Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 379/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 332/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 379/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100335
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:976
Núm. Roj: STSJ AR 976/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000379/2020
Rollo número 332/2020
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al
margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 332 de 2020 (Autos núm. 306/2019), interpuesto por la parte demandante
HARINAS DE LA PARRA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de
fecha 17 de junio de 2020; siendo demandados TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Demetrio , sobre recargo de prestaciones. Ha sido ponente la Ilma.
Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Harinas De La Parra SA contra INSS, TGSS, y D. Demetrio , sobre recargo de prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 17 de junio de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la mercantil HARINAS DE LA PARRA SA contra el INSS y la TGSS y contra D. Demetrio , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO el recargo de prestaciones objeto de las presentes actuaciones, DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero.- El trabajador D. Demetrio , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestaba servicios profesionales por cuenta de la demandante HARINAS DE LA PARRA SA, cuya actividad es la fabricación, distribución y venta de harina, cuando en fecha de 26/09/2016, sobre las 8,00 horas, se encontraba prestando servicios para la demandante en el equipo de trabajo BAGGER MN-50, el cual se encontraba en modo automático. En un momento dado el alimentador de sacos de harina se quedó bloqueado al haber quedado torcido el último saco del atril (o bandeja de salida), procediendo el trabajador sin desconectar la máquina a tratar de desbloquearlo subiéndose en la cinta trasportadora e introduciendo la mano por delante en el atril para recolocar el saco torcido. Una vez colocado en su posición las bandejas alimentadoras traseras iniciaron un movimiento vertical de forma automática, atrapando los dedos del trabajador. La alimentación de las bandejas con sacos vacíos se realizaba desde la parte trasera del equipo de trabajo a través de una puerta que disponía de un dispositivo de seguridad que detenía la máquina si se abría la puerta.
El trabajador había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales. A requerimiento de la ITSS tras el accidente, la empresa instaló una célula fotoeléctrica que detenía el equipo cuando se accedía a la parte delantera a través de la cinta transportadora. Consta en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del accidentado el de atrapamiento por o entre objetos y como medida preventiva en caso de atasco, fallo o avería parar la zona de trabajo o la producción para subsanar el problema.
Segundo.- A consecuencia del mentado accidente se giró en fecha de 01/02/2017 visita de inspección, levantándose acta de infracción por la que la inspectora actuante proponía la imposición a la empresa de una sanción por importe de 2.146 € por la comisión de una infracción grave del art. 12.16 letra b) LISOS, imponiéndose por la autoridad laboral la citada sanción que fue abonada por la hoy demandante.
Tercero.- Por la ITSS se efectuó en fecha de 31/03/2017 propuesta de recargo de prestaciones por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Demetrio , incoándose por el INSS el correspondiente expediente administrativo en el que tras formular la demandante sus correspondientes alegaciones se dictó resolución de fecha de 07/11/2018 por la que se declaraba la responsabilidad empresarial de la demandante en el accidente sufrido por aquel y la imposición a la misma de un recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente del 30%. La demandante agotó la reclamación previa en vía administrativa.
Cuarto.- A consecuencia del accidente el trabajador permaneció en situación de IT, percibiendo un subsidio por un importe total de 4.010,04 €'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO .- La empresa HARINAS DE LA PARRA SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza que desestima su demanda en la que solicita se declare la improcedencia del recargo de prestaciones impuesto a la empresa por el accidente de trabajo sufrido por D. Demetrio .
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Recurre la empresa, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En primer lugar la empresa solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida para hacer constar que al trabajador le fue 'reconocida una incapacidad permanente parcial por la cual percibió una prestación a tanto alzado de 34.981,20 euros'. Desestimamos tal revisión por irrelevante para dilucidar la responsabilidad empresarial siendo el abono de dicha prestación consecuencia lógica de la imposición del recargo.
A continuación insta la adición de un nuevo hecho probado según el cual 'el trabajador, D. Demetrio , no paró la máquina en la bandeja delantera como acto reflejo al ver que la máquina se bloqueaba'.
No procede acceder a tal pretensión revisora pues en el hecho probado primero ya queda clara la forma de ocurrir el accidente, introduciendo el trabajador la mano por delante en el atril sin desconectar la máquina pretendiendo recolocar el saco torcido que atascaba la máquina.
Por su parte el INSS en su escrito de impugnación del recurso y con base en el artículo 197.2 de la LRJS solicita la adición de un nuevo hecho probado según el cual 'la propuesta de recargo se acompañó de informe del accidente y del acta de infracción de la Inspección de Trabajo. Todos esos documentos se emiten y suscriben por el mismo funcionario/a Inspectora de Trabajo Dª Bárbara . La propuesta de recargo se inicia y concluye el 21/03/2017: el informe elaborado por la Inspección de Trabajo sobre el accidente, páginas 11 y siguientes del expediente administrativo, se inició el 1/02/2017'.
Admitimos tal revisión fáctica en cuanto tales datos resultan de la documental obrante en autos y resultan de interés para resolver el procedimiento.
TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna la empresa la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
Alega en primer lugar la mercantil recurrente que tanto la propuesta emitida por la Inspección de Trabajo como todas las Resoluciones obrantes en el expediente adolecen de falta de motivación. Además, indica que la propuesta de recargo de prestaciones no justifica la razón de su imposición y tampoco se justifica la concurrencia de los elementos del precepto tipificador de la LISOS en el que se incardina la presunta conducta infractora que se le imputa a la empresa. Por último, señala que tampoco se justifica ni se motiva el porcentaje que finalmente decide proponer el Inspector actuante.
Al respecto, el artículo 35.1.h) de la ley 39/2015 establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros actos administrativos, 'Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial', añadiendo el artículo 76.1 que las alegaciones aducidas y los documentos u otros elementos de juicio aportados por los interesados, serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. Por último, el artículo 88.1 del mismo texto legal, dispone que: 'La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo'.
Pues bien, sobre esta cuestión se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en sentencias como la de 26 de mayo de 2000, en la que se dice lo siguiente: ' En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, que esta Sala IV ha asumido ya en ocasiones anteriores, ha establecido, entre otros, los criterios que pasamos a resumir: A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987, 17-11- 1988, 19-12-98, 25-6-99 y 12-5-99, entre otras).
B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) - serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución. ( STS de 5-12-99 y 12-4-2 .000 ).
C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-78 , 15-11-84 y 10-2-97 ). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior - la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-98).
D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido este. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art.63.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/90, 199/91 de 28 Octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-88, 3-4-90, 4-6-91, 23-2-95, 12-1 y 11-12-98 entre muchas otras).' Pues bien, en el presente caso la resolución del INSS de 7 de noviembre de 2018 impuso a la empresa recurrente un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo padecido por el trabajador.
Las actuaciones se inician por escrito de la ITSS de 1 de febrero de 2017, con expresa identificación del trabajador accidentado, descripción del accidente, la fecha del siniestro, las prestaciones derivadas del mismo y las infracciones legales que se imputan a la empresa en materia de seguridad e higiene así como una propuesta de imposición del recargo del 30%. Y en la propuesta de recargo del día 21 de marzo de 2017 se incorpora la copia del Acta de Infracción con identificación de su número, que relata las circunstancias en las que se produjo el accidente, así como los preceptos que se consideran infringidos.
Por tanto, en la resolución administrativa que impuso el recargo de prestaciones se hacía mención expresa al informe preceptivo de la Inspección de Trabajo como antecedente administrativo que dio origen a la incoación del expediente que nos ocupa, y a este respecto, como se expuso en la sentencia de este Tribunal, Sala de Málaga, de 14-7-2011, nº 1305/2011, rec. 368/2011, 'conforme a la jurisprudencia citada y dado que el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 dispone que '...la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma...', diremos que en este caso la resolución del INSS cumplió los requisitos de motivación mínima, por cuanto: 1.- da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo en cuanto a la forma en que ocurrió el accidente; 2.- por remisión a dicho informe quedan especificadas cuáles son las normas de seguridad que se consideran infringidas por la empleadora y que permiten determinar la imposición del recargo; 3.- siendo conocidas tanto unas (las circunstancias del accidente) como otras (las normas infringidas) por la parte por su conocimiento del informe de la Inspección, la consideración por el INSS de la relación causa- efecto entre ellas no causa indefensión alguna'.
De ahí que se entienda que, en este caso, la Resolución del INSS contenía los elementos precisos para considerarla suficientemente motivada a los efectos de no haber generado indefensión alguna en la empresa demandada, que ha podido hacer valer sus derechos tanto en la fase administrativa como en esta judicial, aunque no se le hubiera dado audiencia tras la propuesta de recargo de prestaciones, puesto que, con posterioridad, ha podido defender su posición en las dichas fases administrativa y judicial, sin limitación alguna. De ahí que, como se ha dicho, este motivo del recurso sea desestimado.
QUINTO.- En el siguiente motivo la empresa denuncia la infracción del artículo 164 de la LGSS entendiendo que no concurren los requisitos para imponer el recargo de prestaciones y además media culpa temeraria del trabajador.
Dispone el artículo 164 de la LGSS: 'Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.' El recargo es una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales ( STS 21-12-2016 Rec. 3373/2015). Y es un presupuesto básico, tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia ( STS 14-4-2018 Rec. 205/2016).
Según constante doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS de 12 de julio de 2007 -rec. 938/2006 - y 26 de mayo de 2009 -rec. 2.304/2008 -), procede el recargo cuando se constate la comisión de alguna infracción por la empresa consistente en el incumplimiento de medidas de seguridad generales o especiales, que hayan producido un daño efectivo en la persona del trabajador, existiendo un nexo de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso. Estos requisitos resultan avalados en el art. 96.2 LRJS con la carga probatoria que establece en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al disponer que corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo, probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, de manera que la empresa ha de acreditar que adoptó las medidas que le eran exigibles.
La sentencia del TS de 28-2-2019, recurso 508/2017, explica que la normativa de prevención de riesgos laborales obliga 'a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada (...) Lo antes dicho abona nuestra doctrina sobre la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida: la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado (...)' Como ha afirmado esta Sala, en sentencia, entre otras de 6-11-2019 R. 515/2019: 'El precepto establece para la procedencia de recargo, la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, pudiéndose romper esta conexión cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985, 21 de abril de 1988 y 6 de mayo de 1998).
En el caso que nos ocupa se ha acreditado la infracción denunciada, concretamente del artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y artículo 17.1 del mismo texto legal, sobre equipos de trabajo, y del artículo 15.4 de la misma Ley, que dispone la obligación del empresario de adoptar medidas que prevean distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera acometer el trabajador. Se ha probado que el accidente tuvo lugar porque el trabajador pudo acceder a la máquina de trabajo e introducir su mano para desatascar un saco de harina que se había atascado sin que hubiera elemento alguno que lo impidiera y sin que se detuviera la máquina. Sólo después del siniestro, y previo requerimiento de la Inspección de Trabajo en tal sentido, se instaló una célula fotoeléctrica que detiene el equipo de forma automática y que de estar instalada habría evitado el accidente. El accidente por lo tanto se produjo porque los elementos móviles de trabajo no disponían de dispositivos que impidieran el acceso del trabajador a las zonas peligrosas o detuvieran la máquina antes del acceso a tales zonas. La infracción está además fuera de toda duda pues condujo a sanción que fue firme sin que fuera impugnada por la empresa.
Respecto a la responsabilidad empresarial en materia de recargo, como dice el TS en sentencia de 29-2-2019 R. 508/2017: ' B) Doctrina sobre la culpa.
El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia ( arts. 1.101 , 1.103 Y 1.902 del Código Civil).
Además debe recordarse que, conforme al art. 1.105 del Código Civil, fuera de los casos mencionados por la ley y de aquéllos en que la obligación lo señale, 'nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables'.
La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.
La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil, aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998 y 10 de julio de 2003 ). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil , donde se establece la presunción 'iuris tantum' de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995 , extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.
Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C.
y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'. Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron.' En el presente supuesto se ha acreditado la relación de causalidad pues aunque la evaluación de riesgos del puesto de trabajo contemplaba el riesgo de atrapamiento, no se había instalado dispositivo alguno que impidiera el acceso del trabajador a la maquinaria peligrosa puesta en marcha o que detuviera la misma en caso de acceso del trabajador, y parece que era práctica habitual que los trabajadores desatascaran los sacos de forma manual.
Por lo que se refiere la imprudencia del trabajador accidentado, como afirma esta Sala en sentencia, entre otras de 21-11-2019 R. 573/2019: 'la jurisprudencia en su interpretación sobre la inexistencia de la responsabilidad que se contempla en la citada norma, en casos en los que el accidente se haya causado por la imprudencia temeraria del trabajador accidentado ( SSTS 6-5-1998 , 21-4-1988 , 16-7-1985 , 20-3-1985 y 20-3-1983).
Las sentencias del TS de 12-7-2007, recurso 938/2006 y 26-5-2009, recurso 2304/2008 , explican que los requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo son los siguientes: 'a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )'.
Esta Sala en sentencia de 16-1-2019 R. 778/2018 sostiene que: '... como afirma esta Sala en sentencia, entre otras de 28-3-2018 R. 136/2018: 'Declara la STS 15 de octubre de 2014, r. 3164/13 , con cita de la de 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/08 ), que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]', y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.
La propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable].
Cuarto.- Doctrina jurisprudencial que tiene su fiel reflejo y transposición en la LRJS, en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' '.
Afirmando en el supuesto de concurrencia de culpa de la víctima: 'Pero la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima.
El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables (debida planificación del trabajo y control del uso de las mínimas medidas de precaución, arneses y 'línea de vida') el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario sino que, a partir de una generalización de la regla del art. 1103 CC, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo.
Séptimo.- Como señala la STS, sala 1ª, de 21-2-2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'.
Por su parte, la STS, sala 4ª, de 12-7-2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene', cuando no opera como causa exclusiva del accidente, 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Y respecto de la imprudencia del trabajador, esta Sala en sentencia de 15-2-2018 R. 36/2018 afirma que: 'En relación con la imprudencia temeraria del trabajador, la sentencia del TS de 20-1-2010, recurso 1239/2009 , explica que 'Lo que se ha producido es una concurrencia de culpas (...) la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo en este caso los incumplimientos de la empresa, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima (...) el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos (...) la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador' (...).
La imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, art. 156 del RD Leg. 8/2015, de 30 de octubre , se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de la Sala 4ª TS de 16 de julio de 1985 ( RJ 1985, 3787) como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.' En el presente supuesto no puede estimarse que concurra una imprudencia temeraria del trabajador que rompa el necesario nexo causal entre la infracción y el resultado dañoso, pues es precisamente la infracción, por la falta de instalación del dispositivo adecuado ya descrito el que produjo el accidente, sin perjuicio de que efectivamente concurriera la imprudencia profesional del trabajador accidentado, fruto de la confianza o de la práctica habitual, que tuvo su reflejo en la imposición del recargo de prestaciones en su grado mínimo, pero sin que en modo alguno excluya la responsabilidad empresarial en la causación del accidente.
Por lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación.
SEXTO.- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por HARINAS DE LA PARRA SL frente a la Sentencia de 17 de junio de 2020 del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, en autos nº 306/2019 seguidos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D.Demetrio , confirmando la sentencia recurrida.
Procede la imposición de costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

