Sentencia SOCIAL Nº 3642/...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 3642/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 932/2021 de 08 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 3642/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021103835

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:6900

Núm. Roj: STSJ CAT 6900:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001047

EBO

Recurso de Suplicación: 932/2021

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 8 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3642/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por ACCIONA FACILITY SERVICES S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 871/2018 y siendo recurrido Gonzalo y ACCIONA ESCO S.L.U, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimo la demanda promovida por D. Gonzalo frente a ACCIONA FACILITY SERVICES SA y ACCIONA ESCO SL y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO que trae causa a la

presente contienda, acaecido el 8 de octubre de 2018, con efectos de ese día, realizado por parte de la empresa empleadora ACCIONA FACILITY SERVICES SA, a quien condeno a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opteentre:

- la readmisión de la parte demandante, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación a la mercantil de la presente Sentencia, a razón de 83,41 euros brutos/día que a día de la fecha totalizan 60.227,79 euros brutos (722 días), sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución,

- o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de: 30.450,50 Euros (59.238,21 -Tope máximo legal- menos 28.787,71 euros ya entregados).'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Gonzalo prestó servicios como GRUPO 4 bajo la ajenidad y dependencia de ACCIONA FACILITY SERVICES SA, desde el día 1 de agosto de 2000, mediante contrato de carácter indefinido, a jornada completa, con salario mensual de 2.502,54 euros brutos, con inclusión de ppee, en el Centro comercial la Maquinista de Barcelona, calle Ciencias de L'Hospitalet de Llobregat.

SEGUNDO.- El día 8 de octubre de 2018 ACCIONA FACILITY SERVICES SA, mediante carta dirigida al trabajador, comunicó a éste su despido por causas objetivas de naturaleza organizativa y de producción, consistentes en la amortización de su puesto de trabajo por finalización, en fecha 2 de octubre 2018, del contrato de prestación de servicios de cambio de luminarias en los centros de Caprabo entre este comercio y su cliente ACCIONA ESCO SLU, afirmando que mantenerle en nómina supondría un severo desajuste de competitividad, productividad y organización del trabajo y que, por tanto, es una medida necesaria para adaptarse a las necesidades de dicho cliente. Cuantifica la imdemnización por despido en 28.787,71 euros. Dicha misiva se da aquí por enteramente reproducida.

TERCERO.- No se ha acreditado el severo desajuste de competitividad, productividad y organización del trabajo en la estructura de la empresa.

El despido se cataloga como IMPROCEDENTE.

CUARTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno.

QUINTO.- Fue instada conciliación registrada en fecha noviembre 2018, que no dio fruto. La demanda es de noviembre 2018.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.Frente a la sentencia dictada en el Juzgado núm. 7 de Barcelona en fecha 30 de septiembre de 2020 que es estimatoria de la demanda y declara la improcedencia del despido de D. Gonzalo y condena a ACCIONA FACILITY SERVICES,S.A., a su opción entre la readmisión o la indemnización al trabajador en los términos que se recogen en el fallo de la sentencia, se interpone por la representación letrada de la empresa demandada ACCIONA FACILITY SERVICES,S.A. recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y también al examen del derecho aplicado, pretendiendo que se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda y declare el despido procedente

El recurso ha sido impugnado presentando escrito la representación letrada de D. Gonzalo en el que tras exponer su oposición a ambos motivos de recurso termina solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

Segundo.Se identifica como primer motivo del recurso la que se articula como solicitud de revisión de los hechos probados adecuadamente por el cauce del apartado b del artículo 193 de la LRJS y para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración los requisitos que es necesario que concurran simultáneamente y entre ellos:

1) señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico;

2) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y

3) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Los Hechos Probados sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse en aquellos casos en los que la parte recurrente acredita la existencia de error de hecho evidente en la valoración de prueba efectuada por el Juez 'a quo', error que debe derivarse directamente de los elementos probatorios invocados por el recurrente, que deben acreditar por sí mismos, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones, ni deducciones más o menos lógicas, lo contrario de lo afirmado o negado por el Juez ' a quo', y los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.

Tercero.En el caso que nos ocupa la parte recurrente interesa la modificación fáctica específicamente referida al hecho probado primero en el que pretende adicionar un párrafo, y además introducir un nuevo hecho probado como primero bis para los que propone la siguiente redacción alternativa:

3.1Respecto del hecho probado primero(apartado primero del escrito de recurso).

Manteniendo su redacción tal y como consta en la propia sentencia de instancia, y se recoge en los antecedentes de la presente resolución por lo que se da por reproducido, pretende adicionar un nuevo párrafo con el siguiente literal

'En fecha 3 de mayo de 2018, tras la pérdida por Acciona Facility Services del servicio de mantenimiento en el centro comercial La maquinista, al no operar la subrogación para ferrovial, se asignó al actor el centro de trabajo Caprabo-Eficiencia Energética (Equipo móvil), ocupándose del cambio de luminarias LED de dichos supermercados.

Expresa la parte recurrente los que considera son los argumentos que avalan tal modificación, pero específicamente identifica como respaldo del texto alternativo trascrito, el documento a folio 194 que señala que '...recoge la nueva adscripción del actor al servicio de cambio de luminarias LED...'

Habremos de admitir la adición pero no en los términos que se pretende, sino en los que se desprende de dicho documento obrante a folio 194 de autos en cuanto al estricto contenido de esa comunicación y a los efectos de completar, en cuanto a la existencia de dicho cambio de puesto de trabajo, los que con valor de hecho probado constan en el fundamento tercero de la sentencia. En el documento de Acciona Facility Services dirigido al actor Sr. Gonzalo fechado a 2 de mayo de 2018 se pone en su conocimiento que 'La Dirección le comunica que ha decidido dejar sin efecto su escrito del pasado día 23 de abril de 2018, en el cual se le comunica su subrogación a la empresa ISS motivada dicha carta por la rescisión del contrato comercial para la realización de servicios de limpieza y mantenimiento de nuestro cliente Rodamco, en los centros comerciales de La Maquinista, Glories y Splau, al decidir nuestro cliente su adjudicación desde el día 1 de Mayo de 2018, a la empresa ISS y no teniendo respuesta alguna sobre la posible subrogación de ISS, sobre el personal de mantenimiento hasta el pasado día 26. Dada la finalización del servicio por parte de esta empresa el 30-04-18, y no producirse subrogación por parte de ISS, en cuanto al personal de mantenimiento, entre los cuales está Ud. Incluido, su nuevo lugar de trabajo, desde el próximo día 3 de Mayo de 2018, inclusive, se detalla seguidamente. CLIENTE CAPRABO- EFICIENCIA ENERGETICA EQUIPO MOVIL.'. Sin ninguna referencia o mención en tal comunicación relativa a la ocupación que pretendía introducir la recurrente.

3.2Adición de un nuevo hecho probado primero bis(apartado dos del escrito de recurso). Con el siguiente texto:

'Hecho probado primero bis.En fecha 5 de enero de 2018 Acciona ESCO y Acciona Facility Services concertaron un contrato de ejecución de obras en la red Caprabo. Dicho contrato mercantil se sustenta en facturas mensuales emitidas por Acciona Facility Services a su cliente Acciona Esco. En fecha 2 de octubre de 2018, sin previo avis, Acciona Esco extinguió la relación mercantil con Acciona Facility Services por la finalización del contrato de iluminación de la red de Tiendas que Acciona Esco tiene suscrito con Caprabo. Dicha extinción queda reflejada en la facturación que Acciona Facility Services realiza a Acciona Esco.'

Habremos de admitir también la adición pero de nuevo no en los términos que se pretende, pues no pueden introducirse en el relato factico valoraciones o interpretaciones subjetivas, que no son hechos y la última frase del texto alternativo que se pretende introducir así como la expresión 'sin previo aviso' son precisamente ello, una valoración o conclusión propia de la recurrente que no se desprende de ninguno de los documentos identificados y por ello no han de acceder al relato de hechos probados. Por lo demás señala la recurrente como fundamento y apoyo de la adición de un nuevo hecho probado que pretende los documentos a folios 144 a 146 que identifica como el contrato mercantil, los documentos a folios de autos 148 a 180 (facturas emitidas por Acciona Facility services) y el documento obrante a folio 143 que identifica como extinción de la relación mercantil. En cuanto a esto último en tal folio no está esa comunicación, sino que se encuentra en el folio 142 que expresamente fue valorado y no lo desconoce la Magistrada en cuanto a su contenido y lo cita en los Fundamentos de derecho de la sentencia

La adición de tal hecho probado en los términos señalados y por ello sin conceptos valorativos a los efectos de completar, en cuanto a la existencia de esa relación entre ambas empresas y la finalización de la misma que constan, con valor de hecho probado, en el fundamento tercero de la sentencia, dotándolos de este modo de la concreta referencia documental a los efectos de la resolución del presente litigio con mayor claridad.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Cuarto.En cuanto a la censura jurídica que el recurrente mantiene adecuadamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, corresponde al recurrente: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.'. Y sobre ello identifica en el apartado tercero de su escrito de recurso, por un lado la identificación:

a.- de normas sustantivas que cita como infringidas: el artículo 52 y el artículo 53 del estatuto de los Trabajadores, y por otro lado

b.- la que identifica como infracción de la jurisprudencia aplicable al despido objetivo. En este último punto, en cuanto a la censura jurídica, referida a la infracción de la jurisprudencia, en concreto debe provenir necesariamente del Tribunal Supremo ( CC art.1.6 ), en principio de la Sala Cuarta Social y teniendo en consideración de que solo es jurisprudencia aquella doctrina que constituye la ratio decidendi, no aquella doctrina sentada como mero obiter dictao a mayor abundamiento, exigiéndose la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina, en cuyo caso una sola sentencia es suficiente y siendo necesario presupuesto para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada. Teniendo en cuenta lo señalado y por ello dejando aparte la cita de sentencias de los Tribunales Superiores de justicia, que podría entenderse como referencia de apoyo a sus argumentos pero no como motivo de recurso por infracción de la jurisprudencia, las únicas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que se citan son la de fecha 31 de enero de 2008 recurso 1719/2007 (que relaciona con la consideración de la pérdida o disminución de encargos en las empresas de servicios que debe ser considerada como causa productiva conforme en la misma se contempla) y de fecha 31 de enero de 2013 recurso 709/2012 (en cuanto a que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituyen causas objetivas, según señala que en esa sentencia se define, sin que el hecho de que en la empresa puedan existir otras vacantes determine la improcedencia del despido).

En cualquier caso, los argumentos que desarrolla la empresa recurrente, y en resumen y síntesis de los mismos, los refiere a que desde la reforma del Estatuto de los Trabajadores operada por RDL 2/2012, de 10 de enero ya no es necesario para la empresa probar la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejor su posición competitiva en el mercado; que las causas a las que se refiere la carta entregada al trabajador son claras y que se relacionan con la finalización del contrato mercantil entre Acciona ESCO y Acciona Facility Services para la sustitución de luminarias LED en Caprabo, sin perjuicio de la continuación de otros servicios independientes lo que supone una disminución o pérdida de la actividad, y por ello la concurrencia de la causa productiva, para Acciona Facility Services por la imposición de su cliente (acciona ESCO); que el actor por su categoría profesional de encargado no pudo ser recolocado en la empresa por no existir vacante de su categoría profesional; y sostiene que el reconocimiento de la causa productiva alegada en la carta que identifica con el cambio de luminarias LED en Caprabo centrando el ámbito de la concurrencia de las causas en el despido objetivo al concreto del centro de trabajo y no a la empresa en su conjunto, lo que llevaría, extinguida tal relación de prestación de servicios entre las empresas, al reconocimiento de la causa organizativa relacionada con la existencia entonces de una plantilla sobredimensionada con un encargado sin servicio y sin vacante donde incorporarlo.

El impugnante del recurso sostiene, y de nuevo a modo de síntesis de sus argumentos por los que combate este motivo de recurso dedicado a la censura jurídica, que frente a lo que la recurrente parece dar por establecido respecto a la asignación al actor de un puesto en el concreto proyecto de cambio de luminarias LED en los centros-tiendas de Caprabo, el mismo tenía su puesto de trabajo enCaprabo-Eficiencia Energética Equipo Móvil, dentro del que indica había distintos proyectos no constando identificada su adscripción a ninguno en particular, añadiendo además que al menos durante 6 meses más tras el despido se continuaron incluso realizando tareas de cambios de Leds en los establecimientos Caprabo por lo que siguieron prestándose los servicios negando así la concurrencia de causa alguna de carácter productivo u organizativo que pudiera determinar la procedencia de la extinción comunicada al trabajador.

La Juzgadora en su sentencia considera como fundamento de la decisión de declaración de improcedencia del despido que tanto Acciona Facility Services a su cliente Acciona Esco '...pese a tener diferente nombre y objeto, ambas codemandadas forman parte del mismo grupo económico de empresas, y por tanto la relación entre ambas es laxa en sede de contratación y negociación, así como la absoluta parquedad de datos económicos...que refrende las causas esgrimidas en la carta de despido ('competitividad' y 'productividad')....'. Concluyendo que Acciona Facility Services,S.A., pese a que le concernía '...no ha demostrado de forma evidente, fiable y clara la existencia de la causa justificativa del despido...',a lo que también une que '...desde el 2 de octubre de 2018 hasta el momento del despido el trabajador siguió prestando servicios ayudando al equipo de mantenimiento de Caprabo, puesto que hay 5 servicios contratados con ellos... (y que) tampoco es clara la causa de finalización del contrato en cuestión, pues por una parte, del documento del folio 142 ...se hace alusión a los retrasos en la ejecución como motivo de extinción, pero por otra, ...la prestación de servicios finalizó porque las obras se terminaron al 100%...(y)... en febrero de 2019 seguía trabajando para Caprabo...(y)...los cambios de luminarias finalizaron en marzo o abril de 2019...'.

Quinto.Reiteradamente la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo en cuanto al contenido y alcance de los hechos probados mantiene que las afirmaciones de carácter factico que la misma contiene deben considerarse como hechos probados aunque figuren impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que con estas afirmaciones se puede suplir la insuficiencia de la relación de hechos probado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 20-12-2013, rec. 30/2013 ,cuando con cita de otras anteriores también expresa que ciertamente, aunque lo trata de una irregularidad, '... hay que tener en cuenta, dado el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que 'los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma.( STS 4º- 22/12/2011, Rec 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad (...) pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma' ( STS 4ª - 12/07/2005, Rec 120/2004 ).'.

Descendiendo al caso concreto, la premisa fáctica vinculante para la Sala a los efectos de resolver el litigio en cuanto a este motivo de recurso, partiendo del relato de hechos probados que consta en la sentencia con la modificación aceptada y teniendo en consideración que en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida expresamente la Juzgadora indica las circunstancias que quedan establecidas acerca de la actividad y puesto de trabajo del actor y las circunstancias fácticas sobre la continuidad de la prestación del servicio en Caprabo ,queda establecida como sigue:

-El actor que prestaba sus servicios por cuenta y orden de Acciona Facility Services,S.A. en los términos y circunstancias establecidos en el hecho probado primero, con efectos de 3 de mayo de 2018 pasa a prestar servicios en un nuevo lugar de trabajo: Cliente Caprabo-Eficiencia energética Equipo móvil (H.P.1)

-La comunicación extintiva que la empresa hoy recurrente envía al actor fechada a 8 de octubre de 2018 expresa que el despido objetivo lo es por causa por causa organizativa y de producción que determina la amortización de su concreto puesto de trabajo y que relaciona con la finalización el 2 de octubre de 2018 del contrato de prestación de servicios de cambio de luminarias en los centros Caprabo entre el mismo y Acciona ESCO, el cliente de Acciona Facility Services (H.P.2 en relación al H.P. 1 bis adicionado)

-Desde el 2 de octubre de 2018 hasta el momento del despido el trabajador siguió prestando servicios ayudando al equipo de mantenimiento de Caprabo, puesto que hay 5 servicios contratados con ellos (conforme consta en el fundamento de derecho tercero con valor de hecho probado en relación con la testifical de la Sra. Lucía que se identifica)

-En fecha 5 de enero de 2018 Acciona ESCO y Acciona Facility Services habían concertado un contrato de ejecución de obras en la red Caprabo. En relación con dicho contrato mercantil por Acciona Facility Services se emitían facturas mensuales a su cliente Acciona Esco. En noviembre de 2018 por el periodo 1-11-2018 a 31-11-2018 la facturación continúa con orden que respondía a 'realización de proyecto de sustitución a LED en planta 59 Torredembarra Caprabo incluido en dicho contrato (factura a folio 151 y 151 vuelto y contrato a folios 144 a 146 conforme al H.P. 1 bis adicionado).

-En febrero de 2019 se seguía trabajando en Caprabo y los cambios de luminaria finalizaron en marzo o abril de 2019. El grupo de trabajadores que dependía del actor como encargado quedó más pequeño y pasó a ser responsable del mismo el Sr. Jesus Miguel durante unos 6 meses (conforme consta en el fundamento de derecho tercero con valor de hecho probado en relación con la testifical del Sr. Jesus Miguel que se identifica)

Sexto.En relación con el despido objetivo referirnos al control judicial de las medidas extintivas empresariales, y esta Sala respecto a ello y haciéndose eco de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y nos hemos referido por ejemplo a la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2018 (recurso 1332/2017) o la STS Sala cuarta núm. 656/2018 de 20 de junio, (RJ 2028/3276) más próximas en el tiempo de las citadas por el recurrente, ya recordaba:'...el control judicial alcanza al juicio de razonabilidad de las medidas extintivas adoptadas; juicio de razonabilidad que tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento:

a) Sobre la existencia de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial (modificativa o extintiva).

b) Sobre la adecuación de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa.

c) Sobre la racionalidad propiamente dicha de la medida, entendida como que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio, este último, de proporcionalidad, que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, en todo caso, han de excluirse -como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas - aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores..../...( SSTS 17-7-14 , EDJ 182660 ; 26-3-14 , EDJ 80027)...', o también cuanto acudiendo que '... Este consolidado criterio jurisprudencial es reiterado por la STS de 18 de noviembre de 2018 cuando (con cita de las del Tribunal constitucional que en la misma se reseñan de 27 de octubre de 2003 y 22 de enero de 2015 ) advierte como 'la nueva redacción (del art. 51ET) no otorga mayor espacio a la discrecionalidad empresarial que la anterior en la adopción de una decisión extintiva, sino que, atendiendo a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3CE), dota de mayor certidumbre al contenido de la decisión, tanto de cara a su aplicación, como al posterior control, tanto más cuando la norma, en primer lugar, exige que la decisión esté 'fundada' en alguna de las causas que delimita ( art. 51.1ET)...'; por lo que 'la norma impugnada no prescinde del elemento de causalidad del despido, sino que dota a la definición de las causas extintivas de una mayor objetividad y certidumbre, al evitar la realización de juicios de oportunidad y valoraciones hacia el futuro de incierta materialización. En nuestro ordenamiento, por estar en juego el derecho al trabajo ( art. 35.1CE) -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- rige el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma...lo que supone que la a aplicación judicial del Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, esto es, una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios aquélla se orienta'; debiendo acomodarse la interpretación y aplicación de la legalidad por parte de los órganos judiciales a los principios y valores que la Constitución, como norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, consagra (siendo) al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil, que por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido'.'). Esta interpretación ha determinado que se considere no ajustado a derecho un despido en el que, a pesar de acreditarse la situación económica negativa de la empresa, no se acredita la razonable adecuación entre la causa alegada y la medida acordada ( TS 26-3-14 )...' ( entre las más recientes sentencias de la Sala de fecha 21/10/2019 Nº de Recurso: 3691/2019 ECLI:ES:TSJCAT:2019:9027, de fecha 25/07/2019 Nº de Recurso: 2413/2019 ECLI:ES:TSJCAT:2019:6726o de fecha 21/06/2019 Nº de Recurso: 1679/2019 ECLI:ES:TSJCAT:2019:5490)

Y refiriendo ese control al caso concreto debemos recordar que según dispone el redactado de la norma vigente a la fecha de efectos del despido impugnado y en cuanto en la comunicación extintiva, se expresa que la misma se toma por la causas organizativas y de producción y señala la norma que '.... Se entiende concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado' ( art. 51ET).En el presente caso y conforme a lo expresado lo que no resulta acreditado ya no es la proporcionalidad o racionalidad de la medida, sino la causa misma. Y desde ese punto de vista del control de la decisión extintiva consta que el actor que pasó a prestar servicios en mayo de 2018 en un nuevo lugar de trabajo: Cliente Caprabo-Eficiencia energética Equipo móvil con el que existían 5 servicios contratados, que desde el 2 de octubre de 2018 hasta el momento del despido siguió prestando servicios ayudando al equipo de mantenimiento de Caprabo aunque la extinción de su contrato de trabajo se vinculó a la finalización el 2 de octubre de 2018 del contrato de prestación de servicios de cambio de luminarias en los centros Caprabo entre Caprabo y Acciona ESCO, cliente de Acciona Facility Services. Además específicamente se acredita que el encargo concreto de prestación de servicios de cambio de luminarias para Caprabo en sus tiendas siguió realizándose hasta febrero o marzo de 2019 y al menos en noviembre de 2018, un mes después del despido del actor, Acciona Facility Services,S.A. seguía facturando a Acciona ESCO por el proyecto de sustitución luminaria LED en una de las plantas de Caprabo, la 59 que estaba incluida en aquel contrato ( vid folio 144).

En tales circunstancias coincidimos con el criterio de la Juzgadora 'a quo' cuando concluye que la empresa Acciona Facility Services, que era a quien le incumbía la carga probatoria a tenor de lo previsto en el art. 120 y 105 de la LRJS, no ha demostrado la existencia de la causa justificativa del despido. Ello conduce a la Sala, cuando la concurrencia de la causa es el presupuesto básico para considerar, en el juicio sucesivo al que antes nos referíamos, la proporcionalidad, idoneidad o justificación de la medida extintiva adoptada por la empresa, a calificar de improcedente el despido acordado, con lo que tal pronunciamiento de la sentencia ha de confirmarse desestimando el recurso en este motivo.

Séptimo.En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte ' vencida en el recurso',y conforme al apartado 2 del citado artículo ' Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.'.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 600 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 , 3 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la empresa Acciona Facility Services, S.A. para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal, y en relación con las consignaciones se condena a su pérdida a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme. En el caso de que se hubiera asegurado el importe de la condena se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos cuando fuere el caso.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por ACCIONA FACILITY SERVICES,S.A., frente a la sentencia dictada en el Juzgado núm. 7 de Barcelona en fecha 30 de septiembre de 2020 en procedimiento en materia de despido número 871/2018 CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen las costas en importe de 600 euros a ACCIONA FACILITY SERVICES,S.A., costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal, igualmente la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme. Si se hubiera asegurado el importe de la condena se mantendrán los mismos hasta el cumplimiento de la sentencia por el condenado o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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