Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3354/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 3354/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020103107
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4533
Núm. Roj: STSJ GAL 4533/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -B-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0001427
Equipo/usuario: BA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000221 /2020-B-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2018
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña COMPAÑIA ESTIBADORA MARITIMA SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA
ABOGADO/A: MANUEL BLAZQUEZ ASTORGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , Felicisimo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA DEL CARMEN BLANCO PEREZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO.SR.D.JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO.SR.D.JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO.SR.D.FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintidós de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000221 /2020, formalizado por LA COMPAÑÍA ESTIBADORA MARITIMA
SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en
el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2018, seguidos a instancia de LA COMPAÑÍA
ESTIBADORA MARITIMA SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LA TESORERÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Felicisimo , siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo.Sr.D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: LA COMPAÑÍA ESTIBADORA MARITIMA SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, presentó demanda contra SOCIEDAD, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Felicisimo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Felicisimo viene trabajando para la COMPAÑIA ESTIBADORA MARITIMA SOCIEDAD COOPERATIVA desde el 06-10-16. El día 06-10-16 sufre un accidente de trabajo, que le causó fractura bimaleolar y luxación de tobillo derecho. Por estas secuelas fue declarado afecto de LPNI del baremo nº 102, indemnizado con 990 euros.
Segundo.- Por resolución de 10-11-17 el INSS declaró la responsabilidad empresarial de la COMPAÑIA ESTIBADORA MARITIMA SOCIEDAD COOPERATIVA, fijando un recargo del 30%. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 01-02-18.
Por resolución de 19-02-18 se declaró el recargo del 30% respecto a la LPNI.
Tercero.- El accidente se produce cuando se encontraban cargando/descargando un buque pesquero. El trabajador lesionado debía cargar una pallets metálicos, para lo cual una vez apilados, eslinga la carga, pasando las eslingas por debajo de unos alientes 'cuernos' que tienen los pallets. Una vez realizado esto, dio la orden de izado, y el gruista comienza tensando las eslingas, momento en el que se soltó la enganchada a los cuernos del mismo lado de donde se encontraba el trabajador accidentado, desequilibrándose la carga, y lesionando el trabajador.
Cuarto.- El trabajador accidentado era conocedor del procedimiento de trabajo, teniendo formación en prevención de riesgos, incluyendo la manipulación mecánica de cargas, constando la entrega de EPIS, manuales de formación e información de los riesgos existentes en su puesto de trabajo.
Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la COMPAÑIA ESTIBADORA MARITIMA SOCIEDAD COOPERATIVA contra INSS, TGSS y Felicisimo ; a los que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/12/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la COMPAÑÍA ESTIBADORA MARITIMA SOCIEDAD COOPERATIVA, frente al INSS, la TGSS y Felicisimo , a los que absuelve de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito rector.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación procesal de la Compañía accionante, quien al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S., solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97 de la L.R.J.S. y con el artículo 24 de la Constitución, así como la jurisprudencia sobre la materia. Alega, en apretada esencia, que la juzgadora de instancia ha mantenido el recargo de prestaciones, con fundamento de un incumplimiento en materia de prevención, que no ha sido imputado a la parte recurrente en fase administrativa, en el que se indicaba que 'los equipos de trabajo llevados o guiados manualmente, cuyo movimiento pueda suponer un peligro para los trabajadores situados en sus proximidades, se utilizarán con las debidas precauciones, respetándose, en todo caso, una distancia de seguridad suficiente. A tal fin, los trabajadores que los manejen deberán disponer de las condiciones adecuadas de control y visibilidad'. En este caso queda patente que no se ha respetado la distancia de seguridad ya que el trabajador se encontraba en el radio de acción de la carga cuando la grúa estaba operando. Tampoco parece que existiese visibilidad para el gruista porque a pesar de que el trabajador estaba próximo a la carga, el gruista inicia el izado'.
SEGUNDO.- La obligación de congruencia que impone el invocado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la 'resistencia' del demandado. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 CE, el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.
Contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, la sentencia hace mención expresa a estas circunstancias, al señalar '...Y debemos resaltar que en la investigación del accidente llevada a cabo por la empresa, se habla como acción correctora propuesta, la de estudiar la posibilidad de modificar los puntos de anclaje de los pallets o planchetas para asegurar la correcta sujeción de las eslingas. Como vemos en la foto del folio79 vuelto de los autos, el cuerno en donde se sujeta la eslinga no contiene mecanismo que asegure la eslinga, pues se trata de un mero saliente que no impide que la eslinga se mueva. Este sistema es el que obliga a que el trabajador no pueda separarse de la carga durante el proceso de templado, o lo que es lo mismo, durante el proceso de comienzo de la maniobra, que precisa de una suave elevación para tensar las eslingas y que la carga no se mueva'.
Por otro lado, la demanda planteada en materia de recargo de prestaciones tiene por objeto anular y dejar sin efecto la resolución de la Dirección Provincial de Pontevedra del ISM, declarando no haber lugar a la imposición, a la mercantil accionante CIA ESTIBADORA MARITIMA S.COOP.L, de recargo de prestaciones derivado del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Hugo . Y la sentencia de instancia resuelve la cuestión controvertida, desestimando íntegramente la demanda formulada, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra, deducidas, dando cumplida respuesta a la cuestión litigiosa.
Por lo que la incongruencia denunciada, ha de venir rechazada de plano porque no se hace descansar en ninguna de aquellas anomalías sino en la fundamentación jurídica, y en aplicación de las reglas expuestas, resultante de la propia dicción del artículo precitado, se ha de concluir que la posible discordancia entre la fundamentación de la sentencia y el fallo, no es causa de incongruencia. Máxime tratándose de sentencia absolutoria, pues el fallo absolutorio según viene señalando el Tribunal Supremo no puede verse afectado por el principio de incongruencia.
TERCERO.- Al amparo del apartado b) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S., propone la adición de un nuevo hecho probado, el sexto, del siguiente tenor literal: 'La versión de cómo ocurrió el accidente de trabajo que dio la empresa en fase administrativa es correcta, mientras que la vertida por el trabajador accidentado no se puede tener por cierta'.
Tal revisión ha de venir rechaza de plano, al no mencionar la prueba documental en que se apoya, pues es ocioso recordar que el carácter extraordinario del recurso de suplicación supone el respeto de la declaración de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, a través de prueba documental o pericial obrante en autos.
Bajo el mismo amparo procesal propone la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo del siguiente tenor literal: 'En la descripción de la actuación de los puestos de trabajo en tareas de estiba de buques, en el apartado 4, funciones del enganchador, señala para las labores de izado de torre de palets que; cuando se solicite por parte del gruero o amantero una torre de palets para su izado a bordo, solicitará al carretillero que le coloque una torre de palets encima de una plancheta metálica justo debajo del gancho de la grúa. Enganchará una de las cadenas por los dos cuernos de un extremo de la plancheta y la otra cadena por los cuernos del otro extremo.
Indicará la aproximación y apretado de las cadenas a la torre al gruero o al amantero. Cuando la torre esté bien sujeta, indicará la labor de izado apartándose del radio de acción de caída.' El texto que se pretende incorporar, es de carácter normativo y como tal, de difícil encaje en la relación fáctica.
Además, la sentencia de instancia da por sentado que el trabajador era conocedor del procedimiento de trabajo.
CUARTO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia la infracción del artículo 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, alegando, en esencia, que en el presente procedimiento no existe una infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo impuesto. Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y se dicte nueva sentencia que declare la nulidad de la sentencia de instancia o bien se revoque sin efecto el recargo impuesto.
Tal como declara probado la sentencia de instancia, el accidente se produce cuando se encontraban cargando/ descargando un buque pesquero. El trabajador lesionado debía cargar unos pallets metálicos, para lo cual una vez apilados, eslinga la carga, pasando las eslingas por debajo de unos salientes cuernos que tiene los pallets.
Una vez realizado esto, dio la orden de izado, y el gruista comienza tensando las eslingas, momento en el que se soltó la enganchada a los cuernos del mismo lado de donde se encontraba el trabajador accidentado, desequilibrándose la carga y lesionando al trabajador.
Cumple señalar que en el derecho del trabajo el empleador contrae la deuda de proporcionar a sus empleados la seguridad que se plasma en los artículos 4.2, d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y recientemente en los artículos 14 y 42 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
El Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en el punto 1.10 del Anexo II establece: 'Los equipos de trabajo llevados o guiados manualmente, cuyo movimiento pueda suponer un peligro para los trabajadores situados en sus proximidades, se utilizarán con las debidas precauciones, respetándose, en todo caso, una distancia de seguridad suficiente. A tal fin, los trabajadores que los manejen deberán disponer de condiciones adecuadas de control y visibilidad'.
Y en el supuesto enjuiciado, a tenor de la forma en que se produjo el accidente, la empresa empleadora demandada, no adoptó las medidas necesarias ni las debidas precauciones, para el trabajo que se estaba desarrollando y por el peligro que podía suponer para el trabajador situado en las proximidades. Por lo que ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la empresa demandante de dejar sin efecto el recargo del 30%.
En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de la COMPAÑÍA ESTIBADORA MARITIMA SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Cuatro de Vigo, en el procedimiento 283/2018, seguido a su instancia, sobre recargo de prestaciones el INSS, la TGSS y Otros, confirmando la expresada resolución.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
