Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2946/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1223/2021 de 15 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2946/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021102574
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:5575
Núm. Roj: STSJ CV 5575:2021
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1223/21
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a quince de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001223/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 19/02/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000276/2019, seguidos sobre contingencia, a instancia de Dª Crescencia, asistido por el letrado D. Francisco José Ruiz Sánchez, contra IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, asistida por la letrada Dª Mª Antonia Castillo Pastor, SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L. asistida por la letrada Dª Ángela Alonso Vilella, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Crescencia, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'.
Fundamentos
Viene a instar la recurrente la nulidad de actuaciones por incurrir la sentencia en un triple vicio procesal tal y como expone en su recurso en relación a la practica de la prueba de confesión o interrogatorio de parte por la empresa empleadora demandada entendiendo que:
-La letrada que representó a la empresa no ostentaba poderes ni facultades conferidas para absolver posiciones en un juicio en nombre de su representada.
-Además, se trataba de una letrada externa y por lo tanto, sin conocimiento directo de los hechos objeto de debate y sobre los cuales se les iba a preguntar.
-En consecuencia, no habiendo comparecido el representante legal de la empresa ni habiendo designado éste a persona adecuada que tuviera conocimiento de los hechos para contestar las preguntas, debió en todo caso ser declarado confeso de conformidad a lo prescrito en el artículo 91.2 de la LJS.
Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124) ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48)).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
En el supuesto de autos aparece en el folio 167 de las actuaciones que la empresa Servicios Auxilliares de Mantenimiento S.L. otorgó poderes al Inmaculada como compareciente al acto de juicio otorgando los poderes generales del articulo 25,1 así como todos o casi todos los especiales del art 25,2 donde se incluyen los de allanarse, transaccionar, conciliarse que impliquen actos dispositivos, renuncia, otorgar ratificaciones personales. Cierto es que no se expone como poder especial el de confesar, someterse a interrogatorio o absolver posiciones pero tal hecho no debe determinar la falta de poderes para ello. La confesión según doctrina del TS expuesta en STS Civil de 15-7-00 casación 2813/95 sólo hace prueba en lo que perjudique al confesante (lo que reitera la actual LEC en su articulo 316, por lo que parte de la doctrina entiende, que más que un medio de prueba en sentido propio, es un negocio jurídico, y por consiguiente tiene capacidad para confesar el que la tenga para obligar a la sociedad. De modo resulta contrario a toda lógica entender que no se otorgar poderes para confesar por no constar tal facultad literalmente otorgada cuando se otorgan poderes para ratificaciones personales así como para disponer completamente del proceso; o incluso llevar a efcto actos dispositivos; y ello cuando el otorgamiento de tales poderes no se ha llevado a efecto mediante poderes notariales, ante un técnico en derecho, sino mediante el acceso al archivo electronico de apoderamientos judiciales dependiente del Ministerio de Justicia.
La segunda cuestión que plantea la recurrente como infracción procesal versa sobre la posibilidad de que pueda prestar la prueba de interrogatorio la misma persona que actúa como letrado y representante de la parte. Tal cuestión aparece como discrepante en la doctrina de los TSJ en el ámbito social (dando por reproducidas las resoluciones expuestas por la recurrente, así como otras muchas en sentido contrario) discrepancia que también se determino en el ámbito civil. Pero es en esta jurisdicción civil donde el TS ha llevado a efecto ciertas precisiones aceptando el interrogatorio en la persona del letado. Y así en la sentencia antes referida de STS Civil de 15-7-00 casación 2813/95 donde se ha venido a entender que no es necesario explicar que especialmente respecto a las personas tienen que realizar los actos y negocios jurídicos por medio de las personas físicas que las representen, y éstos han de ser los que tienen poderes para realizar el acto de que se trate, concedido de acuerdo con las normas de derecho, y las especiales de los estatutos sociales, habiendo reconocido incluso al respecto la STS .19-10-04 casación 2644/98 que las personas jurídicas, emiten sus declaraciones de voluntad o de ciencia, como las de una confesión en juicio, por medio de una persona física; ésta recibe su poder del mismo estatuto de la persona jurídica y está integrado en su estructura misma, en cuyo caso es un órgano de las misma; o bien, es una persona física que ha recibido un poder de representación de la persona jurídica y, en virtud del mismo, actúa en nombre y por cuenta de ella, como representante, de forma que si una persona física, letrado en el caso, tiene poder de representación a los efectos de practicar el medio de prueba de confesión en juicio y lo hace en nombre y representación de la jurídica: no implica infracción de norma alguna.
Por ello las sociedades pueden actuar en juicio no sólo a través de su representante legal u orgánico (los administradores), conforme a los artículos de la Ley de Sociedades de Capital, sino también a través de sus representantes por delegación o apoderados, y que ello no supone infracción del artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual 'por las personas jurídicas comparecerán en juicio quienes legalmente los represente', porque sus apoderados voluntarios también las representan con arreglo a la Ley. El artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite el interrogatorio de persona jurídica (o de entidad sin personalidad jurídica) a través de la persona que hubiera intervenido en los hechos controvertidos, lo que corrobora el carácter no esencial de la representación orgánica de la sociedad en cualquier juicio.
De este modo en aplicación de las previsiones del articulo 91 de la LRJS en su párrafo tercero '3. El interrogatorio de las personas jurídicas privadas se practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio.' Ahora bien es factible que el representante no hubiese intervenido en los hechos en cuyo caso la propia norma prevé que si el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos deberá aportar a juicio a la persona conocedora directa de los mismos, incluso pudiendo la parte interesada proponer la persona que deba someterse al interrogatorio justificando debidamente la necesidad de dicho interrogatorio personal. Tal articulo lo que determina respecto a la posibilidad de prestar confesión un representante e incluso el propio letrado, se vincula al conocimiento de los hechos, completándose esta previsión legal con el art.91.5 LRJS que establece que el interrogatorio de los administradores, gerentes o directivos, solamente podrá acordarse dentro del interrogatorio de la parte por cuya cuenta hubieran actuado y en calidad de conocedores personales de los hechos, en sustitución o como complemento del interrogatorio del representante legal, salvo que¿el juez o tribunal acuerde su declaración como testigos.
En consecuencia, lo relevante es que quien absuelve posiciones en nombre de la persona jurídica, además de ostentar su representación y tener poder para hacerlo, conozca directa y personalmente los hechos por encima de la naturaleza legal o voluntaria de la representación, correspondiendo en todo caso a la persona jurídica la carga de traer a juicio quien tenga conocimiento personal y directo de los hechos, pues de lo contrario se puede tener por confesa a la misma ( art. 91.2LRJS), sin perjuicio de que pueda la parte proponente, con la debida justificación, indicar la persona que ha de someterse al interrogatorio.
Y debe ser en tal caso de desconocimiento de los hechos por la persona que depone o de no presentación de persona que conozca de los mismos lo que puede incluso lo que derive en considerar una situación del artículo 91,2 de rehuse a declarar o no responder afirmativa o negativamente a las preguntas la que puede dar lugar a reconocer los hechos como ciertos, pues tanto supone rehusar a declarar el no hacerlo por no tener conocimiento de los mismos como no remitir en su caso a la persona que si los conociese si es que el hecho por el que se le pregunta existiese, lo que entra dentro de las facultades del juzgador de instancia.
De este modo no supone en modo alguno por si mismo el que el interrogatorio se practique en la persona del letrado sin perjuicio de que la misma sea valorado por el juzgador para aplicar en su caso, aun compareciendo, el régimen propio de la incomparecencia a juicio del art 91.2LRJS.
Y tal es la tercer infracción que imputa la recurrente como motivo de nulidad, que en consecuencia ante la supuesta falta de poderes del representante, así como su cualidad de letrado que le inhabilita la consecuencia seria tener por no comparecida a la empresa a la prueba de confesión y tenerla por confesa.
Tal solicitud obrante en el cuerpo del recurso es incongruente con la solicitud de nulidad del juicio y retroacción de actuaciones del suplico del recurso. La declaración de nulidad y nueva celebración de juicio para que comparezca persona que represente en los términos que entiende adecuados la recurrente es inútil puesto que no existe obligación legal de comparecencia de la parte ni al juicio ni a la prueba de interrogatoria, en todo caso tal hecho pude tener como consecuencia la prevista en el art 91.2LRJS, pero sin que tal consecuencia sea automática como pretende la recurrente.
Sobre la llamada ficta confesio ya proclamaba la STS Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.987 (RJ 1987, 1337) , dictada en casación ordinaria: '
En el supuesto sometido a consideración de la sala se aprecia en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida (párrafo penúltimo y antepenúltimo del fundamento cuarto) como se lleva a efecto la valoración de la confesión de la empresa en relación con el resto a material probatoria articulado, sin que se de preeminencia en modo alguno ni se den por ciertas las manifestaciones de la empresa (lo que por otra parte sería contrario a la norma aun en el caso de que no hubieran problemas o discrepancias respecto a la representatividad y conocimiento de los hechos por la persona que depone), de modo que aun de existir las infracciones que se denuncian, no se incurre en indefensión alguna puesto que en modo alguno las manifestaciones del representante de la empresa son determinantes para el resultado del proceso de valoración probatoria y en todo caso la consideración de tener por confesa a la parte no supone un automatismo que pueda entender acreditado en todo caso los hechos por inasistencia de la demadnada, con alteración del principio asico de carga probatoria del articulo 217 y ss de la LEC; y que se han articulado de forma adecuada por la resolución recurrida. Por ello procede desestimar el motivo articulado.
Por ello procede desestimar el motivo de recurso alegado al amparo del párrafo a del art 193 de la LRJS al no vulnerase en modo alguno el principio de oralidad, al no se objeto de controversia que la contestación de la demanda tuvo carácter oral y sin generar indefensión alguna.
Tal alegación esta carente de sustento alguno, tal referencia no es mas que reflejo de la propia demanda y como antecedente al posterior análisis de la real existencia del accidente de trabajo (desarrollado en el resto de hehcos probados y fundamentación juridica); al entender como hecho probado que queda como tal la referencia a la existencia del accidente por la actora pero que en modo alguno queda acreditado. Y ello viene dado por la necesidad de redactar los hechos en positivo como sucedidos y no como carentes de prueba, de modo que reflejar como hecho probado solo la referencia de una parte por no tener por acreditado el hecho en modo alguno predetermina el fallo sino que determina el hecho acreditado, y mucho menos determina la nulidad puesto que aun en el caso de estar en presencia de un concepto que predetermina el fallo (que no es el caso) la consecuencia es tenerlo como no puesto y dictar sentencia de ser suficientes los hechos probados de la sentencia o en su caso lo que se puedan integrar a través de los motivos del art 193,b de la LRJS tal y como viene a expone el art 202 del mismo cuerpo legal.
Por ello procede desestimar el motivo de recurso alegado al amparo del párrafo a del art 193 de la LRJS al no incurrir la sentencia en defecto alguno que determine siquiera su nulidad.
'La actora, quien prestaba servicios en la entidad demandada, SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO SL, desde 07/04/16, con profesión de limpiadora, con contrato temporal a tiempo parcial, 36 horas a la semana, para personas con discapacidad, que tiene asegurada las contingencias profesionales y comunes con la Mutua demandada, IBERMUTUAMUR, durante el desarrollo de su jornada laboral, se hizo daño en el hombro izquierdo, continuando trabajando a requerimiento de su encargada. A consecuencia de la lesión, el día 16/10/17 y al terminar la jornada laboral, tuvo un accidente con el coche al salir del parking del Centro Comercial, reconociéndosele la baja laboral el 18/10/17 (documento 1 de la demanda. (documento 1 aportado con la demanda y testifical de María) En interconsulta del 18/10/17 se señala la enfermedad de la paciente, Síndrome Ehlers-Danlos, disponiendo que sufre una colagenosis desde 2008 que presenta importante dolor y afectación que no le permiten realizar su trabajo habitual (...) (folio 6 del expediente del INSS aportado al procedimiento en soporte CD).La empresa no le renovó el contrato de trabajo, extinguiéndose en fecha 06/04/18 (documentos 3 y 4 de la demanda, documento 1 aportados por la actora al acto de Juicio y documentos 10 y 11 aportados por la MUTUA demandada).Por certificado de la Dirección de Medicina del Trabajo, de fecha 03/04/17, se considera a la trabajadora apta como peón limpiador (documento aportado por la empresa)
Basa tal modificación pese a la falta de designación expresa al efecto del art 196,3 de la LRJS en 'las manifestaciones del trabajador, así como de la testifical practicada en la vista'
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9.
A doctrina a la que cabe añadir que:
a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que s
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos
c.- La declaración de hechos probados
d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
Partiendo de ello no procede acceder a la solicitud del recurrente puesto que la modificación fáctica que se pretende viene basada en prueba no hábil para proceder a tal modificación, no estamos en presencia de documental o pericia que determine la revisión de los hechos, sino en la designación de las declaraciones de la parte (que no son prueba) y en la declaración testifical, que ya hemos expuesto no es medio hábil. De este modo lo que se pretende por la recurrente es llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba testifical llevada a efecto lo que excede del limitado ambito del recurso de suplicación puesto que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'.
De este modo la valoración de la prueba por la parte no se puede erigir sobre la del Juzgador de Instancia en cuanto se ha ejercido de forma adecuada y viene razonada de forma extensa en la fundamentación jurídica, fundamento y por tales razones el motivo del recurso debe ser desestimado.
En el desarrollo del recurso no se viene realmente a articular infracción jurídica alguna sino que se viene a articular todas una serie de valoraciones jurídicas sobre los indicios que pueden determinar la existencia de un accidente en tiempo y lugar de trabajo por parte de la actora en el momento en que la misma refiere y que no es reconocido como hecho probado por la resolución recurrida. Tal alegación es impropia de un motivo de infracción jurídica que en su caso debió ser articulado por la via de la modificación fáctica; y que suponiendo una valoración interesada de la prueba no es admisible tanto articulado al amparo de la letra b o c del art 193.
Las alegaciones jurídicas que se articulan en el motivo se basan en la existencia de un accidente en tiempo y lugar de trabajo y sobre tal base se construye de forma adecuada jurídicamente pero carece del sustento fáctico que permita su estimación. La articulación del motivo de infracción de norma y jurisprudencia viene ligada a la modificación fáctica que se propuso en el motivo segundo del recurso, que hubiera exigido en su caso determinar en su caso la existencia de accidente en tiempo y lugar de trabajo en fecha 22-9-17 y en su caso el accidente in itinere en fecha 16-10-17 que como hechos base de su pretensión no viene estimados en la relación fáctica.
Tal hecho en modo alguno obra en hechos probados ni ha conseguido su introducción en razón de la estimación del motivo previo de modificación fáctica, y como quiera que tal modificación no ha prosperado por las razones que hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico, es evidente que también este motivo, y con él el recurso, debe ser desestimado. Como señala la jurisprudencia, así entre otras, SSTS de 10 de mayo de 1980, 16 de febrero de 2000, 5 de mayo y 28 de marzo de 2012 (rcud.119/2010), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, que es lo que ocurre en este caso. El recurso en el motivo de infraccion normativa incurre en el defecto procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
Por ello no procede en modo alguno estimar que la sentencia infrinja norma o doctrina jurisprudencial alguna por lo que no procede la estimación del motivo en los términos instados en aplicación de las previsiones del art 193 y 202 de la LRJS.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Crescencia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellon de fecha 19-2-21 en autos 276/19, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
