Sentencia Social Nº 3496/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3496/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 640/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 3496/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012102833


Encabezamiento

Recurso nº 640/12 (LC) Sentencia nº 3.496/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3.496/12

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA PARA IGUAL Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de los de SEVILLA en sus autos núm. 202/11; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA .

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Ramona , contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinticinco de Julio de dos mil once por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

''1) Doña Ramona N.I.F. NUM000 ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente desde el 31 de agosto de 2007 para la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, Departamento de Inserción Social, con la categoría profesional de diplomada en trabajo social Grupo I; el salario diario a efectos de despido es de 77,15 euros, siendo de aplicación el VI Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

2) Doña Ramona prestó sus servicios para la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía según:

.factura de asistencia técnica para el apoyo a la gestión del Programa Solidaridad de fecha 15 de noviembre de 2001.

. Factura de la asistencia técnica para el apoyo a la gestión del Programa Solidaridad de fecha 15 de diciembre de 2001.

. Contrato de duración determinada para la asistencia técnica para el apoyo a la gestión del Programa Solidaridad de fecha 25 de febrero de 2002 hasta el 14 de agosto de 2002.

.Contrato de duración determinada para la asistencia técnica para el apoyo a la gestión del Programa Solidaridad de fecha 29 de julio de 2002 y con duración de 15 de agosto a 31 de diciembre de 2002.

. Factura de la asistencia técnica para el apoyo a la gestión del Programa Solidaridad de fecha 16 de mayo de 2002.

. Factura la asistencia técnica para el apoyo a la gestión del Programa Solidaridad de fecha 17 de junio de 2002.

. Factura de la asistencia técnica para el apoyo a la gestión del Programa Solidaridad de fecha 17 de julio de 2002.

.factura de la asistencia técnica para el apoyo a la gestión del Programa Solidaridad de fecha 16 de agosto de 2002.

. Factura de la asistencia técnica para el apoyo a la gestión del Programa Solidaridad de fecha 23 de agosto de 2002.

. Factura de la asistencia técnica para el apoyo a la gestión del Programa Solidaridad de fecha 24 de septiembre de 2002.

. Factura de la asistencia técnica para el apoyo a la gestión del Programa Solidaridad de fecha 21 de octubre de 2002.

. Factura de la asistencia técnica para el apoyo a la gestión del Programa Solidaridad de fecha 25 de noviembre de 2002.

. Factura de la asistencia técnica para el apoyo a la gestión del Programa Solidaridad de fecha 5 de diciembre de 2002.

. Factura de la asistencia técnica para el apoyo a la gestión del Programa Solidaridad de fecha 28 de enero de 2003.

. Factura de la asistencia técnica para el apoyo a la gestión del Programa Solidaridad de fecha 27 de febrero de 2003.

. Factura de la asistencia técnica para el apoyo a la gestión del Programa Solidaridad de fecha24 de marzo de 2003.

. Factura de la asistencia técnica para el apoyo a la gestión del Programa Solidaridad de fecha 23 de abril de 2003.

. Contrato de duración determinada para la asistencia técnica para el apoyo a la Dirección General de Servicios Sociales e Inclusión mediante tareas de apoyo y organización, gestión del Programa Solidaridad, seguimiento y control de los programas sociales, atención a las personas, asociaciones y colectivos atendidos desde la Dirección General y sus Delegaciones Provinciales de fecha 14 de enero de 2005 a 14 de junio de 2005.

. Contrato de duración determinada para la asistencia técnica para apoyo a la Dirección General de Servicios Sociales e Inclusión mediante tareas de apoyo y organización, gestión del Programa Solidaridad, seguimiento y control de los programas sociales, atención a las personas, asociaciones y colectivos atendidos desde la Dirección General y sus Delegaciones Provinciales de fecha 1 de julio de 2005 con finalización el 10 de octubre de 2005.

. Contrato de duración determinada para la asistencia técnica para el apoyo a la Dirección General de Servicios Sociales e Inclusión mediante tareas de apoyo organización, gestión del Programa Solidaridad, seguimiento y control de los programas sociales, atención a las personas, asociaciones y colectivos atendidos desde la Dirección General y sus Delegaciones Provinciales de fecha 17 de octubre de 2005 finalizando el 30 de diciembre de 2005.

. Contrato de duración determinada para la asistencia técnica para el apoyo a la Dirección General de Servicios Sociales e Inclusión mediante tareas de apoyo y organización, gestión del Programa Solidaridad, seguimiento y control de los programas sociales, atención a las personas, asociaciones y colectivos atendidos desde la Dirección General y sus Delegaciones Provinciales de fecha 13 de Enero de 2006 con inicio el 18 de enero de 2006 y finalización el 16 de julio de 2006.

. Contrato de duración determinada para la asistencia técnica para el apoyo a la Dirección General de Servicios Sociales e Inclusión mediante tareas de apoyo y organización, gestión del Programa Solidaridad, seguimiento y control de los programas sociales, atención a las personas, asociaciones y colectivos atendidos desde la Dirección General y sus Delegaciones Provinciales de fecha 17 de julio de 2006 con inicio el 17 de julio y finalización el 29 de diciembre de 2006.

3) Posteriormente a esas fechas, la Sra. Ramona prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 1 de Agosto de 2007 para la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, Departamento de Inserción Social, mediante:

. Contrato de Consultoría y Asistencia Técnica para Apoyo a la Gestión del Programa Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía de fecha 1 de Agosto de 2007 y duración de seis meses desde el 1 de agosto de 2007 a 31 de enero de 2008.

. Contrato de Consultoría y Asistencia Técnica para Apoyo a la Gestión del Programa Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía de fecha 1 de febrero de 2008 y duración de seis meses desde el 1 de febrero al 31 de julio de 2008.

.factura por apoyo a la dirección General de Servicios Sociales e Inclusión desde el 1 al 31 de Agosto de 2008.

. Factura por apoyo a la dirección General de Servicios Sociales e Inclusión desde el 1 al 30 de septiembre de 2008.

. Factura por apoyo a la dirección General de Servicios Sociales e Inclusión desde el 1 al 31 de octubre de 2008.

. Factura por apoyo a la dirección General de Servicios Sociales e Inclusión desde el 1 al 30 de noviembre de 2008.

. Factura por apoyo a la dirección General de Servicios Sociales e Inclusión desde el 1 al 31 de diciembre de 2008.

. Contrato de Servicio de Apoyo para la Gestión del Programa Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y Desigualdad en Andalucía, competencia del Servicio de Acción e Inserción Social de la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de fecha 1 de Febrero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009.

.factura por apoyo a la dirección General de Servicios Sociales e Inclusión desde el 1 al 31 de Julio de 2009.

. Factura por apoyo a la dirección General de Servicios Sociales e Inclusión desde el 1 al 31 de agosto de 2009.

. Factura por apoyo a la dirección General de Servicios Sociales e Inclusión desde el 1 al 30 de septiembre de 2009.

. Factura por apoyo a la dirección General de Servicios Sociales e Inclusión desde el 1 al 31 de octubre de 2009.

. Factura por apoyo a la dirección General de Servicios Sociales e Inclusión desde el 1 al 30 de noviembre de 2009.

. Factura por apoyo a la dirección General de Servicios Sociales e Inclusión desde el 1 al 31 de diciembre de 2009.

. Contrato de Servicio de Apoyo para la Gestión del Programa Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y Desigualdad en Andalucía, competencia del Servicio de Acción e Inserción Social de la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de fecha 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010.

. Contrato de Servicio de Apoyo para la Gestión del Programa Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y Desigualdad en Andalucía, competencia del Servicio de Acción e Inserción Social de la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de fecha 22 de julio de 2010 con inicio el 1 de julio y fin de servicio el 31 de diciembre de 2010.

4) En fecha 7 de enero de 2009 la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo de la trabajadora y levantó acta de fechas 2 y 3 de abril de 2009 números NUM001 y NUM002 respectivamente contra la mencionada Consejería cursando alta de oficio de la Sra. Ramona en el régimen general de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta de la referida Consejería con efectos desde el 11 de diciembre de 2007, permaneciendo de alta ininterrumpidamente a fecha 31 de diciembre de 2010.

5) En fecha 31 de diciembre de 2010, de manera verbal y sin comunicación escrita, la Jefa del Servicio donde presta su trabajo la Sra. Ramona , doña Enma , le comunicó que se prescindía de sus servicios como consecuencia de no renovar su contrato indicándole que no acudiera a trabajar desde el día siguiente hábil, el 3 de enero de 2011.

6) El 17 de enero de 2011 presentó reclamación previa a la vía judicial

7) En fecha 21 de febrero de 2011 doña Ramona presentó demanda ante la jurisdicción social por los anteriores hechos.

La actora desde el inicio de la relación laboral prestaba servicios de asistencia técnica para el apoyo a la Dirección General de Servicios Sociales e Inclusión mediante tareas de apoyo y organización, gestión del Programa Solidaridad, seguimiento y control de los programas sociales, atención a las personas, asociaciones y colectivos atendidos desde la Dirección General y sus Delegaciones Provinciales, en el Departamento de Inserción Profesional de la Delegación sito en la calle Luis Montoto nº 89 de Sevilla; su trabajo se retribuye mensualmente mediante las cantidades fijas que resultan de dividir las cantidades fijadas en los contratos por los meses de duración del servicio y las facturas son emitidas por la propia trabajadora con el equipo informático de la Junta de Andalucía en modelo facilitado por la misma; presta su trabajo de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, en el departamento referido, con mesa y equipo propios; ha sido formada por el resto de los trabajadores del servicio y trabaja en las mismas condiciones que el resto de trabajadores del departamento: funcionarios de carrera y personal laboral; utilizan y acceden habitualmente al programa SISS de la Junta de Andalucía (programa informático para la gestión de expedientes del Sistema Integrado de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía) si bien como es necesario clave de acceso utilizan la de otra persona. Jerárquicamente trabaja bajo la dependencia de la Jefa de Departamento doña Luisa y de la Jefa de Servicio de Acción e Inserción Social doña Enma que firma sus licencias y permisos; recibió formación a cargo de la Junta de Andalucía y así participó en los cursos Ingreso Mínimo de Solidaridad y en el Sistema Integrado de Servicios Sociales. La trabajadora presta su trabajo personalmente.''

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO .- No conforme con la sentencia dictada, en la que se estima la demanda por despido formulada, recurre la parte demandada en suplicación, por medio de su representación Letrada, recurso con su primer motivo al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , invocando la infracción del art. 1.3 del del Estatuto de los Trabajadores, ET , en relación con los arts. 10 , 41 y 277.4 de la Ley 30/2007 , de 30 0ctubre, entendiendo que los contratos tienen naturaleza administrativa y por tanto, no laboral, del vínculo mantenido con la parte actora, más desde la entrada en vigor de la ley, pero según el relato de la sentencia, inalterado, se trata de una trabajadora contratada con contratos administrativos sucesivos, consultoría técnica, como diplomada en trabajo social desde el 15 de noviembre 2001, hasta abril 2003, luego de forma alterna, aunque con separación entre contratos de menos de veinte días, desde el 14 de enero 2005 y posteriormente de forma ininterrumpida desde 1 de agosto 2007, hasta que el 31 de diciembre 2010, hasta que de forma verbal, la Jefa del Servicio le comunicó que prescindía de sus servicios, indicándole que no acudiera a trabajar el día siguiente hábil, el 3 de enero 2010, realizando desde el inicio trabajos de apoyo a la Dirección General, gestión de programas de solidaridad, seguimiento y control de programas sociales, atención a personas, asociaciones y colectivos atendidos desde la Dirección General y sus Delegaciones, en el Departamento de Inserción Profesional de la Delegación, en la Calle Luis Montoto nº 89, de Sevilla, percibiendo como retribución, las cantidades pactadas en los contratos, divididas por los mes de duración, con horario de 8,00 a 15,00 horas, de lunes a viernes, con mesa y equipos de la demandada, formada por los trabajadores del servicio y trabajando en sus mismas condiciones que el resto del personal del departamento, funcionario o laboral, accediendo al programa SISS, programa informático para la gestión de expedientes del Sistema Integrado de Servicios Sociales de la JA, dependiendo jerárquicamente de la Jefa del Departamento y de la Jefa de Servicio que firma sus licencias y permisos, recibiendo formación a cargo de la Junta de Andalucía.

Empezando nuestro análisis, razones de método nos obligan a precisar la materia de la que tratamos y en nuestras Sentencias núm. 668, de 22 de febrero 2008, rec. 1714/2007 y núm. 9, de 11 de enero 2012, rec. 1120/2011 , decíamos que la fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el Tribunal con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes, SSTS. 23 octubre 1.989 y l0 julio 1.990 y que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido obligacional independientemente de la calificación jurídica que les den las partes, pues la determinación de la naturaleza laboral o no de la relación no es algo que pueda en ningún caso, dejarse a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los elementos que legalmente configuran el tipo contractual. Así pues, debe prevalecer la auténtica naturaleza jurídica manifestada en los actos realizados en su ejecución, sobre cualquiera que sea la denominación que le atribuyan las partes y así, con lod datos fácticos referidos, podemos adelantar que la cuestión planteada ya ha sido resuelta con reiteración por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, SS. de 17 octubre 2006, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3195/2005 y de 20 junio 2007, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2394/2006 , por citar algunas de las últimas, declarando que hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', a lo que añadió que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la Ley de contratos del Estado', con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta Ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio. No obstante aquella prohibición general, se discutió siempre acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo - en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos 'de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración' conforme al detalle establecido en los arts. 197 y ss. de aquella disposición legal. El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por 'trabajos específicos y concretos no habituales' que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, el TS, en sentencia de Sala General de 2 de febrero 1998 , contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un 'trabajo específico', es decir, un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final'; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de dicho Tribunal, por todas la de 3 de junio y 29 de septiembre 1999 , Rec.- 2466 y 4985 de 1998 , en las que se estableció con mayor precisión que 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajenidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del ET , en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como Técnico de Prevención de Riesgos Laborales y así se dirigen a ella, en mucha de la documentación aportada, actividad que se ha prestado y no existe ninguna indicación en contra, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración.

La interpretación del TS, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos 'específicos y concretos' previstos tanto en la Ley 30/84, y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 13/1995, se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba 'arrendamiento de obras' aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, en la que se suprimió la posibilidad de celebración de 'contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales' que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995 y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por lo que esa contratación, llevada acabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del ET , declarando la STS núm. 4718/2012, Sala de lo Social, de 19 de junio, rec. 3159/2011 y las que en ella se citan que es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa, para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'. Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente, autorizadas sobre la base de alguna razón justificadora, siendo el contrato celebrado por la recurrente al amparo del Real Decreto Legislativo 2/2000, la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a ... un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en si misma independientemente del resultado final. Naturalmente, ese producto no tiene que ser un objeto físico: puede ser un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante. Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en sus tareas habituales, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, pues para supuestos semejantes el legislador no ha autorizado el contrato de consultoria y asistencia y en consecuencia, el contrato celebrado por la actora fue desde el principio -y en contra de su calificación formal- un contrato de trabajo y continuo siéndolo cuando, sin solución de continuidad, se prorrogo, aunque en cualquier caso, parece claro que cuando la Ley 30/2007, está exigiendo que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', esta pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea, procediendo por ello, la desestimación del motivo examinado.

SEGUNDO .- En su último motivo de suplicación, con el mismo amparo procesal, invoca la recurrentre la infracción de los arts. 104.a ) y 107 LPL , en relación con el art. 218 LEC , entendiendo que fijada la antigüedad en la fecha de 31 de agosto 2007, la indemnización que fija la sentencia es de cuantía muy superior, motivo que también debe ser rechazado, habiendo declarado esta Sala, reiteradamente, SS. núm. 2217, de 29 de junio 2007 , núm. 1436, de 25 abril 2008 y núm. 1154, de 11 de marzo 2009, rec. 2201/2008 , lo suscitado por el recurrente ha sido resuelto en unificación de doctrina y así, la STS, Sala de lo Social, de 16 abril 1999, Recurso núm. 2779/1998 , nos recuerda que terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1 a) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, incluso de los que cabe en principio predicar la regularidad, regularidad que aquí no se acredita, con ninguno de los contratos, sin acreditar su temporalidad, temporalidad que va más allá de una reseña en la suscripción del contrato, señalando una tarea o función, actividad o dedicación, al ser cuestiones de hecho que se acreditan tras las pruebas practicadas y aquí ninguna se practicó de manera suficiente, excepto la reiteración de contratos, durante años, unos con objeto preciso y otros no, pero sin acreditación de la causa en ninguno de ellos. Así, la Sentencia de 20 de febrero de 1997, recurso 2580/1996 , no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5 de abril de 1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/1994, de 17 de octubre, artículo 5 ; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la Sentencia de 13 de octubre de 1998, recurso 353/1998 , donde se contempla un supuesto en que la «declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21 de noviembre de 1983 y que finalizó el 21 de mayo de 1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22 de mayo de 1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante...»; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. La Sentencia de 16 de marzo de 1999, recurso 2594/1998 , admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, hoy Ley 63/1997, de 28 de diciembre; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que «el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET , debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Finalmente, la STS Sala 4ª, de 14 julio 2006 , resume la doctrina unificada así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, sin perjuicio de indicar que también, se excluyen de los periodos de cómputo, plazos de tiempo rodeados de circunstancias excepcionales, pues no puede deducirse tal presunción de unidad de propósito en la contratación, cuando aunque existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, percibiendo además, prestaciones por desempleo, pues mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador, STS. 12 de julio 2010, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 76/2010 , lo que no ha sucedido en este caso, en el que en el dilatado tiempo de contratación, por cierto fraudulenta, tan solo existe, como mucho, un período de inactividad por baja maternal que no puede destruir la unidad del vínculo, en prestación de los mismos servicios, durante todo el tiempo de la vinculación entre las partes, por todo ello, procede la desestimación de este motivo y la confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la recurrente en costas, por así venir establecido en el art. 233.1 de la LPL .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1, de Sevilla, de fecha 25 de julio 2011 , recaída en autos promovidos a instancia de DÑA. Ramona , por despido, debiendo confirmar dicha resolución, condenando a la recurrente en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.


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