Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 395/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 395/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100156
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:233
Núm. Roj: STSJ CANT 233/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000395/2019
En Santander, a 23 de mayo del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ
GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Antonio , siendo demandado la Mercantil Sushi Ultramarinos Japonés S.L. y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de febrero de 2019 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- Circunstancias de la relación laboral.
D. Carlos Antonio ha prestado sus servicios para la empresa SUSHI ULTRAMARINOS JAPONESES, S.L. con las siguientes circunstancias laborales: -Antigüedad: 09 de mayo de 2017.
-Categoría profesional: motero-repartidor.
-Salario: 35,10 euros diarios brutos sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(Medios de prueba: contrato de trabajo -folio 10-, además de no ser hechos controvertidos).
2.- Hechos del 20 de julio de 2017. Accidente de tráfico.
Con fecha 20 de julio de 2017, sobre las 15:35 horas, a la altura del nº 60 de la calle Alta, cruce con la calle Capitán Cortés, cuando D. Carlos Antonio circulaba conduciendo un ciclomotor matrícula ....
DWB , marca DERBI, modelo Boulevar 50, propiedad de la empresa, realizando tareas de repartidor, frenó bruscamente ante la aparición de un turismo que pretendía incorporarse a la calle Alta, consecuencia de lo cual, el demandante perdió el control del ciclomotor, cayendo al suelo y deslizándose por el asfalto hasta quedar a una distancia de 8,50 metros del lugar de la caída.
(Medios de prueba: atestado -folios 14 a 21- e informe de Urgencias folio 22-).
3º.- Plan de prevención de riesgos laborales. Formación. Permiso de conducir. Estado de la motocicleta.
Plan de prevención de riesgos laborales.
La empresa contaba con un plan de riesgos laborales de 15 de mayo de 2016, incluyendo el puesto de trabajo de motero-repartidor, donde se describen los riesgos y medidas preventivas a adoptar. Dicho plan fue recibido por el demandante el 09 de mayo de 2017, (Medios de prueba: Plan de prevención de riesgos -folios 86 a 98 vuelto-, que se da por reproducido, y justificante de recepción de dicho plan -folio 99 vuelto-).
Formación.
En el justificante de recepción de dicho plan el demandante reconoció haber recibido la formación correspondiente a su puesto.
(Medios de prueba: justificante de recepción de dicho plan -folio 99 vuelto-).
Permiso de conducir y estado de la motocicleta.
El demandante tenía permiso B de conducir en vigor.
El ciclomotor había pasado la ITV, teniendo la próxima revisión el 03 de agosto de 2017.
(Medios de prueba: atestado policial).
4º.- Lesiones e incapacidad temporal. Secuelas. Lesiones permanentes no invalidantes.
1.Lesiones e incapacidad temporal.
Consecuencia del accidente, D. Carlos Antonio tuvo traumatismos en hombro derecho, muñeca derecha y ambas rodillas.
El 09 de agosto de 2017, tras diagnosticársele luxación de articulación acromioclavicular derecha, fue intervenido quirúrgicamente en Intermutual Euskadi, realizándose reducción más fijación con implante tipo Zip Lock. El día 10 de agosto fue dado de alta hospitalaria.
Causó baja por incapacidad temporal del 20 de julio al 10 de noviembre de 2017.
(Medios de prueba: hechos no controvertidos).
2.Secuelas. Presenta las siguientes: a. Cicatriz quirúrgica de 9 cm en hombro derecho. El balance articular y muscular del hombro es normal.
b. Material de osteosíntesis.
(Medios de prueba: hechos no controvertidos).
3. Lesiones permanentes no invalidantes.
Por resolución del INSS de 09 de marzo de 2018 se reconoció al actor una indemnización derivada de lesiones permanentes no invalidantes por importe de 540 euros (por el epígrafe 110 del Baremo: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores).
(Medios de prueba: hechos no controvertidos).
5º.- Póliza de seguros.
La empresa SUSHI ULTRAMARINOS JAPONESES, S.L., a fecha de los hechos, tenía concertada con GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS póliza de responsabilidad civil patronal.
El apartado sexto del art. 7 de las cláusulas generales excluye de la garantía de responsabilidad civil, entre otras, por las siguientes causas: Los riesgos o actividades que deban ser objeto de un seguro obligatorio, salvo aquellos directamente relacionados con la explotación del negocio asegurado dentro del local o en sus anexos y terrazas.
La propiedad, uso y conducción de medios de locomoción a motor o sin él, y de los elementos remolcados o incorporados a los mismos fuera del local de negocio asegurado o bien del recinto exterior cuando este sea de suelo público.
(Medios de prueba: póliza -folio 183-).
6º.- Conciliación.
Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación SUSHI ULTRAMARINOS JAPONESES, S.L. con el resultado de celebrado sin avenencia. (Medios de prueba: acta de conciliación).
TERCERO .- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: ' En atención a lo expuesto, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra SUSHI ULTRAMARINOS JAPONESES, S.L. y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, ocasionados como consecuencia de accidente de tráfico y trabajo, sufrido por el actor el día 20 de julio de 2017, realizando tareas de repartidor para la demandada. Declarando probado, en valoración conjunta de lo actuado (especialmente atestado de policía local, documental aportada por la empresa demandada, fotografías y declaración de partes y testigos), que los hechos sucedieron sin culpa empresarial, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Manteniendo la necesidad de acreditación de esta culpa, aun con notables atenuaciones, correspondiendo al empresario y terceros garantes del cumplimiento de obligaciones preventivas de seguridad, la justificación de que adoptaron las medidas de seguridad y salud laboral necesarias para prevenir el riesgo, agotando toda la diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias.
Puesto que, el citado accidente de tráfico sufrido por el actor, no guarda relación con incumplimiento alguno de medidas de seguridad por la empresa, sino que se debió, bien a negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros, no evitable por la empresa. Supuestos de exoneración de responsabilidad (imprudencia del demandante o del conductor del turismo), en los que no se atisba medida de prevención que pudiera adoptar la empresa para prevenir o minimizar el riesgo del accidente.
Declarando probado que la empresa contaba con plan de riesgos laborales de 15-5-2016, incluyendo el puesto de trabajo de motero-repartidor, donde se describen los riesgos y medidas preventivas a adoptar (f.
95 vuelto a 96 vuelto). Que fue recibido por el actor con su correspondiente justificante, documento en que reconoce haber recibido la formación correspondiente a su puesto. Con permiso de conducir en vigor del actor, habiendo pasado el ciclomotor la correspondiente ITV, sin que conste mal estado del vehículo.
Con las consecuencias lesivas que declara probadas, de ello derivadas; pero, sin indemnización con cargo a la empresa, a falta de culpa alguna a que anudar su resultado.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor. Como cuestión previa, no sustentada en ninguno de los apartados del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , la parte recurrente ataca la conclusión de la recurrida en su fundamento jurídico cuarto, cuando desvincula el accidente sufrido por el actor, de incumplimiento de medidas de seguridad; y, lo sitúa en culpa exclusiva del actor o del conductor del vehículo, no previsible. Aludiendo a los HHPP 1º, 2º y 3º, de la recurrida. Poniendo en relación la actividad de la empresa que genera el riesgo objetivo del tráfico, con otros accidentes sufridos años antes. Al transportar productos de la empresa por medio de ciclomotor, sin culpa temeraria del actor sino meramente profesional, normal en el sector productivo en que se emplea. Siendo la empresa la que genera el riesgo, sin haber tomado medidas correctoras en evitación del creado en su propia actividad. Debiendo proteger y prever, incluso, frente a imprudencias, no temerarias, del trabajador, según doctrina jurisprudencial que invoca.
A lo que la parte impugnante del recurso se opone, y plantea defectos en su íntegra formalización, que -afirma- le impiden conocer con certeza los apartados destinados a revisión fáctica o jurídica. Por lo que insta su desestimación por vulnerar los principios de buena fe procesal del art. 75.1 y 4 LRJS , con abuso de derecho, instando en su caso la condena en costas por temeridad del art. 235.3 LRJS . Destacando la ausencia de imposición de recargo por infracción de medidas a la empresa y otros datos a que alude, en cuanto al fondo cuestionado en el recurso.
Debe darse respuesta en primer lugar, a la causa de oposición del impugnante del recurso, por impedir, su estimación, el análisis de todo el fondo planteado en el mismo.
No obstante, de la integra formulación del recurso (en especial el resto de motivos siguientes), se deduce con claridad lo que pretende: que la empresa es responsable del daño causado en el accidente de tráfico, por producirse en el ámbito de su actividad y ser el causante del riesgo, debiendo haber previsto el riesgo sufrido por el demandante, y por tanto, debiera haberlo evitado. Riesgo que se produce en el reparto que realizaba con ciclomotor de la empresa. Valorando el recurrente declaraciones de partes y testigos, documental aportada en el juicio oral, junto a la totalidad de la documental aportada por la empresa demandada, para llegar a la conclusión contraria a la recurrida.
Dejando para siguientes razonamientos, lo relativo a pretensión de imposición de costas por temeridad.
De todo ello, se defiende la parte impugnante (especialmente, en los motivos posteriores) lo que autoriza a entender que con su análisis no se le causa indefensión del art. 24 CE . Pues, lo que solicita el recurrente (al margen de su procedencia o adecuación a la normativa del extraordinario recurso formulado, en el fondo de lo planteado a lo que se volverá en la fundamentación jurídica siguiente), es infracción de la recurrida en valoración de prueba aportada por el actor y la demandada, al no acoger en su integridad el relato por él propuesto, en que se funda su recurso. Negando imprudencia temeraria en su actuación; y, la exclusión de responsabilidad empresarial de la recurrida. Considerando, en cambio, plenamente acreditada la responsabilidad empresarial en el daño sufrido. Lo que pretende justifica, frente a meras conjeturas de la demandada o del Juzgador, la indemnización reclamada.
Cuestiones, de las que se defiende la parte impugnante, lo que avala su posible comprensión de lo solicitado en el recurso. A lo que, la forma más o menos extensa o adecuada numeración de los motivos, no se considera relevante, para impedir su análisis.
En definitiva, procede conocer del recurso, en aplicación del principio 'pro recurso', concretamente, con relación al recurso de suplicación en la STC 294/1993, de 18 de octubre (FJ 3), se afirma, que: '...no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'.
El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante, no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido.
Esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte (FD 3º y 4º, STC, Sala 1ª, de 15 septiembre 2008, num. 105/2008 ).
Ahora bien, si en atención a la mencionada doctrina constitucional se procede al análisis del recurso formulado, de carácter extraordinario (como se ha dicho), aun interpretado de forma no rígida sino flexible en sus requisitos. Lo que no permite es abstraerse de las normas reguladoras de su formalización, por lo que, planteándose por el recurrente los múltiples motivos destinados a la revisión fáctica y jurídica a los mismos se atenderá. Sin que cuestiones previas y generales, como la citada al comienzo del recurso, puedan ser objeto de análisis por la sala, al margen del cumplimiento de tales preceptos, que determinan una actuación concreta y reglada del recurrente, también en protección de los derechos de la parte contraria, impugnante del recurso, que se opone a esta formulación.
Por lo demás, adelantar aquí ya, que la doctrina jurisprudencial aplicable a la materia analizada, incluida la citada (entre otras, STS/4ª de 8-10-2001, rec. 4403/2000 ), si bien matiza respecto de la imposiciónde recargo (como efectúa la propia recurrida) la exigencia de culpa empresarial a que anudar las consecuencias de la indemnización del daño del accidente de trabajo sufrido, no la objetiva, como parece llegar a concluir el recurrente. Pues, siempre, contempla la necesidad (probada) de la empresa de haber adoptado medidas preventivas para evitar daños por imprudencia (no temeraria) o distracción del trabajador, debiendo tener en cuenta los riesgos que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales solo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea substancialmente inferior a la que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
Esto es, en cualquier caso, debe constar en el relato que funda el recurso, la posibilidad de adoptar una medida preventiva de seguridad que hubiera aminorado o evitado el daño sufrido. Y que sea exigible a la empresa, cuya reparación se busca.
Lo que, como se verá, no consta probado, ni se deduce de documento fehaciente alguno, que no son los citados por la parte recurrente.
SEGUNDO. - Comenzando con los motivos de revisión del relato de la recurrida, la parte recurrente con apoyo procesal en los arts. 193.b ) y 90 LRJS , con relación al art. 217 y ss. LEC , interesa la modificación de varios hechos declarados probados.
1.- Solicita la modificación del HP 1º para que se añada al final del párrafo el salario de 35,10 € día/brutos, sin inclusión de parte proporcional de pagas extra, con apoyo documental, en el doc. 1 de los aportados con la demanda (contrato de trabajo), atestado policial, plan de riesgos laborales de la empresa, convenio colectivo sectorial aplicable. Aludiendo a una serie de conjeturas, sobre su contrato temporal, horario, funciones, categoría no prevista en el convenio aplicado, peso habitual de carga.... Lo que le llevan a concluir que existe falta de previsión de su puesto en el sector, junto al resto de circunstancias que valora; de lo que deduce, falta de medidas de seguridad por la empresa, al no detectarse el riesgo del tráfico sufrido que requería medidas adicionales de seguridad.
Pero, lo que no autorizan los indicados preceptos es otra revisión fáctica que en los supuestos expresamente regulados y con los requisitos precisos, ya detallados, con documental fehaciente en que se funde ( SSTS/4ª de 16-10-2018, rec. 1766/2016 ; y 26-11-2012, rec. 786/2012 ). Que no lo constituyen los citados que han sido valoradas en el conjunto referido, junto con otras documentales y declaraciones vertidas por la empresa demandada.
Siendo una conclusión de parte, plagada de conjeturas, contrarias al recurso formulado, y a la libre valoración de la prueba por el magistrado de instancia, fundada en lo preceptuado en el art. 97.2 LRJS , sobre la que no tiene prevalencia, la interesada del mismo activo. Con relación al objeto del litigio, que no es otro que la recurrida concluye acreditado, básicamente, que el accidente se produjo en la forma que detalla. A lo que el salario del trabajador es irrelevante (al no concluirse responsabilidad empresarial en los daños causados), como tampoco se deduce de la relación de puestos de trabajo sectoriales, su propio contrato, categoría o el mismo plan de prevención en que su puesto y riesgos están previstos y ha recibido la formación oportuna.
Que se hayan incumplido medidas concretas que pudiera evitar el siniestro.
Cuando la recurrida no cuestiona que se trate de un accidente de trabajo, por ser sufrido por el actor en las tareas de reparto contratadas, y el horario correspondiente. Siendo además de intrascendente, una cuestión nueva y por tanto no evaluable en el recurso ( STS/4ª 14-5-1998, rec. 3729/1997 ), la no previsión convencional (sí de la empresa) de la categoría de repartidor, en el aplicable. Concluyendo, de todo ello, la recurrida que el vehículo estaba en perfecto uso y sin déficit alguno (de carga, dimensiones...) al servicio prestado. Que, además, constituye, también, una cuestión nueva en el recurso, que la carga que transportaba fuese la causa de su caída. Sin que la recurrida en la forma de producirse el siniestro que contempla, se haga recaer en defectos del vehículo o con la carga que transportaba.
En consecuencia, se desestima la revisión propuesta por no fundarse en documental fehaciente, ni ser trascendente al recurso.
2.- Interesa la modificación del HP 2º, para que se añada a la frase '...y deslizándose por el asfalto hasta quedar a una distancia de 8,50 metros del lugar de la caída'. Del siguiente texto: 'derivado de la caída del trabajador produjo daños al propio conductor y en ciclomotor, pero no produjo daños a terceros, tanto en bienes materiales, como en personas'. Citando en su fundamento el atestado policial, objetivación del riesgo en la conducción de vehículos y póliza de seguro concertada por la empresa.
Se trata de un hecho negativo, y por tanto de innecesaria descripción en el relato atacado. Por más que no cita la recurrente documental fehaciente, que de forma directa y clara lo evidencie. Pues el hecho de que el atestado al que remite, no lo diga, no lo impide, de existir otras pruebas. Y, sin que tampoco la objetivación del riesgo en la conducción de vehículos, sea aquí evaluable, ni es trasladable a la empresarial por falta de medidas de seguridad, ahora cuestionada.
En cuanto al contenido de la póliza de seguro concertada por la empresa a que también alude, es intrascendente al recurso, pues, en cualquier caso, de existir tales faltas de medidas de seguridad, obligaría a la propia empresa.
3.- Insta la modificación del HP 3º, con apoyo documental en el plan de prevención de riesgos de la empresa demandada, para que se añada a continuación de la expresión 'dicho plan fue recibido por el demandante el 9 de mayo de 2017', de la frase: 'En las observaciones de las medidas preventivas en el puesto de trabajo, refiere 'no se han detectado factores de riesgo que requieran la adopción de medidas correctora adicionales. Se debe garantizar formación correctora y teórica sobre materia preventiva'. Puesto que pretende que la existencia en el propio plan de accidentes, años antes, sin que se hayan adoptado medidas correctoras, evidencia error del Juzgador en la valoración de esta prueba. Lo cual, además, sería obligación de prueba de la empresa.
En cuanto a las valoraciones de parte de esta documental, reiterar que no cabe del mismo, el relato que propone. Que es una parte del plan de prevención analizado en su conjunto por el Juzgador de la instancia, lo que no autoriza sustituir sus propias conjeturas sobre la valoración íntegra del magistrado de instancia. Sin que el mero dato de la existencia de accidentes de trabajo anteriores, evidencie por sí mismo, tampoco, la pretendida falta de medidas. Que, ni el recurrente concreta a meros efectos polémicos, más allá de conjeturas sobre el diseño técnico del vehículo, carga..., que no tienen reflejo en el relato de la recurrida y no cita documento fehaciente que lo evidencia (no relata en que podría haber consistido la medida preventiva, según el inalterado relato en que el vehículo era adecuado, estaba en correcto uso, había pasado ITV y el conductor ostentaba el permiso de circulación correspondiente), que hubiera impedido o aminorado los efectos del accidente sufrido.
Por lo tanto, el hecho de que se destaque que no había otras medidas correctoras en el plan que ahora destaca, es intrascendente al recurso. Plan en que se funda, obrante en las actuaciones y en que también se funda la recurrida, que por ello puede ser analizado en su integridad, en el que obvia que para su concreto puesto de motero-repartidor, contempla medidas (f. 86 y ss.), entre las que figura, hacer uso por el empleado de las normas de circulación. Sin que ello o el uso de las mismas por otros posibles conductores implicados en el tráfico, sean ya incumbencia ni responsabilidad alguna de la empresa. Que es lo declarado probado que está implicado en el accidente sufrido por el actor.
Es reiterado el criterio de esta Sala, en alusión a doctrina jurisprudencial (por todas, STS Sala 4ª, de 2-11-1999, rec. 4786/1998 ), las circunstancias en que procede la alteración de los hechos probados a través del motivo de revisión fáctica.
En términos generales, aparte de su soporte en prueba documental y de que el error en la apreciación de la prueba imputable al juzgador recaiga sobre el hecho ( art. 196.3 LRJS ), el mismo ha de ser evidente. Lo que quiere significar que se deduzca con claridad del documento de apoyo sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento y trascendente al fallo. Esto es, que la revisión propuesta haga variar el signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil.
Sin que sea posible, en consecuencia, en el extraordinario recurso formulado alterar las conclusiones fácticas, imparcialmente deducidas por el magistrado de instancia, por la valoración del recurrente de la misma actividad probatoria que funda la recurrida, en su conjunto.
El magistrado de instancia pondera aquí, para la descripción del relato cuestionado, la misma actividad documental consistente en el citado atestado policial, plan de prevención de riesgos de la empresa en que se contempla el puesto y formación proporcionada al demandante. Que sufre un accidente de tráfico, en el momento del reparto en que consisten sus tareas en la empresa, en tiempo y lugar de trabajo, por lo que se califica de laboral. Pero, se niega que haya infracción de otras posibles medidas de seguridad, por ser debido a imprudencia, aun simple, del propio actor y/o del otro conductor. Lejos de la posible adopción o previsión de medidas de seguridad por la empresa.
Luego, la revisión propuesta no es atendible, en parte, al no ser suficiente al éxito del recurso; y, en lo substancial, por no deducirse fehacientemente y de forma directa, lo que en definitiva propone (que existió déficit de formación e información, vigilancia y medidas de seguridad empresarial), que es una mera interpretación de parte del conjunto de prueba aportado por los litigantes.
TERCERO .- Con amparo procesal en la letra c) del art. 193 LRJS , la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en la Carta Europea de 18 de octubre de 1961 y convenio 155 de la OIT de 22-6-1081, ratificados por España. Directiva 104/CE y 95/63/CE; artículos 4.2.d ) y 19.1.5 ET ; arts.
14 , 15 , 17 , 18 , 19 y 42.1 , 2 y 3 LPRL/1995 ; art. 10.1 RD 39/1997, de 17-1 ; RD 1627/1997, de 24-10; arts.
2 , 3 , 7 y 8 del RD 773/97, de 30-5 ; arts. 3 , 4 , 5, del Anexo I y arts. 4 , 5 del Anexo II, del RD 1215/1997, de 18-7 ; y, arts. 12 y 14 LISOS . Preceptos concordantes e infracción de los artículos 1.101 , 1.104 y 1106 del Código Civil .
Sufriendo el actor accidente de trabajo cuando conducía ciclomotor de la empresa con ocasión de un reparto de comida, debiendo la empresa proteger al trabajador ante los riesgos de su trabajo, con obligación de indemnizar los daños causados en su realización, por deuda empresarial de seguridad. Al no adoptar, cuantas medidas sean necesaria para asegurar la salud y seguridad del trabajador. Exigencia que el propio Juzgador califica de 'incondicionada y prácticamente ilimitada', siendo un riesgo que, la parte recurrente pretende, evaluable y previsible. No evaluado por la empresa el riesgo al que se sometía al trabajador al conducir el vehículo que le entrega, considera acreditado error del Juzgador en la valoración de la prueba, del referido plan de seguridad aportado.
Es decir, la parte recurrente considera que el riesgo al que se expuso al trabajador accidentado (conducir un ciclomotor para el reparto en la ejecución ordinaria de su trabajo), al margen de la forma de producirse el daño, en que se declara que estaba formado/informado de riesgos y se le entrega vehículo en buen estado y para el que acredita permiso oportuno de conducción. Debió realizarse otra prevención de riesgos que hubieran evitado el siniestro que se produjo.
Pero, en definitiva, los documentos que cita (prácticamente todos los aportados), no sirven para acreditar la equivocación evidente del Juzgador en el análisis del conjunto de actividad probatorio desplegado, por ambos litigantes (especialmente la empresa), en atención a la pretensión contenida en demanda y en aplicación, precisamente, de lo previsto en el art. 96.2 LRJS (así lo aclara el Juzgador de instancia en los FFDD). Que solo a él incumbe, frente a cuyas conclusiones no son prevalentes las parciales e interesadas de parte del mismo activo probatorio conjunto.
La recurrida no niega que se trate de un accidente de trabajo. Al contrario, destaca que se produce el accidente de circulación utilizando el vehículo de empresa en la encomienda de los servicios de reparto en que se empleaba el demandante. Por lo tanto, en lugar y tiempo de trabajo del art. 156.3 LGSS , sin precisar acudir a doctrina de accidente en misión. Aunque, por sus propias características, no sea en dependencias de la empresa; pero sí en lo constituye su actividad propia (reparto de comida a domicilio que la empresa elabora).
Siendo un elemento esencial en la descripción del suceso, por tanto, para analizar la doctrina jurisprudencial que interpreta los preceptos invocados, que el accidente se produce en un ámbito (la circulación de vehículos en vía pública) en que la posibilidad de adoptar medidas por la empresa, debe ser necesariamente analizado. Pues, no se extenderá a circunstancias que, aun siendo previsibles (posibilidad de accidente en que estén implicados otros vehículos), nada puede implementar como medida asegurativa la empresa de su evitación. Más allá, de lo expresamente analizado por el Juzgador de la instancia: condiciones técnicas del vehículo (ninguna se detalla incumplida). Destacando que el relato que detalla el recurrente son, en gran parte, especulaciones sobre cuestiones que no se contienen en la demanda ni se debatió en el juicio oral (carga, características de vehículo, que motivaron su caída). Con la debida acreditación de permiso por el empleado contratado, que el actor justifica. Y, previsión de plan de seguridad sobre su puesto y formación correspondiente, en materia de prevención que acredita la demandada, documentalmente.
Si la empresa, según la indicada normativa, sin duda debe incluso proteger, más allá de normas concretas reglamentarias de seguridad, frente a posibles imprudencias profesionales del empleado que no obstan a su responsabilidad en los daños causados a sus empleados (la imprudencia que, a lo sumo, contempla la recurrida sobre su implicación en el siniestro, no es, en modo alguno temeraria, sino mera negligencia de tráfico), lo que no extiende es la responsabilidad de la vigilancia o cuidado sobre normas de tráfico que implican a su empleado y el resto de conductores, sobre la empresa. Ya que la empresa no dispone, en el concreto momento del suceso acaecido, de posibilidad de vigilancia o cuidado alguno.
Ya sea el accidente debido a la culpa del actor, del otro conductor, o de ambos. En nada altera el signo del fallo de esta resolución, puesto que lo que debería constar, es la posibilidad de adoptar medidas por la empresa, que lo hubiesen impedido o aminorado. Y, ninguna se da, en el inalterado relato de la recurrida, que no es el que sustenta el recurso.
A ello, circunstancias que ahora destaca el recurrente, tales como que su contrato de trabajo era temporal, horario, funciones contratadas (reparto y preparar la mercancía trasportada), no pudiendo aquí analizarse fotografías del vehículo, cuando en la recurrida se desvincula el accidente sobre hechos que no sean los meros del frenazo del ciclomotor y el otro vehículo implicado (no dimensiones del vehículo, peso o colocación de carga). Siendo, pues su mera argumentación, además nueva sobre lo debatido en el juicio oral, otras formas de producirse el siniestro. Siendo prácticamente todo el desarrollo del recurso, sus propias especulaciones sobre la falta de formación y prevención de riesgos de su puesto, que la recurrida concluye acreditada por la demandada. Sin citar ningún documento fehaciente que evidencie el relato fáctico del que parte.
Parece deducirse de su propuesta, que el hecho de los riesgos inherentes a la conducción de un ciclomotor, harían exigible a la empresa hacer gestiones para que el reparto se realice de otra forma (andando...). Es de nuevo una mera valoración de parte que ello fuese posible o siquiera aconsejable a la actividad ejecutada por la demandada, que ha motivado la contratación del actor en las condiciones que lo ha sido (para el reparto, en ciclomotor).
Sin trascendencia al recurso sobre las lesiones o salario del demandante, como la póliza suscrita para cubrir las responsabilidades como la exigida por el recurrente. O, la mera previsión o no, convencional, de su puesto, estación del año en que se produce, mayor afluencia de tráfico, que fuera hora punta (comida o cena)....
Cuando cuestiona que causando la empresa el riesgo (el trabajo contratado), está en la obligación de reparación del daño causado. Y, de no estar asegurado, debe responder directamente de ello. Ni siquiera la obviedad de la exposición del repartidor en ciclomotor a posibles accidentes de tráfico, sirve al recurso.
La actividad económica en que se emplea la demandada, es lícita; y, en su desarrollo normal, fue contrato el demandante. A lo que se generen con ello, los riesgos propios de toda conducción, no lo impide.
Y, sin perjuicio de exigirse normas tales como la debida acreditación del permiso correspondiente, buen estado del vehículo, ITV.... Sin que ninguna norma ni exigencia se declare incumplida en la recurrida en estos elementos necesarios a su trabajo, ni con influencia (reiteramos) en la forma de producirse el siniestro. Que la recurrida solo atribuye a circunstancias de la conducción del propio actor o del otro conductor. Como también son intrascendentes otras muchas circunstancias generales o particulares del día del accidente que detalla (verano, localidad veraniega, mayor afluencia de tráfico, hora...), que nada tienen que ver, ni influyeron, en el accidente.
Nada impide que se contrate temporalmente para este servicio o en esta época del año, ni ello sugiere medidas concretas que pudiera llevar a cabo la empresa para evitar el riesgo que finalmente se produce. No siendo objeto de este procedimiento, las posibles indemnizaciones derivadas de la conducción de vehículos, propiamente dicha o su aseguramiento. Sino, exclusivamente, las debidas a negligencia empresarial en implantación de medidas de seguridad en el trabajo contratado, a que responde la demanda planteada.
En el marco del relato inalterado descrito en la recurrida, puesto que la parte recurrente pretende una obligación de vigilancia o prevención continua del uso del ciclomotor (medio de prestación del servicio de reparto contratado), y que no se habían adoptado las medidas de seguridad precisas, tales como otra formación o medidas del puesto (más allá de sus especulaciones sobre el diseño del vehículo, utilización de otros medios de transporte...).
Considerando probado la recurrida, por el contrario, que el riesgo concreto que le afectó, no era evaluable o evitable por la empresa. Consistente en el inherente a la circulación de vehículos a motor por vía pública, aun no siendo temeraria la conducta del empleado descrita. En cualquier caso, sin falta de diligencia de la empresa en lo sucedido a la que se pueda anudar las consecuencias cuya reparación postula.
Correspondiendo, sin duda, a la empresa acreditar que ha cumplido todas las obligaciones y que actúa con la diligencia debida y posible para impedir el daño ( art. 96 LRJS ). Salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito, negligencia exclusiva y no previsibles del empleado o culpa exclusiva de terceros, no evitable por la empresa. Pero, considerando acreditado la recurrida, que la demandada sí justifica que respecto de un empleado que había sido formado e informado en materia de prevención; y, que el riesgo no era evitable por otras posibles medidas de seguridad, que hubiera podido adoptar la demandada.
Y, aunque se comparta con el recurrente que no se trata de un hecho fortuito, puesto que el citado accidente de tráfico sucedido se produce por implicación de negligencia en el uso de vehículos por el actor y/ o del otro conductor, en un trabajo ordinario en la empresa y el contratado al demandante como es el reparto con vehículo a domicilio de comida. Del relato de la recurrida, no solo se deduce que es un riesgo que aun pudiendo ser previsto (es inherente a dicha conducción de vehículos), no se considera el producido evitable o prevenible por la empresa, mediante otra formación. Que es lo exigible y acreditado por la demandada.
Tampoco se declara probado que se exigiese un exceso de velocidad al empleado en la entrega (es otra conjetura del recurrente), ni demás circunstancias a que alude (carga, diseño de la moto...) son la causa del siniestro, más allá de meras alegaciones de parte.
Por lo que, el referido relato que se mantiene subsistente, no sustenta, el recurso planteado.
En la doctrina sobre la materia, contenida entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de fecha 23 de junio de 2014 (rec. 1257/2013 , a que el propio recurrente alude), se declara, sobre cuestiones generales de la indemnización adicional cuestionada, que el sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales, como cierre del sistema, es una responsabilidad civil de naturaleza contractual [ art. 1101 CC] o extracontractual [ art. 1902 CC ], por concurrir culpa o negligencia empresarial. Compatible con otras: prestacional, que suponen responsabilidad objetiva con indemnización tasada, atendidas por las cotizaciones del empresario; recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS , por posible incumplimiento de las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad; y, mejoras voluntarias de la acción protectora.
Aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT/ EP], para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
La competencia del orden social, alcanza tanto a la posible responsabilidad civil contractual [por ilícito laboral surgido 'dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial'], como cuando se yuxtapone a responsabilidad extracontractual [la relación de trabajo es tan sólo antecedente causal del daño], porque el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural.
Por lo tanto, lo determinante del proceso para la indemnización reclamada por daños, no es la declaración sobre existencia o no del recargo o sanción administrativa -que efectivamente aquí no constan impuesta-, sino la forma de suceder el siniestro. Que, dado el inalterado relato de la recurrida, que el recurrente rechaza en su práctica totalidad; solo, en algunos aspectos coincidente, por cuanto no estamos ante un caso fortuito.
Pero que, en lo esencial, rechaza que consten deficiencias en el vehículo entregado para el reparto (estaba en buen estado, ITV...). Siendo la causa del accidente circunstancias del tráfico en que estaban implicados los conductores de los dos vehículos afectados. En modo alguno la carga; o, que se exigiese al demandante una conducción negligente por motivo del servicio. Estando previsto el puesto en el plan de prevención de riesgos en la empresa, de repartidor; y, en lo que fue formado e informado.
Junto a que tampoco se declara, otra forma de cómo resultó accidentado que no sea que se vieron implicados dos vehículos en un 'ceda el paso'; y que se cayó a consecuencia de un frenazo y perder el control del vehículo, por ello.
Sin ninguna otra medida exigible a la empresa que lo hubiera evitado o aminorado. Pues, lo que ya no es previsible ni se puede obligar es a una vigilancia continua del empleado por otro superior o en materia de prevención, cuando su trabajo habitual u ordinario que realizaba en el traslado por la vía pública con vehículo adecuado, al servicio contratado. Que la recurrida declara, habitual, inherente y constante en su puesto de trabajo. Que ostenta el permiso que le habilita para tal conducción, de conformidad a la normativa de tráfico.
Sin que, por lo demás, y como antes se ha expuso, la parte recurrente cite documental fehaciente en que se apoye, en su versión sobre incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos (formación, defectos del vehículo...). Dicho relato, en cuanto que concluye que ni la demandada carece de medidas de seguridad adecuadas a la integridad del trabajador que operaba como repartidor, ni ninguna otra se aprecia exigible. Dadas las citadas circunstancias fácticas concretas analizadas del lugar o puesto de trabajo del actor, en que sufre el accidente.
No siendo objetivado el riesgo, como pretende, sino que sigue exigiendo un nexo causal entre el accidente y la acción u omisión del empresario en materia de seguridad, aun en los amplios términos descritos, de exigir al empresario la prueba de la asunción de todas las posibles (no solo las reglamentarias).
Aquí, lo que no se declara probado en la instancia y no se deduce de documental fehaciente alguna, es tal nexo causal entre falta de medida de seguridad a que se anude la lesión cuya indemnización postula el empleado. No ya que impidiese su caída; sino, siquiera, en su vertiente de aminorar los efectos de la previsible, en todo caso, de un empleado que maneja un ciclomotor expuesto a los riesgos inherentes a la circulación de vehículos. Aun sin su imprudencia temeraria, no siendo fruto de fuerza mayor ni caso fortuito. Pues el uso de tales medios, no exige una concreta medida que aquí se detalle, pudiera haber adoptado para evitarlo.
En la aludida doctrina jurisprudencial que aquí se estima de aplicación ( SSTS Sala 4ª, de fecha 24-11-2010, rec. 651/2010 ; 18-10-2010, rec. 101/2010 ; y, 30-6- 2010, rec. 4123/2010 ), es suficiente al recurso, la inexistencia del indudable requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC y concordantes de la normativa en materia de prevención que invoca la parte recurrente.
La Sala 4ª del TS, llega a la conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) e incluye el resarcimiento de los daños causados.
El Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( art. 4.2.d) del ET ) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene' ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, 8 de noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran'.
Sobre la carga de la prueba, ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , con relación al art 96.2 LRJS , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el aspecto del grado de diligencia exigible, esta afirmación se hace porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
Ahora bien, no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva -pretendida por la parte recurrente-, o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas. Sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE.
Así, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, al relato fáctico de la instancia, se deduce que lo relevante a la resolución de la litis es: 1º) El actor contratado por su empleadora demandada para la realización del reparto de comida a domicilio, con ciclomotor. Circulando por la vía pública, con el permiso correspondiente. Lo que constituye funciones normales de su puesto.
2º) Habiéndole entregado protección individual (casco) y vehículo en condiciones adecuadas, así como, con las revisiones técnicas oportunas (ITV).
3º) El demandante ocupaba puesto evaluado en materia de riesgos; y, fue formado/informado, en ello.
4º) El accidente de tráfico se debió a circunstancias del manejo del propio ciclomotor por el demandante (sin imprudencia temeraria) y/o del otro conductor del vehículo implicado en el siniestro.
Pudiendo, incluso, las resoluciones judiciales que aprecian la responsabilidad empresarial, acudir a la prueba de la necesaria relación causal con el daño sufrido por sus operarios por la vía de la presunción judicial, deductiva de hechos indiciarios de los que así resulte. Lo que no exime, en atención al artículo 217 de la LEC y 96.2 LRJS de la prueba de la parte que así lo postula, es de justificación de la existencia de tal relación de causalidad con la acción, al menos culposa, de la empresa. Que la doctrina jurisprudencial aplicable, no presume legalmente.
Es decir, la producción de un siniestro laboral no implica, necesariamente, la producción de un daño al trabajador, enlazado a acción culpable o negligentemente del empresario. Siendo, una materia que exige su prueba.
Lo que implica que, por los principios laborales de única instancia, que solo permiten la valoración conjunta de lo actuado en la instancia ( art. 74 , 87 y 96.2 de la LRJS ), para que el relato fáctico de la instancia pueda ser alterado en el extraordinario recurso formulado, solo cabe, si consta documental fehaciente en que se funde, y justifique error evidente del Juzgador, sin precisar análisis ni conjeturas. Lo que no sucede en esta litis.
Así, declarándose probado en la instancia que el accidente sufrido por el actor fue debido a circunstancias del tráfico, no relacionada causalmente con infracción ni por omisión de diligencia de la empresa. Hecho o riesgo que, siendo siempre previsible (accidente en la circulación de tráfico), no es prevenible, en todo caso, por la empresa. Fuera del alcance del habitual control o vigilancia, por realizarse necesariamente el servicio fuera del centro de la empresa. No exigiendo el encargo contratado (reparto), otro medio o que la empresa desplace el lugar a un equipo de trabajo para vigilar que utiliza medidas protectoras.
Lo que es una mera conjetura de la parte recurrente, carente de sustento fáctico, es su relación causal con la falta de prevención de la empresa, no ya de falta de formación que la recurrida concluye existente, sino de vigilancia en las concretas circunstancias producidas que no concluye exigible la recurrida y de su relato tampoco resulta oponible.
Luego, no consta, elemento fáctico alguno que permita afirmar que en la forma de producirse el siniestro interviene culpa o negligencia, ni por vigilancia, de la empresa.
La falta de prueba de la relación causal precisa, entre una acción dolosa o culposa de la empresa que haya causado el daño producido al trabajador, exime de la reparación de los daños causados.
No cabe por la vía de la prueba del principio de responsabilidad por culpa civil, por la objetivación de la responsabilidad que no ha sido declarada por la doctrina jurisprudencial. Pues, aunque acentúe el rigor de la responsabilidad empresarial, de tal forma que quien crea el riesgo, ha de responder para el recurrente de sus consecuencias. Comprendiendo la omisión de la diligencia empresarial exigible, no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento. En este caso, el accidente del actor derivada de una acción que solo al mismo o al otro conductor se imputa, por un entorno (tráfico en vía pública) en que se realiza su trabajo habitual de reparto. Que no justifica otras medidas de prevención o vigilancia de seguridad, exigibles. Y, solo del hecho de que se produce en la ejecución ordinaria y siendo un riesgo previsible (como todo accidente de tráfico), no se deduce la responsabilidad derivada del contrato de trabajo, por culpa o negligencia empresarial, en el orden laboral.
Estas conclusiones conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
CUARTO. - Las entidades impugnantes del recurso solicitan la imposición de multa por temeridad y costas, del art. 235.3 de la LRJS . Pero, puesto que el mero vencimiento del recurso no es suficiente a tal fin en virtud del art. 235.2 LRJS ( STS/4ª de 12-6-2018, rec. 684/2017 ), cuando quien resulta vencido en el recurso goza del beneficio de justicia gratuita, lo que es el caso. Y, si el art. 235.2 LRJS excepciona ese principio cuando se aprecie temeridad o mala fe en el recurso. Ni el extenso texto de la formalización del recurso, su numeración o mayor o menor 'esfuerzo dialéctico desplegado para combatir la sentencia de instancia' es suficiente ( STS/4ª de fecha 23-9-2014, rec. 66/2014 ). Sino, más bien, se trata, de una actuación errónea o desenfocada, pero no temeraria o por mala fe procesal.
Lo que lleva a descartar la imposición de costas, solicitada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 5 de febrero de 2019 , en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la empresa SUSHI ULTRAMARINOS JAPONESES S.L. y la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en materia de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0252 19 Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria ES 55 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0252 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

