Sentencia SOCIAL Nº 289/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 289/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1359/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 289/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100528

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2309

Núm. Roj: STSJ AND 2309/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 289/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 7 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1359/18, interpuesto por EXPORTACIONES AGRÍCOLAS
ALDENOR, SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 23 de
febrero de 2018 en Autos número 1001/16 sobre SEGURIDAD SOCIAL , en el que ha sido Ponente la Iltma.
Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por EXPORTACIONES AGRÍCOLAS ALDENOR, SL contra DON Juan Ignacio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1001/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 23 de febrero de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por la sociedad mercantil EXPORTACIONES AGRÍCOLAS ALDENOR, S.L., defendida y representada por la Letrada D. Belén Garro Jiménez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social defendidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Da. Blanca García Martínez; y el trabajador D. Juan Ignacio , defendido y representado por la Letrada Dª. Virginia López Gil, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- El trabajador, Juan Ignacio , con DNI n° NUM000 , mayor de edad, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , prestaba sus servicios profesionales con la categoría profesional de Mozo de Almacén, bajo la dependencia de la sociedad mercantil EXPORTACIONES AGRÍCOLAS ALDENOR, S.L., con una antigüedad de 17 de diciembre de 2011, percibiendo un salario de 1.360,52 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extras, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 13 de marzo de 2012 en el centro de trabajo que la empleadora tiene en la carretera Las Norias, km 1, de la localidad de Las Norias (Almería), una vez que, terminado su jornada de trabajo, después de salir del interior de la nave, se dirigió al lugar donde tenía estacionado su vehículo, caminando por el acerado, y en un momento determinado pisó fuera de la acera, cayendo al suelo a una altura de 1,20 metros.

(expediente administrativo: Informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; e informe de investigación de accidente; doc. n° 3 actora) 2º .- Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se redactó un informe en fecha 26 de marzo de 2014, apreciándose un incumplimiento de los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, 24 de marzo; artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE del 10), de Prevención de Riesgos Laborales; art. 3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE del 23) en relación con el Anexo I, Parte A y Punto 2.4° de la misma norma reglamentaria; y art. 3 del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo (BOE del 23) (expediente administrativo: Informe Inspección de Trabajo).

3º .- Por Resolución de la Delegación Provincial del INSS de Almería con fecha registro de salida 27 de junio de 2016 se acordó 'declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Ignacio en fecha 13/03/2012.

Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado serán incrementadas en el 30% con cargo a la empresa EXPORTACIONES AGRÍCOLAS ALDENOR,S.L.;...' (expediente administrativo).

4º .- El día del accidente laboral, el 13 de marzo de 2012, el trabajador demandado, una vez que hubo finalizado su jornada de trabajo, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, salió del interior de la nave de la empresa y se dirigió al lugar donde había estacionado su vehículo dentro de las dependencias de la empresa.

El trabajador había dejado el vehículo en la parte posterior del centro de trabajo, lugar destinado al estacionamiento de los vehículos de los conductores de la empresa, en cuanto que no había lugar en parking delantero del centro de trabajo, siendo este último el aparcamiento habitual.

El trabajador salió por la puerta del centro de trabajo que accede directamente al parking delantero, una vez fuera, caminó por la acera lateral que rodea el centro de trabajo con el objeto de acceder al parking ubicado en la parte posterior, que es donde había estacionado su vehículo.

Caminando por el acerado referido, en un momento dado, debido a la falta de visibilidad suficiente, el trabajador pisó fuera de la acera, cayendo acto seguido al suelo, desde una altura de unos 1,20 metros aproximadamente.

En el lugar donde acaeció el siniestro laboral existen dos farolas, una de ellas sin bombilla, y la otra, que era la ubicada en la zona mas próxima del accidente sí que contaba con bombilla. (expediente administrativo: Informe de Inspección de trabajo y Seguridad Social; doc. n° 3 actora) 5º .- Por la inspectora de Trabajo y de la Seguridad Social actuante se constata como causa de la producción del siniestro la 'falta de señalización de seguridad de la zona donde cayó el trabajador, al existir riesgo de caída en altura'.

El trabajador había recibido formación sobre riesgos generales y específicos del puesto de trabajo, la cual fue impartida por el Servicio de Prevención MAZ. (expediente administrativo: Informe de Inspección de trabajo y Seguridad Social) 6º .- A consecuencia del accidente de trabajo el actor causó baja médica por IT el día 13 de marzo de 2012, habiendo sido diagnosticado de 'Fractura de tobillo derecho'.

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Almería con fecha registro de salida de 7 de noviembre de 2013 se declaró al trabajador afecto de una Incapacidad Permanente en el grado de Total para el ejercicio de su profesión habitual, con fecha de efectos del día 5 de noviembre de 2013, y derecho al percibo de una pensión por importe de 796,18 euros líquidos mensuales.

El trabajador recibió tratamiento médico por parte de los servicios médicos de la mutua MAZ, que es la entidad colaboradora que tenía concertadas las contingencias profesionales al tiempo del accidente de trabajo con la empresa demandante. (expediente administrativo).

7º. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Almería de 7 de enero de 2015 se acordó incoar expediente de recargo de prestaciones a instancia del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de fecha 26 de noviembre de 2014 en relación con el accidente sufrido por D. Juan Ignacio .

Se dio traslado por resolución a la sociedad mercantil EXPORTACIONES AGRÍCOLAS ALDENOR, S.L.

de la copia del informe y del acta de infracción emitidos por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al tiempo que se concedió un plazo de 15 días para que pudiera formular alegaciones.

Por la empresa se presentó escrito de alegaciones.

Por la entidad gestora demandada se requirió, por escrito de 7 de enero de 2015, al Servicio Público de Empleo para que informara si existía resolución firme respecto a la actuación inspectora que justifique el expediente declarativo de responsabilidad.

Por el Servicio Público de Empleo se informa en fecha 29 de enero de 2015 que la resolución confirmatoria de la responsabilidad administrativa de la empresa no ha devenido firme.

Por resolución del INSS de 16 de marzo de 2015 se acordó la suspensión del procedimiento a la espera de que se dictara resolución firme en vía administrativa en el procedimiento de sanción por incumplimiento de normas de seguridad.

Por el Servicio Público de Empleo se informa en fecha 23 de noviembre de 2015 que la resolución confirmatoria de la responsabilidad administrativa de la empresa ha devenido firme en la vía administrativa.

Por resolución del INSS de 17 de febrero de 2016 se acuerda el levantamiento de la suspensión del expediente de recargo de prestaciones.

Por el EVI se emitió dictamen propuesta en fecha 2 de junio de 2016 en el cual se proponía a la Dirección Provincial del INSS de Almería incrementar todas las prestaciones económicas que tengan causa en el accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 13 de marzo de 2012 en un 30%.

Con ocasión de la reclamación administrativa previa se emitió un nuevo informe por el EVI en fecha 13 de septiembre de 2016, el cual es idéntico al anterior.

(expediente administrativo) 8º .- Por informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 26 de noviembre de 2014 se interesó al INSS el inicio de un expediente administrativo de recargo de prestaciones económicas por el cual se 'declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laboral, citada en el cuerpo del acta, y en consecuencia se imponga a la empresa el abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo' (expediente administrativo).

9º.- La sociedad mercantil EXPORTACIONES AGRÍCOLAS ALDENOR, S.L. presentó escrito de reclamación administrativa previa el 22 de julio de 2016, contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27 de junio de 2016, que fue desestimada mediante resolución dictada por el mismo Organismo Público en fecha 26 de septiembre de 2016, al considerar que 'las alegaciones formuladas en ningún momento desvirtúan los hechos contenidos en el informe-propuesta elaborado por el Inspector actuante y en el expediente de falta de medidas de seguridad e higiene. Es mas, no aporta datos ni pruebas que desvirtúen el contenido de los mismos, por lo que se mantiene la propuesta de recargo en los mismos términos' (expediente administrativo)'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por D.

Juan Ignacio .



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la empresa actora pide que se deje sin efecto la resolución del INSS de fecha 27 de junio de 2016, que declara la existencia de responsabilidad de dicha empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Ignacio en fecha 13/03/2012, declarando en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado serán incrementadas en el 30% con cargo a la empresa responsable.

Se recurre en suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El trabajador D. Juan Ignacio ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se adicione al final del hecho probado segundo el siguiente texto: 'no obstante, frente a la referida resolución se interpuso demanda impugnando dicho acto administrativo dictándose en fecha 22 de enero de 2.018 sentencia por el Juzgado de lo Social de Almería núm. Tres, autos 99/2.016 por la que estimando la demanda interpuesta por Exportaciones Agrícolas Aldenor, S.L. frente a la Consejería de Economía, Innovación Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía se revocó la sanción de 2.046 € impuesta por la misma a mi mandante folios 174 a 176 de las actuaciones'.

Se desestima por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina.

2.- Que se modifique el hecho probado cuarto proponiendo quede redactado de siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: ' 4º.- El día del accidente laboral, el 13 de marzo de 2.012, el trabajador demandado, una vez que hubo finalizado su jornada de trabajo, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada y se dirigió donde había estacionado su vehículo, si bien para dirigirse al mencionado lugar salió del interior de la nave de la empresa por puerta no autorizada, portón que se encuentra cerrado teniendo que abrir una puerta pequeña con señalización de salida de emergencias, puerta destinada únicamente para las salidas de emergencias, folios 167 a 172 de las actuaciones.

Que, la puerta habilitada por la empresa para las entradas y salidas de los trabajadores se encuentra totalmente abierta (folio 168 actuaciones) y esta es la única que accede directamente a la zona donde se encontraba aparcado el coche; la puerta por la que salió el trabajador no tiene salida peatonal al parking donde se encontraba estacionado el vehículo del trabajador habida cuenta que tal y conforme quedó acreditado en el acto de juicio al final de la misma existe una valla que impide el acceso al parking (folio 170 de las actuaciones), dicha acera no se considera dependencias del lugar del trabajo por parte de la empresa de prevención MA2, con quien tiene mi mandante contratado el servicio de prevención (folio 173 de las actuaciones).

El trabajador había dejado el vehículo en la parte posterior del centro de trabajo, lugar destinado al estacionamiento de los vehículos de los conductores de la empresa, en cuanto que no había lugar en el parking delantero del centro de trabajo, siendo este último el aparcamiento habitual.

El trabajador no salió por la puerta del centro de trabajo que accede directamente al parking delantero.

Una vez fuera, caminó indebidamente por la acera lateral que rodea el centro de trabajo con el objeto de acceder al parking ubicado en la parte posterior a sabiendas que era del todo imposible pues al final de la acera existe una valla que impide el acceso ai parking, que es donde había estacionado su vehículo.

Caminando indebidamente por el acerado referido, en un momento dado, si bien existia dos farolas las cuales funcionaban perfectamente el día de los hechos, el trabajador pisó fuera de la acera, cayendo acto seguido al suelo, desde una altura de unos 1,20 metros aproximadamente.

En el lugar donde acaeció el siniestro laboral existen dos farolas, una de ellas sin bombilla, y la otra, que era la ubicada en la zona más próxima del accidente sí que contaba con bombilla.

(expediente administrativo: Informe de Inspección de trabajo y Seguridad Social; doc. n° 3 actora), teniendo que hacer constar que el Inspector actuante acudió al lugar del accidente en fecha 2 de mayo de 2.014 (folio 78) más de dos años después de ocurrir el accidente no pudiendo constatar que efectivamente había visibilidad cuando ocurrió el accidente '.

3.- Que se adicione al final del párrafo primero del hecho probado quinto el siguiente texto: 'Si bien como quedo acreditado en el juicio el lugar del accidente no es un lugar de trabajo accediendo el trabajador indebidamente por una puerta no habilitada al efecto, así como a través de dicha acera resulta imposible acceder al parking donde se encontraba estacionado el turismo del Sr. Juan Ignacio habida cuenta que al final de la misma existe una valla que impide dicho acceso', lo funda en los folios 167 a 172 de los autos.

Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

En este caso, aplicando la doctrina jurisprudencial del TS, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre , se debe rechazar la modificación de hechos probados solicitada en segundo y tercer lugar, por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones, deducciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse la existencia del error del juzgador que se denuncia en el recurso ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara '. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún cuando pudiera eventualmente deducirse de alguna prueba idónea -documental o pericial-, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), y que le llevó a la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida de los artículos 164 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre.

En materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, dispone el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social , en su apartado primero, que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

El Tribunal Supremo, en reciente Sentencia núm. 842/2018 de 18 septiembre (RJ 20184577), recuerda cuáles son los requisitos que han de darse para que pueda imponerse un recargo de prestaciones a la parte empleadora. Se trataría de los siguientes: a) Comisión por la empresa de infracción consistente en el incumplimiento de medidas de seguridad especial o general o, como mínimo, de falta de diligencia de un prudente empleador; b) Acreditación de la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador; c) Existencia de una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; y d) Resultado lesivo no producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador (imprudencia temeraria) o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario.

Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 16 de enero de 2006 [RJ 2006, 816]).

Como ha afirmado el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) del juego de los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . ' se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Pero, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo. Y es que de los inmodificados hechos probados de la sentencia recurrida, la caída del trabajador, a raíz de la cual sufrió las lesiones que le han llevado a ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén, se produjo como consencuencia de la falta de señalización de seguridad de la zona donde se la misma produjo, pese a existir riesgo de caída en altura, así como a la falta de iluminación efectiva de la zona afectada.

En este estado de cosas, se ha de afirmar que se ha incumplido por el empresario recurrente la norma contenida en el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el cual obliga al empresario a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo para lo cual está obligado a la adopción ' de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores' . El empleador debe adoptar un sistema de gestión preventiva, con identificación de los riesgos, su evaluación y la planificación de las medidas necesarias y su adopción, conforme a lo previsto en el artículo 15 y siguientes de la misma Ley 31/1995 .

Ha pretendido la parte empresarial a lo largo de todo el proceso hacer residenciar la causa del accidente en la culpa exclusiva del trabajador, sobre la base de haber transitado por una zona que no era la habilitada al efecto, en concreto, se dice que el mismo debió acceder a su vehículo por la parte trasera del centro de trabajo, donde se encontraba aparcado, y no por la puerta situada en la parte delantera. Sin embargo, no existe prueba que desvirtúe la conclusión a la que llega el Magistrado de que fue la falta de visibilidad del acerado por el que caminaba el trabajador lo que provocó la caída, sin que conste que el trabajador tenía prohibido circular por dicha zona, ni siquiera consta que tuviera aconsejado acceder al aparcamiento de atrás de la forma que ahora indica la empresa.

Así las cosas, partiendo de dichos datos de hecho, debemos confirmar la sentencia de instancia, considerando que el incumplimiento de la empresa de su deber de seguridad ha sido la causa del accidente, por lo que se darían todos y cada uno de los requisitos exigibles a estos efectos.



CUARTO.- El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Las costas incluirán los conceptos a que se refiere con carácter general el artículo 241.1 de la LEC , si bien añade el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, respecto de los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no puedan superar la cantidad de 1.200 €uros en los recursos de suplicación.

La interpretación jurisprudencial del artículo 233 de la LPL (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) venía concluyendo: que no se puede imponer las costas al perdedor de la oposición que impugnó el recurso en apoyo de la resolución recurrida; que no procede la imposición de costas al recurrente que vio estimada alguna de sus pretensiones, pues su actuación procesal demostró tener justificación; y que en caso de que frente a una misma resolución recurrieren las dos partes y ambos recursos se desestimaren, si el recurrente no gozare del beneficio de justicia gratuita, procedería la condena en costas limitada a las derivadas del escrito de impugnación de la contraria ( STS 20.11.2001 Ar.2000/359).

Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado impugnante del recurso en 300 €uros.

Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3 .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EXPORTACIONES AGRÍCOLAS ALDENOR, SL, contra Sentencia dictada el día 23 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería , en los Autos número 1001/16 seguidos a su instancia, contra DON Juan Ignacio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la pérdida del depósito constituido, lo que se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una vez firme esta sentencia.

Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de letrado.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1359.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1359.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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