Sentencia Social Nº 291/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 291/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 559/2012 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 291/2013

Núm. Cendoj: 28079340062013100142


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

ROLLO Nº:RSU 559-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1300-10

RECURRENTE/S:AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID)

RECURRIDO/S: DOÑA Africa e INTERNATIONAL INDEMAR FISHERIES S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintidós de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 291

En el recurso de suplicación nº 559-12interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID),contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha CINCO DE JULIO DE DOS MIL ONCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1300-10del Juzgado de lo Social nº 18de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Africa contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), INTERNATIONAL INDEMAR FISHERIES S.L.en reclamación de DERECHO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CINCO DE JULIO DE DOS MIL ONCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Aprecio la falta de acción frente a INTERNACIONAL INDEMAR FISHERIES S.L. y estimando en parte la demanda, declaro que la relación que une a DOÑA Africa con la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID) es laboral con carácter indefinido desde el 15 de septiembre de 2005, condenando a la Administración a estar y pasar por esta resolución'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- DOÑA Africa ha suscrito distintos contratos denominados administrativos con la duración y para los objetos que se mencionan en el hecho segundo de la demanda.

Del 15 de septiembre de 2005 a 15 de mayo de 2006, firmó contrato administrativo menor de consultoría y asistencia para la recuperación de información y la gestión documental de Mozambique.

Y del 1.09.2006 a 31.1.2007 fue contratada por INTERNATIONAL INDEMAR FISCHERIES S.L. para la asistencia 'para la realización de trabajos de apoyo al programa de cooperación con Países de África Subsahariana al amparo de Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio'.

Desde 1.2.2007 suscribió distintos contratos de trabajo administrativos con la denominación y duración que consta en el hecho segundo de la demanda con los números 3 a 4, siendo la última prórroga del 15 de agosto de 2010 a 14 de agosto de 2011.

Se dan por reproducidos los distintos contratos que obran en la prueba documental de la parte actora.

SEGUNDO.- La actora, mientras ha prestado servicios con el AECID, ha realizado funciones de trabajo de auxiliar administrativo de apoyo a un técnico, realizaba todas las funciones auxiliares que le encomendaba el técnico al que apoyaba y además, en ocasiones, ha realizado reserva de billetes, gestiones de comisiones de servicio.

Cuando se iba de vacaciones, se ponía de acuerdo para coincidir con el técnico al que apoyaba.

TERCERO.- En abril de 2010 se le dice que no tiene que acudir al centro todos los días, y acude dos días a la semana y se le reparte el trabajo en esos días el trabajo.

CUARTO.- La actora presentó facturas en las que consta el importe, el IVA y la retención de IRPF, es idéntico el importe en las facturas que abarcan cada uno de los contratos administrativos.

QUINTO.- En la intranet AECID consta en el listado de teléfonos la actora con una extensión propia y su nombre (folio 369).

SEXTO.- El precio acordado por los servicios para el periodo de prórroga 15 de agosto de 2010 al 14 de agosto de 2011 es de 24.310,32 euros.

SEPTIMO.- Cuando se contrató a la actora por INTERNATIONAL INDEMAR FISHERIES S.L., como asistente para la ejecución de trabajo de apoyo al programa de cooperación de Paisa de Africa Subsahariana, presentó la tarjeta de demanda de empleo.

OCTAVO.- La mesa, ordenador, teléfono, el espacio físico donde se desarrollan las funciones, son de AECID'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda declarativa, en reclamación del carácter laboral e indefinido de la prestación de servicios, formulada en autos, recurre en suplicación la entidad demandada, la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO - AECID -, por considerar, en esencia, que la relación de servicios no es laboral, sino administrativa, tal como así resulta de los contratos administrativos que fueron suscritos entre partes.

El recurso se compone de dos motivos, que se amparan en el apartado c) del art. 191 LPL . En el 1º de ellos se denuncia la infracción del art. 1.3 ET , de los arts. 10 , 22 , 43 y 277 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público - LCSP -, y de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público. Aduce en síntesis la recurrente que el art. 22 de la vigente LCSP permite acudir al contrato de asistencia técnica para cubrir la ausencia de medios humanos en las Administraciones Públicas, salvo, como única excepción, los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos - art. 277.1 LCSP , en relación con el art. 9.2 de la Ley 7/2007 -, pudiéndose celebrar contratos de arrendamiento de servicios cuyo objeto sean las prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. También aduce, con cita de una sentencia de esta Sala de fecha 21-6-10 , que la aportación de medios materiales, como el teléfono, el ordenador o el correo electrónico por parte de la AECID, no es demostrativo de la existencia de una relación laboral encubierta. Y niega, con cita de otra sentencia de esta Sala de fecha 11-6-10 , que la relación se desarrolle bajo las notas de dependencia y ajenidad - hecho 3º -, al menos durante la vigencia del último de los contratos administrativos suscritos.

SEGUNDO.-Supuesto similar al ahora enjuiciado ha sido abordado y resuelto, en sentido adverso a las pretensiones de la recurrente, en sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 7-5-12, rec. 330/12 .

En concreto, y en su Fundamento de Derecho 1º, se argumenta lo siguiente: 'Se refiere el recurso a las características de la actividad realizada por la actora, la titularidad de los medios productivos empleados por esta en el desempeño de su actividad, así como a su integración en la organización del AECID. Si se parte del relato fáctico, que no se cuestiona, ha de concluirse, con el Juzgado de instancia, en que la contratación de la actora, a tenor del encadenamiento contractual señalado en el ordinal primero, (...), ha sido fraudulenta por desempeñarse la prestación de servicios en el régimen típico y propio de una relación laboral ex art. 1.1 del ET , pese al 'nomen iuris' que se les haya asignado, (...) .

Los perfiles fácticos del presente litigio -sigue razonando la citada sentencia- son sustancialmente idénticos a los que cabe verificar en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 12 de diciembre de 2011 (recurso 3473/2011 ), en la que se indica lo que sigue:

'Difícilmente puede catalogarse el vínculo que medió entre las partes hasta el cese de la actora como de carácter administrativo, a la luz de la normativas vigente en el momento en que se celebró el primer contrato, teniendo en cuenta que el fraude en la contratación data desde el comienzo de prestación de servicios de la actora para la Agencia demandada, con lo que la legislación que sería aplicable, de haberse acomodado la contratación sucesiva a la legalidad entonces vigente, estaba fundamentalmente representada por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Texto Refundido aprobado por elReal Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ( RCL 2000, 1380 y 2126) ).

En el marco de esta Ley, y no de la invocada de 30-10-2007, la cuestión vino siendo reiteradamente resuelta por la jurisprudencia casacional, expuesta, por ejemplo, en la STS de 17-6-2009 ( RJ 2009, 5036 ) (rec.3338/2007 ), que a su vez cita resoluciones anteriormente dictadas por el mismo Tribunal. Esta sentencia recuerda:

'En el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, la Sala reiteró sus argumentos ya clásicos sobre la calificación de este tipo de relación entre trabajadores y las distintas administraciones públicas recogidos en la doctrina unificada, contenida entre otras, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 ( RJ 2005, 5444 ) (Rec. 2464/2004 ), y en las citadas en el anterior fundamento jurídico en el que se denunciaba la infracción del art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995 , 997) , en relación con lo previsto en el art. 7 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio en relación con los arts. 196 y 200 del mismo texto legal , en relación con lo previsto en el art. 2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (RCL 1998, 1741) , de 13 de julio de 1998, para señalar que STS de 17- 6-2009 (RJ 2009, 5036) (rec. 3338/2007 )' Se plantea en estos autos una problemática que ha sido tradicional en la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo texto legal regulador de la contratación administrativa hasta del año 2000 acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo. Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ( RCL 1984 , 2000 , 2317 y 2427) , de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', a lo que añadió que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....', con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado ( RCL 1964 , 348 ) de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por elRD 1465/1985, de 17 de julio ( RCL 1985, 2096 ) . No obstante aquella prohibición general, se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , que en su versión original del año 1995 -Ley 13/1995, de 18 de mayo ( RCL 1995, 1485 y 1948) - en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos 'de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración' conforme al detalle establecido en los arts 197 y sgs de aquella disposición lega', y señalar que ' para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (RJ 1998, 1248) (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un 'trabajo específico', es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final'; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7- 98 (RJ 1998, 6170) (Rec.- 4336/97 ), 15-9-98 (Rec.- 3453/97 ), 9-10-98 (Rec.- 3685/97 ), 4-12-1998 (RJ 1998, 10198) (Rec.- 598/98 ) 21-1-99 (Rec.- 3890/97 ), 18-2-99 (RJ 1999, 2015) (Rec.- 5165/97 ), 3-6-99 (Rec.- 2466/98 ) o 29-9-99 (RJ 1999, 7539) (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 (RCL 1984 , 2000 , 2317 , 2427) y con los Reales Decretos 1465/1985 y2357/1985 (RCL 1985, 2989) . Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración...' Se trata, por otra parte, de una interpretación congruente con lo que, en sentido contrario, se ha mantenido respecto de los nombramientos de funcionarios interinos que reclamaban la condición de laborales, en distinción solidamente argumentada con la sentencia de esta Sala de 20- 10-98 (RJ 1998, 9991) (Rec.- 3321/97 ), también dictada en Sala General '. En la misma se añadía que ' La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos 'específicos y concretos' previstos tanto en la Ley 30/84 , y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 13/1995 , se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba 'arrendamiento de obras' aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada acabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) . Por otra parte, se añadía: ' La legislación acerca de la posible contratación de personas par realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por laLey 53/1999, de 28 de diciembre ( RCL 1999, 3218 ) , en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de 'contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales' que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995 , y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado porReal Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (RCL 2000, 1380, 2126) . Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido'.

A la luz de esta doctrina y del relato fáctico de la sentencia, la conclusión que se impone es la desestimatoria del recurso por quedar demostrado que la actividad profesional de la demandante ha venido ininterrumpidamente siendo realizada, al margen de la denominación que se dio a los contratos, en el marco de una relación laboral típica y ordinaria ex art. 1.1 del ET , bajo las notas definidoras esenciales de esta clase de relación: ajenidad y dependencia, sin autonomía alguna, a cambio de una determinada retribución, sea cual fuere el sistema de abono de la misma.

Por otro lado, el trabajo realizado lo fue con los medios y herramientas propiedad de la Agencia y lo que resulta evidente y decisivo, figurando la actora dentro del organigrama del área de voluntariado y reclutamiento, revelándose de esta forma una situación que trasluce la condición de facto de la actora como una trabajadora más del Organismo para el que ha prestado servicios.

No es, en consecuencia, de aplicación la Ley 30/2007, de 30 de octubre, por ser ya patente la nulidad, por fraudulentos, de los contratos que se fueron suscribiendo desde el 19-4-2004, en que el vínculo ya era laboral, calificación que queda incólume y es inmodificable pese a las contrataciones celebradas en fechas posteriores, que inciden en la irregularidad contractual por lo que hallándonos ab initio ante un contrato de trabajo, las normativa que se invoca es ajena al vínculo. Por lo que se refiere alEBEP (RCL 2007, 768) , será aplicable en aquellos aspectos y materias que esta Norma Sustantiva expresamente prevea para el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, mas este hecho no afecta al carácter laboral de la relación y a la nulidad e ineficacia de los contratos administrativos por haberse incurrido en fraude de ley.

Muestra indirecta o indiciaria de la ilegalidad referida son las instrucciones y decálogo elaborados por la directora del Organismo, de 19-4-2010 (un mes y medio después aproximadamente del cese de la actora) sobre la forma de operar en el futuro en la adjudicación de contratos administrativos de servicios y el desarrollo de las prestaciones en la Agencia (folios 568 a 574 de los autos) particular probatorio del que luego se hará específica mención'.

En el presente caso la prestación de servicios ha consistido, conforme así se afirma en el hecho probado 2º, no revisado por la recurrente, en la realización de funciones, de auxiliar administrativo, de apoyo al personal técnico del organismo, y siguiendo sus indicaciones sobre el trabajo a realizar. Y sobre tales presupuestos fácticos, y en ausencia de otras circunstancias, se ha de convenir, con la resolución de instancia, que la relación que han mantenido las partes se ha desenvuelto, al igual que en aquel otro supuesto, en el ámbito de una relación laboral, ya que, y como advierte la recurrida, las funciones desarrolladas son las propias del personal administrativo de la AECID, frente a lo expresamente contemplado en los contratos administrativos formalizados, los medios productivos empleados son de la demandada -hecho probado 8º-, y en el desarrollo de las mismas la demandante ha estado a lo que le encomendase el técnico al que apoyaba -hecho 2º-, lo que supone una flagrante desviación del cauce legal previsto.

También las SSTS de fechas 21-7-11 , EDJ 222671, 19-6-12, EDJ 141932 y 22-12-11 , EDJ 327214, se pronuncian a favor de carácter laboral de la relación, pese a la formal suscripción de contratos administrativos, algunos de los cuales son posteriores a la entrada en vigor de la Ley 30/2007, cuya infracción asimismo se denuncia en el recurso.

Por último, y como también se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 7-5-12 , ya citada, 'Otras resoluciones de esta Sala han venido abordando también la cuestión controvertida (sentencias de 29-4-2011 recurso 332/2011 y 20-06-2011- recurso 430/2011 ) en línea plenamente coincidente con la resuelta en la sentencia recurrida'.

Por todo ello, y en razón a todo lo expuesto, procede desestimar el presente motivo del recurso.

TERCERO.-En el 2º motivo del recurso, que goza de idéntico amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción del art. 43 ET , al considerar, para el supuesto de desestimarse el anterior motivo, que si la resolución recurrida no ha entrado a analizar el periodo en que la actora fue contratada a través de la empresa INDEMAR FISCHERIES, SL, al haberse extinguido la pretendida cesión ilegal cuatro años antes, la fecha de efectos del posible reconocimiento del carácter laboral de la relación solo puede remontarse a la fecha en que la actora pasó a ser contratada directamente por la Administración demandada, sin acudir a aquél otro intermediario, es decir, desde el 1-2-07.

La presente censura jurídica debe ser estimada, ya que, y en coherencia con lo ya resuelto en la propia resolución recurrida - F. de D. 8º -, apreciando la excepción de falta de acción respecto de la entidad codemandada, como presunta cedente, en razón a que la acción declarativa planteada con ese concreto objeto solo puede ejercitarse en tanto dure la situación de puesta a disposición de mano de obra o dentro de los 20 días siguientes a la terminación de la misma a través de la demanda de despido - por todas, STS de fecha 8-7-03 , EDJ 108449 -, no cabe, simultáneamente, apreciar la unidad esencial del vínculo, al tratarse de unos servicios, prestados a entidad distinta, y en relación a los cuales no se ha podido acreditar la irregularidad de los mismos ex art. 43 ET . Por ello este motivo del recurso debe estimarse.

En razón a todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso interpuesto, y establecer a la fecha de efectos de la relación laboral en el 1-2-07. Sin costas - art. 233 LPL -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID),contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha CINCO DE JULIO DE DOS MIL ONCE ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Africa contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), INTERNATIONAL INDEMAR FISHERIES S.L., en reclamación de DERECHOS, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, para dejar fijada la fecha de efectos de la relación laboral en el 1-2-07, con mantenimiento del resto de pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 559-12que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 25.04.13 por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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