Sentencia SOCIAL Nº 286/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 286/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1183/2020 de 04 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 286/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021100221

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1163

Núm. Roj: STSJ AND 1163:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 286/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1183/20, interpuesto por GRUPO CEMATEL SLU contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almeria, en fecha 10 de Diciembre de 2019, en Autos núm. 538/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Herminio en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra GRUPO CEMATEL SLU , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de Diciembre de 2019, con el siguiente fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por Herminio frente al INSS y la TGSS y frente la empresa GRUPO CEMATEL SLU, debo declarar y declaro la responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador en fecha 07/10/2015, declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa GRUPO CEMATEL SLU con las consecuencias legales inherentes, y condenando a todas las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la mercantil GRUPO CEMATEL SLU al abono del incremento'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-D. Herminio, mayor de edad, con DNI NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba sus servicios con la categoría de conductor repartidor por cuenta de la demandada GRUPO CEMATEL SLU cuando en fecha 7/10/2015 sufrió un accidente de trabajo.

Según el parte de accidente laboral, éste tuvo lugar de la siguiente forma: 'transportando una celda de material eléctrico del almacén a la furgoneta se desequilibró cayendo en la pierna del trabajador'; en el apartado relativo al hecho anormal que desencadenó el accidente se indica: 'pérdida equilibrio de la carga; desviación: en estado sólida, desvordamiento, vuelco. Agente material asociado a la desviación: carretillas motorizadas para transportar, elevar, apilar, con conductor' (páginas 26 a 29 del expediente).

2.-Al actor le fue reconocida la incapacidad permanente total derivada de accidente laboral por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, autos nº 196/2017,, conforme a una base reguladora de 1.885,83 euros y fecha de efectos 03/10/2016.

La sentencia de instancia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada (no controvertido y páginas 2 a 18 del expediente).

3.-Como consecuencia del accidente laboral antes referido la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 4 de diciembre de 2015, páginas 36 a 38 del expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, contra la empresa GRUPO CEMATEL SLU por apreciar infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales.

En el Acta se indicaban en cuanto a los preceptos infringidos:

'IV. PRECEPTOS INCRINGIDOS:

PRIMERO.- La incorrecta utilización del equipo de trabajo que dio lugar al accidente ocurrido a Don Herminio supone la vulneración de los siguientes artículos 14 y 17.1a de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el art 3 y los puntos 1, 10 , 2.1, y 3.1.a) del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

SEGUNDO. La falta de integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa supone la vulneración da los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 6 de noviembre, de Prevención de Riasgos Laborales y los artículos 1, 2 y 10 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.

TERCERO. La falta de formación suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud supone te vulneración de los artículos 14 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y del articulo 3 y punte 2.1 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

V. PRECEPTO TTPEFICADOR

PRIMERO. La incorrecta utilización del equipo de trabajo que dio lugar al accidente ocurrido a Don Herminio es una infracción tipificada y calificada como grave en el art 12.16. b| del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, da 4 de agosto.

SEGUNDO. La falta de integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa es una infracción tipificada y calificada como grave en el art 12.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por RDL 5/2000 de 4 de agosto. No se había integrado la prevención en ningún nivel jerárquico ni se había implantado a través del correspondiente plan de prevención. Por lo tanto, no se conocían las condiciones de cada uno ds los puestos de trabajo para identificar y evitar los riesgos o evaluar los que no se puedan evitar. Ni siquiera se había adoptado ninguna de tas modalidades previstas reglamentariamente para la organización de recursos para las actividades preventivas. No se había realizada concierto con Servicio de Prevención, se realizó con fecha posterior al accidente.

TERCERO. La falta de formación suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud es una infracción tipificada y calificada como grave en el art 12.a del Texto Refundido de ta Ley de Infraccionesy Sanciones del Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto(...)'

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.2b del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y apreciando la sanción en grado mínimo, se proponía la imposición de una sanción de 2.046 euros por cada una de las faltas imputadas, ascendiendo el total a 6.138 euros.

En el informe de investigación del accidente, cuyo contenido se da por reproducido, se indicaban como causas del mismo:

'-Causa inmediata del accidente de trabajo: Incorrecta utilización del| equipo de

trabajo.

-Causas mediatas: Falta de integración de la prevención en la empresa. No se habían

identificado los riesgos asociados a los puestos de trabajo ni, por tanto, se habían

evaluado ni propuesto medidas preventivas. Tampoco se ha proporcionado formación

adecuada en materia de prevención de riesgos laborales a los trabajadores para el

manejo de carretillas'.

4.-En fecha 21/03/2017 el actor presentó solicitud de apertura de expediente de Recargo de Prestaciones, e iniciado el expediente se emite Dictamen Propuesta en fecha 04/09/2017, página 51 del expediente, en el que se propone denegar la solicitud 'al no haberse determinado la relación causa-efecto entre el incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el accidente de trabajo sufrido por D. Herminio el día 07/10/2017, dictamen que se eleva a definitivo en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 04/09/2017. (páginas 49 y 50 del expediente).

5.-Notificada la anterior resolución al actor e interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por silencio adminstrativo.

6.-El actor era un trabajador de la empresa demandada que habitualmente prestaba servicios en Almería, si bien en fecha 07/10/2015 se había desplazado a Jaen para recoger un material y desplazarlo a Almería.

Al llegar al almacén de Linares la batería de la carretilla elevadora no estaba cargada por lo que se solicitó una prestada a una empresa contigua 'SECORSA'. Se cargó el material en la misma (celda eléctrica de 600 kg aproximadamente atornillada a un palét de madera) y en el desplazamiento del material a la furgoneta, al bajar un bordillo, se desniveló la mercancía y cayó de la carretilla encima da Don Herminio, provocándole una fractura en el pie derecho. Según sus declaraciones, la mercancía se pudo desnivelar al bajar la carrerilla una rueda antes que la otra.

En la grabación proporcionada por la empresa AEROPOXY COMPOSITE ANDALUCIA, se observa como la carretilla, ya cargada, sa desplaza marcha atrás y cuando va llegando al bordillo, el conductor empieza a girar la dirección de la carretilla antes da que el eje delantero hubiera terminado de bajar dicho bordillo. De este modo, hubo un momento en el que le rueda delantera derecha estaba en la calzada y la rueda delantera izquierda estaba en la acera, provocando un desnivel en el eje delantero que volcó la carga lateralmente.

Según la NTP 714: Carretillas elevadoras automotoras (II): principales riesgos y medidas preventivas, se contempla riesgo de vuelco al subir/bajar bordillos o desniveles, señalando como medida preventiva 'no subir/bajar bordillos o desniveles. Usar rampas adecuadas. No circular a más de 10 km/hora'. Del mismo modo señala que el descenso de pendientes de realizará siempre marcha atrás y con precaución y no efectuar giros sobre rampas.

En la fecha del accidente la empresa no tenia organizados sus recursos para las actividades preventivas a través de ninguna de las modalidades previstas. No había contratado con ningún Servicio de Prevención Ajeno, como cuando ocurrió el accidente, que se contrató al Servicio de Prevención Ajeno CUALTIS.

Ninguno de los 2 trabajadores involucradas en el accidente, Don Juan Antonio y Don Herminio. NO disponían de una formación suficiente y adecuada en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el uso de carretillas elevadora

Don Juan Antonio realizó un curso presencial de una hora lectiva en el uso de carretillas elevadoras en el año 2009, proporcionado por otra empresa distinta a la que le tiene contratado actualmente. No se indican ni los contenidos del curso, ni quién lo impartió, ni si era formación teórica o práctica.

En el caso de Don Herminio, realiza un curso de manejo de aparatos elevadores. Camión grúa, en mayo de 2010, con una carga lectiva de 2 horas, proporcionado por otra empresa distinta a la que le tiene contratado actualmente. No se indican ni los contenidos del curso, ni quién lo impartió, ni si era formación teórica o práctica.

En la evaluación de riesgo posterior al accidente, se identifican como riesgos la falta de formación en la manipulación manual y mecánica de cargas, manejo de carretillas y en seguridad vial. (acta de infracción e informe del accidente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social)'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por GRUPO CEMATEL SLU, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO:Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

TERCERO: En su escrito de recurso la empresa interesa en concreto las siguientes rectificaciones:

1º) Modificación del hecho probado primero, con base en el documento número 28 obrante en autos, a fin de que su primer párrafo quede redactado del siguiente modo (adiciones en negrita):

'D. Herminio, mayor de edad, con DNI NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba sus servicios con la categoría de conductor repartidor por cuenta de la demandada GRUPO CEMATEL S.L.U., con una antigüedad reconocida de 3/3/95cuando en fecha 7/10/2015 sufrió un accidente de trabajo'.

2º) Modificación del hecho probado sexto, con base en el documento número 11 de las actuaciones, a fin de que su segundo párrafo quede redactado del siguiente modo (adiciones en negrita):

'Al llegar al almacén de Linares la batería de la carretilla elevadora no estaba cargada por lo que se solicitó una prestada a una empresa contigua 'SECORSA'. Se cargó el material en la misma,manejada por don Juan Antonio(celda eléctrica de 600 kilos aproximadamente atornillada a un palét de madera), y en el desplazamiento del material a la furgoneta, al bajar un bordillo, se desniveló la mercancía y cayó de la carretilla encima de don Herminio, provocándole una fractura en el pie derecho. Según sus declaraciones la mercancía se pudo desnivelar al bajar la carretilla una rueda antes que la otra'.

La propuestas modificaciones no pueden ser admitidas, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.

Se debe por tanto rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, y así, en cuanto a la modificación del hecho probado primero la antigüedad reconocida en el contrato de trabajo, muy anterior a la fecha de éste, no guarda relación con la ausencia de formación del trabajador accidentado que se ha estimado como causa eficiente del accidente, ya que, con independencia de la antigüedad reconocida por la empresa, no consta acreditado que el trabajador fuera formado específicamente para prevenir los riesgos profesionales que concurrían en su prestación de servicios.

Y del mismo modo la modificación del hecho probado sexto resulta innecesaria, habida cuenta que de su propia redacción original se deduce que fueron dos trabajadores los involucrados en el accidente, siendo uno de ellos el que conducía la carretilla y el otro el trabajador accidentado, tal y como consta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

QUINTO: La empresa demandada articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 164 de la Ley General de Seguridad Social, y de la jurisprudencia expuesta, al entender que en el presente caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la imposición del recargo de prestaciones, por cuanto considera que la única causa directa del accidente es el actuar imprudente del propio trabajador accidentado, sin que concurriese ningún incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empresa.

Al respecto, el Tribunal Supremo, como se expone en la STSJA, Sala de Sevilla, de 6.2.2014, ha tratado reiteradamente los presupuestos para la imposición del recargo por infracción de medidas de seguridad, y así, en sentencia de 16 de enero de 2006, con remisión a la de 30 de junio de 2003, después de descartar que sea aplicable la presunción de inocencia en el ámbito social de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador, añade que ' desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en ... la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, ...permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Al margen de lo dicho, y como sigue diciendo la sentencia de la Sala de Sevilla, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 se afirma que no puede olvidarse al respecto que el recargo ostenta un carácter sancionador y el precepto legal regulador de ese aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de marzo de 1997, 11 de julio del mismo año y 2 de octubre de 2000, tratándose el recargo de una pena o sanción que se añade a una propia prestación previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible en forma exclusiva a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 , 9 de febrero y 20 de mayo de 1994 ), y aunque se trata de una responsabilidad empresarial cuasiobjetiva, cuando la conducta del trabajador es prácticamente la única causante del evento dañoso, queda rota la indicada relación causal. En las indicadas nociones sigue insistiendo el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2001, en la que ha establecido lo siguiente: ' La vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de prevención de Riesgos Laborales 31/95 de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta ley, en su artículo 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...' En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquellas consecuencias, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

En definitiva, del artículo 123, vigente a la fecha de producción del accidente, de la Ley General de la Seguridad Social, interpretado con arreglo a esa doctrina, se extrae que son requisitos para la imposición de un recargo de prestaciones de Seguridad Social por infracción de medidas de seguridad los siguientes:

a) Que se haya producido de un siniestro que haya causado un daño que haya originado, a su vez, el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social.

b) Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo.

c) Que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada.

SEXTO: En el presente caso, del relato de hechos probados y de la propia acta de infracción levantada contra la empresa recurrente por la Inspección de Trabajo, se deduce, por una parte, la producción de un accidente laboral en la persona del trabajador demandante, consistente en una fractura en el pie derecho como consecuencia de la caída sobre dicha extremidad de una celda eléctrica de 600 kilos que se transportaba mediante una carretilla elevadora, lo que dio lugar al reconocimiento al actor del grado de IPT para su profesión habitual, y por otra, la imputación de diversas infracciones de medidas de seguridad a la empresa demandada, por cuanto como se afirma en la referida acta y consta en el hecho probado sexto de la sentencia, se produjo una inadecuada utilización de dicha carretilla, no se habían identificado los riesgos del puesto de trabajo y ambos trabajadores implicados carecían de formación adecuada en el manejo y utilización de carretillas elevadoras automotoras, causas que motivaron la producción del accidente y que suponen la existencia de tres infracciones en materia de prevención de riesgos laborales:

-La incorrecta utilización del equipo de trabajo que dio lugar al accidente supone la vulneración de los siguientes artículos 14 y 17.1a de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el art 3, puntos 1, 10 , 2.1, y 3.1.a) del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

- La falta de integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa supone la vulneración da los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 6 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y los artículos 1.2 y 10 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.

- La falta de formación suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud supone vulneración de los artículos 14 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y del articulo 3 y punto 2.1 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

En sintonía con lo expuesto, la sentencia impugnada, con apoyo en las conclusiones de la Inspección de Trabajo y en el resto de las pruebas practicadas, estimó en su fundamento jurídico tercero la existencia de un incumplimiento por parte de la empresa respecto de las previsiones normativas de los referidos artículos, en relación con la falta de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales de los trabajadores implicados, que a su vez implicó la incorrecta utilización de la carretilla, considerando en consecuencia que la resolución administrativa impugnada no es ajustada a derecho, por lo que procedía a la imposición del recargo de prestaciones solicitado.

Pues bien, siguiendo las alegaciones del escrito de recurso deben realizarse las siguientes consideraciones al hilo del relato de hechos probados y de la doctrina jurisprudencial expuesta en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social.

Refiere la empresa recurrente que la categoría profesional del trabajador accidentado era la de conductor-repartido, por lo que su funciones debían delimitarse exclusivamente al transporte de la furgoneta que tenía asignada y no estaba justificada su presencia en las inmediaciones de la carretilla elevadora, cuyo manejo era responsabilidad de otro trabajador.

No obstante, tal y como consta en el hecho probado sexto de la sentencia, en la fecha del accidente la empresa no tenía organizados su recursos para las actividades preventivas a través de ninguna de las modalidades legalmente previstas, por lo que ninguno de los trabajadores involucrados en el accidente disponía de formación suficiente y adecuada en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el uso de carretillas elevadoras, circunstancias que les privaron de un adecuado conocimiento de tales riesgos, no sólo en relación con la propia conducción de la máquina, sino respecto de las medidas de precaución generales que deben adoptarse en las inmediaciones de la zona de trabajo de la carretilla.

Así, la causa inmediata del accidente se identificó en el informe de la Inspección como la incorrecta utilización del equipo de trabajo, por cuanto tal y como consta en el referido hecho probado, una vez cargada la carretilla fue desplazada marcha atrás hasta llegar a un bordillo, momento en el que el conductor empezó a girar la dirección antes de que el eje delantero hubiera terminado de bajar dicho bordillo, lo que provocó un desnivel del citado eje que volcó la carga lateralmente al quedar la rueda delantera derecha en la calzada mientras que la rueda delantera izquierda permanecía en la acera, actuación contraria a la norma de seguridad NTP 714, que contempla el riesgo de vuelco al subir/bajar bordillos o desniveles, señalando el uso de rampas adecuadas y que el descenso de pendientes se realizará siempre marcha atrás y con precaución y sin efectuar giros.

Y del mismo modo, como causa mediata del citado accidente se indicó la falta de integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa, la falta de identificación de los riesgos asociados a los puestos de trabajo y su evaluación y de propuesta de medidas preventivas, así como la falta de formación adecuada en dicha materia a los trabajadores para el manejo de carretillas.

En concreto, tal y como consta en el referido hecho probado, el trabajador accidentado realizó únicamente un curso de manejo de aparatos elevadores, camión grúa, en mayo de 2010, proporcionado por otra empresa distinta y anterior a la recurrente, del que no existe indicación de su contenido, por lo que en modo alguno puede considerarse que proporcionara la necesaria formación al trabajador en relación con los riesgos inherentes a la utilización de carretillas elevadoras.

Por tanto, las citadas carencias e infracciones en el deber de seguridad de la empresa provocaron no sólo la inadecuada utilización de un medio de trabajo susceptible de ocasionar daños a los trabajadores implicados, sino el propio desconocimiento de los riesgos derivados de su manejo, por lo que en suma, el trabajador accidentado no pudo prever el peligro que pudiera derivarse de permanecer en la inmediaciones de la carretilla elevadora mientras la misma era utilizada por su compañero, siendo así que su presencia en el lugar se justificaba por la realización de las funciones propias de su categoría profesional, al estar esperando a que la furgoneta que conducía fuera cargada para su traslado.

Al hilo de esto último y respecto a la valoración de la actuación del trabajador accidentado, debe indicarse que no existe constancia de que realizara su labor de forma negligente, debiendo valorarse a este respecto que no contaba con formación específica en relación con el riesgo existente en su puesto de trabajo que le permitiera identificar los mismos y adaptar su conducta a las medidas preventivas de aplicación, lo que impediría calificar su comportamiento, de estimarse la concurrencia de algún grado de imprudencia, como temeraria, sino propia de las distracciones o descuidos que pueda cometer el trabajador llevado por la rutina o por la urgencia del momento.

Y en cuanto a la antigüedad del trabajador en el puesto, si bien es un dato del que deducir su experiencia en la realización de sus funciones, también se trata de una circunstancia de la que derivan de forma habitual supuestos de exceso de confianza por parte de los trabajadores, que deben ser previstos por la empresa en los términos expuestos en el apartado 4 del artículo 15 de la LPRL, que señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

En suma, debe descartarse la imputación exclusiva de la producción del accidente a dicho trabajador por negligencia temeraria, y en este sentido, ha de aplicarse lo resuelto en la STS de 23.2.1994, Sala 3ª: '... de conformidad con la doctrina establecida en la STS 22 abril 1989 , continuadora de un muy reiterado criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo que en el desarrollo de la actividad laboral de una empresa existe un 'deber de seguridad' por parte del titular de aquélla que obliga a exigir al trabajador la utilización de los medios dispositivos preventivos de seguridad, impidiendo, si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes, por imprudencia o negligencia, incumplan el debido uso de aquéllos, incluso a través del ejercicio de la potestad disciplinaria, y es que, como se dice en la S 22 octubre 1982, 'la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tender no sólo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales', doctrina que es continuadora de lo anteriormente establecido en las SS 4 octubre y 6 noviembre 1976 , donde se resalta que como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre éste recae la escrupulosa observancia de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador'.

De todo lo anterior, cabe concluir en la línea de lo expuesto tanto por la ITSS en su informe como por la juez a quo en la sentencia impugnada, que la causa eficiente del accidente que nos ocupa fue la omisión por parte de la empresa demandada de la evaluación de los riesgos laborales existentes y la inexistencia de un plan de prevención de los mismos, así como la falta de formación en materia preventiva de los trabajadores, por lo que incurrió en las infracciones reglamentarias tipificadas en el citado informe de la Inspección, y de forma general, la conducta empresarial es acreedora de reproche y de la imposición del recargo de prestaciones solicitado por vulnerar lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 31/95, que reconoce el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, e impone al empresario la correlativa obligación de prestarlos, y el artículo 17, que obliga al empresario a adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos, procediendo en consecuencia la íntegra desestimación del recurso que nos ocupa y la ratificación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, a la recurrente en cuanto a los honorarios del Letrado o Graduado Social de la contraparte.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por GRUPO CEMATEL SLU contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almeria, en fecha 10 de Diciembre de 2019, en Autos núm. 538/18, seguidos a instancia de DON Herminio, en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra GRUPO CEMATEL SLU, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1183.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1183.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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