Sentencia Social Nº 358/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 358/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 808/2015 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 358/2016

Núm. Cendoj: 02003340022016100139

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00358/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105783

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000808 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001159 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Juan

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. CARREFOUR S.A.

ABOGADO/A: MERCEDES ALCOBENDAS RIVAS (ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA)

PROCURADOR: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ (ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA)

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 358 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 808/2015,sobre RECLAMACION CANTIDAD,formalizado por la representación de D. Juan contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 1159/2013, siendo recurrido/s ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑAy CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 3 de diciembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 1159/2013, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Juan , asistido por el Letrado D. José Manuel García Blanca, frente a ZURICH INSURANCE GROUP,representada y asistida por la Letrada Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, y frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, representada y asistida por el Letrado D. Pedro José Pérez Sánchez, debo absolver y absuelvo a las Codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Juan , con DNI NUM000 , trabajó para Centros Comerciales Carrefour SA, en su establecimiento del Centro Comercial Los Llanos, en Albacete, con antigüedad 19 de noviembre de 2007, percibiendo un salario de 1202,69 Euros al mes, siendo despedido con fecha de efectos 9 de diciembre de 2011.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de febrero de 2011, encontrándose el actor en el centro de trabajo, se precipitó escaleras abajo , por causas que no han sido acreditadas. Ese día fue atendido en el Hospital de Albacete

TERCERO.- Con fecha 23 de febrero de 2011, recibe asistencia de la Mutua Fraternidad Muprespa, con la que tenía concertada la empresa las contingencias profesionales, precisando en informe médico, firmado por la Dra. Dª. Araceli , lo siguiente: 'No datos contusos agudos en ningún nivel. Movilidad lumbar conservada sin déficit motor. Movilidad hombro derecho limitada previamente por IQ luxación recidivante hombro dcho y poliomielitis secundaria año 200 en servicio público de salud. Codo sin datos de deformidad. Atendido de urgencia en Hptal. Albacete JD hombro dcho doloroso en paciente con antecedente de osteomielitis y contusión lumbar. Rx NLOA. Considero no lesiones incapacitantes derivadas de accidente de trabajo.' La Mutua extendió parte de baja laboral con efectos 22 de febrero de 2011, siendo dado de alta con fecha 21/10/2011.

CUARTO.- Con fecha 20 de junio de 2012, es atendido por el servicio de RHB del CHUA, emitiéndose informe que obra aportado como documento nº 9 de los aportados por el demandante, que diagnostica artrosis en hombro derecho y osteomielitis, , mejorando del dolor pero no del arco de movimiento. En relación con esto se evidencia a la exploración: 'BAA Flex/Ext NUM001 ; Abd 90', recomendándose alta de rehabilitación.

QUINTO.- Con fecha 5 de julio de 2011, es atendido por el servicio de RHB del CHUA, emitiéndose informe que obra aportado como documento nº 8 de los aportados por el demandante, que diagnostica artrosis en hombro derecho y osteomielitis, , mejorando del dolor y cierta mejoría en BAA. En relación con esto se evidencia a la exploración: 'BAA Flex/Ext NUM002 ; Abd 100 ', recomendándose alta de rehabilitación.

SEXTO.-Con fecha 21/05/2012 se le practica, por los servicios de Mutua Fraternidad, un RM, del cuál resulta 'destrucción de la articulación glenohumeral con lesiones quísticas en ambas vertientes óseas y en el troquiter que probablemente corresponden a abscesos. Rotura completa masiva del manguito rotador. Integridad del TPLB. Recomendamos estudio tras la administración de gadolinio intravenoso para caracterizar lesiones'. (documento reproducido en página 16 del informe pericial de la parte actora emitido por el Dr. Guillermo ).

SÉPTIMO.- Con fecha 11 de abril de 2014 se somete al actor a RM del hombro derecho, por la Dra. Gabriela , obrante el informe resultante reproducido en página 19 del informe pericial Don. Guillermo , en el que figuran como hallazgos: 'El estudio muestra buena visualización de articulación acromioclavicular, con espacio subacromial conservado. Se aprecian alteraciones en la intensidad de señal de tendón supraespinoso correlacionable con leve tendionopatía. No se aprecian alteraciones en supraescapular infraespinoso ni redondo menor. El tendón de la porción larga de biceps se encuentra alojado en corredera biccipital, sin que se aprecien alteraciones. Se aprecia alteración de la morfología y señal de R.M de articulación gleno-humeral, con hallazgos que son correlacionables con cambios evolutivos de osteomielitis, con discreto edema óseo en cabeza humeral y geodas subcondrales en glenoides escapular. Se observa asimismo alteración de la interlínea articular con discreta cuantía de líquido articular, con contenido en su interior. No se aprecian otros hallazgos valorables.'

OCTAVO.- Con fecha 16 de octubre de 2014, el actor es atendido por el Servicio de Traumatología del Hospital General de Albacete, emitiéndose informe que obra en autos aportado como documento nº 10 de los aportados por la parte actora, que diagnostica artritis postraumática sobre hombro con artrosis secundaria a infección crónica de hombro derecho (posible osteomielitis). De la exploración física practicada resulta Extensión 60º Abd 70º, rotación interna mano a glúteo y refiere bloqueos de hombro derecho con algunos movimientos.

NOVENO.- Con fecha 20 de octubre de 2014, el actor es atendido por el Unidad de Enfermedades Infecciosas del Hospital General de Albacete, emitiéndose informe que obra en autos aportado como documento nº 11 de los aportados por la parte actora, que diagnostica osteomielitis pero desaconseja el tratamiento quirúrgico.

DÉCIMO.- Coincidente con el acceso a su puesto de trabajo en Carrefour, el actor fue sometido a reconocimiento médico Medycasa, servicio de prevención de riesgos laborales, con fecha 12 de junio de 2007, obrante en autos como documento nº7 de los aportados por la parte actora, y que se da por íntegramente reproducido, del que cabe destacara aquí que no constata hallazgos significativos en la exploración de extremidades superiores.

UNDÉCIMO.- Consta en el informe pericial emitido por Don. Guillermo , página 10, reproducción del informe emitido por el Dr. Daniel , del cuál cabe destacar que el actor fue sometido en julio de 2002 a cirugía de estabilización en el hombro por padecer una luxación recidivante, mediante estabilización artroscópica con técnico de bankart y tres implantes biorreabsorbibles y plucatura cápsulolabral. El mismo informe hace constar que en mayo de 2003 se le diagnostica osteomielitis en el hombro intervenido, sometiéndose a tratamiento antibiótio y rehabilitador, ocasionando limitación en la abducción a los últimos 20º.

DUODÉCIMO.- Obra igualmente, en el informe Don. Guillermo , página 11, informe de RM, de 18/01/2006, donde se aprecia que no existía a la fecha rotura del manguito rotador.

DECIMOTERCERO.- Desde el 09/11/11 hasta el 23/03/2012, el actor recibió 20 sesiones de rehabilitación y fisioterapia, en el centro Fisio Albacete SLP, abonando por ellas 1000 Euros, sin que las mismas fueran prescritas por medico de la sanidad pública o de la mutua.

DECIMOCUARTO.- Con fecha 11 de noviembre de 2014, el actor es reconocido por el Dr. D. Guillermo , presentando hipertrofia en el hombro derecho propia de infrautilización; artrosis postraumática. También presenta las siguientes limitaciones a la movilidad del hombro:

- Abducción (N:180º): Mueve más de 45º y menos de 90º ( 60º)

- Abducción (N:30º): Mueve 5º

- Flexión (N:180º): Mueve más de 45º y menos de 90º ( 70º)

- Extensión (N:40º): Mueve 10º.

- Rotación interna (N:60º): Mueve 10º

- Rotación externa (N:90º): Mueve 0º

DECIMOQUINTO.- Con fecha 29/09/2011 el INSS declara el proceso de incapacidad temporal del actor, iniciado el 22/02/2011, derivado de accidente de trabajo. No consta si la resolución fue recurrida.

DECIMOSEXTO.- Con fecha 18/12/2012, tiene entrada en el INSS, solicitud del actor a fin de que sea declarado afecto a una incapacidad permanente. Con fecha 04-02-2013, el EVI emite dictamen propuesta, en el que se determina, como cuadro clínico residual: 'AT 22.2.11. Contusión sobre hombro y codo dchos y lumbar dcho. Atrosis gleno-humeral sobre hombro con secuelas de osteomielitis y rotura masiva del manguito rotador Dcho (RMN 5/12). Dicho informe aprecia, como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación descrita de la movilidad de hombro dcho (rector)'. Por Resolución del INSS, de fecha 20-02-2013 se le declara afecto a una incapacidad permanente parcial, con una base Reguladora de 1.176 Euros.

DECIMOCTAVO.- Por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se reconoció al actor, con fecha 18/07/2007 un grado de minusvalía del 37 5, correspondiendo un 33% a una limitación funcional en miembro superior derecho, con diagnóstico de osteomielitis, y el 4 % a factor social complementario.

DECIMONOVENO.- Con fecha 9 de diciembre de 2011, D. Juan y D. Leandro , actuando en nombre y representación de Centros Comerciales Carrefour S.A por el que esta última reconoce como improcedente el despido del actor, con efectos de dicha fecha, liquidándose las cantidades pendientes y acordándose que 'D. Juan renuncia expresamente a ejercitar cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial en cualquier orden jurisdiccional ( civil, social y administrativo), incluyendo, sin carácter exhaustivo, procedimientos en materia de despido, cantidad, daños y perjuicios, vulneración de derechos fundamentales, etc..'. El acuerdo ha sido aportado, como documento nº 4 por la demandada Carrefour Centros Comerciales SA, obrante en autos y que se da por íntegramente reproducido.

VIGÉSIMO.- Que con fecha 10 de abril de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 37/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDO la Demanda rectora de las presentes actuaciones declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que ha sido objeto D. Sabino , condenando a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. a indemnizar al Actor en la cantidad de 13.489,82 euros, de la que habrá que descontar la efectivamente ya percibida por D. Sabino (7.096 euros), así como al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 9 de diciembre de 2.011 y hasta la notificación de la presente Sentencia.»

Por Carrefour se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJCLM, resolviéndolo en Sentencia de 19 de febrero de 2013, cuyo fallo dice literalmente:

'Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empleadora 'CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.' contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 10-4-12 , dictada en los autos 37/12, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por el trabador D. Sabino , procede acordar la revocación de la misma y que se desestime la demanda presentada, por falta de acción. Con absolución de la demandada, y devolución, una vez firme la presente de los depósitos y consignaciones realizados para poder recurrir.'

La sentencia ha sido aportada por la demandada, obrando en autos como documento nº5 y se da por íntegramente reproducida.

VIGÉSIMOPRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2011, Carrefour Centros Comerciales SA suscribió con Zurich Insurance Group, vigente el 21 de febrero, fecha del hecho dañoso, con cobertura, entre otras, de la responsabilidad civil patronal, fijándose una franquicia de 4000 Euros. La póliza obra en autos y se da por íntegramente reproducida.

VIGÉSIMOSEGUNDO.- Con fecha 14/06/2013 se presenta Papeleta de Conciliación siendo celebrado ante la UMAC el acto de Conciliación el día 15/07/2013, el cual resultó sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Juan , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado segundo, a fin de que exprese: 'Con fecha 22 de febrero de 2011, encontrándose el actor en el centro de trabajo, se precipitó escaleras abajo, por causa de tropezar con una baldosa suelta en el rellano inmediato a las escaleras. Ese día fue atendido en el Hospital de Albacete'.

Como se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS , la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba testifical ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995 ), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.

Por otra parte, tiene señalado la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 , 20 de marzo y 21 de mayo de 2012 , 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013 , 10 y 18 de febrero , 16 de septiembre de 2014 y 25 de mayo y 10 de junio de 2015 y las que en ellas se citan) 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'.

En el presente caso, la revisión fáctica se apoya en el informe interno de la empresa sobre investigación del accidente de trabajo y en una declaración testifical.

Respecto del informe de investigación llevado a cabo por la empresa (que obra como documento nº 6 del bloque probatorio de esta), lo único que recoge, a modo de conclusión es que el actor 'había acabado su jornada laboral y se marchaba a casa cuando tropieza y cae por las escaleras' y añade como causa inmediata de tal caída 'no puso atención a la hora de bajar las escaleras (iba leyendo unos documentos)'. La prueba en cuestión ya fue analizada en la sentencia de instancia y rechazada por irrelevante al no expresar como se llega a las conclusiones que en el informe se recogen, no basarse en declaraciones del trabajador, ni haber sido ratificado a presencia judicial. (fundamento jurídico tercero de la resolución).

Respecto de la prueba testifical, ha de afirmarse su inidoneidad para fundar en ella la revisión fáctica, como ya se ha dicho anteriormente. Pero además cabe destacar que el testigo en cuestión fue examinado en el acto de juicio y afirmó que prestaba servicios en el centro de trabajo como vigilante de seguridad, controlando los monitores del circuito cerrado de televisión, que no fue testigo de los hechos sino que acudió cuando otros compañeros le avisaron de la caída. Tampoco vio con anterioridad como estaba la baldosa ni presenció los hechos.

En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de recurso examinado, al no acreditarse la existencia de error de hechos en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-En el motivo de recurso segundo, amparado en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia infracción de los arts. 4.2 d y 19 del ET , arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los arts. 3 , 5 y Anexo II del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril y arts. 3 y 4 del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril . Por su parte, en el motivo de recurso tercero, con igual amparo procesal que el anterior, se denuncia infracción del art. 1101 del código civil , en relación con los arts. 4.2 d y 19 del ET y 14 , 15 y 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

Como norma general, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1994 , 3 de octubre de 1995 , 18 de junio de 1996 , 2 de febrero y 10 de diciembre de 1998 , 12 y 17 de febrero de 1999 y 20 de julio de 2000 , entre otras) viene estableciendo que además de las prestaciones públicas del Sistema de Seguridad Social, con su eventual recargo; el trabajador, con base en los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , puede reclamar al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente; para lo cual es preciso que se acredite la existencia de relación de causalidad entre el accidente y daño sufrido y culpa o negligencia del empresario.

Tradicionalmente, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 y las que en ella se citan) ha venido manteniendo que 'en el ámbito de actuación patronal, la responsabilidad civil del empresario deparada en el marco de la Jurisdicción Social, con fundamento en la cual puede hacerse efectiva la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional'; y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª (Civil) del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de abril de 2006 indica que para que prospere la exigencia de responsabilidad civil para daños, 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma tal que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.

Rige por tanto el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido, esta relación se construye en cada caso bajo el principio de causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que determinar el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de octubre de 1990 ).

Sin embargo, más recientemente se ha precisado la cuestión del alcance de la responsabilidad civil del empresario en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Sala General) conforme a los siguientes puntos:

'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98, rcud 124/97 ; 18/10/99, rcud 315/99 ; 22/01/02, rcud 471/01 ; y 07/02/03, rcud 1663/02 ), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08, rcud 2277/07 ; 14/07/09, rcud 3576/08 y 23/07/09, rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01, rcud 4403/00 -; y 17/07/07, rcud 513/06 )'.

'Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»] (...) Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual'.

'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre , cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada). Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.

'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.

'El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención'.

En el presente caso no existe elemento de juicio alguno que permita atribuir la ocurrencia del accidente de trabajo se deba a la omisión de alguna medida de seguridad o a una conducta negligente atribuible de la empresa codemandada, pues tal como se desprende de la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia, lo único que consta es que el demandante, durante el tiempo de trabajo, se cayó por unas escaleras sin que conste en absoluto el modo y causa de tal caída (hecho probado segundo).

Por tanto, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 , 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec. 119/10 ), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 1159/2013, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridas ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., debemos confirmarla indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0808 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintidós de marzo de dos mil dieciséis. Doy fe.


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