Sentencia Social Nº 3530/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3530/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1347/2016 de 05 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 3530/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103661


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8039369

EL

Recurso de Suplicación: 1347/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 6 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3530/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 22 de octubre de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 837/2014 y siendo recurrido/a Nationale Nederlanden Vida Cia de Seguros y Reaseguros, S.A.E. y Nationale Nederlanden Generales Cia de Seguros y Reaseguros S.A.E.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de septiembre de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que, en la demanda interpuesta por Don Eduardo contra 'NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA' y 'NATIONALE-NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA', debo estimar la excepción de incompetencia opuesta por las codemandadas, dado el carácter mercantil de la relación que les une y remitir a la parte actora, en su caso, a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil, sin entrar en el fondo del resto de pretensiones planteadas por las partes y absolver por tal causa en la instancia a los demandados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- El demandante Don Eduardo , tras anteriores relaciones con las codemandadas 'NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA' y 'NATIONALE-NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA' desde febrero del año 1.995, las que concluyeron el 19-05-2008 mediante comunicación escrita del actor en la que indicaba que se le diera de baja en su código de agente 'dado que he decidido rescindir la vinculación mercantil que tengo con ustedes hasta la fecha de hoy' (folio 108 que se da por reproducido), suscribió con las codemandadas en fecha 27-07-2009 un denominado 'contrato de agencia' (folios 109, 110, 18 a 27, 979 a 981 que se dan por reproducidos; antigüedad de 27-07-2009 aceptada por demandadas en relación hecho primero demanda).

SEGUNDO.- En el mencionado suscrito 'contrato de agencia' figura el actor como agente o agencia de seguros exclusivo, pactándose, entre otros extremos, que tenía naturaleza mercantil, duración indefinida, que podía extinguirse por libre voluntad de las partes en cualquier momento avisando con una antelación mínima de quince días naturales, que el agente seguiría sus propios criterios de organización, que debía instarse la inscripción obligatoria en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, que su actuación salvo que autorizaran las compañías sería en la zona de Barcelona y en la oficina B7, que la retribución se fijaría en los documentos de remuneración, que entre sus obligaciones estaba el cobrar los recibos de prima y la de asistir a los cursos de formación continuada que se impartan, que no podía extender pólizas ni documentos salvo recibos provisionales y que no podía utilizar los servicios de ningún auxiliar externo salvo que contara con el consentimiento escrito de las compañías; en la misma fecha se efectuó por las codemandadas seguro de accidentes a favor del actor

(documentos obrantes a folios 109, 110, 18 a 27, 979 a 981 que se dan por reproducidos).

TERCERO.- Las sociedades codemandadas y el actor cada año suscribían un denominado 'anexo al contrato mercantil de agente exclusivo'.- 'documento de remuneración de comisiones', en el que figuraban la tabla de productos y las comisiones, así, entre otros, se realizaron en fechas 01-06-2009 (folios 113 a 124), 01-01-2010 (folios 985 a 988), 01-01-2011 (folios 989 a 996), 01-01-2012 (folios 997 a 1003) y 11-02-2014 (folios 1004 a 1011).

CUARTO.- Las cantidades percibidas en concepto de comisiones brutas por el actor en el período comprendido desde septiembre 2.013 a agosto 2.013, ambos inclusive, ascienden a 927,37 € a cargo de 'NATIONALE-NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA' y a 886,93 € a cargo de 'NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA' (estadillo folio 170 y documentos folios 171 a 254, 1089 a 1093 que se dan por reproducidos).

Los importes íntegros abonados por las codemandadas al actor, conforme al certificado a efectos IRPF, ascendieron a 2.305,80 € en el año 2.013 y a 1.698,71 € en el año 2.014 (estadillo folio 255 y certificados obrantes a folios 256 a 259 que se dan por reproducidos).

QUINTO.- A instancia de las codemandadas, el actor obtuvo la inscripción de agente en el Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros en fecha 30-12-2009 (folios 165 a 167 que se dan por reproducidos) e igualmente a instancia de las codemandadas el actor fue dado de baja como mediador exclusivo en el citado Registro en fecha 05-09-2014 (folios 168 y 169 que se dan por reproducidos).

SEXTO.- El actor figuró de alta en el RETA desde el 01-01-2001 al 30-11-2005 (informe de vida laboral obrante a folio 103 que se da por reproducido).

SÉPTIMO.- De estimarse la demanda la categoría profesional del actor sería la de subgrupo III B.1 área comercial, del 'Convenio colectivo estatal del sector de la mediación de seguros privados 2013-2015' (BOE 19-08-2013), al que correspondería un salario anual bruto, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 19.333,58 € (hecho primero de la demanda en relación con folio 74).

OCTAVO.- En fecha 01-07-2014 y para que tuviera efectos el día 16-07-2014 el actor recibió comunicación escrita de las codemandadas en la que se le indicaba que con el preaviso pactado en la estipulación 3ª del contrato de agencia de fecha 27-7-2009, el mismo quedaba resuelto (folio 28 que se da por reproducido).

NOVENO.- El actor desde la suscripción del denominado 'contrato de agencia' en fecha 27-07-2009, estaba adscrito a la oficina que las codemandadas tienen en calle Roger de LLuria 118 bajos de Barcelona, cuyo organigrama figura en el documento obrante a folio 268 que se da por reproducido (alegaciones actor en escrito folio 80 y alegaciones codemandadas en contestación a la demanda; testifical de ambas partes a cargo del jefe de equipo Don Rafael ).

DÉCIMO.- Cada jefe de equipo tenia asignados unos agentes de seguros. El actor acudía con asiduidad a las oficinas de las codemandadas, normalmente por la mañana de 9 a 9,30 horas, si bien podía quedarse en las oficinas desde donde podía contactar telefónicamente con sus clientes o salir a la calle a hacer su trabajo, sin sujeción a horarios, habiendo días que no acudía.

No consta que el actor en la referida oficina tuviera una mesa fija asignada ni tampoco un ordenador concreto.

Al actor se le ofreció por las codemandadas una 'tablet' para facilitar su trabajo y no la quiso utilizar.

Al demandante no se le suministra nombres ni listado de clientes, salvo que surgieran problemas con alguna póliza concreta antigua.

El actor no realizaba trámites administrativos; en las oficinas únicamente hacía lo relativo a sus seguros o lo relativo a formación.

El demandante podía telefonear voluntariamente a sus concretos clientes que habían dejado de abonar la cuota del seguro contratada, lo que repercutía en el abono de su retribución.

En ocasiones, además de seguros el actor ha contratado planes de pensiones.

Habitualmente había reuniones los lunes por la tarde para coordinar las actuaciones, pero en ocasiones no se hacían y la asistencia no era obligatoria.

El actor asistía a cursos de formación.

El demandante realizaba voluntariamente vacaciones, normalmente en agosto, al estar en general de vacaciones los clientes.

(testifical a instancia de ambas partes a cargo del jefe de equipo Don Rafael ; testifical a instancia de la parte demandada en la persona de otro agente Don Jesús Luis ; tercera testifical a instancia de parte actora a cargo de Doña Casilda ).

UN-DÉCIMO.- La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada el día 13 de agosto de 2.014, el intento conciliatorio sin avenencia se efectuó el día 22 de septiembre de 2.014 y la demanda fue presentada en fecha 2 de septiembre de 2.014 (folios 1 y 35).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor, D. Eduardo , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de 22/10/15 nº 401/15, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 837/2014 seguidos por despido, en juicio promovido por el mismo contra NATIONALE -NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y RESASEGUROS S.A (en adelante NNV) y NATIONALE-NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (en adelante NNG).

La sentencia recurrida estima la excepción de falta de jurisdicción para el conocimiento de la acción, debido al carácter mercantil de la relación del actor con las demandadas.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de NNV y NNG, que piden la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- CUESTIÓN PREVIA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Dado que la sentencia recurrida declara la falta de jurisdicción, la Sala goza de libertad en el examen de los hechos y el material probatorio, con independencia de las alegaciones de las partes, pues la jurisdicción es una cuestión de orden público procesal, conforme al art.9.6 LOPJ , y así lo ha entendido el TS en : SSTS de 18 junio 1991 RJ 19915151 ; 27 de abril , 20 de octubre de 1989 ( RJ 19892987 y RJ 19897303 ) y 15 de noviembre de 1990 ( RJ 19908576 ), entre otras.

Revisada el conjunto de la prueba por esta Sala, el resultado no ser otro que la coincidencia con la valoración efectuada por la resolución recurrida, de la que resultan los hechos probados que constan en los antecedentes fácticos de esta resolución y que damos por reproducidos

TERCERO.- INFRACCIÓN DE NORMAS PROCESALES

El recurrente, al amparo del art.193a) LRJS , denuncia la infracción de tres grupos distintos de preceptos procesales.

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Sentadas tales premisas, pasamos a analizar cada uno de los tres motivos planteados.

3.1.- Vulneración del art.2.a de la LRJS

La recurrente entiende vulnerado el art.2a LRJS por la indebida apreciación de la excepción de falta de jurisdicción, motivo que ha de ser rechazado pues, como se verá a lo largo de la presente resolución, dicha excepción está bien estimada y , por tanto, no existiendo contrato de trabajo, sino relación mercantil de contrato de agencia, no procede la estimación del motivo, conforme al art.2 a ) LRJS , en relación con el art.9.5 LOPJ .

3.2.- Vulneración del art.94.2 y 88.3 LRJS .

La recurrente considera infringidos tales preceptos, por no haber considerado probadas las alegaciones efectuadas por la ahora recurrente en relación con los documentos pedidos y no aportados por la demandada.

Las impugnantes se oponen, porque el Juzgado acordó por diligencia final (f.1277)en providencia de 17/07/15, requerir a las demandadas para que aportasen 'la totalidad de las gestiones introducidas por el actor para las compañías a través de las aplicaciones informativas de las compañías (Sistema Innova), requerimiento que fue atendido por las demandadas, remitiendo certificación obrante a los f.1278-1280.

No existe, por tanto, un vacío probatorio por falta de aportación de los documentos que no están en poder de la parte, como pretende la ahora recurrente, sino un cumplimiento del requerimiento, si bien con resultado adverso a las pretensiones de la proponente, puesto que la certificación niega que el demandante perteneciera a la cualificación interna INNOVA de las compañías en ningún momento de su relación mercantil con las mismas, por lo que los documentos pedidos no podían aportarse.

Partiendo de ello, el art. 94.2 LRJS contempla la conocida como 'ficta documentatio' , pero la deja a discreción del juez y siempre bajo el supuesto de que la documentación solicitada no se presente sin causa justificada.

En el presente cado, como bien resulta de la propia postura de la parte, no estamos ante una cuestión de no presentación injustificada de documentos requeridos, sino ante una cuestión de valoración de la justificación de su no aportación (inexistencia), por lo que en modo alguno se considera producida indefensión relevante para la parte; sino todo lo contrario, el órgano de instancia acordó una diligencia final, que va en beneficio de la parte ahora recurrente, la misma se practicó, si bien su resultado no fue del interés de la parte, por lo que no hay privación alguna del derecho a la prueba que genere indefensión; ni resulta de aplicación la ficta documentatiocuando la documentación requerida no ha sido aportada, pero existe una causa justificada, por más que la ahora recurrente no comparta dicha justificación; cuestión que, insistimos, es cuestión de valoración de la prueba, pero no de frustración de su práctica o impedimento de su realización.

Por tanto, este motivo ha de ser desestimado.

3.3.- Vulneración del art.376 LEC

La recurrente denuncia una valoración arbitraria de la prueba testifical,puesto que la sentencia recurrida da credibilidad a la testigo Casilda , que propuso, precisamente la recurrente, y sólo por el motivo de que la propuso.

En este sentido, desde la perspectiva del control de la valoración de la prueba testifical en sede de recurso, no puede procederse al desglose y valoración aislada de cada una de las declaraciones testificales e interrogatorios para pretender acreditar la existencia de error, por aplicación de la doctrina según la cual el sistema de apreciación conjunta de la prueba impide, con carácter general ,conocer de manera aislada el valor concedido a cada uno de los elementos probatorios. Todo ello sin perjuicio de un control periférico de razonabilidad, que excluya la arbitrariedad y que muestre que la valoración fáctica se ha movido dentro de los parámetros de la sana crítica, que admite, las más de las veces, diversas soluciones valorativas igualmente razonables ante un mismo cuadro probatorio, sin que ninguna de ellas sea suplantable por otra en contra de lo establecido por la resolución recurrida, cuya redactora ha gozado de la insustituible inmediación en la práctica de la prueba.

Partiendo de ello, el motivo ha de ser rechazado, pues la sentencia efectúa una valoración razonable, razonada y correctamente motivada de la prueba, y en especial de la prueba testifical. Así resulta del fundamento de derecho primero; que descarta el primer testigo por razones de falta de coincidencia temporal con los hechos objeto de litigio, y falta de coincidencia especiales con el lugar donde los mismos acontecieron. El mismo fundamento considera acreditados los días que el demandante no acudía a la oficina a través de la testigo propuesta por la actora, lo que la dota de un plus de credibilidad pues depone en perjuicio de quien la propuso, y no es razonable pensar que alguien mienta para perjudicar a quien le propone como testigo, sin que sea ése, como sugiere el recurrente, el único dato de la testifical que se valora, pues también se valora el no reconocimiento de su letra en determinados recurrentes. En fin, los datos esenciales sobre la forma de actuación del recurrente se toman de la testifical, propuesta por ambas partes, del Jefe de equipo.

Dicho todo lo cual, la Sala no comparte en absoluto que la valoración de la testifical sea arbitraria, pues se exponen los motivos, son razonables y aunque puedan existir otras valoraciones igualmente plausibles y razonables, no le corresponde a la parte suplantar la función de valoración que corresponde a la Magistrada de instancia, razón pro la cual el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS

Al amparo del art.193b) LRJS la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo la revisión del hecho probado décimo y la adición de un nuevo hecho probado undécimo, extremos a los que se opone la impugnante.

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).

Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero

4.1.- En relación a la adición del hecho probado décimo, el recurrente propone la siguiente redacción alternativa, que analizaremos separadamente en cada uno de los 8 párrafos cuya modificación propone:

HP10.1 'Cada jefe de equipo tenía asignados unos agentes de seguros. El actor acudía con asiduidad a las oficinas de las codemandadas, normalmente por la mañana de 9 a 8:30, siendo dicha asistencia a las oficinas obligatoria, tanto para realizar actividades formativas, como para realizar reuniones de naturaleza obligatorio (sic), como para realizar tareas de gestión obligatorias, tanto relacionadas con sus propios clientes, como de otros agentes que le eran asignados, e incluso debían justificar su ausencia a las oficinas'

No procede la modificación puesto que se basa en la valoración conjunta de una testifical y del documento obrante al f.979, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la testifical del jefe de equipo realizado por la resolución recurrida.

HP10.2 'el actor en la referida oficina tenía asignados medios materiales, e incluso personales para desarrollar su actividad, tales como aplicaciones informáticas, e incluso HELPDESK, por si existía algún problema con la máquina (F. 1100,183 A, 207, 1109 y 1110)

Sin embargo, ni de los documentos referidos consta que tuviera 'asignados' medios materiales, sino sólo la puesta a disposición de determinados medios sin que estuviera incluido en el sistema INNOVA, y, al contrario, consta por prueba testifical, no desvirtuable por dichos documentos, que en las oficinas únicamente hacía lo relativo a sus seguros o lo relativo a formación.

Por tanto, el motivo ha de ser rechazado.

HP10.3.-' El actor se le ofreció por las codemandadas una 'Tablet' para facilitar su trabajo y no la quiso utilizar. Al actor (..) se le suministran nombres y listados de clientes, cuando surgen problemas con alguna póliza concreta antiguas, y para realizar todo tipo de gestiones, tanto para determinadas campañas de la compañía, tales como ofrecer planes de pensiones, rehabilitación de pólizas, e incrementar primas de los productos contratados, siendo incluso transmitidos dichos listados y facilitadas instrucciones, por trabajadores administrativos de la compañía (folio 1158, 1159,1182,1183,1184,1185)

No procede la modificación propuesta, puesto que los documentos que se citan no pueden valorarse de forma preferente a la testifical del jefe de equipo, que es la fuente del hecho probado en cuestión y que no viene contradicha, en lo sustancial, por los mismos.

HP.10.4.- 'El actor (...) realizaba trámites administrativos, tales como por ejemplo remitir a los clientes datos fiscales para elaborar la declaración de la renta, en las oficinas (...) hacía lo relativos a sus seguros, lo relativo a su formación, y aquellas gestiones encomendadas por las mercantiaes demandadas relativas al control de vencimiento de primas, incremento de las mismas o realizar reuniones (F. 1211,1182,1184 y 1158)

No procede la revisión del hecho probado, por no existir error apreciable alguno en la valoración de la testifical, de la que se desprende que no realizaba trámites administrativos, más allá de los relativos a sus pólizas y los correspondientes a la formación, extremos que vienen a corroborar los documentos que cita la recurrente.

HP. 10.5.- 'el demandante debía telefonear (....) a los clientes que habían dejado de abonar la cuota del seguro contratado, tanto propios como de otros agentes y de la propia compañía, y en general, aquellos que figuraban en los listados que le eran proporcionados, lo que repercutía en el abono de su retribución (f. 1231- 1233,1227 y testifical de Ildefonso ) .

No consta en los documentos que se citan que el demandante debiera telefonear, sino que podía hacerlo en relación a los clientes de sus pólizas y a otros antiguos cuyas pólizas administraba, sin que proceda la modificación propuesta en lo demás por ser intrascendente. En cuanto a la testifical, hay que estar y pasar por la valoración conjunta efectuada en la instancia que, como ya hemos dicho, nos parece razonable.

HP10.6.- 'Con carácter habitual, tal y como consta en el propio contrato, además de seguros, el actor ha contratado productos no asegurados tales como planes de pensiones , productos de renting e hipotecas (f. 967)

Si el dato de la contratación de productos como planes de pensiones, que obra en el redactado original del hecho probado constaba en el propio contrato de agencia, es irrelevante que tal contratación sea ocasional o habitual, siendo por tanto intrascendente la variación de este extremo.

HP. 10.7.-'Habitualmente había reuniones los lunes por la tarde, para coordinar las actuaciones y dirigir las mismas, siendo olbigatoria la asistencia a las mismas (F. 1267, 1164 a 1178)

Los documentos 1164 a 1178 son una guía de despacho con agentes que no tienen firma alguna, y que no acreditan más que unas directrices de dación de cuenta sobre la actividad, sin que se acredite la obligatoriedad de asistencia a reunión alguna, excepto la que consta en el f. 1267, que sólo es una, por lo que no se acredita la obligatoriedad de asistencia habitual. Además esa reunión es de 'toda la oficina', sin distinguir contratados laborales y agentes, por lo que su puntualidad, su carácter no habitual y su indiscriminación en cuanto a destinatarios, no acreditan el redactado que propone la recurrente

HP 10.8.-El actor asistía obligatoriamente a cursos de formación. El demandante realizaba voluntariamente vacaciones, normalmente en agosto, al estar en general de vacaciones todos los demás'

En este último extremo el recurrente ni siquiera cumple con la obligación de citar el medio de prueba en que se basa para variar la redacción del hecho probad, por lo que la modificación propuesta no puede gozar de favorable acogida.

4.2.- En cuanto a la inclusión de un nuevo hecho probado undécimo , el recurrente propone el siguiente redactado:

'El actor realizaba la actividad siguiendo los criterios de actuación, planificación y directrices de las mercantiles demandadas, recibiendo instrucciones concretas sobre cómo debía ejecutar su trabajo, indicándose incluso los argumentarios específicos, a utilizar e incluso se le encargaban actuaciones comerciales particulares.'

El motivo se basa en los f. 1112 a 1125, 1126 a 1133

En primer lugar, ya existe un hecho probado undécimo, relativo al acto de conciliación, cuya supresión no pide el recurrente. Partiendo de que ello sea un error, el motivo ha de ser igualmente desestimado. Ello es así, porque, en realidad, la propuesta alternativa se trata de una valoración de la intensidad de las actividades de formación e información sobre el producto cuyo acomodo técnicamente correcto se halla en sede de fundamentación jurídica, sin perjuicio de señalar, que lo relevante no es esta formación e información, evidentemente precisas en un sector tan técnico como el de los contratos de seguros, sino que lo relevante es el grado de autonomía e independencia a la hora de efectuar la actividad principal objeto del contrato de agencia, esto es la de promover de la contratación y la conclusión, en su caso, de pólizas, sin que resulte probado, por los documentos que cita la recurrente, que su horario, el número de clientes a visitar, las zonas y demás elementos de la actividad principal vinieran impuestos por instrucciones precisas cuya infracción determinase responsabilidad disciplinaria.

Por tanto, se desestima la modificación de los hechos probados en el sentido propuesto por la recurrente.

QUINTO.- INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS

5.1.- Objeto de recurso

Con amparo en el art. 193c) LRJS la recurrente denuncia la infracción de los siguientes preceptos y doctrina, que pasamos a exponer para luego resolver de forma conjunta. Así lo aconseja el tratamiento de las cuestiones jurídicas planteadas, que giran sustancialmente en torno a si, partiendo de los hechos declarados probados, r esulta que la relación que unía al trabajador con las demandadas era de naturaleza laboral y, por tanto, existió un despido improcedente; o por el contrario, como sostiene la resolución recurrida, se trata de un contrato de agencia, en que no concurre la nota de dependenciapropias del contrato de trabajo, que es la que distingue precisamente el contrato de agencia mercantil del contrato de trabajo ( SSTS 2 de julio 1996 ; 21 octubre 1996 y, por todas, STS 17 abril 12000 (RCUD 1423/99 )

A).- Infracción del art.2 y 9 de la Ley 26/06 de Mediación de seguros privados,

El primero de ellos dispone que ' At tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro de la celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro'.

Considera el recurrente que se produce tal infracción partiendo de la redacción alternativa de los hechos probados que ha sido rechazada, motivo por el cual no pueden apreciarse las infracciones que denuncia. En concreto afirma que el el actor ha desarrollado funciones que en absoluto se corresponden a las de un agente de seguros, gestionando productos que en modo alguno correspondía ofrecerlos a un agente de seguros.

Así mismo, afirma que realizaba gestión de cobros, propios ajenos, y tareas auxiliares que no corresponden a un agente de seguros. Además, indica que no disponía libremente de su tiempo, que recibía instrucciones constantes de las demandadas acerca de cómo debía desempeñar su trabajo, que gestionaba todo tipo de tareas, como incrementos de primas, recobro o rehabilitación de póliza, que se le prohibió contratar auxiliares externos, que las facturas por sus servicios las elaboraba la empresa, y no él.

B).-En segundo lugar, denuncia la infracción del art.1.1 ET por existir relación laboral

C).- En tercer lugar, alega el recurrente la infracción de la Ley 12/92,por no cumplirse en el caso de autos los requisitos del contrato de agencia, por falta de independencia del agente, recepción de instrucciones más allá de lo razonable, y realización de funciones no cubiertas por el contrato de agencia.

D).- En cuarto lugar, denuncia el incumplimiento del CCol de Mediacion de Seguros privados y el art.56 ET ,por considerar que ha existido un despido improcedente.

E).- En quinto lugar denuncia, al indebido amparo del art.193c) LRJS , la infracción de normas procesales( arts.94.2 y 88.3 LRJS ); denuncia que, por lo demás, ya se ha resuelto en el primer motivo del recurso, al que nos remitimos por coherencia y en aras de la brevedad.

5.2- Distinción contrato de agencia y relación laboral.

El Auto del TS 9 de marzo 2011 , concluye que no se desconoce la dificultad que existe a la hora de discernir cuando nos hallamos en presencia de un contrato de agencia y cuando ante una relación laboralal tratarse de figuras jurídicas con intensas analogías,siendo esencialmente la nota de la dependenciala que diferencia una relación laboral especial u ordinaria de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, entendiendo que concurre si quien realiza estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir instrucciones de la empresa

Por ello, a efectos meramente ejemplificativos, pues determinar el grado de dependencia es cuestión esencialmente casuística , se ha considerado existencia de relación laboral:

- Cuando ha existido un cobro de recibos, en zona designada por la empresa y bajo sus directrices, a cambio de una retribución fija y compensando el abono de las cuotas ( STS 6 diciembre 2007 )

Se ha considerado que existe contrato de agencia:

- Cuando se asumen funciones complementarias de supervisión y motivación de agentes, aunque se realicen utilizando medios materiales y humanos de la agencia, no alteran la naturaleza mercantil principal de mediación en seguros privados. ( STS 23 marzo 2004 y 27 octubre 2004 ) .

- La asunción de tareas administrativas inherentes a la actividad de agente afecto, aunque se realicen utilizando medios materiales de la Compañía, no alteran la naturaleza mercantil de la actividad principal de la mediación en seguros privados ( STS 13 noviembre 2001 ) .

En definitiva, será la nota de dependencia la que decante la balanza a favor de la relación laboral o la de contrato de agencia mercantil .

A tal efecto, resulta útil recordar que los indicios comunes de dependenciamás habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 [ RJ 1989, 7310] ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 [ RJ 1995, 6784] ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 [ RJ 1992, 7622] , STS de 22 de abril de 1996 [ RJ 1996, 3334] ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5.3.- Doctrina de esta Sala en casos similares

Sobre la naturaleza mercantil de los contratados por las hoy demandadas en casos similares se ha pronunciado esta Sala, sin perjuicio de que, como dijimos, dicha doctrina pueda ser solo meramente indicativa, pues la cuestión de determinar si existe un grado de dependencia que aleje la relación del ámbito mercantil para situarlo en el laboral es una cuestión inobjetablemente casuística.

Como esta sala viene reiterando a tal respecto, mientras el art. 1.3º, letra f, del Estatuto de los Trabajadores , tan solo excluye del ámbito laboral a quienes intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riesgo y ventura de la misma; y el art. 2.1º, letra f, califica como laboral la relación jurídica del representante de comercio que no asume el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene, (lo que ratifica el art. 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto ); la Ley 12/1992 , permite la configuración de una relación no laboral a los representantes de comercio, aunque no asuma el riesgo y ventura de las operaciones. Así lo establece el art. 1 de dicha Ley al determinar que 'Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones'.

Así, en STSJ Catalunya núm. 3483/2015 de 28 mayo , y en STSJ Catalunya núm. 583/2015 de 29 enero . AS 20151092. En esta última dijimos:

' Partiendo del hecho de que el actor prestaba servicios para la demandada a modo de agente de seguro, percibiendo su retribución mediante comisión sobre las ventas de los productos financieros comercializados por la misma, debe determinarse si la relación con la empresa es o no ajena al derecho laboral, para lo que debemos estar a lo establecido por la doctrina jurisprudencial, según la cual, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes( STS 21 de junio 1990 (RJ 1990, 4681) ), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( STS 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310) ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( STS de 13 abril 1985 ; 18 de abril (RJ 1988, 2974 ) y 21 de julio de 1988 (RJ 1988 , 6214) , 5 de julio 1990 (RJ 1990, 6059) ).

Debemos significar a este respecto, que la Ley 12/1992, de 27 de mayo (RCL 1992, 1216) del Contrato de Agencia, permite la configuración de una relación jurídica no laboral, en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio.

Mientras el art. 1.3º, letra f, del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) tan solo excluye del ámbito laboral a quienes intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riesgo y ventura de la misma; y el art. 2.1º, letra f, califica como laboral la relación jurídica del representante de comercio que no asume el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene, (lo que ratifica el art. 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto (RCL 1985 , 2035) ); la Ley 12/1992, permite la configuración de una relación no laboral a los representantes de comercio, aunque no asuma el riesgo y ventura de las operaciones.Así lo establece el art. 1 de dicha Ley al determinar que 'Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones'.

Se rompe de esta forma el criterio tradicionalmente imperante en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual, se consideraba de naturaleza laboral la relación entre la empresa y el representante, cuando este último no respondía del buen fin de las operaciones y , al contrario, tan solo quedaban excluidos del derecho de trabajo los supuestos en que el representante asumía el riego y ventura de las operaciones. Como acabamos de ver, el art. 1 de la Ley 12/1992 , no solo permite la válida formalización de un contrato de agencia excluido del ámbito laboral aunque el representante no responda del buen fin de las operaciones, sino que, expresamente, establece como norma general que el agente no asume el riesgo y ventura de las operaciones que concierta, siendo necesario pacto en contrario para imponerle esta obligación.

En consecuencia, la Ley 12/1992, viene a invertir los términos de la cuestión, permitiendo la calificación como mercantil de la relación mantenida entre la empresa y el representante de comercio, aún en el caso de que este último no asuma el riego y ventura de las operaciones en que interviene.

El problema por tanto, reside en determinar cuándo una relación de representación mercantil se encuentra sometida a la Ley 12/1992, sobre contrato de agencia o, por el contrario, al Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riego y ventura de aquellas; en los casos en que, efectivamente, no se haya pactado que el representante deba responder del buen fin de las operaciones.

Cuestión que resulta aún más compleja, desde el momento que los arts. 7 y 9 del RD 1438/85 , al regular las obligaciones del empresario y el trabajador, vienen a establecer un régimen jurídico muy similar al contemplado en los arts. 9 y 10 de la Ley 12/1992 , con lo que, de hecho, nos encontramos que no varía en lo fundamental la forma de prestación de la relación laboral de carácter especial y la sometida al contrato de agencia. Igualmente, respecto a otras materias, tales como: sistema de remuneración, devengo de la comisión, muestrarios, pacto de no competencia; duración y extinción del contrato, indemnización por clientela, etc.........., la regulación de ambas normas es muy similar, sin grandes diferencias sustanciales.

La clave para diferenciar una y otra situación jurídica no puede ser otra que la mayor o menor independencia de la empresa con que cuente el representante de comercio para realizar su labor.En tal sentido, no solo el art 1 de la Ley 12/1992 , exige que el agente actúe 'como intermediario independiente', sino que el art.2, establece que 'No se consideraran agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan', a lo que se continua añadiendo que , se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, 'no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios'. Este ha de ser el parámetro que nos permita diferenciar la relación laboral de carácter especial, del contrato de agencia, teniendo en cuenta que, como no puede ser de otra forma, el criterio de independencia a que se refieren los arts.1 y 2 de la Ley 12/1992 , no puede ser interpretado como absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación , al margen de cualquier orden, instrucción y control de la empresa por cuenta de la que se actua.Y así lo entiende también el legislador, al establecer en el art. 9 de la Ley 12/1992 , como obligaciones del agente las de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; comunicando al empresario toda la información de que disponga y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo. Cierto que en este último caso se dice 'siempre que no afecten a su independencia', pero esto no desvirtúa el hecho esencial de que el agente también se encuentre obligado a rendir cuentas y someterse a las órdenes e instrucciones generales del empresario, sin que la independencia exigida por el art. 2, pueda llegar al extremo de la total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa.

Así lo ha entendido igualmente el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 1996 (RJ 1996, 5631) , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina. Como en la misma se dice 'La delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el art. 2,1 f) ET (RCL 1995 , 997) , desarrollada por el RD 1438/1985 , y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por L 12/92, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE (LCEur 1986, 4697) , de 18 diciembre 1986, determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el art. 1 , 3 f) ET y el de la relación laboral especial prevista por el art. 2,1 f) del mismo cuerpo legal . La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare. Siendo ello así deviene evidente que la relación traída al proceso no es incardinable en la laboral especial antes citada, dado que, como figura en la ya inalterable versión judicial de los hechos, la parte recurrida, al desarrollar el contrato de agencia que concertó, actuó con plena independencia funcional, rigiendo por sus propios criterios su actividad y el tiempo dedicado a la misma, limitándose las instrucciones recibidas a materias imprescindibles para el correcto desenvolvimiento de su actividad, cual era la fijación del precio de los productos correspondientes a la intermediación que hacía. Tal relación no sólo fue concertada con exclusión de dependencia, sino que en su desenvolvimiento real se produjo con ausencia de tal nota, lo cual lleva a la conclusión indicada y fuerza a entender que dicha relación revistió naturaleza mercantil, por lo cual el Orden Jurisdiccional competente para conocer de las cuestiones surgidas de dicha relación no es el Social, ya que así resulta de lo establecido por el art. 9,5 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) y de los arts. 1 y 2 Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) '.

5.4.- Solución del caso concreto:

En el caso concreto, partiendo de los hechos declarados probados, que no han sido alterados, hemos de concluir que en el caso de autos nos hallamos ante una relación de agencia mercantil, de las previstas en el art.1 de la Ley 12/92 .

El actor acudía con asiduidad a las oficinas de las empresas demandadas, normalmente por la mañana de 9 a 9,30 horas, si bien podía quedarse en las oficinas desde donde podía contactar telefónicamente con sus clientes o salir a la calle a hacer su trabajo, sin sujeción a horarios, habiendo días que no acudía. no consta que tuviera una mesa fija asignada ni tampoco un ordenador concreto, se le ofreció una tablet por las demandadas que no quiso utilizar, no se le suminstraban nombres ni listado de clientes, salvo que surgieran problemas con alguna póliza concreta antigua; no realizaba trámites administrativos; en las oficinas únicamente hacía lo relativo a sus seguros o lo relativo a la formació, podía telefonoear voluntariamente a sus concretos clientes que habían dejado de abonar la cuota del seguro contratada, lo que repercutía en el abono de su retribución; en ocasiones además de seguros contrataba planes de pensiones; habitualmente había reuniones los lunes por la tarde para coordinar actuaciones, pero en ocasiones no se hacían y la asistencia no era obligatoria; el actor asistía a cursos de formación y realizaba voluntariamente vacaciones, normalmente en agosto.

De todo ello resulta evidente que el actor no estaba sujeto a horario alguno, su asistencia al centro de trabajo era de media hora y no obligatoria, sin tener una infraestructura material (mesa, ordenador, despacho..) fija y asignada a él, y ello sin perjuicio de que utilizara medios de la empresa para la realizacion de tareas administrativas inherentes( STS 13 noviembre 2001 ); no estaba sujeto a suplencias o sustituciones de compañeros, no consta que tuviera, más allá de la necesaria coordinación, una actividad programada al detalle. En fin, aunque conste que hacía algunas funciones complementarias (cobro, venta de otros productos, llamadas clientes o formación), lo cierto y verdad es que ello no altera la naturaleza mercantil de la actividad principal de mediación en seguros privados ( STS 23 marzo 1995 ), en la que gozaba de una amplia completa autonomía e independencia organizativa en jornada, horario, vacaciones, planificación y demás circunstancias esenciales a dicho servicio y que, sin que ello sea objeto de discusión, constituía su actividad esencial y más importante.

Por tanto, procede desestimar los motivos de censura jurídica, por no apreciarse ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente, a las que hemos hecho alusión con anterioridad.

SEXTO.-En relación a las costas del proceso conforme al art.235 LRJS , no procede su imposición, por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de 22/10/15 nº 401/15, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 837/2014 , que confirmamos en su totalidad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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