Sentencia SOCIAL Nº 353/2...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 353/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 313/2019 de 01 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 353/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100167

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5971

Núm. Roj: SJSO 5971:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198014541

Procedimiento ordinario 313/2019-A

-

Materia: Ordinario. Reclamación de cantidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000069031319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000069031319

Parte demandante/ejecutante: Prudencio

Abogado/a: BEATRIZ PEREZ CAMARGO

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: GRUPO CISA FTS SL, TETROFOOD RICA SL

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 353/2021

En Barcelona a 1 de Octubre de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD nº 313/2019, promovidos por D. Prudencio, con NIE nº NUM000, asistido de la letrada Dª BEATRIZ PÉREZ CAMARGO, frente a la entidad GRUPO CISA FTS, SL, con CIF nº B65628026, que no compareció y frente a la entidad TETROFOOD RICA SL 8, con CIF nº B-62595095, que tampoco compareció, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 03/04/2019, se presentó por la parte actora ante el decanato de este partido judicial, demanda de reclamación de cantidad, que por turno correspondió conocer a este juzgado.

En dicha demanda se expuso por la parte actora los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminando por interesar que se dictase sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la demanda, las partes fueron convocadas al acto de juicio que quedo fijado finalmente para el día 27/09/2021.

TERCERO.-El día señalado abierto el acto juicio, compareció la parte actora, no las entidades codemandadas.

Seguidamente, la parte actora se ratificó en la demanda, respondió a las aclaraciones del juzgador, y una vez fijados los hechos controvertidos, se practicó la prueba que se declaró pertinente y útil.

Tras lo cual por la defensa de la parte actora se formularon conclusiones en los términos que obra en autos, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente pleito se han observado todos los preceptos legales salvo los relativos a los plazos procesales debido al amplio volumen de asuntos que penden en este Juzgado.

Hechos

I.-D. Prudencio, nacido el NUM001/1983, con NIE nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad GRUPO CISA FTS, SL, con CIF nº B65628026, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con la categoría de AYUDANTE DE CAMARERO, salario de 1.621,09 euros brutos/mes/ppe para los meses de agosto a diciembre de 2018, resultando de aplicación el convenio colectivo del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña.

(Hechos que resultan de los folios 94 al 112 de las actuaciones).

II.-La entidad GRUPO CISA FTS, SL, con CIF nº B65628026, ha dejado de abonar a D. Prudencio, con NIE nº NUM000, la cantidad de 8.105,45 euros brutos, en concepto de salarios de los meses de agosto a diciembre de 2018 en los que prestó servicios bajo la dependencia de dicha entidad.

(Hechos que resultan de los folios 97 al 98 y 103 de las actuaciones amen de la operación aritmética consistente en multiplicar 1.621,09 euros brutos por cinco mensualidades ( agosto a diciembre de 2018).

III.-Con fecha 03/05/2019 se celebró ante Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, el preceptivo acto de conciliación entre D. Prudencio, con NIE nº NUM000, y las entidades GRUPO CISA FTS, SL, con CIF nº B65628026, que no compareció y frente a la entidad TETROFOOD RICA SL 8, con CIF nº B-62595095 con el resultado de intentado sin efectos por incomparecencia de dichas entidades. Haciéndose constar en el acta que las dictaciones habían sido devueltas respecto de GRUPO CISA FTS, SL, con CIF nº B65628026, con la anotación desconocido y respecto de la entidad TETROFOOD RICA SL 8, con CIF nº B-62595095, no retirada de la oficina.

(Hechos que resultan del folio 21 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actoraejercita la acción del art. 29.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), en virtud del cual pretende que le sean abonadas cantidades en concepto de salarios de los meses de agosto a diciembre de 2018, a razón de 1.621,09 euros brutos/mes, más los intereses del artículo 29.3 del E.T.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora para fundar su demanda fueron que habiendo prestado servicios bajo la dependencia de las entidades demandadas en tales periodos, constituyendo las mismas un grupo patológico de empresas a efectos laborales y no habiendo abonado tales sumas por tales conceptos, procedía condenar a las mismas al abono de tales sumas, junto a los intereses del artículo 29.3 del E.T.

SEGUNDO.- De la oposición a la demanda.

Las codemandadas al no comparecer no contestaron a la demanda.

TERCERO.- Del objeto del procedimiento y hechos controvertidos.

En el presente procedimiento a la vista del contenido de la demanda y la incomparecencia de las codemandadas, controvertidos fueron los siguientes hechos;

1/.- Existencia de relación laboral entre las partes.

2/.- Condiciones laborales postuladas en demanda.

3/.- Adeudo de las cantidades reclamadas en la demanda para cada uno de los conceptos.

4/.- Intereses del artículo 29.3 del E.T.

5/.- Existencia de grupo patológico de empresas a efectos laborales por las codemandadas.

CUARTO.-En observancia del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio, esto es, documental aportada por la actora.

La documental ha sido valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 319 y 326 de la LEC.

De la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos:

I.-D. Prudencio, nacido el NUM001/1983, con NIE nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad GRUPO CISA FTS, SL, con CIF nº B65628026, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con la categoría de AYUDANTE DE CAMARERO, salario de 1.621,09 euros brutos/mes/ppe para los meses de agosto a diciembre de 2018, resultando de aplicación el convenio colectivo del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña.

(Hechos que resultan de los folios 94 al 112 de las actuaciones).

II.-La entidad GRUPO CISA FTS, SL, con CIF nº B65628026, ha dejado de abonar a D. Prudencio, con NIE nº NUM000, la cantidad de 8.105,45 euros brutos, en concepto de salarios de los meses de agosto a diciembre de 2018 en los que prestó servicios bajo la dependencia de dicha entidad.

(Hechos que resultan de los folios 97 al 98 y 103 de las actuaciones amen de la operación aritmética consistente en multiplicar 1.621,09 euros brutos por cinco mensualidades ( agosto a diciembre de 2018).

III.-Con fecha 03/05/2019 se celebró ante Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, el preceptivo acto de conciliación entre D. Prudencio, con NIE nº NUM000, y las entidades GRUPO CISA FTS, SL, con CIF nº B65628026, que no compareció y frente a la entidad TETROFOOD RICA SL 8, con CIF nº B-62595095 con el resultado de intentado sin efectos por incomparecencia de dichas entidades. Haciéndose constar en el acta que las dictaciones habían sido devueltas respecto de GRUPO CISA FTS, SL, con CIF nº B65628026, con la anotación desconocido y respecto de la entidad TETROFOOD RICA SL 8, con CIF nº B-62595095, no retirada de la oficina.

(Hechos que resultan del folio 21 de las actuaciones).

QUINTO.- De la existencia de la relación laboral, de la prestación de servicios, condiciones laborales; de la existencia de grupo patológico de empresas a efectos laborales; del adeudo de cantidades reclamadas e intereses.

a).-De la existencia de la relación laboral, de la prestación de servicios, condiciones laborales.

Entrando en la primera de las cuestiones suscitadas, la existencia o no de relación laboral entre la parte actora y las entidades demandadas, hemos de indicar que de la actividad probatoria desarrollada en el presente folios 94 al 112 de las actuaciones, ha resultado probado que D. Prudencio, nacido el NUM001/1983, con NIE nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad GRUPO CISA FTS, SL, con CIF nº B65628026, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con la categoría de AYUDANTE DE CAMARERO, salario de 1.621,09 euros brutos/mes/ppe para los meses de agosto a diciembre de 2018, resultando de aplicación el convenio colectivo del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña.

La existencia de la relación laboral entre el actor y la entidad GRUPO CISA FTS, SL, con CIF nº B65628026, tipo de contrato, categoría profesional, y antigüedad resulta de los contratos de trabajo, nominas aportadas, bases de cotización a la seguridad social. En el cuanto al importe del salario que correspondían al actor para los meses agosto a diciembre de 2018 el mismo ha resultado de las bases de cotización a la seguridad social obrantes a lo folios 103 de las actuaciones. Del mismo resulta que la empleadora era la entidad GRUPO CISA FTS, SL, con CIF nº B65628026.

Habiendo resultado acreditada la existencia de relación laboral con la entidad GRUPO CISA FTS, SL, con CIF nº B65628026, la prestación de servicios durante el periodo reclamado y las condiciones laborales postuladas en demanda, debemos ahora abordar el adeudo o no de las cantidades reclamadas.

b).- De la existencia de grupo patológico de empresas

La parte actora en la demanda sostenía que las entidades GRUPO CISA FTS, SL, con CIF nº B65628026, y TETROFOOD RICA SL 8, con CIF nº B-62595095, constituían un grupo patológico de empresas.

Sobre dicho particular indicar que en relación al concepto de grupo de empresa, la sentencia del TSJ Castilla y León, Burgos, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 558/2019, de 11 de septiembre, con cita en la doctrina de la sala 4 º del TS, indicaba: ' Pues bien, sobre grupo de empresa , que carece en sí de personalidad jurídica en los términos del art. 1 , 2º del ET, debiendo responder en su caso cada una de las empresas que lo integran y la eventual responsabilidad solidaria de las mismas, hay que destacar entre otras la importante y compendiadora sentencia del pleno de la Sala Cuarta del TS, de 27/5/2013 , que dice a partir del fundamento de derecho séptimo:

'...SÉPTIMO.- 1.- En primer lugar han de destacarse -como ya hicimos, entre otras muchas, en la STS 25/06/09 rco 57/08 - las escasas referencias legales a las diversas manifestaciones de la concentración de capitales y fuerzas empresariales [a las que nos remitimos] y en todo caso la falta de su regulación sistemática, tanto en el ámbito del Derecho Mercantil, como el Fiscal y en el del Derecho Laboral.

2.- Como consecuencia de tan escaso tratamiento, la cuestión primordial que se plantea es la de configurar lo que en la terminología mercantilista se conoce por 'grupo de sociedades' y que en el campo laboral es generalmente denominado 'grupos de empresas'. Siguiendo la doctrina especializada hemos de decir que supone una forma de vinculación empresarial más intensa que las uniones consorciales, sindicatos y cárteles, pudiendo definirse -tal 'grupo'- como el integrado por el 'conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria'.

Así pues, el mismo se caracteriza por dos elementos:

a) la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial [mantienen la titularidad del patrimonio] cuanto en el organizativo [se estructuran por sus propios órganos]; y

b) la dirección económica unitaria, cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones financieras [política empresarial común], bien sea en términos de control [grupos verticales o de subordinación] bien en los de absoluta paridad [grupos horizontales o de coordinación].

El componente fundamental -de dificultosa precisión- es el elemento de 'dirección unitaria'.

Para la doctrina mercantilista no basta -para apreciar su existencia y la consiguiente del grupo- la simple situación de control o dependencia societaria [por la titularidad de las acciones o participaciones sociales; y por la identidad de los miembros de órganos de administración], sino que es preciso que 'la sociedad dominante ejerza de forma decisiva su influencia, imponiendo una política empresarial común'. Pero en el campo del Derecho del Trabajo -nacional y comunitario-, las dificultades probatorias y la seguridad jurídica excluyen la exigencia del ejercicio efectivo de la dirección unitaria y se satisfacen con la mera posibilidad de dicha dirección común, atendiendo a la existencia de control societario.

Éste es el concepto amplio que sigue el art. 42.1 CCo , al entender que una sociedad es 'dominante' de otra ['dominada' o 'filial'] cuando posee la mayoría de capital, la mayoría de votos o la mayoría de miembros del órgano de administración; concepto amplio que se desprendía también del art. 4 LMV [Ley 24/1988, de 24/Julio ; en su redacción anterior a la Ley 47/2007, de 19/Diciembre], cuando disponía que 'se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión, porque cualquiera de ellas controle o pueda controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las demás'; en la misma línea se encuentra el art. 2 RD 1343/1992 [6/Noviembre , de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1/Junio, sobre entidades financieras], al preceptuar que para 'determinar si existe una relación de control se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores'; en similar sentido-, aludiendo a la concreta 'unidad de decisión' se refiere el art. 78 LCoop [Ley 27/1999, de 16/Julio ]; en parecidos términos se manifestaba el art. 87 LSA [ya derogada por el RD Legislativo 1/2010], al normar que 'se considerará sociedad dominante a la sociedad que, directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una influencia dominante sobre su actuación'; más sencillamente, el actual art. 4 LMV [redacción proporcionada por la aludida Ley 47/2007 ], dispone que '[a] los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio'; y en igual sentido se indica en el art. 19 del TR de la Ley de Sociedades de Capital[indicado RD Legislativo 1/2010, de 22/Diciembre], que '[a] los efectos de esta Ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otra'.

Por otra parte ha de destacarse que nuestra tendencia legislativa es coincidente con la del Derecho comunitario, expresada en los arts. 1. 2 º y 2 de la Directiva 7ª [13/Junio/1983] y en el art. 2 de la Directiva 94/45/CE, de 22/Septiembre/1994 y para el que '1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:...b) 'grupo de empresas': un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas''. En todo caso hemos de destacar que la concepción amplia del 'grupo' responde a las recomendaciones del 'Forum Europaeum'.

Todos estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales'.

Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el 'grupo de sociedades' es una realidad organizativa en principio lícita; y que 'el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades' ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

Son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a).- Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son' [ SSTS 30/01/90 Art. 233; 09/05/90 Ar. 3983;...10/06/08 -rco 139/05-; 25/06/09 -rco 57/08-; y 23/10/12 -rcud 351/12-).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -;... 26/09 / 01 -rec. 558/2001 -;... 20/01 / 03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 ; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales ( SSTS 03/05/90 Art. 3946; 29/10/97 -rec. 472/1997-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el solo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -).

Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo;

b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo;

c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y

d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones:

a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél;

b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios];

c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes;

d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Art. 1207- alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable';

e) que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y

f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue:

1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo;

2º) la confusión patrimonial;

3º) la unidad de caja;

4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y

5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de... empresas..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma '.

Por su parte la Sentencia del TS 20 de noviembre de 2014, de la sala 4ª reiterando doctrina anterior, indica no se exige para apreciar que existe Grupo de Empresas a efectos laborales la 'totalidad de las notas' a que se refiere la doctrina de la Sala sino que basta con que concurra alguna de ellas.

Trasladando la doctrina anterior al caso de autos debemos indicar que la parte actora no acreditó la concurrencia de los elementos que son requeridos para apreciar la existencia de grupo de empresas, pues no practico prueba sobre dicho particular. Debiendo decaer dicha petición.

c).-Del adeudo de cantidades reclamadas y en su caso de los intereses.

Acreditada la existencia de relación laboral, condiciones laborales de la parte actora, y descartada la existencia de grupo patológico a efectos laborales entre las codemandadas, la siguiente cuestión que debemos abordar es la concerniente al adeudo o no de cantidades interesadas en la demanda.

Sobre este punto de la demanda debemos indicar que la documental obrante a los folios 97 al 103 de las actuaciones ha resultado acreditado que la entidad GRUPO CISA FTS, SL, con CIF nº B65628026, en su condición de empleadora del actor ha dejado de abonar a D. Prudencio, con NIE nº NUM000, la cantidad de 8.105,45 euros brutos en concepto de salarios de los meses de agosto a diciembre de 2018 en los que prestó servicios bajo la dependencia de dicha entidad.

(Hechos que resultan como hemos anticipado de los folios 97 al 98 y 103 de las actuaciones amen de la operación aritmética consistente en multiplicar 1.621,09 euros brutos por cinco mensualidades ( agosto a diciembre de 2018.

Habiendo acreditado la parte actora los hechos constitutivos de su pretensión, como era el devengo de tales sumas por los servicios prestados en tales periodos, incumbía a la parte demandada acreditar los hechos que impidiesen o enervasen tales pretensiones del actor y no habiéndolo hecho, procede condenar a la entidad GRUPO CISA FTS, SL, con CIF nº B65628026, a abonar al actor, D. Prudencio, con NIE nº NUM000, la cantidad de 8.105,45 euros brutos, en concepto de salarios de los meses de agosto a diciembre de 2018 en los que prestó servicios bajo la dependencia de dicha entidad.

Tales cantidades al tener naturaleza salarial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.3 del E.T., devengan los intereses moratorios del 10% desde el devengo de cada una de las mensualidades ( es de ver la sentencia del TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 431/2020, de 28 de mayo)

SEXTO.-De las costas.

En materia de costas, no se hacen pronunciamientos dado que no concurren los presupuestos establecidos en los artículos 66 y 97.3 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y estimo en parte la demanda de reclamación de cantidades interpuesta por D. Prudencio, con NIE nº NUM000, asistido de la letrada Dª BEATRIZ PÉREZ CAMARGO, frente a la entidad GRUPO CISA FTS, SL, con CIF nº B65628026, que no compareció, y en consecuencia condenar a la entidad demandada GRUPO CISA FTS, SL, con CIF nº B65628026, a abonar a la parte actora, la suma total de 8.105,45 euros brutos, devengando tales cantidades los intereses del artículo 29.3 del E.T desde el devengo de cada una las mensuales ( agosto a diciembre de 2018).

Debo absolver y absuelvo a la entidad TETROFOOD RICA SL 8, con CIF nº B-62595095, de las pretensiones ejercitadas por la parte actora frente a la misma en el presente por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos en la materia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS al exceder las cantidades reclamadas de la suma de 3.000 euros, recurso de suplicación que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente.

Así lo acuerdo, mando y firmo juzgando en la primera instancia.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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