Sentencia SOCIAL Nº 3657/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3657/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 415/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3657/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020103205

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6947

Núm. Roj: STSJ CV 6947/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación nº 415/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000415/2020
Ilmas. Sras:
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinte de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003657/2020
En el recurso de suplicación 000415/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 14/11/2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000901/2018, seguidos sobre GRADO, a instancia
de María Dolores asistida por la Letrada Dª Amparo Barbera Palanca, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente María
Dolores , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Dolores , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión en su contra deducida.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Lademandante Dña. María Dolores , con documento nacional de identidad n.º NUM000 , se encuentra afiliada la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el n NUM001 . ( conforme)

SEGUNDO.-La demandante permaneció en situación del IT desde 24-9-2016, por Trastorno Distimico, emitiéndose propuesta de resolución para la emisión del alta, el 26-2-2018, y fue dada de alta por el INSS, con el siguiente cuadro clínico dictaminado por el EVI: Trastorno Distimico;Limitaciones orgánicas y funcionales: No se eviencia limitaciones que impidan el desarrollo de last areas fundamentales de su trabajo habitual En el informe medico previo al alta médica , que se da por reproducido en su integridad constan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: síntomatología depresiva reactiva a dolor generalizado junto a factores chicos sociales. Poliartralgia en contexto de patología osteoarticular degenerativa, inflamatoria y autoinmune que ha motivado múltiples atenciones en urgencias, actualmente movilidad axial conservada en más de un 50%. Continúa seguimiento especializado. ( folio 70-71)

TERCERO.-La demandante en fecha 20 de marzo de 2018, presentó ante el INSS solicitud de incapacidad permanente. Iniciado por el INSS expediente de invalidez permanente por la contingencia de enfermedad común, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 23-3-2018 determinando el siguiente cuadro residual: Antecedentes Artropatia Psoriasica.

Fibromialgia, espondilosis cervical y lumbar. T. Depresivo, déficit de vitamina D. Alta PIT feb-18.Reclamacion previa cursada. Afectación actual: Mujer de 50 años con dolores articulares generalizados, en raquis, manos grandes articulaciones que le impide actividades comunes. También repercusión emocional importante con síntomas ansioso depresivos importantes en relación a la ausencia de mejoría con tratamientos y al dolor articular, refiere que no puedes realizar tareas de más de unos 1,5 minutos por el dolor intenso articular que la condiciona. Al examen físico artritis moderada en Interfalangicas de mano derecha conserva movilidad axial, rodillas sin signos inflamatorios blancos ni deformidad particular dolor a la digitopresión de sacroliacas sin lesiones cutáneas llamativas de psoriasis. Rastreo óseo1-18, carpos, codos, hombros, caderas en relación a la artropatía. Está en estudio pendiente de holter por taquicardia parox. Comprobaciones objetivas Estado general mantenido Marcha normal Estado nutrición: Eutrófica Deficiencias más significativas Artropatia Psoriasica. Fibromialgia, espondilosis cervical y lumbar. T. Depresivo, déficit de vitamina D, taquicardia paroxística SV. Tratamiento efectuado, Centro asistencia al enfermo Hay iniciado tratamiento biológico ( Simponi) hace unas semanas Fluoxetina,bisoprolol,apocard,bumesonida,indometacina,zytram,metamizol,diacepam. Evolución crónica Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras . Las empleadas Limitaciones orgánicas y funcionales síntomas ansiosos depresivos moderados reactivos a dolores polierticulares generalizados por artropatía de causa autoinmune, sin buena respuesta a los tratamientos empleados Conclusiones mujer de 50 años nuevamente valorada tras el Alta en el mismo estado. ( folio 82) El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades -EVI- fue emitido el día 27 de marzo de 2018 , proponiendo la no calificación de la trabajadora como afecta de incapacidad permanente.

( expediente administrativo)

CUARTO.- En fecha 2 de marzo de 2018 el Servicio de reumatología del Hospital Arnau de Lliria, emite informe , que se da por reproducido en su integridad y donde consta: Evolución de la enfermedad : Enfermedad inflamatoria articular crónica que cursa con periodos de remisión clínica y periodos de actividad conicionando periodos de dolor y por tanto limitacion funcional de las articulaciones afectas en cada momento. Exploraciones Complementarias: RX Pelvis: Sin alteraciones significativas RM Cervico-lumbar ( 12-2-2016). CERVICAL: C5 C6, mínima protusión discal focal central sin obliteración del espacio subaracnoideo anterior. Los cuerpos vertebrales presentan una morfología y características de señal normal. Articulaciones interapofisarias sin alteraciones significativas. La médula y canal espinal no presentan alteraciones. Lumbar, Protrusión discal posterolateral de pequeño tamaño sin signos de afectación mielorradicular. No hay estenosis significativa de los canales foraminales. L4 L5 protrusión discla posterolateral de pequeño tamaño, con adicional protrusión focal central que impronta sobre el margen anterior del saco tecal y produce un estrechamiento leve de la raiz intra radíquea izquierda. Se observa estenosis de ambos canales foraminales, mas acusado en el lado derecho sin estrechamiento de las salidas de raices L5-S1protrusion discal posterolateral de pequeño tamaño sin afectación mielorradicular. RM LUMBAR ( 3-5- 2017): Normal alineación en el plano sagital de los cuerpos vertebrales lumbares y el sacro. Cambios degenerativos en las carillas intrarticulares posteriores del segmento L3-S1. Discopatía degenerativa por deshidratación y tenedencia a la protrusión posterior de los tres discos incluidos en dicho segmento. Resto del canal de calibre normal . En las articulaciones sacroiliacas se observan focos difusos de edema de la médula ósea de la vertiente anterior y superior de ambas alas sacras. Resto sin hallazgos. Interlíneas conservadas.

GOCE (29-1-2018) : Fase precoz sin alteraciones. - Fase tardía : refuerzo en la captación periarticular de Ifs bilaterales,carpos codo, hombros y cadera D., en relación con artropatía. Aumento de la captación de 9 arco costal , que puede estar en relación con foco contusivo.. Sin otras alteraciones significativas. ( FOLIO 81)

QUINTO.- La Entidad Gestora mediante resolución de fecha 29 de marzo de 2018, declaró que la actora no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno . Contra dicha resolución el día 27 de abril de 2018, la trabajadora interpuso reclamación previa en solicitud del grado de absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual , que fue desestimada por resolución del fecha 24 de agosto de 2018 ( expediente administrativo)

SEXTO.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual Artropatia Psoriasica. Fibromialgia, espondilosis cervical y lumbar. T. Depresivo, déficit de vitamina D. ( folio 82 ) SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 742,47 euros para la Incapacidad permanente total y la Incapacidad permanente absoluta. La base reguladora para la incapacidad permanente parcial asciende a 893,10 euros. La fecha de efectos de 27-3-2018 .

(hecho conforme). '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte María Dolores . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Antes de entrar a examinar el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Valencia que desestima su demanda sobre incapacidad permanente, nos hemos de pronunciar sobre el documento que acompaña al recurso y que consiste en un informe médico emitido el 13 de diciembre de 2019 a efectos de reconocimiento de discapacidad.

Conforme se desprende del art. 233 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) '1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos.' Y aun cuando luego advierte de la posibilidad de admitir determinados documentos, en concreto, cuando se presente por la parte alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental; en el presente caso el documento aportado no se puede encuadrar en ninguna de las indicadas excepciones, ya que refiere dolencias que ya estaban diagnosticadas en la fecha del juicio, por lo que debió de aportarse, en su caso cuando se celebró aquel ( art. 87 de la LRJS), pero es que además el mismo no difiere sustancialmente del que se recoge en el hecho probado cuarto, por lo que su aportación no es decisiva para la resolución del recurso, lo que determina su rechazo.



SEGUNDO.- En el recurso referido se formulan cuatro motivos, los tres primeros por el cauce del apartado b del art. 193 de la LRJS y el cuarto por el del apartado c del indicado precepto.

En el primer y segundo motivos se propone la adición de un nuevo hecho probado con este tenor: ' María Dolores , está en tratamiento biológico con SIMPONI, por Artritis Psoriasica, y no está capacitada para realizar trabajo que suponga esfuerzo o bipedestación.' La adición solicitada se sustenta en el informe médico obrante al folio 81 y en el aportado junto con el recurso y no puede prosperar por cuanto la referencia a que la actora está en tratamiento biológico ya se recoge en el hecho probado tercero y la relativa a la capacidad de la actora, no se desprende de la documental en la que se sustenta, sino la que se refleja en el hecho probado cuarto.

La siguiente modificación que insta la actora se recoge en el motivo tercero y pretende la adición del informe de psiquiatría emitido por la psiquiatra D.ª Esmeralda , teniéndose aquí por reproducido el tenor postulado que no puede prosperar por cuanto que el mismo ya ha sido valorado por la magistrada de instancia que da prevalencia a los informes médicos emitidos por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades al considerarlos más objetivos e imparciales, lo que se ajusta a las reglas de la sana crítica y no puede postergarse para dar prioridad a la valoración propuesta por la defensa de la recurrente, más subjetiva e interesada.

Como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), es indispensable tener presente a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; ySG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).'.se ha de tener en cuenta que el presente recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL (actualmente art.

193 LRJS) ( STC 294/1993, de 18 octubre), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y STS 12 junio 1975 (RJ 19752709)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado 'a quo' es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo', rechazándose toda potencialidad revisoria de la prueba testifical y de la confesión judicial, así como de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17 octubre 1990 [RJ 19907929] y 13 diciembre 1990 [RJ 19909784]), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte que es, en definitiva lo que pretende la recurrente.



TERCERO.- En el último motivo se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art. 194 de la LGSS, así como de la doctrina jurisprudencial que ha interpretado el indicado precepto.

Aduce la defensa de la recurrente que la artritis psoriásica que padece la demandante es una enfermedad crónica e incurable y está siendo tratada con un fármaco que tiene graves contraindicaciones y le baja las defensas y tras reflejar el contenido de diversos informes médicos concluye que de los mismos se desprende que la actora se encuentra incapacitada para la realización de cualquier actividad laboral y no solo por la artritis psoriásica que sufre, sino también por el resto de patologías que la aquejan así como por la medicación que ha de tomar y por las frecuentes visitas médicas que ha de realizar al hospital, solicitando por todo ello el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, subsidiariamente la incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

En relación con el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se ha de decir que el mismo resulta inviable habida cuenta que las dolencias que aquejan a la actora, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, derivan de enfermedad común y como recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2017 ROJ: STS 1427/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1427 , Sentencia: 244/2017 Recurso: 3757/2015, la incapacidad permanente parcial derivada de contingencia común no está cubierta por la acción protectora del RETA, según doctrina reflejada en la sentencia del Alto Tribunal de 15 de febrero de 2.005 (rec.1137/04) y reiterada en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 (rec. 3219/05), siendo las razones en las que se fundamenta dicha doctrina las siguientes: 'el art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prescribe lo siguiente: '1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez [...]'. Por su parte el art. 36.1 dispone que 'estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez'. Y advierte que 'Los textos transcritos de los precitados arts. 27.1.a ) y 36.1 del Decreto 2530/1970 son respectivamente reiterados en sus mismos términos por los arts. 56.1.a) y 74.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos' ( STS de 28 de febrero de 2007 - rcud. 3219/05 -) Por otra parte, la aplicación de dichas normas ' no resulta impedida ni afectada por ninguna norma ni disposición posterior. Concretamente no la afectan ni la disposición adicional 34ª LGSS , sobre extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el RETA, disposición agregada por el art. 40.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, ni los arts. 4 y concordantes del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre , que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores del RETA y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia. Basta señalar, respecto de estas últimas disposiciones, (...) que se refieren a la acción protectora por contingencias profesionales, en tanto que la incapacidad apreciada en el caso de autos deriva de enfermedad común'.

Añadiendo que ' el apartado primero del art. 137 LGSS , redacción de la Ley 24/1997 de 15 de julio (que establece cuáles son los diversos grados de incapacidad, relacionando entre ellos la incapacidad permanente parcial) no está incluido en la disposición adicional 8ª.1 LGSS , que enumera los preceptos que serán de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social'.

(...) Especialidad del art. 4.2 RD 1273/2003 : A partir de lo expuesto (no resulta aplicable la categoría de IPP al RETA) queda despejado el camino para que entre en juego la regla específica que existe sobre contingencias profesionales.

A) La norma reglamentaria cuya primacía aplicativa proclama la sentencia de contraste se encuentra en el Real Decreto 1273/2003, dictado al amparo de la Disposición Adicional trigésima cuarta LGSS , que había incorporado la Ley 53/2002, de 30 diciembre.

A tenor de ella los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos podrán mejorar de forma voluntaria el ámbito de la acción protectora que les dispensa dicho régimen, incorporando la correspondiente a las contingencias profesionales, siempre que tales trabajadores hayan optado por incluir también, previa o simultáneamente, dentro de dicho ámbito, la protección por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

B) La citada DA 34ª precisa que por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen general, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

C) El artículo 4.2 del citado Real Decreto, como se ha adelantado, precisa que en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de C) aquélla.'

CUARTO.- Descartado el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de enfermedad común procede examinar si la demandante está afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10- 2015 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Y la valoración de la teórica capacidad laboral, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 [RJ 1989, 6472]); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 [ RJ 1979, 3551], 21-2-1981 [RJ 1981, 729] o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 [RJ 1989, 752]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 [RJ 1990, 1779]), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2- 1989 [RJ 1989, 883] o de 23-2-1990 [RJ 1990, 1219]). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 [ AS 1992, 4558], 5-11- 1993, 22-2-1994, 25-4- 1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).

En el presente caso del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia cuyo tenor íntegro se refleja en los antecedentes de hecho de la presente resolución, interesa destacar que la demandante padece artropatía psoriásica, fibromialgia, espondilosis cervical y lumbar, trastorno depresivo, déficit de vitamina D.

Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta dolores poliarticulares y síntomas ansioso depresivos moderados reactivos a los indicados dolores. La artrosis psoriásica es una enfermedad articular crónica que cursa con períodos de remisión clínica y períodos de actividad, condicionando períodos de dolor y por tanto limitación funcional de las articulaciones afectas en cada momento.

De los datos expuestos no cabe concluir que la actora esté privada por completo de capacidad laboral ni tampoco que no pueda desarrollar las principales tareas de su profesión habitual de propietaria de panadería por cuanto que tan solo en los períodos de actividad de la artrosis psoriásica presenta limitación funcional derivada del dolor en las articulaciones afectadas en ese momento, sin que conste, por lo demás, la frecuencia o duración de los períodos de actividad de la indicada enfermedad ni, por consiguiente, que los mismos supongan en la práctica una limitación permanente y continua para la demandante. Por otra parte, los síntomas ansioso depresivos que también padece son de carácter moderado sin que haya constancia de que incidan de manera relevante en sus facultades cognitivas o de atención de la actora, por lo que no la inhabilitan para el ejercicio de su profesión habitual que al ejercer además por cuenta propia le permite una mayor flexibilidad tanto en relación con los esfuerzos físicos a realizar como en la organización de su trabajo.

Las consideraciones jurídicas expuestas determinan que la situación de la demandante no cabe encuadrarla en el apartado 4 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del mismo texto legal, y mucho menos en el apartado 5 del indicado precepto, normativa que es aplicable al presente caso habida cuenta de la remisión contenida al Régimen General en el artículo 36.2 del Decreto 2350/1970, de 20 de agosto y siendo esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia se ha de confirmar, previa desestimación del recurso

QUINTO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de María Dolores contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA de fecha 14/11/2019 en los autos 000901/2018 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0415 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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