Sentencia Social Nº 331/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 331/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4778/2011 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 331/2014

Núm. Cendoj: 15030340012013105591

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2010 0002590

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004778 /2011-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 836/2010 JDO SOCIAL LUGO-1

Recurrente/s:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Juan Pedro

Abogado/a:SANDRA SABINA REGUEIRA GAY

Procurador/a:PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4778/2011, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 359/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 836/2010, seguidos a instancia de Juan Pedro frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Juan Pedro presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 359 /2011, de fecha trece de Julio de dos mil once

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

' 1.- El demandante, DON Juan Pedro , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Consellería de Traballo e Benestar, con categoría profesional de experto docente, habiendo suscrito los siguientes contratos para cursos de formación profesional ocupacional: Fecha 12 de junio de 2003, curso de formación profesional ocupacional de especialista en topografía electrónica, sensibilización ambiental, en Lugo, con un total de 259 horas lectivas, y duración máxima de 3 meses y un día. Fecha 11 de febrero de 2003, curso de formación profesional ocupacional de practica en topografía para obra urbana, en Lugo, con un total de 309 horas lectivas y duración máxima de 3 meses y 27 días. Fecha 12 de junio de 2003, curso de formación profesional ocupacional de especialista en topografía electrónica, en Lugo, con un total de 259 horas lectivas, y duración máxima de 3 meses y 1 día. Fecha 2 de junio de 2004, curso de formación profesional ocupacional de especialista en topografía electrónica en Lugo, con un total de 259 horas lectivas y duración máxima de 3 meses y 1 día. Fecha 23 de septiembre de 2004, curso de formación profesional ocupacional de especialista en topografía electrónica en Lugo, con un total de 259 horas lectivas y duración máxima de 3 meses y 1 día. Fecha 9 de febrero de 2004, curso de formación profesional ocupacional de práctico en topografía para obra urbana, con un total de 309 horas lectivas, y duración máxima de 3 meses y 27 días. Así como en los siguientes cursos: - Curso de formación profesional ocupacional de práctico en topografía para obra urbana, con fecha de inicio el 1 de febrero de 2006 y de finalización el 16 de mayo de 2006, con un total de 329 horas lectivas. - Curso de formación profesional ocupacional de especialista en topografía electrónica, con fecha de inicio el 13 de octubre de 2004 y de finalización el 30 de diciembre de 2004, con un total de 259 horas lectivas - Dos cursos de formación profesional ocupacional de cálculo de estructuras planas y espaciales de hormigón, con fechas de inicio el 27 de febrero de 2007 y 26 de mayo de 2009, y de finalización de fechas 7 de mayo de 2007 y 13 de agosto de 2009, respectivamente, con un total de 490 horas lectivas. El contenido de dichos contratos se da por íntegramente reproducido. 2.- El actor reclama que se le reconozca una relación laboral indefinida en la empresa Consellería de Traballo e Benestar. 3.- El demandante ha agotado el trámite de reclamación previa'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por DON Juan Pedro contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, debo declarar que la relación mantenida por la parte actora con la demandada es de carácter laboral indefinida, desde el día 11 de febrero de 2003, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/10/2011.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/12/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Dº Juan Pedro contra la Conselleria de traballo e benestar y declaro que la relación mantenida por la parte actora con la demandada es de carácter laboral indefinida desde el día 11 de febrero de 2003, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Se alza en suplicacion la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Conselleria de traballo e benestar, interponiendo recurso en base a cuatro motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en los cuales denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La letrada de la Xunta de Galicia en el primer motivo del recurso , amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el art 3.1 c) de la LPL conjuntamente con lo establecido en el art 9.4 de la LOPJ y el art 1.1 de la ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contenciosa- administrativa así como del art 21.1 de la ley 30/2007 ; alegando en esencia la falta de competencia para el conocimiento de este asunto , toda vez que tratándose de un contrato regulado por la legislación administrativa , que rige en materia de contratación , la jurisdicción competente para resolver las cuestiones que se deriven del mismo corresponden a la contenciosa- administrativa tal y como dispone el art 21.1 de la ley 30/2007 .

La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el art 218 de la LEC 172000 en sus apartados 1,2 y 3, puestos en relación con el art 15.1 a), insistiendo la demandada en la legalidad y eficacia de los contratos administrativos que sucedieron a los laborales del actor .

En el tercer motivo de denuncia jurídica la letrada de la xunta de galicia denuncia infracción de los artículos 103.3CE , art 5.2 a ) , art 201 , 207 .24 , art 207.27 todos ellos de la ley 13/1995 de 18 -V , art 200 , art 206.24 ,ar 206.27 todos ellos del RDL 2/2000 16-VI por el que se aprueba la LCAAPP , art 1.1 del ETT y art 1.3 c) del V convenio colectivo del personal al servicio de la Xunta de Galicia, alegando la falta de competencia para el conocimiento de estos Autos de la jurisdicción social toda vez que, tratándose de un contrato regulado por la legislación administrativa, que rige en materia de contratación, la jurisdicción competente para resolver las cuestiones que se deriven del mismo corresponde a la contencioso administrativa, tal y como señala específicamente el Art. 21.1 de la Ley 30/2007 .Y entiende que la relación del demandante con la administración no es una relación laboral sino de carácter administrativo, ya que la actividad docente no era permanente ni habitual de la Xunta de Galicia, no tenia carácter laboral y no estaba integrados en la Xunta.

Sostiene el recurrente en esencia, que el vínculo que une a las partes no es de índole laboral sino administrativo; argumentando para ello, que la actividad que desempeña el actor no es una actividad permanente de la Xunta de Galicia, puesto que no le corresponde la planificación ni la programación de los cursos de formación profesional y que la actividad docente no tiene carácter laboral, así la retribución se fija a tanto alzado y se percibe en atención a las unidades de obra, la Administración no daba instrucciones concretas a la actora para desempeñar sus funciones, pues el contenido de los cursos los fija el experto docente, siendo de su exclusiva responsabilidad la forma en la que deben de impartirse los cursos de acuerdo con el FIP de que se trate tampoco los expertos docentes tenían que solicitar permiso alguno en cuanto al régimen de ausencias ni por tanto le eran concedidas por la Administración demandada, sino que eran puestas en conocimiento del director quien expedía la certificación de las horas prestadas, por lo cual no puede considerarse que la relación contractual entre el actor y la Administración demandada era de naturaleza laboral, para concluir con que, al existir diversas interrupciones del vínculo contractual determina la falta de unidad de contratación y por tanto las últimas contrataciones queden reguladas bajo los auspicios de la Ley 30/2007, la cual en su anexo II permite la celebración de este tipo de contratos.

Ambos motivos de recurso, realmente se reducen a uno, esto es, determinar la naturaleza jurídica del vinculo que une a la Xunta con el actor, por cuanto si tal vínculo es laboral el conocimiento del litigio compete a esta jurisdicción con exclusión de cualquier otra, mientras que si fuese administrativo la competente sería la jurisdicción contencioso administrativa.

Partiendo de los inalterados hechos probados, la censura jurídica que se denuncia no resulta acogible, pues la cuestión que se plantea en el recurso, relativa la naturaleza laboral del vínculo de los denominados expertos docentes de la Xunta de Galicia, ya ha sido resuelta por el esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 6 de febrero de 2012 (rec. 4575/2011 ) y 12 de diciembre de 2011 (rec. 2119/2011 ), sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.-En primer término resulta aplicable la doctrina que de forma reiterada resulta de las STS de 11 febrero 2008 (RJ 2008, 2896 ) y 22 enero 2008 (RJ 2008, 2774) según la cual, con cita de la STS de 19 de mayo de 2005 (RJ 2005, 5444) , en la que se denunciaba igualmente la LCAP 2/2000 art. 200, así como la LJCA art. 2 .b), sobre la distinción entre un contrato laboral y un contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es una administración pública, por cuanto a partir de la Ley 30/84 de reforma de la Función pública (RCL 1984, 2000, 2317, 2427) su DA 4ª estableció que a partir de su entrada en vigor no podrían celebrarse por la Administración contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo, habiendo sostenido dicha doctrina en relación con la distinción entre lo que pudiera entenderse por 'trabajos específicos y concretos no habituales' que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, la STS de 2/2/1998 (RJ 1998248), dictada en Sala General, estableció que 'en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un 'trabajo específico', es decir, un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final' y las STS de 3-6-99 (RJ 1999, 6005) (Rec. 2466/98 ) o 29-9-99 (RJ 1999, 7539) (Rec. 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajenidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3 .a) del ETen relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce, sino una actividad en sí misma'; y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de profesor que se ha prestado bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración, por lo tanto a la vista de dicha doctrina solo cabe concluir con la calificación de laboralidad del vínculo que une a las partes pues no se desvirtúa la presunción del art. 8 LET ni la norma que ampara la contratación administrativa lo que conlleva la desestimación del recurso planteado por la Administración demandada'.

Además la STS de 21/7/2011 (RJ 2011824) entiende que: ...es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva...tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la CEque establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores ', de la misma forma que el artículo 103.3dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'. Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora.

2.-En el presente caso, dado que el actor fue contratado como experto docente para impartir cursos de formación, no resulta aplicable el RD-Leg 2/2000 ni la Ley 30/2007 de 30 de octubre, toda vez que el articulo 280 de esta última, relativo al régimen de contratación para actividades docentes establece que: En los contratos regulados en este Titulo que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector publico desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del contrato. El citado art. 280 de la Ley 30/2007 no se refiere a la formación profesional ocupacional, es decir a la impartición de cursos pertenecientes a la acción formativa del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, como son los que imparte el actor, sino que dicho artículo se refiere a cursos de formación del personal al servicio de la Administración. Por ello, no resultan aceptables la invocación por la recurrente de la Ley 30/2007, de 30 de diciembre, de Contratos del Sector Público ni la del art. 200 del RD-Leg 2/2000 de 16 de junio , que se refieren a contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones públicas, y no a los contratos firmados por el actor con la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia.

Como señaló la STS de 8 de noviembre de 2005 , también referida a un trabajador experto docente que venía siendo contratado periódicamente para impartir cursos de formación, 'el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura. Pero, si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales. Como recuerda la sentencia de 5 julio 1999 (RJ 1999443) (recurso, 2958/1998 ), 'los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La STS de 26-5-1997 (RJ 1997426), entre otras, señala que: 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados'. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'. Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Y la Sentencia de 25-2-1998 (RJ 1998210) (Recurso 2013/1997 ), ha recordado que 'la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual'.

Partiendo de lo que antecede, es claro que la formación profesional impartida por el demandante es una actividad permanente y ordinaria de la Administración, siendo la reiteración de los cursos durante años un claro exponente de su carácter permanente. A ello se une la sucesión continuada de las contrataciones del actor que ha venido impartiendo la misma función como experto docente en formación ocupacional con una determinada especialidad, en la rama de soldador de estructuras mecánicas ligeras o de acero inoxidable, pudiendo deducirse de ambas realidades que nos encontramos ante una actividad que no tiene sustantividad o autonomía dentro de las asumidas por la empresa recurrente, ya que constituye parte de la actividad ordinaria y habitual de ésta que como centro formativo, año tras año, ha venido realizando los cursos antes detallados al ser la formación profesional ocupacional es una competencia transferida a la Xunta de Galicia en el Real Decreto 146/1993, de 29 de enero y asumida por ésta en el Decreto 69/1993, de 10 de marzo.

De ello cabe concluir, como señala la citada Sentencia de esta Sala 12 de diciembre de 2011 (rec. 2119/2011 ), que la actividad descrita es permanente, de duración cierta y determinada en el tiempo, aunque desarrollada de forma intermitente o cíclica, de ahí que no pueda hablarse una contratación circunstancial sin continuidad en el tiempo, sino de una contratación reiterada de un mismo trabajador para realizar las mismas funciones año tras año, lo que permite atribuirle la condición de indefinido -no fijo- discontinuo al haber estado el actor vinculado laboralmente no para cubrir una necesidad puntual sino para una necesidad de trabajo de carácter cíclico. Procede, por tanto, desestimar los tres primeros motivos del recurso.

TERCERO.-La parte recurrente en el ultimo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del articulo 191 e la LPL denuncia infracciones jurídicas , denuncia infracción de lo dispuesto en el art 15.8 del ETT , alegándolo con carácter subsidiario a los anteriores , estimando que para el caso de que se entienda que la relación que une al actor con la Xunta de Galicia es de naturaleza laboral habrá de aplicarse el art 15.8 del ET , la relación debe ser declarada indefinida , no fija discontinua , pues es evidente que la necesidad que la juzgadora juzga como permanente, la juzga con carácter discontinuo en el tiempo y ello resulta de los hechos probados, en los que los cursos se imparten de modo no de modo continuo, sino cíclico , con lapsos de tiempo entre ellos .

Y respecto de ello decir que , es doctrina del Tribunal Supremo que ya ha sido unificada en las sentencias de 19 enero de 2010 (recurso 1710/2009 ), 3 de febrero de 2010 (recurso 1710/2009 ) y 3 de marzo de 2010 (recurso 1527/09 ), que, reiterando la doctrina de la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2003 , que revisó el criterio anterior de las sentencias de 10 de junio de 1994 , 3 de noviembre de 1994 y 10 de abril de 1995 , la que llega a la conclusión de que la contratación adecuada para cubrir las necesidades anuales derivadas de las campañas anuales de ...es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , y ello en atención a haberse constatado una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, que se reitera en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. ... porque responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora y, en consecuencia, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Esa necesidad de trabajo no puede cubrirse a través del contrato eventual, porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas; tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinado, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados periodos que se repiten todos los años. Frente a ello no cabe objetar ni las eventuales limitaciones presupuestarias de los organismos competentes, ni las posibles divergencias en las planificaciones anuales en función de las características naturales de cada temporada. Las primeras son un factor externo a las características del trabajo, que podrán tenerse en cuenta a otros efectos -como muestra el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores -, pero que no pueden alterar el tipo de contrato procedente. Las segundas podrán determinar en su caso la aplicación de formas de contratación de trabajo temporal extraordinario en función de las particularidades de determinadas temporadas, pero no justifican ese recurso al trabajo temporal cuando se trata, como en el presente caso, de una necesidad reiterada que se pone de relieve en las sucesivas contrataciones de los actores. Doctrina que puede ser aplicada al caso de autos ya que las actividades de formación del experto docente responden a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora y, en consecuencia se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando la petición principal planteada en el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2011 , dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Lugo en los autos nº 836/2010 seguidos a instancias del actor contra la Xunta de Galicia sobre reconocimiento de relación laboral indefinida , y estimando la petición subsidiaria contenida en el recurso , procese estimar parcialmente el mismo declarando que la relación laboral que une al actor con la demandada es de naturaleza laboral por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 del Estatuto.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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