresa al recurso interpuesto.
En este estado de cosas, procede, confirmar la sentencia impugnada.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 19/2/16 , en Autos núm. 357/15, seguidos a instancia de Alfonso , en reclamación sobre daños y perjuicios, debemos revocar dicha sentencia, condenado a las demandas Dinosol Supermercados y AIG EUROPE a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de 50.862, 06 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente laboral de 17-8-2010 así como el abono de los intereses.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. 1478/16, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. 1478/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
