Sentencia SOCIAL Nº 2866/...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2866/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6223/2021 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 2866/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022102933

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:4458

Núm. Roj: STSJ GAL 4458:2022

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02866/2022

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2019 0000421

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006223 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 -REFUERZO- de VIGO

RECURRENTE/S:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCTORA SAN JOSE SA , ASOC. NACIONAL FABRICANTES DE CONSERVAS Y MARISCOS CENTRO TECNICO NACIONAL DE CO , SIEL INSTALACIONES INDUSTRIALES SL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE MIGUEL VELAYOS MARQUEZ , MARIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ PAREDES , FELICIANO NOGUEIRA VIDAL , , , , , ,

RECURRIDO/S: Gregorio

ABOGADO/A:CELESTINO BARROS PENA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a quince de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0006223/2021, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIEL INSTALACIONES INDUSTRIALES SL, CONSTRUCTORA SAN JOSÉ SA y ASOCIACIÓN NACIONAL FABRICANTES DE CONSERVAS DE PESCADOS Y MARISCOS (ANFACO-CECOPESCA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080/2019, seguidos a instancia de D. Gregorio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIEL INSTALACIONES INDUSTRIALES SL, CONSTRUCTORA SAN JOSÉ SA, ASOCIACIÓN NACIONAL FABRICANTES DE CONSERVAS DE PESCADOS Y MARISCOS (ANFACO-CECOPESCA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Gregorio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIEL INSTALACIONES INDUSTRIALES SL, CONSTRUCTORA SAN JOSÉ SA, ASOCIACIÓN NACIONAL FABRICANTES DE CONSERVAS DE PESCADOS Y MARISCOS (ANFACO-CECOPESCA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante Gregorio, nacido el NUM000- 1975 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría de oficial de segunda, prestó servicios para la empresa SIEL INSTALACIONES INDUSTRIALES S.L. (dedicada a las instalaciones eléctricas), desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, que expiró su contrato temporal por obra, como electricista en el Centro Tecnológico ANFACO- CECOPESCA.- SEGUNDO.- ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE CONSERVAS DE PESCADOS Y MARISCOS (ANFACO-CECOPESCA)fue la empresa promotora de la obra en el Centro de Tecnologías Avanzadas. CONSTRUCTORA SAN JOSE, S.A. fue la contratista principal y SIEL INSTALACIONES INDUSTRIALES S.L. la subcontratista.- TERCERO.- El 29 de diciembre de 2015 el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba subido a una escalera de mano conectando una caja de empalmes para una luminaria de emergencia, de forma que en un momento dado perdió el equilibio y cayó al suelo rompiéndose una muñeca. Le restó la secuela de limitación de movilidad en muñeca de más del 50% que le fue reconocida por el INSS como lesión permanente no invalidante.- CUARTO.- En expediente tramitado, a instancia del trabajador accidentado, por posible recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, se dictó resolución de 16 de abril de 2018 en la que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social decidió no declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, de SIEL INSTALACIONES INDUSTRIALES S.L., sin imponer recargo sobre las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo sufrido el 29-12-2015. En el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, de fecha 21 de noviembre de 2017 (base de la anterior resolución), se concluye: - que no es posible determinar la responsabilidad de la empresa en el accidente investigado, - que la causa directa del mismo es la pérdida de equilibrio del trabajador sobre la escalera, - que debido a las discrepancias entre la empresa y el trabajador acerca de la altura desde la que se cayó al suelo (la empresa dice que a 2,90 metros y el trabajador que a 4 metros)no se puede concluir que se estuviese utilizando una escalera manual a una altura inferior a 3,5 metros( límite establecido en el Real Decreto 1215/1997) y que por ello no se puede determinar si la elección del equipo de trabajo cumple con lo dispuesto en el Real Decreto señalado.- QUINTO.- Frente a esta resolución administrativa se interpuso reclamación previa que fue desestimada.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimo la demanda interpuesta por Gregorio y así revoco la resolución de 16 de abril de 2018 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y declaro que existe nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido por aquél el 29 de diciembre de 2015 y la falta de adopción de las preceptivas medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con la imposición de un recargo del 30% sobre las prestaciones de incapacidad temporal y lesión permanente no invalidante derivada de dicho accidente de trabajo, y con la responsabilidad solidaria de SIEL INSTALACIONES INDUSTRIALES S.L., ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE CONSERVAS DE PESCADOS Y MARISCOS (ANFACOCECOPESCA) Y DE CONSTRUCTORA SAN JOSE, S.A.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIEL INSTALACIONES INDUSTRIALES SL, CONSTRUCTORA SAN JOSÉ SA y ASOCIACIÓN NACIONAL FABRICANTES DE CONSERVAS DE PESCADOS Y MARISCOS (ANFACO-CECOPESCA) formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la parte demandante.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de noviembre de 2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora D. Gregorio presenta demanda en la que alega que la causa del accidente por él sufrido ha sido la falta de adopción de las necesarias medidas de seguridad y salud en el trabajo; concretamente que no recibió formación ni información alguna en materia preventiva, que la empresa no ha acreditado que la escalera donde se encontraba cumplía los requisitos necesarios en materia de seguridad ni que no era posible utilizar otros equipos de trabajo más seguros que una escalera de mano (tipo plataforma elevadoras móviles de personal, andamios, torres de trabajo móviles, etcétera), o por lo menos haber dotado al trabajador de un cinturón de seguridad, medidas alternativas para que dispusiera en todo momento de un punto de apoyo y sujeción seguros ya que tenía que trabajar con las manos libres en altura. Solicita en consecuencia que se dicte sentencia por la que ' estimando la presente demanda, declare la existencia de nexo de causalidad entre el accidente de trabajo sufrido por el actor y la falta de medidas de seguridad e higiene, y en su consecuencia declare la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal y lesión permanente no invalidantes, así como las que en el futuro se pudieran reconocer a la demandante derivadas del mismo sean incrementadas en el 50 % con cargo a la empleadora infractora, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración;subsidiariamentese estime la presente demanda, declare la existencia de nexo de causalidad entre el accidente de trabajo sufrido por el demandante y la falta de medidas de seguridad e higiene, y en su consecuencia declare la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal y LPNI, así como las que en el futuro se pudieran reconocer a la demandante derivadas del mismo sean incrementadas en el 40%, con cargo a la empleadora, o subsidiariamente del 30% condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.'

La sentencia de instancia estima la demanda. Resuelve en primer lugar que el actor disponía de formación e información suficiente argumentando al respecto; sin embargo considera que no se ha acreditado la idoneidad del equipo utilizado para realizar el trabajo. Al respecto señala que en el informe de la ITSS establece como causa del accidente la pérdida del equilibrio del trabajador, pero señala que la desconoce la altura en la que estaba trabajando el demandante, datos que pone en relación con el art. 4.2.3 del Anexo al Real Decreto 1215/1997 el límite de altura que en él se fija de 3,5 metros desde el punto de operación al suelo. Tras esto hace referencia a un informe pericial aportado por SIEL en donde se indica que el trabajador debía actuar a una altura de 2,92 metros, y la altura libre del suelo al techo es 3,80 metros, pero entiende que ello no acredita a qué altura de la escalera se encontraba el trabajador, considerando que el referido informe tampoco acredita las características de la escalera utilizada y si es adecuada al trabajo realizado y cómo estaba colocada. Entiende que se desconocen las circunstancias concretas de producción del proceso y ante tal situación no procede resolver en forma que hace el INSS sino al revés por aplicación de la distribución de la carga de la prueba en este tipo de asuntos, en donde se le exige al empresario, para enervar su responsabilidad, acreditar que ha agotado toda la diligencia exigible más allá incluso de las exigencias reglamentarias, y desconociéndose este extremo no puede imputarse el siniestro a caso fortuito o al trabajador, por lo que procede la imposición de un recargo de prestaciones en el porcentaje del 30% pues se trata de un accidente calificado como leve por la ITSS.

Establece finalmente la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas (promotora, contratista principal y subcontratista) en aplicación al art. 42.3 de la LISOS.

Frente a dicho pronunciamiento se formulan varios recursos de suplicación.

1.- SIEL INSTALACIONES INDUSTRIALES S.L. formula recurso construyéndolo en dos motivos, ambos con amparo en el art. 193 c) de la LRJS. En el primero denuncia la infracción de los art. 14, 15, 19 de la LPRL en relación con el art. 12.8 de la LISOS y en la segunda denuncia la infracción del art. 123 LGSS actual art. 164 LGSS. En esencia alega que el accidente se produce por un desequilibrio del trabajador, siendo imposible una caída desde 4 metros de altura puesto que la altura máxima es de 3,80 y no se trataban de trabajos realizados a más de 3,50 metros de altura, por lo que no existe la infracción de ninguna medida de seguridad concreta ni relación entre falta de tales medidas y el accidente por lo que no procede ningún tipo de recargo. Solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso y por la que se desestime íntegramente la sentencia de instancia.

2.- ANFACO-CECOPESCA formula recurso construyéndolo en cuatro motivos, todos amparados en el art. 193 c) de la LRJS. En el primero alega la infracción del art. 24.3 LPRL en relación con el art. 42.3 de la LISOS señalando que no procede la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas al no tratarse de trabajos relativos a la propia actividad. En el segundo alega la infracción del art 164 de la LGSS en relación con los art. 2, 3, 4, 5 y 7 del RD 1627/1997, así como el art. 24 de la LPRL y art. 6, 7 y 8 del RD 171/2004 en lo que se refiere a las obligaciones del promotor señalando que todas ellas fueron asumidas y cumplidas correctamente. En el tercero alega infracción de jurisprudencia, citando a tal efecto la STS de 18 de septiembre de 2018 en lo que se refiere a la responsabilidad del promotor. Finalmente en el cuarto cuestiona que no se ha demostrado fehacientemente la relación de causalidad entre accidente y el incumplimiento de las medidas de seguridad para considerar a la empresa responsable del recargo de prestaciones, por lo que no procedería su imposición. Alega al respecto infracción de las STS de 6 de mayo de 1998 y 28 de febrero de 2019. Solicita que se dicte sentencia por la que admitiendo los motivos de recurso formulados se dicte la exoneración de responsabilidad de ANFACO-CECOPESCA por cumplimiento de las obligaciones exigibles en su condición de promotor.

3.- El INSS formula recurso construyéndolo en un único motivo, con sustento en el art. 193.c) de la LRJS alegando la infracción del art. 164 de la LGSS, argumentando que no procede la imposición del recargo de prestaciones porque no se ha probado que el trabajador se encontraba a una altura superior a 2,90 metros. Solicita que se revoque la sentencia de instancia y se declare la absolución del INSS de la demanda origen de las presentes actuaciones.

4.- CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A. formula su recurso construyéndolo en dos motivos. En el primero solicita la modificación de hechos probados, con amparo en el art. 193 b). En el segundo, y por el cauce del art. 193 c) de la LRJS alega la infracción del art. 4.2.3 del anexo II del Decreto 1215/1997 de 18 de julio en relación con el art. 164 de la LGSS, señalando que no existe ninguna infracción puesto que el trabajador no estaba trabajando a una altura superior a los 3,5 metros.

Todos estos recursos han sido impugnados por la representación del trabajador quien solicita su desestimación, incidiendo en que la estimación de la demandada no viene tanto por la altura en la que estaba trabajando el actor, como por la escalera utilizada.

SEGUNDO.-Comenzaremos por la revisión fáctica pretendida por CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A., quien solicita al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, que el hecho probado tercero quede redactado con el siguiente contenido:

'Tercero.- El 29 de diciembre de 2015 el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba subido a una escalera de mano conectando una caja de empalmes para una luminaria de emergencia que se encontraba a una altura de 2,90 metros del suelo, de forma que en un momento dado perdió el equilibrio y cayó al suelo rompiéndose la muñeca.

Le restó la secuela de limitación de movilidad en muñeca de más del 50% que le fue reconocida por el INSS como lesión permanente no invalidante'.

Apoya la modificación en los hechos probados de la sentencia, en el informe de la ITSS y el informe de la investigación aportada por la empleadora. La demandante se opone a la modificación solicitada argumentando que no cumple los requisitos que la jurisprudencia exige para que prospere.

Según reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas la modificación no procede por varios motivos. En primer lugar la propia sentencia no puede ser documento a efectos de redacción de hechos probados, con independencia de que los datos contenidos en la fundamentación jurídica, con evidente valor fáctico, puedan considerarse como tales, como así haremos. En segundo lugar, respecto del informe de la ITSS no tiene eficacia revisoria en este punto concreto, y ello porque los puntos 4 y 6 del mismo (que son en los que se apoya la recurrente) no han sido objeto de comprobación directa por el funcionario actuante sino que se basan en declaraciones de terceros; en concreto el 4 se basa en la declaración del administrador de la empresa y el 6 en las declaraciones de otro trabajador de la misma. En tercer lugar, y en lo que se refiere al informe aportado por SIEL, el mismo ya ha sido objeto de valoración por parte de la Jueza a quo haciendo apuntes al respecto en la fundamentación jurídica a los que estaremos.

Por lo tanto el relato fáctico se mantiene inalterado.

TERCERO.-A continuación las recurrentes, como antes señalamos, formulan motivos de denuncia jurídica en los que en esencia discuten dos cuestiones, por un lado la procedencia del recargo interpuesto por la sentencia de instancia, y en segundo lugar (sobre todo la promotora) la responsabilidad solidaria de todas las condenadas.

Comenzando por la primera cuestión lo que se discute aquí por las recurrentes es si procede, o no, dejar sin efecto el recargo interpuesto.

Para ello hemos de tener en cuenta dos parámetros: a) por un lado el sustantivo y b) por otro lado el procesal.

Desde el punto de vista sustantivo necesariamente hemos de acudir al art. 164 de la actual LGSS, así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos, que establece que en materia de imposición de recargo de prestación por omisión de medidas de seguridad ha de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

1º.- Que si bien no es una sanción propiamente dicha, si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta.

2º.- Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva, a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993, 12 de febrero de 1994, 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras).

3º.- Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien, no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

4º.- Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador, conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.

Ya finalmente en este apartado de perspectiva sustantiva señalar, en cuanto a lo que ha de entenderse por infracción de medidas de seguridad y prevención esta Sala ya ha indicado en anteriores ocasiones (sentencia 12 de abril de 2011, recurso 513/2008, o 30 de enero de 2012, recurso 2351/2008) que existen posturas estrictas o restrictivas que concibiendo el recargo de prestaciones como una sanción, y haciendo hincapié en la aplicación del principio de tipicidad propia de las sanciones, exige que exista una infracción de concretas y preexistentes disposiciones legales o reglamentaria de forma que el incumplimiento de las mismas por parte de la empresa haya producido por adecuada relación de causalidad la lesión constitutiva del accidente, o lo que es lo mismo, que si tales medidas legalmente impuestas se hubieran adoptado el accidente no se hubiera producido. Frente a esta existe la tesis más amplia que permite que para imponer el recargo de prestaciones basta con la infracción del genérico deber de seguridad que sostiene (tal como señala entre otras la sentencia del STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Social de 14 enero 2009, con remisión la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, o STS de 14 de septiembre de 2016), que la infracción que da lugar al recargo se comete cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, y circunstancias del trabajo realizado y personas intervinientes, apuntando las referidas sentencias que tras la promulgación de la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales se ha producido un cambio en la perspectiva jurisprudencial, desde la que era enfocado el recargo, acentuándose su finalidad preventiva del accidente de trabajo, en detrimento de la indemnizatoria, viéndose como una medida más para lograr el cumplimiento del deber de seguridad en el trabajo, lo que permite concluirse que el incumplimiento al que se refiere el artículo 164 del LGSS no es solo el que hace referencia a la omisión de medidas de seguridad reglamentarias, sino, también el de normas que no estén específicamente impuestas, procediendo por lo tanto imponer el recargo, cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles, cuando las medidas de seguridad quedan desfasadas en el tiempo, y no mejoran con los avances de la técnica y se adaptan a los nuevos sistemas de trabajo. Postura ésta última que es la que consideramos más acertada y ajustada a derecho.

b) Y desde el punto de vista procesal es carga probatoria de la empresa demostrar que ha agotado toda la diligencia exigida como deudor de seguridad y así el art. 96.2 expresamente dispone: ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

La consecuencia de incumplir tal carga probatoria del punto de vista formal es aplicar la solución prevista por el legislador para estos casos (carga probatoria en sentido material) en el art. 217.1 de la LRJS: Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Partiendo de estas premisas el recurso planteado no puede prosperar ya que:

a) Las partes discuten en relación al equipo de trabajo que en el momento del accidente estaba siendo utilizado por D. Gregorio y si era adecuado o no al trabajo realizado; centran la discusión en la distancia existente desde el punto de operación al suelo, y si el mismo es superior o no a los 3,50 metros pero ninguna de ellas discute que nos encontremos ante trabajos en altura (riesgo de caída superior a 2 metros). Dado que esta cuestión (trabajo en altura) es conforme necesariamente hemos de acudir a lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en concreto a su Anexo II punto 4 en donde se regulan las disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura regulando dentro de las disposiciones generales (punto 4.1.2) que la utilización de una escalera de mano como puesto de trabajo en altura deberá limitarse a las circunstancias en que, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 4.1.1, la utilización de otros equipos de trabajo más seguros no esté justificada por el bajo nivel de riesgo y por las características de los emplazamientos que el empresario no pueda modificar. Por lo tanto la utilización de este tipo de equipamiento ha de ser siempre la última opción, y siempre en atención al bajo nivel de riesgo y las características del emplazamiento.

Si se ha de utilizar este equipo en concreto ha de utilizarse respetando las disposiciones específicas reguladas al respecto haciendo referencia la sentencia de instancia dictada a tres cuestiones diferentes:

a) una relativa al equipo en sí -cómo era la escalera y si cumplía las condiciones-, lo que nos remite -aunque no se diga expresamente al Anexo I, punto 1.6- Las escaleras de mano (...) deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento. En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas;

b) otra, en relación con la anterior (sobre todo en lo que se refiere al riesgo de caída por desplazamiento), relativa a la utilización del equipo haciendo referencia expresa la sentencia al unto 4.2.1 del Anexo 2: ' Las escaleras de mano se colocarán de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada. Los puntos de apoyo de las escaleras de mano deberán asentarse sólidamente sobre un soporte de dimensiones adecuadas y estable, resistente e inmóvil, de forma que los travesaños queden en posición horizontal', indicando que se desconocía si estaba bien colocada o no;

c) y otra también relativa al uso, remitiéndose también al respecto al punto 4.2.3 del Anexo II ' El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a éstas. Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas'.En este punto la Jueza a quo se remite al informe aportado por SIEL indicando que en el mismo se recoge que la luminaria, punto en el que debía operar o actuar el trabajador estaba a una altura de 2,92 metros, pero que no era posible saber la altura de la escalera en la que se encontraba el trabajador, por lo que compartimos el argumento de la impugnante cuando señala que la sentencia de instancia no se centra en dicha altura (del punto de operación) para fundamentar la condena sino que se centra en las otras dos anteriormente enunciadas (idoneidad de la escalera y colocación de la misma).

Por lo tanto, hay al menos dos medidas de seguridad que por la Juzgadora a quo se consideran infringidas porque la empresa empleadora no ha acreditado lo contrario, entendiendo que la falta de prueba en este punto perjudica a la empresa, máxime si tiene en cuenta que en el momento del accidente el trabajador estaba solo, lo que dificulta altamente la actividad probatoria por su parte.

Al respecto hemos de destacar en este punto la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos como en lo que se refiere a la mayor disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Por lo tanto es, cierto que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario ( art. 1.105 CC y 15.4 LPRL) pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, al ser él el titular de la deuda de seguridad; todo ello en relación como antes vimos del art. 96.2 LRJS que además nos recuerda que no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

Pues bien, la empresa no acredita la existencia de ese caso fortuito, ni la intervención del trabajador accidentado de una forma tan imprudente como para exonerar a la empresa empleadora por lo que hemos de confirmar la cuestión relativa a la imposición del recargo de prestaciones en el porcentaje fijado -mínimo legal- del 30%.

CUARTO.-La siguiente cuestión es la relativa a la responsabilidad solidaria impuesta por la sentencia de instancia. La contratista principal CONSTRUCTORA SAN JOSÉ en lo que afecta al pronunciamiento discute la existencia de responsabilidad (que no hay que imponer recargo de prestaciones), pero no la cuestión relativa a si es solidaria o no, sin que formule denuncia jurídica válida al respecto, sin que pueda sustentarse en las sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia que cita por no tener la consideración de jurisprudencia y por lo tanto no ser aptas a efectos de sustentar un motivo de suplicación. Diferente es la denuncia formulada por ANFECO-CECOPESCA que sí formula denuncia jurídica válida señalando que ha cumplido con sus obligaciones como promotor y que el accidente no se produce dentro de lo que es su propia actividad. La actora se opone señalando que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho, citando al efecto STS de 18 de septiembre de 2018, rec. 144/2017 y 17 de abril de 2018, rec. 4076/2015.

Para resolver la cuestión planteada por ANFECO-CECOPESCA nos vamos a remitir a la postura adoptada de forma reiterada por esta Sala de suplicación, entre otras sentencia de 24 de julio de 2020, rec. 503/2020 en la que señalamos: El artículo 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , en sus apartados 1, 2 y 3 establece lo siguiente:

'1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, estas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley '.

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2008 interpreta esos preceptos argumentando lo siguiente: 'la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en sentencia de 26 de mayo de 2005 (RJ 2005, 9702) (rec. 3726/2004 ), que recordando las de 18 de abril de 1992 (RJ 1992, 4849 ) y 16 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9320) (rec. 136/1997 ), refiere que el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así, como señala la sentencia de 18 de abril de 1992 , 'es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1999, recurso 3656/1997 (RJ 1999, 4705)).

Dicho esto, ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en el que se dice que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales', norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , en el que se establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'. Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer 'sobre el empresario infractor' ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables'. La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2008 concluye: 'Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control'.

Dada la amplia noción de 'centro de trabajo' que utiliza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al entender que el estricto concepto de centro de trabajo previsto en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores no resulta aplicable a los efectos previstos en las normas ahora examinadas, sino que la referencia legal equivale más bien a la expresión 'lugar de trabajo', deduciéndose de ello que si una empresa ha adjudicado a otra una obra, o parte de la misma, externalizándola, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, lo mismo que los beneficios.

Los preceptos legales antes citados, han de ponerse en conexión con el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -hoy artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre-, de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer 'sobre el empresario infractor' ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables.

Para la Jurisprudencia, contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005 y 7 de Octubre de 2008 , el deber de vigilancia en estos casos no implica 'la exigencia de un control máximo y continuado' pues, si así fuera, la descentralización, que es legítima como técnica organizativa, devendría 'ineficaz', sino que la diligencia exigible debe ser entendida en términos razonables, pero ello no implica, sin embargo, que aquella se agote en el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en el artículo 10.2 del Real Decreto 171/2004 , puesto que es claro que el artículo 24.3 de la Ley 31/1995 exige un control real y efectivo del estado de las medidas de prevención de las empresas contratistas y subcontratistas, y esta exigencia no se llena con el mero intercambio de documentación preventiva sino que requiere una actuación de inspección y verificación sobre su efectivo cumplimiento.

Respecto al concepto de 'propia actividad' la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 se remite a 'la delimitación que de este término han realizado las sentencias de esta Sala de 24.11.1998 (RJ 1998, 10034) (r. 517/98 ), 10.7.2000 (RJ 2000, 8295) (r. 923/99 ), o 27.10.2000 (RJ 2000, 9656) (r. 693/99 ) y que supone que 'propia actividad' del empresario principal, la integran todas aquellas tareas que son inherentes a su proceso productivo' y esta Sala debe coincidir con la jueza a quo, que las labores de mantenimiento y cambio de ruedas de la maquinaria pesada, que emplea para la realización del trasporte de los materiales extraídos de la cantera de pizarra y entre los que se encuentra el dumper, en el que el trabajador de Neumáticos Álvarez y López S.L. realizaba la extracción de la rueda que, al soltarse y precipitarse ocasionó su fallecimiento, son inherentes a la actividad de extracción de pizarra que realiza, pues si el dumper no se encuentra en adecuadas condiciones para desplazarse, por estar estropeadas, pinchadas o fuera de uso sus ruedas, no puede realizarse el trasporte del material extraído en la cantera, para seleccionar la pizarra, posterior corte, embalado, etc. y conducir el resto del material a escombrera, es decir, sin dumper no se puede realizar el trabajo, en unas condiciones adecuadas, para sacer el mayor rendimiento económico, con el menor empleo de recursos posible.

Pero aun cuando así no fuera, la más reciente jurisprudencia, entre la se puede señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2018 , indica que no sólo en el caso de dedicarse a la misma actividad nace la responsabilidad de la contratista principal, señalando al respecto la sentencia indicada: '...Siendo evidente que razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley exigen la resolución del presente caso de acuerdo con nuestra doctrina (salvo que la variemos de modo razonado) interesa que la expongamos de forma detallada.

A) STS 5 mayo 1999 (rec. 3656/1997 ).

La impugnación al recurso de casación invoca en favor de su tesis la doctrina sentada por la STS 5 mayo 1999 (rec. 3656/1997 ; Babcock & Wilcox Española S.S.). Abordando el supuesto de un accidente sufrido por trabajador de empresa contratista que realiza tareas de pintura en las instalaciones de la principal, se siente una doctrina luego repetida una y otra vez:

La tesis del recurrente consiste en considerar que para que pueda imputarse la responsabilidad a la empresa principal es preciso que la contrata tenga por objeto una actividad coincidente con la que es propia de la empresa principal. Pero esta tesis no es correcta.

[...] Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.

B) STS 14 febrero 2008 (rec. 4016/2016 ).

El recurso de casación invoca en su favor la STS 14 febrero 2008 (rec. 4016/2016 ; Molteplas S.A.). Tras sufrir un grave incendio, una fábrica de plásticos encomienda a empresa constructora las tareas de reparación. Los núcleos argumentales que llevan a descartar la responsabilidad solidaria de la principal son los siguientes:

Lo decisivo es el hecho de que el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran.

Es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad é higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.

C) STS 7 octubre 2008 (rec. 2426/2007 ).

La impugnación al recurso menciona la STS 7 octubre 2008 (rec. 2426/2007 ; Centro Regional de Menores de Zambrana). Aborda el accidente padecido por trabajador de empresa subcontratada mientras realizaba el mantenimiento del centro de transformación eléctrica ubicado en el Centro Regional de Menores de Zambrana (dependiente de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León). Recordemos sus pasajes centrales:

Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.

Aunque esta doctrina se estableció (en la sentencia de 18 de abril de 1.992 ) en un caso de contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad, lo importante no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.

D) STS 18 enero 2010 (rec. 3237/2007 ).

El Ministerio Fiscal invoca en su Informe la doctrina sentada en el caso de la STS 18 enero 2010 (rec. 3237/2007 ; Saint Gobain Cristalería). Se refiere a accidente sufrido por trabajador cuando su empresa (del sector de la construcción) realiza tareas de demolición de una nave perteneciente a otra mercantil (fabricante de vidrio plano). La zona del accidente estaba sin acotar y el accidentado no estaba cualificado para el manejo del aparato ni se le habían impartido las necesarias instrucciones.

La sentencia descarta la responsabilidad del empresario principal por dos argumentos: ni la actividad contratada es inherente a la propia, ni el siniestro acaece en un centro de trabajo en sentido real:

La recurrente era titular de la nave cuya demolición se había acordado, pero precisamente porque se procedía al desmontaje, la empresa principal no realizaba en aquel lugar actividad alguna, cediendo lógicamente sus obligaciones de vigilancia de las labores encomendadas al contratista.

De lo expuesto se desprende que, ni los trabajos encomendados por Saint Gobain al contratista infractor eran de su propia actividad, ni las obras de demolición de la nave en que se produjo el accidente, se realizaban en centro de trabajo que, en dicho momento, formaran parte de las instalaciones de la empresa principal. La determinación del mecanismo adecuado para el desmonte de las vigas es tarea que incumbía al contratista y no al empresario principal.

E) STS 20 marzo 2012 (rec. 1470/2011 ).

La STS 20 marzo 2012 (rec. 1470/2011 ; COPISA, Constructora Pirenaica S.A.), invocada por el escrito de impugnación al recurso, afronta un supuesto en que empresa principal y subcontratada se dedican a la misma actividad y al trabajador no se le ha facilitado la formación e información previa necesaria. Resumiendo la doctrina sentada en múltiples resoluciones precedentes en ella se expone lo siguiente:

El empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad.

La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: A) Cuando se trate de la misma actividad ( ap. 3 del art. 24 LPRL ). B) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24 LPRL ).

F) Recapitulación.

El estudio de la doctrina expuesta (reiterada en otras muchas sentencias) permite extraer algunas conclusiones útiles para la resolución del recurso:

La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas.

La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal.

La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.

En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.

Descendiendo ya al caso que nos ocupa, es evidente que la doctrina acuñada por la sentencia de contraste colisiona con cuanto acabamos de exponer. Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma... '.

A la vista de tal doctrina el recurso no puede prosperar y ello porque esta concreta recurrente no ha solicitado ninguna modificación fáctica, por lo que el único hecho probado relativo a las intervención de las diferentes empresas en la obra en la que ocurre el accidente es del siguiente tenor: 'ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE CONSERVAS DE PESCADOS Y MARISCOS (ANFACTO-CECOPESCA) fue la empresa promotora de la obra en el Centro de Tecnologías Avanzadas, CONSTRUCTORA SAN JOSÉ fue la contratista principal y SIEL INSTALACIONES INDUSTRIALES S.L. la subcontratista'. Figurando también en el hecho probado primero que el puesto de trabajo del actor era el de electricista en el Centro Tecnológico ANFACO-CECOPESCA, por lo que las instalaciones de esta empresa era el centro de trabajo del trabajador accidentado. A tenor de la redacción del hecho probado segundo de la sentencia de instancia de la denominación social de esta recurrente pudiera intuirse que la obra realizada no entra dentro de la propia actividad de esta promotora, pero ello no le exime automáticamente de responsabilidad, sino que ha de acudirse al caso concreto para determinar si el accidente se ha producido o no dentro de lo que es su esfera de responsabilidad. Al respecto esta recurrente señala que ha cumplido todas las obligaciones que le impone tanto el RD 1627/1997 como el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero lo que se materializó a través de designación de un coordinador de seguridad y salud, redacción del estudio de seguridad y salud (con ocasión de la redacción del proyecto de ejecución) a partir del cual el contratista elaboró el plan de seguridad y salud. Sin embargo tal materialización del cumplimiento de las obligaciones no se recoge en hechos probados, y en todo caso no basta el mero cumplimiento formal de las mismas, tal como concluye del art. 4.3. del Real Decreto 1627/1997 que establece que la designación del coordinador de seguridad y salud no exime a la promotora de sus obligaciones, lo que implícitamente viene a significar que debe vigilar o supervisar la actuación de las empresas y técnicos contratados para la seguridad, o del art. 10 del Real Decreto 171/2004 cuando regula el deber de vigilancia del empresario principal.

Por lo tanto este motivo ha de ser igualmente rechazado lo que nos lleva a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-De conformidad con el art. 235 LRJS se impone a las empresas recurrentes la condena en costas con origen en sus respectivos recursos, con inclusión de los honorarios del Abogado impugnante de los recursos que se fijan en 550 € para cada una de ellas. No se impone condena en costas al INSS al ser titular legal del beneficio de justicia gratuita. Igualmente se decreta la pérdida del depósito que dichas empresas han constituido para recurrir.

Por ello:

Fallo

Que desestimando los recurso de suplicación presentado por las representaciones procesales de SIEL INSTALACIONES INDUSTRIALES S.L.- SIELVIGO, ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE CONSERVAS Y MARISCOS (ANFACO CECOPESCA), CONSTRUCTORA SAN JOSÉ y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en autos 80/2019, sobre recargo de prestaciones, seguidos a instancia de D. Gregorio contra todas las recurrentes debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Se imponen a las empresas recurrentes SIEL INSTALACIONES INDUSTRIALES S.L.- SIELVIGO, ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE CONSERVAS Y MARISCOS (ANFACO CECOPESCA), CONSTRUCTORA SAN JOSÉ y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la condena en costas con origen en sus respectivos recursos, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 € para cada una de ellas y que deberán abonar cada una de las condenadas. Igualmente se decreta la pérdida del depósito que dichas empresas han constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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