Sentencia SOCIAL Nº 2946/...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2946/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1223/2021 de 15 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2946/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021102574

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:5575

Núm. Roj: STSJ CV 5575:2021

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1223/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001223/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a quince de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002946/2021

En el recurso de suplicación 001223/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 19/02/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000276/2019, seguidos sobre contingencia, a instancia de Dª Crescencia, asistido por el letrado D. Francisco José Ruiz Sánchez, contra IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, asistida por la letrada Dª Mª Antonia Castillo Pastor, SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L. asistida por la letrada Dª Ángela Alonso Vilella, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Crescencia, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Crescencia, representado y asistido por el Letrado D. Francisco José Ruiz Sánchez, contra INSS-TGSS, IBERMUTUAMUR y SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO SL, ABSUELVO a los

demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- En fecha la demandante Dª Crescencia, inició un periodo de incapacidad temporal en fecha 18/10/17 por enfermedad común por luxación de hombro, neom cerrada, con diagnóstico luxación escapulo-humeral, dándose de alta en fecha 11/10/18 (documentos 1 y 2 aportados por la MUTUA demandada a Juicio y folio 29 del expediente administrativo del INSS que obra en autos en soporte CD). La actora, nacida en fecha 10/05/81, tiene un grado de minusvalía del 52% permanente, determinándose en el certificado de la D.G. de Diversitat Funcional de fecha 29/01/18, como observaciones evitar esfuerzos físicos, bipedestación y deambulación prolongada(documento 2 de la demanda y documento 2 aportado por la actora a Juicio). SEGUNDO.- La actora, quien prestaba servicios en la entidad demandada, SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO SL, desde 07/04/16, con profesión de limpiadora, con contrato temporal a tiempo parcial, 36 horas a la semana, para personas con discapacidad, que tiene asegurada las contingencias profesionales y comunes con la Mutua demandada, IBERMUTUAMUR, refiere en demanda que el día 22/09/17, durante el desarrollo de su jornada laboral, se hizo daño en el hombro izquierdo, continuando trabajando a requerimiento de su encargada. A consecuencia de la lesión, el día 16/10/17 y al terminar la jornada laboral, tuvo un accidente con el coche al salir del parking del Centro Comercial, reconociéndosele la baja laboral el 18/10/17 (documento 1 de la demanda. En interconsulta del 18/10/17 se señala la enfermedad de la paciente, Síndrome Ehlers-Danlos, disponiendo que sufre una colagenosis desde 2008 que presenta importante dolor y afectación que no le permiten realizar su trabajo habitual (...)(folio 6 del expediente del INSS aportado al procedimiento en soporte CD). La empresa no le renovó el contrato de trabajo, extinguiéndose en fecha 06/04/18 (documentos 3 y 4 de la demanda, documento 1 aportados por la actora al acto de Juicio y documentos 10 y 11 aportados por la MUTUA demandada). Por certificado de la Dirección de Medicina del Trabajo, de fecha 03/04/17, se considera a la trabajadora apta como peón limpiador (documento aportado por la empresa demanda por escrito de 30/12/20). TERCERO.- Presentada solicitud de determinación de contingencia por la actora en fecha 12/09/18, se desestima por el INSS en fecha 31/01/19 declarado el carácter común de la misma (informe determinación contingencia de 18/12/18 que lo deja a criterio del EVI y dictamen propuesta de 19/12/18) (documentos 7 y 8 de la demanda, documentos 8 y 9 aportados por la MUTUA demandada a Juicio y folios 37 a 39 y 43 del expediente administrativo del INSS que obra en autos en soporte CD). Por el Servicio de Prevención Propio en fecha 30/10/18 se hace constar queno consta en la empresa notificación alguna de accidente de trabajo(documento 7 aportado por la MUTUA demandada a Juicio). Por informe de la MUTUA demandada de fecha 31/10/18 determina el carácter común de la IT de la trabajadora, especificando que no trae su causa una contingencia profesional al tener su origen en una patología de enfermedad común, señalando como motivos: al no haber acudido al servicio asistencial de la Mutua solicitando asistencia médica por accidente laboral, no ha quedado acreditada la existencia de accidente de trabajo, la empresa ha declarado que no le consta que se haya comunicado accidente laboral, la trabajadora padece patología de enfermedad común (documentos 5 y 6 aportados por la misma a Juicio que se dan por reproducidos). CUARTO.- Por de la Inspección de Trabajo se emite informe por la denuncia presentada por la actora se determina la motivación de acta de infracción por la evidencia de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. En el informe de la Inspección se determina que en lo que respecta al accidente de trabajo, no se observan indicios suficientes de veracidad en los hechos denunciados que justifiquen la imputación de responsabilidad administrativa a la empresa, pues existen versiones contradictorias (...). Las comprobaciones efectuadas evidenciaron la infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, que motivan la extensión de la correspondiente acta de infracción (...).En el expediente sancionador de fecha 03/09/18 señala que la actora realizaba su trabajo en condiciones prohibidas por el artículo 25.1 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales , por la que se le impone una sanción, por infracción del artículo 12.7LISOS, en grado mínimo, proponiendo 2.046 euros, la cual es ratificada por resolución de fecha 17/12/18 y confirmada en fecha 05/02/19.(documentos 5 y 6 de la demanda y el informe obrante en autos de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón de fecha 14/10/18 que tuvo entrada en este Juzgado en fecha 18/10/19 así como de los expedientes de sanción que tuvieron entrada en este Juzgado el 21/10/19 que se dan por reproducidos). QUINTO.- Por informe del Forense D. Simón de fecha 05/02/21 se señala como antecedentes patológicos de la actora: Síndrome de Ehlers-Danlos, hipovitaminosis y grado de minusvalía 52%, caracterizándose el síndrome por ser un grupo de trastornos hereditarios caracterizados por articulaciones extremadamente sueltas o laxas, piel muy elástica en la que se forman hematomas con gran facilidad y vasos sanguíneos se dañan muy fácilmente (...). El puesto de trabajo descrito por la informada se considera no compatible con la discapacidad del 52% que presente la trabajadora. La patología que dio lugar a la baja laboral de fecha 18/10/17, se considera compatible con el antecedente traumático en ambiente laboral referido por la informada en fecha 22/9 del mismo año(documental obrante en autos que se da por reproducido). SEXTO.- Por informe de radiología de 15/01/18 del Hospital Intermutual de Levante, RM hombro izquierdo con contraste para intervención quirúrgica, dispone que las estructuras musculotendinosas que conforman el manguito rotador y la porción larga del bíceps no presentan soluciones de continuidad ni retracción de los vientres musculares que indicasen rotura completa, así como tampoco alteraciones en su intensidad de señal en relación con la tendinopatía radiológica.Por informe de radiología de 15/01/18 del Hospital Intermutual de Levante, RM artro hombro izquierdo, dispone observamos el tendón del supraespinoso con discretos cambios de tendinopatía sin evidenciar soluciones de continuidad. Asimismo, observamos el resto de tendones que conforman el manguito rotador sin alteraciones de significación radiológica. Observamos en la topografía del receso axilar de corresponde ligamento glenohumeral inferior la presencia de una fuga de contraste por una probable solución de continuidad en las fibras del mismo (...).(documentos 3 y 4 aportados por la MUTUA demandada a Juicio y folios 8 y 9 del expediente administrativo del INSS que obra en autos en soporte CD). SEPTIMO.- Por informe de consulta del Servicio de Rehabilitación de fecha 11/12/18 se hace constar que refiere tubo subluxación hombro izquierdo octubre 2017, refiere ese mismo día luxación al apretar cisterna. Refiere lo autorredujo y refiere no consultó con médico hasta una semana.Por informe de consulta del 13/12/17 del Servicio de Reumatología por el seguimiento del síndrome que padece la actora se señala que refiere continuar con las luxaciones autoreducibles a mínimos esfuerzos.(folios 7 y 28 del expediente administrativo del INSS que obra en autos en soporte CD).'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª Crescencia, habiendo sido impugnado por la representación letrada de IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Crescencia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de fecha 19-2-21 en autos 276/19 en proceso de determinación de contingencia en el se instaba por la actora hoy recurrente se revoque y se deje sin efecto la Resolución del INSS de fecha 31/01/19, se declare la laboralidad del accidente sufrido el día 22/09/17 y día 16/10/17, declare que el proceso de IT por enfermedad común iniciado en fecha de 18/10/17, lo es por contingencia laboral o profesional derivada del accidente anteriormente reconocido. La sentencia fue desestimada articlando la actora el recurso frente al cual formula impugnacion la mutua Ibermutuamur.

SEGUNDO.-Se interpone el recurso por la parte actora con alegación de varios motivos al amparo del art 193 de la LRJS siendo el primero de ellos el de solicitud de reposición de los autos al estado que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del proceso que genere indefensión, con apoyo en la letra a) de la LRJS, denunciando al amparo del apartado a) del artículo 193LRJS, la infracción de las previsiones del art 91,2 de la LRJS (debemos reseñar tal infraccion pues dentro de las alegaciones de la actora (mas allá de la reproducción parcial de algunas resoluciones que no constituyen jurisprudencia) este es el único articulo procesal alegado.

Viene a instar la recurrente la nulidad de actuaciones por incurrir la sentencia en un triple vicio procesal tal y como expone en su recurso en relación a la practica de la prueba de confesión o interrogatorio de parte por la empresa empleadora demandada entendiendo que:

-La letrada que representó a la empresa no ostentaba poderes ni facultades conferidas para absolver posiciones en un juicio en nombre de su representada.

-Además, se trataba de una letrada externa y por lo tanto, sin conocimiento directo de los hechos objeto de debate y sobre los cuales se les iba a preguntar.

-En consecuencia, no habiendo comparecido el representante legal de la empresa ni habiendo designado éste a persona adecuada que tuviera conocimiento de los hechos para contestar las preguntas, debió en todo caso ser declarado confeso de conformidad a lo prescrito en el artículo 91.2 de la LJS.

TERCERO.-Sobre tal solicitud debemos referir en primer lugar que la nulidad como consecuencia del defecto procesal no se produce en todo caso puesto que los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos.En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.

Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124) ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48)).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

TERCERO.-Partiendo de tales premisas procede analizar las infracciones que se alegan y así respecto a la infracción consistente en practicar la confesión mediante representante sin poderes procede en primer lugar analizar si el letrado compareciente disponía de poderes suficientes para confesar y para ello debemos partir de la base que los poderes en el ámbito procesal se regulan en el articulo 25 de la LEC al reseñar que

Artículo 25. Poder general y poder especial.

1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.

El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.

2. Será necesario poder especial:

1.º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.

3. No podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.

En el supuesto de autos aparece en el folio 167 de las actuaciones que la empresa Servicios Auxilliares de Mantenimiento S.L. otorgó poderes al Inmaculada como compareciente al acto de juicio otorgando los poderes generales del articulo 25,1 así como todos o casi todos los especiales del art 25,2 donde se incluyen los de allanarse, transaccionar, conciliarse que impliquen actos dispositivos, renuncia, otorgar ratificaciones personales. Cierto es que no se expone como poder especial el de confesar, someterse a interrogatorio o absolver posiciones pero tal hecho no debe determinar la falta de poderes para ello. La confesión según doctrina del TS expuesta en STS Civil de 15-7-00 casación 2813/95 sólo hace prueba en lo que perjudique al confesante (lo que reitera la actual LEC en su articulo 316, por lo que parte de la doctrina entiende, que más que un medio de prueba en sentido propio, es un negocio jurídico, y por consiguiente tiene capacidad para confesar el que la tenga para obligar a la sociedad. De modo resulta contrario a toda lógica entender que no se otorgar poderes para confesar por no constar tal facultad literalmente otorgada cuando se otorgan poderes para ratificaciones personales así como para disponer completamente del proceso; o incluso llevar a efcto actos dispositivos; y ello cuando el otorgamiento de tales poderes no se ha llevado a efecto mediante poderes notariales, ante un técnico en derecho, sino mediante el acceso al archivo electronico de apoderamientos judiciales dependiente del Ministerio de Justicia.

La segunda cuestión que plantea la recurrente como infracción procesal versa sobre la posibilidad de que pueda prestar la prueba de interrogatorio la misma persona que actúa como letrado y representante de la parte. Tal cuestión aparece como discrepante en la doctrina de los TSJ en el ámbito social (dando por reproducidas las resoluciones expuestas por la recurrente, así como otras muchas en sentido contrario) discrepancia que también se determino en el ámbito civil. Pero es en esta jurisdicción civil donde el TS ha llevado a efecto ciertas precisiones aceptando el interrogatorio en la persona del letado. Y así en la sentencia antes referida de STS Civil de 15-7-00 casación 2813/95 donde se ha venido a entender que no es necesario explicar que especialmente respecto a las personas tienen que realizar los actos y negocios jurídicos por medio de las personas físicas que las representen, y éstos han de ser los que tienen poderes para realizar el acto de que se trate, concedido de acuerdo con las normas de derecho, y las especiales de los estatutos sociales, habiendo reconocido incluso al respecto la STS .19-10-04 casación 2644/98 que las personas jurídicas, emiten sus declaraciones de voluntad o de ciencia, como las de una confesión en juicio, por medio de una persona física; ésta recibe su poder del mismo estatuto de la persona jurídica y está integrado en su estructura misma, en cuyo caso es un órgano de las misma; o bien, es una persona física que ha recibido un poder de representación de la persona jurídica y, en virtud del mismo, actúa en nombre y por cuenta de ella, como representante, de forma que si una persona física, letrado en el caso, tiene poder de representación a los efectos de practicar el medio de prueba de confesión en juicio y lo hace en nombre y representación de la jurídica: no implica infracción de norma alguna.

Por ello las sociedades pueden actuar en juicio no sólo a través de su representante legal u orgánico (los administradores), conforme a los artículos de la Ley de Sociedades de Capital, sino también a través de sus representantes por delegación o apoderados, y que ello no supone infracción del artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual 'por las personas jurídicas comparecerán en juicio quienes legalmente los represente', porque sus apoderados voluntarios también las representan con arreglo a la Ley. El artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite el interrogatorio de persona jurídica (o de entidad sin personalidad jurídica) a través de la persona que hubiera intervenido en los hechos controvertidos, lo que corrobora el carácter no esencial de la representación orgánica de la sociedad en cualquier juicio.

De este modo en aplicación de las previsiones del articulo 91 de la LRJS en su párrafo tercero '3. El interrogatorio de las personas jurídicas privadas se practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio.' Ahora bien es factible que el representante no hubiese intervenido en los hechos en cuyo caso la propia norma prevé que si el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos deberá aportar a juicio a la persona conocedora directa de los mismos, incluso pudiendo la parte interesada proponer la persona que deba someterse al interrogatorio justificando debidamente la necesidad de dicho interrogatorio personal. Tal articulo lo que determina respecto a la posibilidad de prestar confesión un representante e incluso el propio letrado, se vincula al conocimiento de los hechos, completándose esta previsión legal con el art.91.5 LRJS que establece que el interrogatorio de los administradores, gerentes o directivos, solamente podrá acordarse dentro del interrogatorio de la parte por cuya cuenta hubieran actuado y en calidad de conocedores personales de los hechos, en sustitución o como complemento del interrogatorio del representante legal, salvo que¿el juez o tribunal acuerde su declaración como testigos.

En consecuencia, lo relevante es que quien absuelve posiciones en nombre de la persona jurídica, además de ostentar su representación y tener poder para hacerlo, conozca directa y personalmente los hechos por encima de la naturaleza legal o voluntaria de la representación, correspondiendo en todo caso a la persona jurídica la carga de traer a juicio quien tenga conocimiento personal y directo de los hechos, pues de lo contrario se puede tener por confesa a la misma ( art. 91.2LRJS), sin perjuicio de que pueda la parte proponente, con la debida justificación, indicar la persona que ha de someterse al interrogatorio.

Y debe ser en tal caso de desconocimiento de los hechos por la persona que depone o de no presentación de persona que conozca de los mismos lo que puede incluso lo que derive en considerar una situación del artículo 91,2 de rehuse a declarar o no responder afirmativa o negativamente a las preguntas la que puede dar lugar a reconocer los hechos como ciertos, pues tanto supone rehusar a declarar el no hacerlo por no tener conocimiento de los mismos como no remitir en su caso a la persona que si los conociese si es que el hecho por el que se le pregunta existiese, lo que entra dentro de las facultades del juzgador de instancia.

De este modo no supone en modo alguno por si mismo el que el interrogatorio se practique en la persona del letrado sin perjuicio de que la misma sea valorado por el juzgador para aplicar en su caso, aun compareciendo, el régimen propio de la incomparecencia a juicio del art 91.2LRJS.

Y tal es la tercer infracción que imputa la recurrente como motivo de nulidad, que en consecuencia ante la supuesta falta de poderes del representante, así como su cualidad de letrado que le inhabilita la consecuencia seria tener por no comparecida a la empresa a la prueba de confesión y tenerla por confesa.

Tal solicitud obrante en el cuerpo del recurso es incongruente con la solicitud de nulidad del juicio y retroacción de actuaciones del suplico del recurso. La declaración de nulidad y nueva celebración de juicio para que comparezca persona que represente en los términos que entiende adecuados la recurrente es inútil puesto que no existe obligación legal de comparecencia de la parte ni al juicio ni a la prueba de interrogatoria, en todo caso tal hecho pude tener como consecuencia la prevista en el art 91.2LRJS, pero sin que tal consecuencia sea automática como pretende la recurrente.

Sobre la llamada ficta confesio ya proclamaba la STS Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.987 (RJ 1987, 1337) , dictada en casación ordinaria: ' (...) en cuanto a la 'ficta confessio', se trata de una facultad que el artículo 81.2 de la Ley de Procedimiento Laboral(RCL 1995, 1144, 1563) concede al juzgador y no una obligación que se imponga al mismo determinando el sentido de su apreciación de la prueba' por lo que su ejercicio queda excluido del control a través de la casación'. De este modo la denominada ficta confessio está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales ( STC 14/1992 (RTC 1992, 14) y 26/1993 (RTC 1993, 26); y del extinto TCT de 5 de mayo de 1987) que habrán de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba; criterio que se manifiesta en armonía con lo resuelto en los pronunciamientos del Alto Tribunal de 6 de noviembre de 1985 (RJ 1985, 5726) , 5 (RJ 1984, 1337) y 30 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1758) , 9 de junio (RJ 1988, 5263) y 18 de octubre de 1988 (RJ 1988, 8109) , 3 de abril de 1990 (RJ 1990, 3098) y 27 de abril de 2004 (JUR 2004, 175744)).

En el supuesto sometido a consideración de la sala se aprecia en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida (párrafo penúltimo y antepenúltimo del fundamento cuarto) como se lleva a efecto la valoración de la confesión de la empresa en relación con el resto a material probatoria articulado, sin que se de preeminencia en modo alguno ni se den por ciertas las manifestaciones de la empresa (lo que por otra parte sería contrario a la norma aun en el caso de que no hubieran problemas o discrepancias respecto a la representatividad y conocimiento de los hechos por la persona que depone), de modo que aun de existir las infracciones que se denuncian, no se incurre en indefensión alguna puesto que en modo alguno las manifestaciones del representante de la empresa son determinantes para el resultado del proceso de valoración probatoria y en todo caso la consideración de tener por confesa a la parte no supone un automatismo que pueda entender acreditado en todo caso los hechos por inasistencia de la demadnada, con alteración del principio asico de carga probatoria del articulo 217 y ss de la LEC; y que se han articulado de forma adecuada por la resolución recurrida. Por ello procede desestimar el motivo articulado.

Por ello procede desestimar el motivo de recurso alegado al amparo del párrafo a del art 193 de la LRJS al no vulnerase en modo alguno el principio de oralidad, al no se objeto de controversia que la contestación de la demanda tuvo carácter oral y sin generar indefensión alguna.

CUARTO.-Viene también a alegar como infracción procesal del articulo 193,a de la LRJS sin referir cual es la infracción procesal contenida ni articulo en el que se fundamento, pero entendiendo que en hechos probados se incluyen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, y ello por exponer en la hechos probado segundo sentencia desde el momento que incluye una expresión 'refiere en su demanda que el día 22/09/2017 durante el desarrollo de su jornada laboral se hizo daño en el hombro izquierdo...' entendiendo que tal expresión supone un juicio de valor que predetermina el fallo, al prejuzgar 'ad initio' la cuestión planteada en el litigio.

Tal alegación esta carente de sustento alguno, tal referencia no es mas que reflejo de la propia demanda y como antecedente al posterior análisis de la real existencia del accidente de trabajo (desarrollado en el resto de hehcos probados y fundamentación juridica); al entender como hecho probado que queda como tal la referencia a la existencia del accidente por la actora pero que en modo alguno queda acreditado. Y ello viene dado por la necesidad de redactar los hechos en positivo como sucedidos y no como carentes de prueba, de modo que reflejar como hecho probado solo la referencia de una parte por no tener por acreditado el hecho en modo alguno predetermina el fallo sino que determina el hecho acreditado, y mucho menos determina la nulidad puesto que aun en el caso de estar en presencia de un concepto que predetermina el fallo (que no es el caso) la consecuencia es tenerlo como no puesto y dictar sentencia de ser suficientes los hechos probados de la sentencia o en su caso lo que se puedan integrar a través de los motivos del art 193,b de la LRJS tal y como viene a expone el art 202 del mismo cuerpo legal.

Por ello procede desestimar el motivo de recurso alegado al amparo del párrafo a del art 193 de la LRJS al no incurrir la sentencia en defecto alguno que determine siquiera su nulidad.

QUINTO.-Como segundo motivo del recurso y al amparo del art 193,b de la LRJS la parte actora insta la modificación de hechos probados y ello con la finalidad que el hecho probado segundo se determine del siguiente tenor ltieral:

'La actora, quien prestaba servicios en la entidad demandada, SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO SL, desde 07/04/16, con profesión de limpiadora, con contrato temporal a tiempo parcial, 36 horas a la semana, para personas con discapacidad, que tiene asegurada las contingencias profesionales y comunes con la Mutua demandada, IBERMUTUAMUR, durante el desarrollo de su jornada laboral, se hizo daño en el hombro izquierdo, continuando trabajando a requerimiento de su encargada. A consecuencia de la lesión, el día 16/10/17 y al terminar la jornada laboral, tuvo un accidente con el coche al salir del parking del Centro Comercial, reconociéndosele la baja laboral el 18/10/17 (documento 1 de la demanda. (documento 1 aportado con la demanda y testifical de María) En interconsulta del 18/10/17 se señala la enfermedad de la paciente, Síndrome Ehlers-Danlos, disponiendo que sufre una colagenosis desde 2008 que presenta importante dolor y afectación que no le permiten realizar su trabajo habitual (...) (folio 6 del expediente del INSS aportado al procedimiento en soporte CD).La empresa no le renovó el contrato de trabajo, extinguiéndose en fecha 06/04/18 (documentos 3 y 4 de la demanda, documento 1 aportados por la actora al acto de Juicio y documentos 10 y 11 aportados por la MUTUA demandada).Por certificado de la Dirección de Medicina del Trabajo, de fecha 03/04/17, se considera a la trabajadora apta como peón limpiador (documento aportado por la empresa)

Basa tal modificación pese a la falta de designación expresa al efecto del art 196,3 de la LRJS en 'las manifestaciones del trabajador, así como de la testifical practicada en la vista'

SEXTO.-Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos(indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que s e rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Partiendo de ello no procede acceder a la solicitud del recurrente puesto que la modificación fáctica que se pretende viene basada en prueba no hábil para proceder a tal modificación, no estamos en presencia de documental o pericia que determine la revisión de los hechos, sino en la designación de las declaraciones de la parte (que no son prueba) y en la declaración testifical, que ya hemos expuesto no es medio hábil. De este modo lo que se pretende por la recurrente es llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba testifical llevada a efecto lo que excede del limitado ambito del recurso de suplicación puesto que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'.

De este modo la valoración de la prueba por la parte no se puede erigir sobre la del Juzgador de Instancia en cuanto se ha ejercido de forma adecuada y viene razonada de forma extensa en la fundamentación jurídica, fundamento y por tales razones el motivo del recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-La actora recurrente articula un tercer motivo de recurso en razón de infracción de normas y jurisprudencia 193,c de la LRJS, en concreto alegando como infringido el artículo 156, apartados 1, 2 y 3, de la Ley General de Seguridad Social - Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social-.

En el desarrollo del recurso no se viene realmente a articular infracción jurídica alguna sino que se viene a articular todas una serie de valoraciones jurídicas sobre los indicios que pueden determinar la existencia de un accidente en tiempo y lugar de trabajo por parte de la actora en el momento en que la misma refiere y que no es reconocido como hecho probado por la resolución recurrida. Tal alegación es impropia de un motivo de infracción jurídica que en su caso debió ser articulado por la via de la modificación fáctica; y que suponiendo una valoración interesada de la prueba no es admisible tanto articulado al amparo de la letra b o c del art 193.

Las alegaciones jurídicas que se articulan en el motivo se basan en la existencia de un accidente en tiempo y lugar de trabajo y sobre tal base se construye de forma adecuada jurídicamente pero carece del sustento fáctico que permita su estimación. La articulación del motivo de infracción de norma y jurisprudencia viene ligada a la modificación fáctica que se propuso en el motivo segundo del recurso, que hubiera exigido en su caso determinar en su caso la existencia de accidente en tiempo y lugar de trabajo en fecha 22-9-17 y en su caso el accidente in itinere en fecha 16-10-17 que como hechos base de su pretensión no viene estimados en la relación fáctica.

Tal hecho en modo alguno obra en hechos probados ni ha conseguido su introducción en razón de la estimación del motivo previo de modificación fáctica, y como quiera que tal modificación no ha prosperado por las razones que hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico, es evidente que también este motivo, y con él el recurso, debe ser desestimado. Como señala la jurisprudencia, así entre otras, SSTS de 10 de mayo de 1980, 16 de febrero de 2000, 5 de mayo y 28 de marzo de 2012 (rcud.119/2010), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, que es lo que ocurre en este caso. El recurso en el motivo de infraccion normativa incurre en el defecto procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Por ello no procede en modo alguno estimar que la sentencia infrinja norma o doctrina jurisprudencial alguna por lo que no procede la estimación del motivo en los términos instados en aplicación de las previsiones del art 193 y 202 de la LRJS.

OCTAVO.-No se imponen costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Crescencia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellon de fecha 19-2-21 en autos 276/19, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 1223 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a quince de octubre de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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