Sentencia SOCIAL Nº 3054/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3054/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6073/2019 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3054/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102719

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3993

Núm. Roj: STSJ GAL 3993/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0004609
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006073 /2019-MRA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000914 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Jon
ABOGADO/A: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS
PROCURADOR: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA -CASER-,
CONSTRUCCIONES LOPEZ CAO,S.L. , CONSTRUCCIONES PEREZ BUSTO,S.L. , ALLIANZ COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , AXA SEGUROS GENERALES SA , CONSTRUCCIONES J ISIDRO SL
ABOGADO/A: MARIA DE LOS ANGELES TAPIA PORTO, MARIA DE LOS ANGELES TAPIA PORTO , ESTEFANIA
LAPIDO TABOADA , RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS , SANTIAGO QUESADA PEREZ , MIGUEL FERNANDEZ
FREIRE
PROCURADOR: MARTA DIAZ AMOR, JOSE AMENEDO MARTINEZ , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006073/2019, formalizado por el/la D/Dª Procurador D. Luis Painceira Cortizo,
en nombre y representación de Jon , contra la sentencia número 433/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5
de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000914/2017, seguidos a instancia de Jon frente a CAJA
DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA -CASER-, CONSTRUCCIONES LOPEZ
CAO,S.L., CONSTRUCCIONES PEREZ BUSTO,S.L., ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., AXA
SEGUROS GENERALES SA, CONSTRUCCIONES J ISIDRO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª PILAR YEBRA- PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jon presentó demanda contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA -CASER-, CONSTRUCCIONES LOPEZ CAO,S.L., CONSTRUCCIONES PEREZ BUSTO,S.L., ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., AXA SEGUROS GENERALES SA, CONSTRUCCIONES J ISIDRO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 433/2019, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Jon , nacido el NUM000 de 1.981, prestó servicios para la entidad Construcciones J. Isidro S.L., entre el 13 de mayo y el 21 de junio de 2.013, a tiempo completo, con la categoría profesional de 'oficial 1ª', como 'albañil encofrador' y por lo que percibía un salario mensual bruto, con inclusión de parte proporcional de pagas extras a razón de 1.296,54 € (abril 2.013)./ Segundo.-La entidad Construcciones J. Isidro S.L., fue contratada por la entidad Construcciones Pérez Busto, S.L., para la realización de la obra 'aparcamiento baja rasante en La Coruña', con tres plantas de sótano, que elaboró plan de seguridad y salud, cuyo tenor literal damos por reproducidos -documento nº 6 parte codemandada-, al que se adhirió, fijándose en el apartado 8.6.1 el apartado de 'encofrados'. La entidad Construcciones J. Isidro S.L., se encargaría de la cimentación y ejecución de los tres forjados, el primero se finalizaría el 15 de mayo de 2.013, el segundo el 30 de junio, y el tercero el 25 de julio. D. Jon junto con sus hermanos prestaba servicios en la labor de encofrado de garaje, que tiene un altura de entre 2,50, 2,40 metros, siendo el peso de las cubetas de alrededor de 8,2 kilogramos. La entidad la entidad Construcciones Pérez Busto, S.L., designó a D. Adolfo Vázquez Domínguez como recurso preventivo -año 2.014-./ Tercero.- D. Jon , el día 28 de mayo de 2.013 refiere a su jefe un dolor en el brazo por lo que le entrega talón de asistencia para que acuda a Mutua Universal, en donde refiere 'hace un mes y medio trabajando se le cae una cubeta' y 'hoy vuelve a sentir un pinchazo', constatándose por el personal médico 'limitación funcional parcial y dolor en zona de manguito rotadores', iniciándose proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico 'tendinitis calcificante de hombro', practicándosele pruebas diagnósticas, pautándole tratamiento médico, y rehabilitador./ Cuarto.- D. Jon , había recibido formación preventiva 'curso básico de prevención en la construcción' (60 horas), y formación 'encofrador' entre el 15 de julio de 2.011; así como formación en 'equipos de protección individual' el 27 de julio de 2.010; y 'PRL para trabajos de encofrado' en mayo de 2.008, 'trabajos en altura', junio de 2.010, 'manipulación manual de cargas'. Y contaba con Tarjeta Profesional de la Construcción. A D. Jon se le entregaron el 1 de marzo de 2.013, equipos de protección individual y fue informado del plan de seguridad y salud de la obra, el mismo día./ Quinto.-Consecuencia del proceso de incapacidad temporal que D. Jon inicia el 28 de mayo de 2.013, del que cursó alta médica el 11 de noviembre de 2.013, tras pautársele tratamiento médico y rehabilitador, acudiendo a fisioterapia entre el 4 de junio y el 13 de septiembre de 2.013.Al tiempo del alta presentaba una movilidad del hombro por valor medio del 87 %, conserva el 100 % de la rotación interna y abducción, y en cuanto a la flexión alcanza el 73,7 %, extensión 83,5 % y rotación externa 78 %, así como conserva un 72,6 % de la fuerza en el mismo hombro./ Sexto.-La entidad Construcciones J. Isidro S.L., tenía concertada con la entidad Axa Seguros Generales S.A., de Seguros y Reaseguros, la póliza nº NUM001 , con fecha de efectos del 24 de mayo de 2.007, vigente durante el año 2.015, para dar cobertura a la responsabilidad civil explotación, con el límite de 600.000 € por siniestro, y 150.000 € por víctima, con una franquicia general de 1.200 € por siniestro./ Séptimo.- Por D. Jon se formuló demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios frente a las entidades Construcciones J. Isidro S.L., Construcciones López Cao S.L., y Construcciones Pérez Busto, S.L., presentada el 2 de enero de 2.015 ante el Decanato de los Juzgados de A Coruña, y turnada el 5 de enero de 2.015, al Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, Autos nº 5/2015, que dictó el 20 de marzo de 2.017, Auto por el que acordó no admitir a trámite la citada demanda, tras los oportunos requerimientos, frente al que se formuló recurso de reposición, que fue desestimado el 12 de mayo de 2.017./ Octavo.- Con fecha de 28 de mayo de 2.014, por D. Jon , se presentó papeleta conciliatoria ante el SMAC, frente a las entidades Construcciones Pérez Torres, Construcciones López Cao S.L., y Construcciones Pérez Busto, S.L., celebrándose acto de conciliación el 10 de junio de 2.014, finalizado sin avenencia respecto a Construcciones López Cao S.L., y Construcciones Pérez Busto, S.L., y sin efecto respecto a Construcciones Pérez Torres, que no comparece.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se tiene por DESISTIDO a D. Jon en la acción ejercitada frente a las entidades Construcciones López Cao S.L., Construcciones Pérez Busto, S.L., y las aseguradoras Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., y Caser, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Jon , contra las entidades Construcciones J. Isidro S.L., y Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, y en consecuencia debo absolverlas de las pretensiones formuladas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jon formalizándolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de diciembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor contra las demandadas a las que absuelve de las pretensiones formuladas en su contra.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados e los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de Axa seguros generales.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar pretende la modificación del HDP 3 y que se sustituya en el citado Hecho la frase 'hace un mes y medio trabajando... 'por la frase 'hace un día y medio trabajando...' 2.- Asimismo solicita que e el citado HDP 3 se adicione un nuevo parrado con el siguiente texto:' El accidente laboral acaeció el día 27 de mayo de 2013 y se produjo al caérsele al actor una cubeta sobre el hombro izquierdo mientras se encontraba trabajando.

En definitiva la recurrente propone la modificación del HDP 3 de la sentencia de instancia y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'D. Jon , el día 28 de mayo de 2013, refiere a su jefe un dolor en el brazo por el que le entrega talón de asistencia para que acuda a mutua Universal, en la mutua, el médico que atiende al actor, recoge en la historia médica del Sr Jon , derivada de dicha atención que el accidente litigioso 'hace un mes y medio trabajando se le cae una cubeta 'y hoy vuelve a sentir un pinchazo, constatándose por el personal médico 'limitación funcional parcial y dolor en zona de manguito de rotadores' iniciándose proceso de incapacidad temporal con el diagnostico de 'tendinitis calcificante de hombro' practicándosele pruebas diagnósticas, pautándole tratamiento médico y rehabilitador.

El accidente acaeció el día 27 de mayo de 2013 y se produjo al caérsele al actor una cubeta sobre el hombro izquierdo mientras se encontraba trabajando y la propia perito medica informante para la demandada AXA indica 'no existe ningún dato objetivo de accidente laboral en abril, resulta difícil explicar cómo se podrían haber producido unas lesiones de la severidad que se informa en la RMN y que estas no hubieran producido clínica dolorosa intensa desde el primer momento teniendo en cuenta además, que el lesionado tiene una actividad laboral que requiere un intenso esfuerzo físico con sobrecarga de articulaciones como el hombro resultando tremendamente difícil que hubiera podido continuar dicha actividad durante un mes y medio con una fractura del labrum' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de analizarse las modificaciones interesadas, la cuales tienen su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 294 a 301 y 296 de los autos, así como la documental obrante a los folios 21 y 22 y 352 y 353 de los autos, y las mismas estima la sala que no han de prosperar y ello al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.



TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS enuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 115.3 y ss y concordante de la LGSS y 385 y ss y concordante d la LEC (sobre la presunción de laboralidad); infracción de los artículos 4.2 d) y 19.1 del ET, 2, 14.2, 15.4 y 17 de la Ley de prevención de riesgos laborales y 16 del convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981, sobre la responsabilidad en el accidente laboral y articulo 96.2 de la LRJS y articulo 217 y 398 y ss y concordantes de la LEC en relación a la carga de la prueba; alegando en esencia que debe ser declarada la presunción de laboralidad del siniestro que no ha sido desvirtuada por el empresario en el supuesto de autos y que obligaría a calificar el accidente sufrido por el actor como accidente laboral pues el accidente tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo, fue atendido por los facultativos de la mutua y su baja fue extendida por esos facultativos, y es obvio que la responsabilidad en la caída de la cubeta sobre el hombro del trabajador es de la demandada pues ni probo ni por ello acredito en autos que tal caída fuera como consecuencia de un actuar negligente del demandante, y por ello su origen radica en la falta de medidas de seguridad individuales y colectivas y la falta de vigilancia del trabajo por parte de la demandada, por todo lo cual considera que la sentencia de instancia vulnera la normativa invocada y la jurisprudencia que la interpreta (citando al efecto la recurrente varias sentencias de tribunales superiores de justicia) toda vez que se ha acreditado que el trabajado con fecha de 27 de mayo de 2015 cuando se encontraba prestando servicios para la entidad demandada Construcciones isidro , en su lugar y horario de trabajo, sufrió la caída de una cubeta de encofrado sobre su hombro izquierdo desde una altura de casi tres metros, luego es obvio que ha de entenderse que de dicho accidente habría de responder la entidad demandada construcciones Isidro pues no vigilo que se cumplieran las medidas de seguridad ni el trabajo desarrollado por el demandante.

Denuncias jurídicas que la sala estima que no han de prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar, señalar que, no se ha admitido modificación alguna en el relato de los hechos que ofrece el órgano judicial de instancia. Y a partir del mismo no cabe reconocer en modo alguno, la concurrencia de infracción alguna en materia de seguridad, que pueda imputarse a la empresa demandada y a la que pueda vincularse el presunto accidente de trabajo y de la que derivar la responsabilidad, sino ni siquiera la existencia de un accidente laboral (existencia de daños al trabajador).

2.- En segundo lugar, señalar que la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina - STS 30- Septiembre-1997 AR. 6853 -insiste en que tanto en la regulación del art. 1101 como la del art. 1902 del Código civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, 'pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana (...) más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...». Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredita una afectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.

Así pues, retomando argumentaciones de sentencias de este propio Tribunal, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo ( STS Civil 3-Diciembre-1998 Ar. 9703), por cuanto su existencia es un 'principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible ( STS Civil 13-Diciembre-1990 Ar. 10002), por lo que se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil ( STS 27- Abril-1992 Ar. 3414). De tal manera que para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así: 1. La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios. 2. Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento. 3. Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación. 4. La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño» ( STS 20-Febrero-86 Ar. 962). O en palabras de la STS 3- Octubre- 1995 Ar. 7097, ' se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes (...) la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación; relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la 'causa adecuada', por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que 'el cómo y el por qué' se produjo éste 'constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal'» Y no es otro el criterio que impera en la doctrina de los Tribunales Superiores (así, SSTSJ Aragón 27-Marzo-99 As 5281 Cataluña 19-Octubre-1999 As 4391, 7-Octubre-99 AS. 4208 y 1-Febrero-99 AS 1790 País Vasco 27- Abril-99 AS 1674 Aragón 26-Mayo-99 AS 1333 Madrid 28-Enero-99 AS 591...'.

Por tanto ha de señalarse que la estimación de la demanda formulada exige la concurrencia de los siguientes factores: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.

b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, es decir que no se presume.

c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

En el caso de autos, los hechos probados en la resolución de instancia consienten en afirmar que respecto de la existencia de daños al trabajador, la sentencia valora que no consta que se haya producido un accidente laboral mientras el trabajador prestaba sus servicios para la empresa demandada, y así la juzgadora de instancia llega a esa conclusión valorando las pruebas practicadas, pues ni siquiera en demanda se fija la fecha del accidente, que luego en el juicio señala que fue el 27 de mayo y tras referirle al jefe un dolor en el brazo, este le entrega un talón de asistencia para que acuda a la mutua, y en la misma el trabajador refiere 'hace un mes y medio trabajando se le cae una cubeta', y el trabajador había empezado a trabajar en la empresa demandada el 13 de mayo de 2013, días antes del presunto accidente, y además los únicos testigos presenciales (hermanos del trabajador) que comparecieron a juicio ni describen el momento en que se produjo la caída de la cubeta, donde estaba el actor o que actividad estaba desarrollando.

Y aun admitiendo la sentencia, a efectos meramente dialecticos que el trabajador hubiese sufrido el accidente de trabajo el día 28 de mayo de 2013, tampoco se articula prueba alguna relativa al segundo de los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, a saber el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial por parte de la empresa, pues ni siquiera se alega, tampoco en el recurso, en que consistió el incumplimiento de obligaciones de seguridad por parte de la empresa demandada, puesto que su responsabilidad no se deriva del mero hecho de la prestación de servicios, sino que requiere, como hemos dicho, un incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial por parte de la empresa, que medie relación de causalidad entre la infracción y el daños y que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario, que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad. Es decir, que en el caso que nos ocupa resulta descartable, el incumplimiento de obligaciones de seguridad por parte de la empresa y la relación de causalidad mínima que se puede exigir entre el trabajo y el presunto accidente (que tampoco está acreditado), no está acreditado ni incumplimiento de medida de seguridad, ni accidente ni nexo causal que permite amparar una reclamación como la que nos ocupa.

En esta ocasión los hechos probados en la resolución de instancia consienten en afirmar la inexistencia de culpabilidad justificativa de la responsabilidad civil que se demanda, por no concurrir la infracción de los preceptos que en el recurso denuncia la parte actora, sin que existen datos en la resolución de instancia que permitan considerar que el incumplimiento empresarial de la normativa preventiva resulte del incumplimiento empresarial de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Del inalterado relato fáctico de la resolución de instancia no se desprenden, pues, elementos de juicio que permitan entender que la empresa hubiere incurrido en responsabilidad por infracción de la normativa de aplicación.

En suma, de la prueba aportada al proceso se evidencia lo que la resolución de instancia argumenta en sus fundamentos, esto es, que no se ha acreditado que el trabajador hubiese sufrido un accidente de trabajo el 28 de mayo de 2013, ni tampoco el incumplimiento de obligaciones de seguridad por parte de la empleadora ni nexo causal entre una acción de falta de diligencia y el evento dañoso. Por todo ello, ya se indicó, la Sala no considera que medie concreto incumplimiento empresarial que pudiera hacer surgir la responsabilidad generadora de la indemnización de daños y perjuicios reclamada.

En consecuencia, Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jon contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de A Coruña, en autos nº 914/2017 seguidos a instancias del actor contra las entidades Construcciones J. isidro SL, Construcciones López Cao SL, Construcciones Pérez Busto SL, y las aseguradoras Axa seguros generales SA de Seguros y Reaseguros, Caja de Seguros Reunidos Caser, Cia de Seguros y Reaseguros SA, y la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA Sobre Daños Y perjuicios derivados de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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