Sentencia SOCIAL Nº 3650/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3650/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 383/2017 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3650/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104900

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7563

Núm. Roj: STSJ CAT 7563/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8056743
EBO
Recurso de Suplicación: 383/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 7 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3650/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 30 de junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas
nº 1245/2013 y siendo recurrido/a Mutual Midat Cyclops, Tesorería General de la Seguridad Social, S.A.L.
Metalurgica Cornellà, Mútua Universal, DIRECCION000 , CB y Inocencia . Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimo la demandada interposada per Mutual Midat Cyclops contra Sra. Inocencia com a hereva del Sr. Luis Alberto , Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social, Mútua Universal; SAL Metalúrgica Cornellà i DIRECCION000 CB, declaro el dret de la Mutua demandant al reintegrament del capital cost corresponent al 20 per 100 de la base reguladora de la incapacitat permanent total derivada d'accident de treball no consumida a partir de l'1- 7-2013, tot condemnant els Ens Gestors a estar i passar per aquesta declaració.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer. El Sr. Luis Alberto era pensionista d'incapacitat permanent total derivada d'accident de treball amb dret a una pensió del 55 per 100 de la base reguladora de 15.699,28€, de la què MC Mutual era responsable de 4.413,71€ i Mútua Universal -Mugenat dels 11.285,57€ restants. El 25-1-2008 el Sr. Luis Alberto sol licità l'increment del 20 per 100 de la base reguladora. Per resolució de l'INSS de 18-2-2008 es declarà el dret del pensionista a percebre l'increment del 20 per 100 de la base reguladora durant els períodes d'inactivitat laboral i des del 17-1-2008, del pagament del qual eren responsables Mutua Universal-Mugenat i MC Mutual Segon. MC Mutual va procedir a la capitalització de la pensió d'incapacitat permanent total.

Tercer. El 30-6-2013 l'Ens Gestor reconegué al Sr. Luis Alberto un agreujament de l'estat de salut, tot declarant-lo en situació d'incapacitat permanent en grau d'absoluta equivalent al 100 per 100 de la base reguladora. Sent que el nou grau derivava d'una contingència diferent de les què estaven a l'origen de la declaració d'incapacitat inicial, l'Ens Gestor assumí la responsabilitat del pagament de la diferència per la nova contingència. Així es reconegué al demandant una pensió mensual del règim general de 1121,38€, dels quals eren responsables del pagament MC Mutual i Mutua Universal-Mugenat per import de 981,21€, assumint l'Ens Gestor el 25 per 100 restant. Així mateix la referida resolució, fixà la revisió per agreujament o milloria a partir de desembre de 2013.

Quart. El 31-7-2013 la Mutua ara demandant presentà escrit davant l'INSS sol licitant que li fos retornat el capital cost corresponent a l'increment del 20 per 100 durant els períodes d'inactivitat laboral, tot indicant, en aquest sentit, que un cop l'INSS havia reconegut al demandant el dret a una pensió d'incapacitat permanent absoluta el referit complement quedava sense fonament. El 2-10-2013 l'INSS es negà a posar a disposició de la Mútua la referida quantitat, assenyalant en aquest sentit que no existia disposició normativa que empares la pretensió de la Mútua. Contra aquesta resolució, MC Mutual interposà reclamació administrativa prèvia el 28-10-2013.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que MUTUAL MIDAT CYCLOPS, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha formalizado por el I.N.S.S. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 30/6/2016 en la que, y estimándose la demanda presentada por Mutual Midat Cyclops, se declara 'el derecho de la Mutua demandante al reintegro del capital coste correspondiente al 20% de la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo no consumida a partir del 1/7/2013....'. Se dirá en la sentencia y al efecto que '.....la invalidez total 'cualificada' que, económicamente, se traduce en el incremento del 20% de la pensión reconocida al beneficiario titular de una postración de incapacidad permanente total exige dos requisitos: a) tener cincuenta y cinco años de edad, b) la concurrencia de ciertas circunstancias -falta de preparación general o especial, circunstancias sociales y laborales del puesto de residencia....requisitos que, en su conjunto, hacen presumir la dificultad del pensionista para acceder a un puesto de trabajo compatible con su capacidad residual....

(y) es por tanto esta realidad sociológica de dificultad en el acceso a la ocupación de quien tiene limitada la capacidad para trabajos diferentes de los que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que justifica la mayor intensidad de protección que se reconoce....(que) por tanto no es vitalicia sino limitada al período en el que el beneficiario, pese a querer trabajar, no tiene acceso a un puesto de trabajo compatible con su capacidad disminuida....'; y por ello, mantendrá, 'resulta del todo lógico pensar que en los casos en que han desaparecido las circunstancias explícitas de la ratio legis para su reconocimiento, el demandante deje de percibir el complemento...entre las que parece lógico pensar que se encuentra la situación de ulterior declaración de incapacidad permanente absoluta'. Conclusión a la que, añadirá, 'no se puede oponer el hecho de que la incapacidad derivada del accidente continúa siendo la misma a pesar de la ulterior declaración del grado de absoluta....(por cuanto) aún siendo cierto que declarado el grado de absoluta por contingencias comunes subsistiría todavía la situación funcionalmente impeditiva que justifica el reconocimiento del a total, pero no necesariamente y de forma vitalicia habrá de concurrir el incremento del 20%....'.



SEGUNDO .- Interesará la entidad recurrente, estando la petición presentada al amparo del art. 193.c.

de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia por considerar que en la misma se infringe en primer término, dirá, el 222 de la L.E.C. puesto el mismo en relación con los arts. 11.4 de la Ley de 21/6/1972 y 6 del Decreto 1646/1972 ; infringiría, en segundo lugar, el citado art. 11.4 de la Ley de 21/6/1972 puesto el mismo en relación con los arts. 6 del Decreto 1646/1972 , 68.3, pfo primero letra a de la LGSS (1994) y con el art. 71 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por R.D. 1415/2004; y, finalmente, infringiría, dirá, el art 21.g del R.D. 2158/1966, de 23 de diciembre , que aprueba el Reglamento General de Prestaciones Económicas y puesto el mismo en relación con el art. 71.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social ya citado. En relación a la primera de las infracciones legales denunciadas lo que se dirá en el recurso es que 'se dictó resolución administrativa en fecha 18/2/2008....en la cual se declaraba el derecho del Sr. Luis Alberto a percibir el incremento del 20% de su base reguladora...se declara la responsabilidad de la Mutua Universal-Mugenat y de MC Mutual en la proporción que se indicaba en el hecho 3º....(y) la capitalización del 20% correspondiente fue liquidada a fecha 18/2/2008....'; y por ello, mantendrá, 'el incremento es consustancial a la incapacidad permanente y por tanto no se puede desgajar de la prestación reconocida....'. Mientras que, y por lo que se refiere a la infracción de los preceptos legales y reglamentarios que se alega en segundo lugar, lo que dirá la entidad recurrente es que 'la decisión judicial...no tiene un precepto específico en el cual base su decisión....se basa en una sentencia del Tribunal Supremo de 6/3/1998 ...que entiende el Magistrado que es aplicable de forma analógica....(que se dicta) en el supuesto en que el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común priva a la invalidez permanente total de la posibilidad del incremento del 20% al tener éste su fundamento en la posibilidad...de obtener empleo'. La entidad gestora mantendrá, por el contrario, que 'sería aplicable en el presente supuesto la doctrina jurisprudencial que establece el pago de forma compartida de las prestaciones de incapacidad permanente cuando el aumento de grado de la prestación esta impregnado de contingencias comunes y profesionales....(que) resulta consolidada por diferentes sentencias del Tribunal Supremo ( STS de fecha 9/6/1987 , 20/12/1993 y 18/2/2002 entre otras)....(y) el Tribunal Supremo tiene establecido quela prestación complementaria no se extingue sino por la causa dispuesta en las normas de su establecimiento, es decir, exclusivamente por la nueva ocupación del inválido....'. Finalmente, y por lo que se refiere a la infracción de los arts. 21.g del R.D. 2158/1966 y 71.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social lo que indicará la entidad recurrente es que 'no hay causa que justifique el reintegro y ello porque dicho incremento del 20% es automático al cumplir los 55 años....y los arts. 87.3.1 y 2 de la L.G.S.S . reflejan claramente la obligación de capitalizar porlas mutuas las pensiones de las que son responsables con obligación de capitalizar el incremento del 20%, por tanto es evidente que ese capital coste queda incorporado al sistema no existiendo norma que prevea separar el incremento de la pensión de incapacidad.....'.



TERCERO.- El recurso, entendemos y podemos anticipar, no ha de ser estimado. Reclama la Mutua en la demanda origen de las actuaciones, y como se ha indicado, la devolución del capital coste correspondiente al incremento del 20% aplicado a la pensión reconocida a D. Luis Alberto que había sido declarado, mediante resolución administrativa de fecha 23/10/2007, en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Una situación de invalidez ésta que, y por resolución administrativa de 30/6/2013, seria revisada para finalmente reconocer al citado trabajador en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio pero derivada de enfermedad común. Se mantiene por la mutua demandante, con criterio acogido por el órgano judicial de instancia, que el incremento prestacional de referencia, en tanto que vinculado a la dificultad en el acceso a la ocupación de quien tiene limitada la capacidad para trabajos diferentes de los que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual no es una prestación vitalicia sino limitada al período en el que el beneficiario, pese a querer trabajar, no tiene acceso a un puesto de trabajo compatible con su capacidad disminuida; y que por ello, en los casos en que es reconocida la situación de invalidez permanente en grado de absoluta por contingencias comunes y dada la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo, no se justificaría el devengo del incremento en cuestión. Lo que provocaría la obligación de devolución del capital coste constituido al efecto por la mutua y que, y a la fecha de reconocimiento de la situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión, no se hubiera consumido. Un argumento éste que, como se verá, no es compartido por esta Sala.



CUARTO.- Es cierto, como se refiere por el órgano judicial de instancia, que el reconocimiento del incremento del 20% en cuestión, un incremento introducido, como es sabido, por el art. 11.4 de la Ley 24/1972, de 21 de junio (precepto desarrollado por el art. 6 del Decreto del 23 de junio del mismo año) y que sería después incorporado en el art. 139.2 LGSS (actual 196.2 del texto vigente de 2015), está condicionado a la acreditación de una determinada edad y también a la concurrencia de otras circunstancias, unas circunstancias que permitan presumir la dificultad del interesado para obtener otro empleo en actividad distinta de aquélla para la que fue declarado incapaz cuales la falta de preparación general o especializada u otras circunstancias sociales y laborales; así como, y también, que el art. 6.4 del Decreto citado sanciona que 'el incremento quedará en suspenso durante el periodo en que el trabajador obtenga un empleo'. Sucede, sin embargo, que el criterio decidendi con que ha de resolverse la cuestión planteada en el procedimiento no tiene que ver con el reconocimiento del incremento en cuestión, el incremento ya había sido reconocido y aplicado, sino con una realidad distinta que opera en el ámbito de la revisión del grado de invalidez y en el del reparto de responsabilidades a que da lugar el reconocimiento de una nueva prestación. Nos situamos por ello, tal y como alega la entidad gestora recurrente, en el preciso ámbito del reparto de la responsabilidad en el pago de una prestación de invalidez que, inicialmente reconocida en base a una contingencia profesional, es revisada para dar lugar a una prestación superior al reconocerse una situación de invalidez permanente de mayor alcance. En este caso se trataba, como se ha visto, de una situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, reconocida en el año 2007, que dio lugar a la aplicación del incremento en cuestión en el año 2008, y que es revisada en el año 2013 al reconocerse al mismo trabajador en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio y derivada ésta de enfermedad común. El régimen de tal reparto, como ha podido recordar la doctrina unificada, no ha sido regulado por norma legal o reglamentaria alguna habiendo dado lugar, sin embargo, a una doctrina jurisprudencial que tenemos por constante y que bien que niega la existencia de una norma general válida de reparto para todos los casos (una solución particular puede verse por ejemplo en STS 1/12/2003 Rcud 4268/2002 ) sí que mantendrá algunos principios que son de regular aplicación en la vida forense y que deben ser tenidos en cuenta también, entendemos, a la hora de resolver el presente caso.

Así ha podido indicar el Alto Tribunal al efecto que 'el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente' y que también se ha de proyectar, en consecuencia, en los casos en que las secuelas del accidente sean ajenas 'absolutamente' a la situación invalidante que se pueda declarar por vía revisoria y que se generaría por ello únicamente por las dolencias derivadas de la enfermedad común (así STS 18/2/2002 Rcud 2424/2001 ). Dirá el Alto Tribunal que han de tenerse 'en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino las que puedan advenir por otras contingencias...(y que) por ello, aunque se declare que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial' ( STS 1/12/2003 citada). Una valoración global del estado del trabajador afectado que impone, se concluirá, 'que la Mutua mantiene su responsabilidad en la misma cuantía que hubo de asumir por el accidente y (que) el INSS ha de satisfacer la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación' ( STS 7/7/1995 Rcud 1349/1993 ). La responsabilidad de la Muta deberá mantenerse por tanto, también en tales supuestos de revisión con cambio de contingencia, 'en la misma cuantía que hubo de asumir por el accidente' alcanzando la responsabilidad del I.N.S.S., y únicamente, a 'la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación'. No alcanzamos a identificar, en relación a la responsabilidad que ha nacido para la Mutua con el incremento prestacional en cuestión, un fundamento material o jurídico que imponga un cambio de criterio al efecto. La referencia a las particularidades del incremento y a su relación con circunstancias personales del trabajador con que se opera en la resolución recurrida hubieran podido servir igualmente para descartar la responsabilidad de la entidad aseguradora por una prestación de invalidez permanente total para la profesión habitual ante el reconocimiento de una situación de invalidez que deriva únicamente de lesiones que no tienen que ver con accidente de trabajo alguno. Podemos recordar al efecto también, y proyectando la doctrina unificada dictada sobre la cuestión, que el incremento del 20% en cuestión, aunque no constituya una nueva prestación 'lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta tiene caracteres específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación que por ello hacen posible que en algunos aspectos sean aplicables al mismo las normas aplicables a una autentica prestación de la Seguridad Social' ( STS 25/6/2009 Rcud 2805/2008 ). Sometido el incremento por ello al mismo régimen de responsabilidad prestacional entendemos con la entidad recurrente que manteniéndose la responsabilidad de la Mutua demandante y del I.N.S.S. en el pago de la prestación de invalidez reconocida al Sr. Luis Alberto por resolución el año 2013, no había derecho de la Mutua demandante al reintegro de cantidad alguna correspondiente a la capitalización de una parte de la prestación de la que, y en definitiva, sigue siendo responsable la citada Mutua. No habiéndolo entendido así el órgano judicial de instancia consideramos que su decisión infringirá la doctrina jurisprudencial aludida y con ella los preceptos legales de referencia que regulan y estatuyen el incremento del 20% para las prestaciones reconocidas a trabajadores afectos de una situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual; y por ello hemos de acordar su revocación para, con desestimación de la demanda, absolver a la entidad recurrente de las peticiones contenidas en la demanda.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por el I.N.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de los de Barcelona en fecha 30 de junio de 2016 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº. 1245/2013, debemos revocar para, con desestimación de la demanda, absolver a la entidad recurrente de las peticiones contenidas en la demanda la resolución recurrida. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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