Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3172/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 599/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 3172/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102983
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2012 0001716
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000599 /2015 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000414 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE
Recurrente/s: Dulce
Abogado/a:ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FOGASA, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , GROUPAMA PLUS ULTRA SEG. Y REASEG.SA , CONSTRUCCIONES PARAÑO,S.A.(S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA) , REPRESENTACIONES PAN RODO S.L. , GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , Marcelino , Geronimo , SANCHEZ LAGO SL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a cinco de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000599 /2015, formalizado por el/la letrado D/Dª ANTONIO VALENCIA FIDALGO, en nombre y representación de Dulce , contra la sentencia número 662 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000414 /2012, seguidos a instancia de Dulce frente a FOGASA, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GROUPAMA PLUS ULTRA SEG. Y REASEG.SA, CONSTRUCCIONES PARAÑO,S.A.(S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA), REPRESENTACIONES PAN RODO S.L., UTE CALDAS, GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , Marcelino , Geronimo , SANCHEZ LAGO SL, Dimas , IRSOVALOR, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Dulce presentó demanda contra FOGASA, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GROUPAMA PLUS ULTRA SEG. Y REASEG.SA, CONSTRUCCIONES PARAÑO,S.A. (S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA), REPRESENTACIONES PAN RODO S.L., UTE CALDAS, GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Marcelino , Geronimo , SANCHEZ LAGO SL , Dimas , IRSOVALOR, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 662 /13, de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante es la esposa del fallecido Carlos Daniel representante legal y gerente de IRSOVALOR S.L. Dicha empresa había subcontrato con PAN RODO S.L la colocación de unos paneles de aislamiento plástico de metacrilato en la Variante Este que rodea el casco urbano de Caldas de Reis. Pan Rodo S.L es la adjudicataria de las obras de la variante de Caldas de Reis CN-550 de A Coruña a Tuy del P.K 96.60 a 100.85 siendo la contratista CALDAS UTE formada por COPASA Y SÁNCHEZ LAGO. A Marcelino le contrató los servicios del camión que él mismo conducía para recoger la carga y llevarlos al lugar de colocación. El coordinador de seguridad era Dimas y el encargado de la obra Geronimo .
Segundo.- El día 27-3-09 el demandante junto a dos trabajadores de su empresa y el Sr. Marcelino , el conductor del camión, se encontraban en la obra de la Variante Este colocando y fijando los paneles de metacrilato de la barrera de protección acústica. Después de colocar el primer panel, el marido de la demandante dice al conductor que se mueva y se traslada el Sr. Carlos Daniel y otro trabajador 22 metros hacia adelante para colocar el segundo panel viajando en la parte posterior de la caja del camión sin sujetar la carga y con la grúa levantada horizontalmente. Cuando llegan al lugar de colocación el marido de la demandante le dice al conductor que pare, y al parar dos paneles de 4x1 metro se desplazan y el marido de la demandante intenta sujetarlos trasladándose hacia la parte central izquierda de la caja, momento en él cual el panel de mayor dimensión, 4x2, junto con los otros dos caen sobre el marido de la demandante y lo golpean contra la baldera izquierda del camión quedando atrapado por el cuello entre ésta y los paneles de metacrilato. A consecuencia de ello, falleció el Sr. Carlos Daniel .
Tercero.- Como consecuencia del accidente no hubo sanción de la Inspección de trabajo y se incoaron diligencias previas que fueron archivadas el 3-2-10 siendo confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 13-5-2011 que se notifica a la demandante el 27-5-11. La demandante puso denuncia el 29-4-09.
Cuarto.- El 8-6-12 se celebró acto de conciliación sin avenencia habiendo presentado papeleta de conciliación el 21-5-12 y presentando la demanda en decanato el 11-6-12.
Quinto.- MAPFRE era la aseguradora de SÁNCHEZ Y LAGO S.L y tiene una franquicia de 1.500€. IRSOVALOR tenía seguro con GROÜPAMA SEGUROS. COPASA tenía seguro con LA ESTRELLA.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimo la demanda interpuesta por Dulce , frente a Marcelino , Geronimo , COPASA, LA. ESTRELLA., MAPFRE S. A, S.ANCHEZ LAGO S . L, ALLIANZ S.A, PAN RODO y GROUPAMA S.A, Dimas Y UTE CALDAS, absolviendo en la instancia a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto
No ha lugar a costas.
CUARTO:Por auto de 4/12/14 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Se procede a rectificar el error material sufrido en el fallo suprimiendo el inciso final de 'sin entrar a conocer del fondo del asuntos'.
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dulce formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3/2/15.
SEPTIMO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5/6/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora con amparo procesal en el
artículo 193, c) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social, denuncia la violación por interpretación errónea y no aplicación de los
artículos 1.101 , 1.902 y concordantes del Código Civil , así como la no aplicación de los artículos 5 ; 14 ; 17 ; 24 ; 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ;
artículos 3 y
7 de la Ley 32/2.006, de 18 de octubre (B.O.E. de 19.10.06) reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción; los
artículos 20 ,
23 y concordantes de la Orden de 09.03.71, sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, punto 7, a );
punto 7, c )
y punto 7, e) de la parte C), Anexo IV del Real Decreto 1.627/97, de 24 de octubre ;
artículo 11.2 del Real Decreto 1.627/1997, de 24 de octubre ; artículo 3°. 1 del
Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 191 B y 194 LPL (RCL 19951144 y 1563); ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba legalmente practicada, facultad legal propia ( art. 97.2 LPL ) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno.
Y en los que se dice que: la demandante es la esposa del fallecido Carlos Daniel representante legal y gerente de IRSOVALOR S.L. Dicha empresa había subcontrato con PAN RODO S.L la colocación de unos paneles de aislamiento plástico de metacrilato en la Variante Este que rodea el casco urbano de Caldas de Reis. Pan Rodo S.L es la adjudicataria de las obras de la variante de Caldas de Reis CN-550 de A Coruña a Tuy del P.K 96.60 a 100.85 siendo la contratista CALDAS UTE formada por COPASA Y SÁNCHEZ LAGO. A Marcelino le contrató los servicios del camión que él mismo conducía para recoger la carga y llevarlos al lugar de colocación. El coordinador de seguridad era Dimas y el encargado de la obra Geronimo .
Y que el accidente de trabajo se produjo de la siguiente forma: El día 27-3-09 el demandante junto a dos trabajadores de su empresa y el Sr. Marcelino , el conductor del camión, se encontraban en la obra de la Variante Este colocando y fijando los paneles de metacrilato de la barrera de protección acústica. Después de colocar el primer panel, el marido de la demandante dice al conductor que se mueva y se traslada el Sr. Carlos Daniel y otro trabajador 22 metros hacia adelante para colocar el segundo panel viajando en la parte posterior de la caja del camión sin sujetar la carga y con la grúa levantada horizontalmente. Cuando llegan al lugar de colocación el marido de la demandante le dice al conductor que pare, y al parar dos paneles de 4x1 metro se desplazan y el marido de la demandante intenta sujetarlos trasladándose hacia la parte central izquierda de la caja, momento en él cual el panel de mayor dimensión, 4x2, junto con los otros dos caen sobre el marido de la demandante y lo golpean contra la baldera izquierda del camión quedando atrapado por el cuello entre ésta y los paneles de metacrilato. A consecuencia de ello, falleció el Sr. Carlos Daniel .
SEGUNDO.- En primer lugar alega el recurrente la existencia de grupo de empresas. El grupo de empresas, llamado también empresa de grupo, porque realza el fenómeno de una unidad empresarial con pluralidad de empresarios, no ha sido integrado de modo unitario en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que no le ha otorgado un régimen jurídico mínimamente homogéneo. - Es así, aunque el art. 42 del Código de Comercio defina la concurrencia de grupo de empresas cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control sobre otra u otras, de modo similar a la definición, contenida en el art. 2.1.b de la Directiva 59/1998, de 20 de julio que describe funcionalmente al grupo de empresas como aquel complejo empresarial grupal o asociativo formado por una 'empresa que ejerce control y las empresas controladas', por cuanto no existe hasta el presente un régimen jurídico capaz de institucionalizar de modo unitario a la empresa con estructura de grupo.
De hecho, la jurisprudencia laboral, al estudiar los grupos de empresa en las relaciones laborales, se ha centrado esencialmente en deslindar las fronteras entre los grupos de empresa mercantiles no patológicos, en cuyo caso cada empresa del grupo responde diferenciadamente de sus responsabilidades y los grupos de empresa laborales o patológicos, relacionados con la concurrencia de fraude de ley, cuyas empresas responden solidariamente de las responsabilidades asumidas formalmente por cualquiera de ellas, al entenderse que el empresario real es el grupo en su conjunto. - Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2012 (RJ 2012, 10711), rec. 351/2012 , ha sintetizado las diferencias entre una y otra modalidad de grupos de empresa, del modo siguiente:
'La cuestión ha sido abordada por esta Sala en numerosas sentencias en las que viene manteniendo una constante doctrina. Así, en la sentencia de 8 de junio de 2005 (RJ 2005, 9669), recurso 150/04 , establece: 'En el marco de la responsabilidad compartida por los integrantes del grupo, en la aludida sentencia, en la de 21 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 1870) (recurso 4383/99 ) y otras posteriores, hemos declarado que para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo, para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupo tienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son.
En síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo'.
Por su parte la sentencia de 3 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 1244), recurso 3400/04 señala: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 (RJ 1990, 3946) y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4455) , la de 26 de enero de 1998 (RJ 1998, 1062) y la de 26 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 5292), configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.
En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000 (RJ 2001, 1870) , rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001 (RJ 2002, 5292 ), rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999 (RJ 1999, 4660), rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1- 2003 (RJ 2004, 1825), rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 '.
Parece claro, por tanto, que los grupos de empresa mercantiles no responden de las obligaciones de sus empresas partícipes, aunque las mismas se originen completamente en decisiones tomadas por la empresa dominante ( TSJ Murcia 22-10-2012, rec. 896/2011 (JUR 2012 , 367459); TSJ Galicia 21-11-2012, rec. 22/2012 ; SAN 11-03-2013, proced. 381/2012 ; SAN 20-03-2013, proced. 19/2013 ; SAN 25-02-2013, proced. 19/2013 y 20-03-2013, proced. 219/2012 (JUR 2013, 110228). - Por el contrario, los grupos de empresa a efectos laborales o patológicos responden solidariamente de las responsabilidades de cada una de las empresas del grupo, porque el empresario real es la empresa en su conjunto ( STS 19-12-2012 (RJ 2012, 11253) , rec. 4340/2011 ; SAN 26-07-2012, proced. 124/2012 (AS 2012, 1678) ; SAN 28-09-2012, proced. 152/2012 (AS 2012 , 2515); 18-12- 2012, proced. 257/2012 ; 25-02-2013, proced. 324/2012 (AS 2013, 177) y STS 20-03-2013 ( RJ 2013, 2883 ), rec. 81/2012 ). - La jurisprudencia del TS ha mantenido los criterios de fuerza antes dichos en STS 20-03-2013 (RJ 2013, 2883), rec. 81/2012 , donde se enjuició a un grupo patológico y en STS 27-05-2013, rec. 78/2012 , donde se enjuicio a un grupo mercantil, absolviéndose a las empresas del grupo, que no eran empleadoras de los demandantes.
La carga de la prueba, de las notas exigidas por la jurisprudencia, para considerar que un grupo de empresas es patológico, corresponde al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , lo que en modo alguno acredita en el recurso por lo que dicho motivo de impugnación, merece ser desestimado.
TERCERO.- Dice el recurrente que entre los preceptos infringidos está el artículo 42 de la LPRL , que refleja un gran paralelismo con el artículo 24 LPRL : si este precepto establece obligaciones compartidas para los empresarios sujetos implicados, el artículo 42 LPRL proporciona criterios de solidaridad en la exigencia de responsabilidades. En el mismo sentido la Directiva 89/391/CEE y el convenio 155 OIT en su artículo 17 .
«siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio».
Como señala la Sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 28-2-97 'La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en casos similares, así la sentencia de 27 1.994 (AS 1994/223), en la que se hace un detallado estudio de la doctrina jurisprudencial sobre la materia emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo y la posterior de 21 de septiembre de 1.995 (as 1995/3187) (Recurso 3178/1995), declaran que las reclamaciones como la de autos que tienen su fundamento en la responsabilidad extracontractural de los arts. 1902 y siguientes del CC , exigen la justificación de que los daños o perjuicios ocasionados excedan de los que legalmente resulten cubiertos como consecuencia legal de los accidentes de trabajo. El Tribunal Supremo en sus Sentencias de 23 de septiembre 1.991 (RJ 1991/6060 ) y 11 y 25 de febrero 1992 (RJ 1992/1209) y RJ 1992/1554), sienta la doctrina, que apoya en otras anteriores, para afirmar que se trata de un criterio reiterado en orden a la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, consistente, en aunque basada originariamente en el elemento subjetivo que la culpabilidad, ha sido evolucionando jurisprudencialmente hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas... y es por ello por lo que se ha ido transformando la aplicación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o la atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para preveer y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la eficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado'.
Con carácter general el TS en sentencia de 8-10-2001 dispone que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 Nov., norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
A la vista del relato de hechos probados, y respecto de la cuestión de fondo procede examinar para determinar si existe o no responsabilidad civil, si puede reprocharse al empresario una conducta negligente o culpabilista, en el sentido civil del término pues, no toda omisión de medidas de seguridad que guarda relación de causalidad con el accidente sufrido, supone automáticamente el reconocimiento de responsabilidad civil y el consiguiente derecho a la indemnización de daños y perjuicios
El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en sentencia de 30 de Septiembre de 1997 , y ha establecido lo siguiente: 'Esta responsabilidad cuasiobjetiva se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo, a esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carta y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos para actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riegos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no sólo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales. Las consideraciones hechas en el fundamento precedente evidencias que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se trasforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad.'
La STS de 10-12-98 admitió asimismo la posibilidad de ejercer distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que puedan servir de apoyo a esa pretensión de indemnización. Cita el Auto de la Sala 4ª del TS de 15-10-02 la Sentencia de la misma Sala de 18-10-99 que declara: 'Tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual, al amparo del artículo 1101 del Código Civil , como en base al artículo 1.902 del propio cuerpo legal, que se refiere a la culpa extracontractual, la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, y su valoración por el órgano judicial dará la justa medida de la imputación de responsabilidad al sujeto y de ella dependerá el éxito de la pretensión resarcitoria'.
CUARTO.- Ahora bien, no debemos olvidar en cuanto a la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima que, la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social), de 23 febrero 2002 Recurso de Suplicación núm. 2956/1998 .(AS 2002 3307) razona que: b) referida a que tratándose de culpa extracontractual - art. 1902 CC - la conducta de la víctima pasa a un primer plano, en tanto que su posible negligencia pudo haber incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado - SSTS 20-febrero-1992 (RJ 1992723 ) y 7 diciembre 1987 (RJ 19879282)- acudir a la llamada «compensación de culpas», con razonable reducción -en caso extremos, anulación- del importe indemnizatorio e incluso -en casos extremos de negligencia del accidentado- su supresión. Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial -bajo el principio de la equidad: STS 21 marzo 2000 (RJ 20002023)- ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997 [RJ 19979105 ], 11 julio 1997 [RJ 19975605 ] y 30 junio 1997 [RJ 19975409]), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997 [RJ 19975529]), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 [RJ 1999 4772 ], 31 diciembre 1997 [RJ 19979413 ] y 10 julio 1993 [RJ 19936005]), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 [RJ 19887594 ] y 28 octubre 1985 [RJ 19855086]) y la conexión las funciones propias del trabajador y los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 [RJ 1999745 ] y 29 septiembre 1989 [RJ 19896388]).
En cuanto a la compensación de culpas, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la concurrencia de conductas culposas en la producción de un resultado dañoso determinará la proporción que en la responsabilidad reparatoria ha de corresponder a cada uno de los intervinientes, según la participación que haya en aquella producción, es facultad que corresponde a los juzgadores de instancia sentencias de 8 de noviembre de 1985 (RJ 19855523 ), 19 de julio de 1996 (RJ 1996 5803 ) y 18 de septiembre de 1998 (RJ 19987549), entre otras. Como dice la STS de 19 julio 1996 : «Si bien es doctrina reiterada y notoria de esta Sala, mantiene, que aquí se la de que el uso de la posible moderación de la responsabilidad que establece el artículo 1103 del Código Civil es facultad propia de los juzgadores de la instancia, no susceptible de casación, ello se refiere al supuesto en que los mismos hagan uso de tal facultad con criterio ponderado, racional y lógico, pero no cuando extravasen irracional o desmesuradamente dichos parámetros, ni tampoco en aquellos supuestos en que ni siquiera se planteen la posibilidad de hacer uso de dicha facultad moderadora, cuando la misma viene forzosa y lógicamente las especiales impuesta por circunstancias concurrentes en el caso concreto que se enjuicia». Y se requiere como dice la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anteriormente referida que su posible negligencia haga incidencia en el desenlace lesivo, para que se considere jurisprudencialmente adecuado ( SSTS 20-febrero-1992 (RJ 1992723 ) y 7 diciembre 1987 (RJ 19879282) acudir a la llamada «compensación de culpas», con razonable reducción -en caso extremos, anulación- del importe indemnizatorio e incluso -en casos extremos de negligencia del accidentado- su supresión.
Y en el supuesto concreto de autos, el fallecido Carlos Daniel era el representante legal y gerente de IRSOVALOR S.L. Dicha empresa había subcontrato con PAN RODO S.L la colocación de unos paneles de aislamiento plástico de metacrilato en la Variante Este que rodea el casco urbano de Caldas de Reis. Pan Rodo S.L es la adjudicataria de las obras de la variante de Caldas de Reis CN-550 de A Coruña a Tuy del P.K 96.60 a 100.85 siendo la contratista CALDAS UTE formada por COPASA Y SÁNCHEZ LAGO. A Marcelino le contrató los servicios del camión que él mismo conducía para recoger la carga y llevarlos al lugar de colocación. El coordinador de seguridad era Dimas y el encargado de la obra Geronimo . Y el día en que ocurrió el accidente 27-3-09, fallecido junto a dos trabajadores de su empresa y el Sr. Marcelino , conductor del camión, se encontraban en la obra de la Variante Este colocando y fijando los paneles de metacrilato de la barrera de protección acústica. Después de colocar el primer panel, el marido de la demandante dice al conductor que se mueva y se traslada el Sr. Carlos Daniel y otro trabajador 22 metros hacia adelante para colocar el segundo panel viajando en la parte posterior de la caja del camión sin sujetar la carga y con la grúa levantada horizontalmente. Cuando llegan al lugar de colocación el marido de la demandante le dice al conductor que pare, y al parar dos paneles de 4x1 metro se desplazan y el marido de la demandante intenta sujetarlos trasladándose hacia la parte central izquierda de la caja, momento en el cual el panel de mayor dimensión, 4x2, junto con los otros dos caen sobre el marido de la demandante y lo golpean contra la baldera izquierda del camión quedando atrapado por el cuello entre ésta y los paneles de metacrilato. A consecuencia de ello, falleció el Sr. Carlos Daniel .
Por todo ello, pese a lo que se pretenda en el recurso, fruto de la particular interpretación de los hechos de las demandantes, consideramos que la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, resulta ajustada a derecho, y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda
Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de las demandantes, contra la sentencia de fecha 24/11/14, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Ourense , en autos 414/12, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
