Sentencia Social Nº 4014/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4014/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1217/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 4014/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103807

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2014 0002696 402250 SECRETARIA: SRA. FREIRE CORZO

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001217 /2015 BB

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000661 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s:CONCELLO DE OURENSE (OURENSE), Agustín

Abogado/a:ROSA MARIA VAZQUEZ FERNANDEZ, PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiséis de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1217/2015, formalizado por el/la D/Dª PABLO GUNTIÑAS FERNÁNDEZ, Letrado, en nombre y representación de Agustín , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 661/2014, seguidos a instancia de Agustín frente a MINISTERIO FISCAL,CONCELLO DE OURENSE (OURENSE),siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Agustín presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, CONCELLO DE OURENSE (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 27-10-2014 .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para el Concello desde el 1-2-11 con la categoría de arquitecto siendo el último contrato administrativo que se articulaba como asistencia técnica en materia urbanística en el Concello de Orense y que se da por reproducido al constar en autos, habiendo percibido la cantidad líquida de 1.500€. Un arquitecto municipal cobra 3.112,41€ incluida prorrata de pagas extras y antigüedad. SEGUNDO.- Desde el inicio de la prestación de sus servicios el actor desempeño sus servicios en las dependencias municipales, recibiendo Ordenes del jefe de servicio y de la concejala, utilizando material del Concello, se auxiliaba de las administrativas del Concello. El horario era de 10 a 14 horas de lunes a viernes. Para las vacaciones y permisos se ponía de acuerdo con los compañeros del servicio y lo comunicaba al Jefe del servicio. Pasaba reconocimiento médico igual que los trabaj adores del Concello y era la persona que se designaba como representante municipal en el jurado de la junta de expropiación. Realizaba las funciones que constan en el hecho tercero, cuarto y quinto de la demanda y que se da por reproducido. TERCERO.- El 25-4-13 la Junta de Gobierno local acuerda la prórroga del contrato administrativo del demandante hasta el 30-7-14. En abril el demandante presente demanda pare que se declarara que su relación laboral con el Concello era indefinida y que consta en autos dictándose sentencia en fecha de 11-6-14 por el Juzgado de lo social n°2 de Orense que se da por reproducida y que está recurrida. El 15-5-13 se dictó por el Jefe de servicio resolución cuyo contenido consta en autos declarando que no se celebrarían más contratos a partir del 1 de junio de 2013. El 10-7-14 el demandante solicita la ejecución provisional y el 24-7-14 se dicta diligencia de ordenación dando traslado al Concello de Orense y el 6-8-14 se inadmite la ejecución provisional por autos que consta en autos y se da por reproducido. El 29-7-14 se comunica al demandante el cese del contrato con fecha de 30-7-14.CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. QUINTO.- El 19-8-14 el demandante formuló reclamación previa frente al Concello demandado, que no fue contestada presentando demanda en el decanato el día 11-9-14.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la pretensión subsidiaria alegada por Agustín , frente al CONCELLO DE ORENSE debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 30-7-14 y en consecuencia condeno a la demandada a que a su opci6n readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 51,16 Euros o le abone la cantidad de 6.473,27€ en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por el demandado ante este Juzgado en el plazo de los cinco siguientes a la notificación de la presente resolución.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Agustín formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de marzo de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando improcedente el despido del actor llevado a cabo el 30-7-14 y en consecuencia condena al demandado a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la sentencia, teniendo en cuenta que el salario diario es de 51,16 euros o le abone la cantidad de 6.473,27 euros en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por el demandado ante el Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se declare la nulidad del despido del actor, condenando a la demandada a que lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Igualmente se alza la representación del Concello de Ourense, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia con expresa imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO.- Debe entrase a conocer, en primer lugar sobre la alegación formulada por la parte demandada, en el escrito de impugnación del mismo y como cuestión previa, la inadmisión del mismo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que el mismo ha sido defectuosamente formulado, pues propone la revisión de los hechos probados sin encauzarlo debidamente en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues no propone cuáles han de ser las rectificaciones, supresiones o adiciones, ni una redacción alternativa a los hechos probados, realizando una nueva valoración de la prueba con falta de evidencia de error, reexamen de los documentos ya valorados y amparo negativo de la prueba y, en cuanto a la impugnación basada en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se limita a indicar como único motivo la infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 108.2 de la Constitución , sin justificar ni acreditar en qué vulnera la sentencia impugnada.

Las alegaciones que la parte realiza no pueden llevar a la inadmisión del recurso, por cuanto: 1º No es cierto que el actor, en los cuatro primeros motivos del recurso no cumpla los requisitos formales, pues señala en cada uno de ellos la redacción que pretende, los documentos en los que se ampara y argumenta porqué considera que las modificaciones pueden tener trascendencia para la resolución de la litis y porqué entiende que existe un error de la jueza a quo en la valoración de la prueba. 2º Cuestión diferente es que las modificaciones solicitadas puedan o no prosperar, pero para ello el recurso debe ser admitido. 3º En el motivo quinto del recurso, además de la denuncia de la que entiende la parte es una infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -que no de la Constitución Española- y del artículo 24.1 de la Constitución Española , en su vertiente de garantía de indemnidad, argumentan que la parte ha acreditado la existencia de relación laboral y la interposición de demanda a dichos efectos, que ha sido estimada y cuya sentencia se encuentra recurrida ante esta Sala, pasando a argumentar, de manera amplia, por qué entiende que existe el indicio de vulneración del derecho fundamental y porqué debe producirse las inversión de la carga de la prueba, y que, al no haberse acreditado la concurrencia de causa justificadora, el despido efectuado debe declararse nulo, por lo que se cumplen los requisitos formales establecidos en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por ello no concurre motivo legal de inadmisión del recurso.

TERCERO.-Entrando a conocer, el primer lugar, por razón de orden lógico, (pues niega la existencia de la relación laboral, que, con carácter prejudicial y previo y a los exclusivos efectos de determinar la existencia o no del despido denunciado, ha resuelto la jueza a quo), el recurso interpuesto por la representación del Concello de Ourense, en en el primero de los motivos del recurso invoca que debe procederse a la revisión de los hechos probados y el examen del derecho y jurisprudencia aplicada por el juez a quo a la vista de la prueba practicada, de conformidad con el artículo 193.b)-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para pasar, a continuación, en el segundo de los motivos del recurso a interesar la revisión del hecho probado segundo, limitándose a señalar que dicho hecho probado entra en contradicción con los que se dice en el hecho probado primero, por lo que debería quedar redactado así: 'Al inicio de la prestación de sus servicios el actor desempeñó sus servicios en las dependencias municipales y a que prestaba sus servicios como interino, por lo que recibía órdenes del Jefe de Servicio, mientras que su última relación con el Concello de Ourense se basaba en un contrato administrativo.

Desde el contrato administrativo el horario de trabajo es el que fija el actor voluntariamente, de 10 a 14 horas de lunes a viernes, y que no coincide con el horario del personal del Concello demandado; y que las vacaciones y permisos las comunicaba al Jefe de Servicio únicamente a efectos informativos, que el actor hacía coincidir pro su propia voluntad con el personal de la dependencia donde prestaba sus servicios', por lo que se observa que el juez a quo reconoce como hecho probado que la relación entre las partes es de carácter administrativo y no laboral, que contradice lo manifestado en los hechos probados siguientes y en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.

Es decir, se limita a realizar una propuesta de redacción del hecho probado absolutamente predeterminante del fallo, en base a sus propias consideraciones sobre la interpretación y valoración de lo que la jueza a quo entiende que concurre y que consta en los hechos probados primero y segundo, sin que exista contradicción alguna entre ellos, pues la jueza a quo se limita a concretar en el hecho probado primero, sobre la base de la prueba practicada, la fecha de inicio de la prestación de servicios como arquitecto, cuál es la modalidad aparente del último contrato suscrito, la cantidad que percibía por la prestación de servicios y lo que cobra un arquitecto municipal con su antigüedad, para pasar, en el hecho probado segundo a señalar lo que se ha probado en cuanto a las condiciones en las que presta servicios. Además no señala en modo alguno los documentos o pericias en las que se basa la revisión fáctica, prescindiendo de la más elemental ortodoxia procesal que el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige en este concreto y extraordinario trámite procedimental ('suficiente precisión y claridad').

Por ello el motivo del recurso está defectuosamente instrumentado, confundiéndose con el de apelación civil, tratando así el recurrente de erigir al Tribunal de Suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano a quo, cuando lo cierto y verdad es que son los Juzgados de lo Social lo que, por regla general, conocen en única instancia ( artículo 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Así, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: 1º) ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión, bastará pues con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación; y 3º) ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, (no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento) patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Y como decimos, así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b ) y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 b] 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca') y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 196.2: 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone (art. 196.3: 'indicando la formulación alternativa que se pretende') así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas por la parte recurrente.

CUARTO.-Por su parte, la actora, en los cuatro primeros motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los ordinales primero y tercero y que se añada uno nuevo, el sexto.

En primero pide que se suprima de la redacción dada al mismo por la jueza a quo '...siendo el último...', con base en el documento nº 10 de los apartados por la demandante y el documento nº 1 de los aportados por la demandada.

En cuanto al tercero, pretende que se suprima en el ordinal tercero la frase 'El 15-5-13 se dictó por el Jefe de Servicio resolución cuyo contenido consta en Autos declarando que no se celebrarían más contratos a partir del 1-6-13', por no existir documento en el que se ampare y que se añada: 'Con fecha 1-7-14 el actor solicitó también la ejecución provisional directamente ante el Concello', con base en documento que se acompaña, que debería obrar en autos.

Finalmente, respecto al nuevo sexto, solicita que tenga la siguiente redacción: 'Con fecha 10-2-14 la Concejala de Urbanismo e PERI, Consuelo , comunica a la Jefatura de Servicio de Recursos Humanos la falta de personal en el Servicio de Urbanismo, cuyo contenida se da por reproducido al constar en Autos', con base en el documento obrante en las páginas 55 y 56 de autos.

Para que proceda la modificación de hechos probados, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina, no debe aprobarse la pretendida modificación del hecho probado primero, pues aún cuando del documento invocado se extrae lo que la parte pretende, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna y serviría de base para la supresión, dicho dato es irrelevante para la resolución de la litis, pues nadie alega que sea otra la antigüedad del actor, ni se ha probado que existiera en la fecha indicada otro contrato.

Procede acceder a la supresión solicitada en el hecho probado tercero, pues no existe en autos prueba alguna al respecto, pero no procede acceder a la adición interesada, pues no se ha admitido la unión del documento aportado con el escrito de recurso.

Debe estimarse la solicitud de introducción del nuevo hecho probado sexto, por cuanto la redacción pretendida se extrae directamente de los documentos invocados, sin necesidad de argumentación o interpretación alguna y puede resultar trascendente para la resolución de la litis.

QUINTO.-La representación del Concello de Ourense, en el que denomina tercer motivo del recurso, pretende examinar las infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, donde se declara la relación como laboral entre la entidad recurrente y el actor y se declara también improcedente el despido, señalando que sólo se resuelve una cuestión previa de las planteadas en el acto del juicio, sin resolver sobre la falta de legitimación pasiva.

Lo cierto es que el recurso se articula sin cita de precepto sustantivo o jurisprudencia que la parte recurrente entienda infringida por la resolución de instancia, sin que a tales efectos tenga valor la remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida o su cita literal. Y así construido (con ausencia de censura jurídica), el recurso está llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 193 c ) y 196, ambos de la Ley Rituaria Laboral , ya que, como se indicó, la parte demandante articula su recurso sin cita alguna de los preceptos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

Y es que, ' como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en S. 22 enero 1990 (RJ 1990182), los defectos de redacción o formulación del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: «No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido». No todas las deficiencias formales señaladas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interposición finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en art. 24 CE (RCL 19782836). Pero el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Por otra parte la aplicación del principio «pro actione» tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio art. 24 CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados. La falta de cita de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone una vulneración del art. 1707 párr. 1º LECiv . Pero supone, además en el caso que nos ocupa, a la vista de la materia sobre la que versa el recurso, una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas pues en el suplico del escrito de recurso se piden una serie de declaraciones que no han sido apoyadas en censura jurídica alguna. En definitiva, los defectos consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida y de no fundamentar jurídicamente las pretensiones del recurso constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación íntegra del recurso ' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2000 [rec. núm. 7136/1999 ]).

En este mismo sentido, resulta ya doctrina judicial consolidad de esta Sala aquella que afirma que 'La Suplicación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por él que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquéllos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción 'ex officio' del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo normado en los arts. 191, letra c ), y 194.2 de la Ley Rituaria Laboral . Aplicando lo expuesto al caso litigioso al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado ' ( sentencia de 23 de febrero de 2001 [rec. núm. 5528/1997 ]).

Todo ello lleva a estimar que no puede entrarse a conocer, dada la defectuosa construcción del motivo del recurso, sobre lo planteado sobre lo que parte denomina 'fondo del asunto', ni tampoco sobre la denominada 'falta de legitimación pasiva', pues tal y como se plantea esta última cuestión, es evidente que nos encontramos en presencia de la denominada falta de legitimación pasiva ad causam, íntimamente vinculada con la resolución del fondo del litigio y que debe resolverse conjuntamente con el mismo.

Tampoco puede entrarse a conocer sobre la alegada excepción de litispendencia, pues no se trata de una cuestión de orden público procesal que la Sala pueda analizar de oficio y la parte no denuncia, por la adecuada vía del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de norma adjetiva concreta que permita analizar dicha cuestión, solicitando también la declaración de nulidad de actuaciones.

Pero, sin embargo, la parte plantea, también de forma defectuosa, una excepción procesal, cual es la falta de competencia objetiva, con amparo en el artículo 1.3.j.g del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy derogado y sustituído por el mismo precepto legal de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que, dado el carácter improrrogable de la jurisdicción y a la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, esta Sala debe resolver la misma con independencia de los motivos que el recurso expone.

Sobre la base de que en todas aquellas ocasiones en las cuales se trate de cuestiones de Derecho necesario que afecten al orden público del proceso la Sala no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, pudiendo examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia, la situación de hecho sometida a debate consiste, por lo que aquí interesa, y tras analizar todo el ramo de prueba obrantes en autos, en la relatada por la juzgadora de instancia.

Fijada, del modo que queda expuesto, la situación sometida a debate y decisión, resta ahora por determinar si el enjuiciamiento y decisión de la misma corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social; o si, por el contrario, su conocimiento debe atribuirse al orden jurisdiccional civil. Pues bien, a juicio de esta Sala la disyuntiva debe resolverse optando por la tesis mantenida por la jueza a quo, es decir, que la competencia para el enjuiciamiento y decisión de las pretensiones objeto de la litis corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social, ya que nos encontramos ante una cuestión relativa al contrato de trabajo, atribuida a este concreto orden jurisdiccional, según dispone el artículo 2. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En este sentido, es reiterada la doctrina dimanante de sentencias de esta Sala la que indica que es a quién alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo, sin que esta carga probatoria quede atenuada por el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum, sino más bien una definición de la relación laboral, de manera que para que actúe la indicada 'presunción' del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores es preciso que la actividad se preste 'dentro del ámbito de organización y dirección de otro' y que el servicio se haga 'a cambio de un retribución', o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad y dependencia, así como el carácter retribuido de aquélla (por todas, sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2003 ), lo que sucede en el caso que nos ocupa.

Las razones que abonan esta conclusión son las siguientes:

1.- El actor realizaba su actividad en dependencias del Concello demandado durante su horario habitual, los medios materiales utilizados eran propiedad del Concello, las instrucciones eran dadas por el Jefe de Servicio, al igual que el resto de personal del Concello, lo que conlleva que era la empresa quien incorporaba los beneficios producidos por su actividad. Nos encontramos así pues en presencia de ajenidad y dependencia en la prestación de servicios, y configura una auténtica inclusión del actor dentro del círculo rector y organizativo del Concello demandado.

2.- Por lo que se refiere a la retribución, aunque esta se efectuaba mediante factura, lo cierto es que se trataba de una cantidad fija mensual, lo que aporta un claro indicio que inclina a pensar en el contrato de trabajo el hecho de que la retribución se perciba, no en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, de manera fija y constante todos los meses.

3.- Por lo que se refiere, en fin, a la contratación del actor mediante contratos administrativos de servicios de 'asistencia técnica' el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia de 20 de octubre de 1998 , viene concluyendo desde hace años que en los ' contratos concertados por la Administración con determinadas personas físicas a fin de que éstas llevasen a cabo ciertos servicios en favor de aquélla, contratos en los que se consignaba que eran de carácter administrativo ..., a partir de la puesta en observancia de la Ley 30/1984, de 2 agosto, las posibilidades de llevar a cabo válidamente tal clase de contratación se redujeron en gran medida ... [presentando] ... las siguientes notas caracterizadoras de estos especiales contratos administrativos: a) Sólo pueden celebrarse «excepcionalmente»; b) Únicamente pueden tener por objeto «la realización de trabajos específicos y concretos no habituales»; c) Esto supone, a su vez, que en ellos se contempla fundamentalmente el resultado que se ha de lograr o producir como consecuencia de la actividad desplegada por el contratado, no siendo tomada en consideración, como dato trascendente, tal actividad por sí misma; d) Y así la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 2 febrero 1998 ha dicho de este contrato que «su objeto no es una prestación de trabajo como tal, sino un 'trabajo específico', es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente de su resultado final»; e) Y todo ello también determina que la actuación realizada por el contratado presente un cierto grado de autonomía '. De este modo, ' estas notas y caracteres separan claramente estos contratos administrativos de las relaciones laborales de prestación de servicios, de ahí que cuando una Administración Pública se vale de los mismos para disfrazar u ocultar lo que en realidad es un verdadero contrato de trabajo, no suele ser difícil descubrir la maniobra, quedando patente y a la vista esa realidad de naturaleza laboral. Si a ello se añade que a una y otra situación se accede a través del oportuno cauce contractual, que implica la existencia de voluntades concordes sobre el correspondiente objeto propio del contrato, y que además la verdadera naturaleza de un contrato viene dada por su contenido, objeto y esencia, no por las denominaciones o expresiones utilizadas por las partes que en él intervienen, es claro que, cuando a través de lo actuado ha quedado en evidencia que la apariencia contractual administrativa con que se envolvió al vínculo constituido, carece de fundamento legal y de consistencia pues no se corresponde con la real esencia y estructura de éste, es obligado concluir que ese vínculo es de naturaleza laboral y que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción son competentes para conocer y resolver la cuestión planteada a tal respecto '.

Y eso es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa, al haber utilizado la recurrente el contrato de asistencia técnica con la finalidad de disfrazar u ocultar lo que en realidad es un verdadero contrato de trabajo.

Hasta la Ley 30/1984, de dos de agosto, de Reforma de la Función Pública, junto a los funcionarios públicos, existía la posibilidad de contratar administrativamente «para una colaboración temporal por exigencias y circunstancias especiales» ( artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de mil novecientos sesenta y Decreto 1742/1966, de treinta de junio, que regulaba la contratación del personal por la Administración Civil del Estado).

La disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984 suprimió la figura del contrato administrativo:"A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", salvo el personal docente universitario ( artículos 33.3 y 34 de la Ley 11/1983, de veinticinco de agosto, de Reforma Universitaria y disposición adicional vigésima de la Ley 23/1988, de veintiocho de julio , de modificación de la Ley 30/1984, que posee carácter de base del Estatuto de la Función Pública y, por ello, aplicable en todas las Administraciones Públicas). La citada disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984 mantuvo, sin embargo, la vigencia de los contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de carácter excepcional, que se sometería a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil, regulados por la Ley 13/1995, de dieciocho de mayo, de contratos de la Administración Pública (Título IV). Sin embargo tales contratos no pueden convertirse en una vía indirecta para reintroducir los anteriores contratos administrativos de colaboración temporal. Su objeto no es una «prestación de trabajo» como tal, sino un «trabajo específico» o «resultado concreto» y no una actividad independiente del resultado final ( SSTS de doce de marzo de mil novecientos noventa y de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos ). Se tratará, así, de servicios que carecen de habitualidad, estando perfectamente delimitados por su concreción y lo específico de su prestación (alta especialización o esporádicos).

Tradicionalmente, la jurisprudencia ha venido reconociendo que «la distinción entre el contrato administrativo y el de trabajo es difícil», por lo que ha defendido que el criterio delimitador de la naturaleza de ambas relaciones jurídicas es la voluntad de las partes: «Lo fundamental para determinar la adscripción al área de la contratación administrativa, con exclusión de la laboral, no es la naturaleza del servicio prestado, sino la existencia de una normativa con rango de ley que la autorice y su sometimiento a la misma, lo que significa que, en ocasiones, sólo el bloque normativo regulador del contrato por libre decisión de quienes lo conciertan, de acuerdo con las leyes, es capaz de diferenciar una y otra modalidad contractual» ( STS de veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y dos ), pero el carácter excepcional de la contratación administrativa, derivado de la disposición adicional 4ª de la Ley 30/1984 , de Reforma de la Función Pública, permite mantener una tesis distinta, según la cual cuando el objeto del contrato fuese un resultado estaríamos ante un contrato administrativo y cuando se tratase de una actividad sería un contrato laboral.

Por su parte, el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, define el contrato de servicios, estableciendo: 'Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II' y en el citado Anexo, categoría 12 se indica: 'Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería; servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista. Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología. Servicios de ensayos y análisis técnicos', sin que de dicha normativa pueda deducirse que queda enervada la jurisprudencia en la materia, pudiendo afirmarse que la contratación administrativa no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí mismas consideradas, sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido, sin que además los actuales contratos de servicios, como las anteriores figuras de los de consultaría, asistencia técnica y servicios, permitan atender necesidades de carácter normal y permanente de las Administraciones contratantes, las cuales se satisfacen a través de la actividad desarrollada por los funcionarios o por los contratados en régimen laboral.

Vemos así que la actividad que realizaba el actor en los periodos de contratación con un aparente contrato administrativo de asistencia técnica no tiene encaje dentro de la excepción prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984 , pues si bien puede tener encaje teórico o aparente dentro del contenido del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 3/2011/2000, la prestación de servicios se realiza sin autonomía alguna, pues para la realización de las tareas contratadas el actor debe estar en las dependencias municipales; en horario concreto, de lunes a viernes; recibiendo órdenes e instrucciones del Jefe de Servicio y de la Concejala del ramo; utilizando material del Concello y auxiliándole en la realización de las tareas contratadas las administrativas del Concello; para disfrute de permisos y vacaciones -que no existirían si se tratara de un contrato administrativo de servicios- se ponía de acuerdo con los compañeros del servicio y se lo comunicaba al Jefe de Servicio; pasaba reconocimiento médico como el personal laboral del Concello; era la persona que representaba al Concello en el jurado de la Junta de Expropiación. Además, parte de las actividades realizadas y obrantes a los hechos tercero, cuarto y quinto de la demanda, que la jueza a quo a tenido por acreditadas y reproducidas en el hecho probado segundo de la sentencia, nada tienen que ver con una asistencia técnica en materia urbanística.

Por otro lado, no consta que el actor cuente con elementos materiales suficientes para la debida ejecución del contrato, habiéndose limitado a la efectiva prestación de servicios personales, o en palabras de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenidas en sentencia de Sala General de 2 de febrero de 1998 'en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un 'trabajo específico', es decir, un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final' y en las sentencias de 3 de junio de 1999 o 29 de septiembre de 1999 , entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajenidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 ( RCL 1984 , 2000 , 2317 y 2427) y con los Reales Decretos 1465/1985 (RCL 1985, 2096) y 2357/1985 (RCL 1985, 2989)'.

El mero recurso formal a las modalidades contractuales previstas en el Real Decreto Legislativo 3/2011 o en sus normativas de desarrollo, no puede alterar la naturaleza real de la relación existente entre las partes y, en cualquiera de los casos, ha de estarse no al formal 'nomen iuris' del contrato administrativo en cuestión sino a la realidad de lo querido por las partes durante todo el tiempo que duró la relación jurídica, intención que se desprende, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 1.282 del Código Civil , de los actos coetáneos y posteriores a la misma.

Por ello, aun cuando las partes formalizaran un contrato de índole administrativa, en realidad el actor realizaba funciones permanentes y necesarias en la actividad del Concello de Ourense, por lo que debe estimarse que la relación existente entre las partes era laboral desde su inicio, debiendo entenderse que, ante la imposibilidad de declarar la fijeza laboral por fraude en la contratación cometido por las administraciones públicas, la misma debe calificarse como indefinida no fija, como ha resuelto el juez a quo, con todas las consecuencias derivadas como son la antigüedad en la prestación de servicios, la clasificación dentro del grupo, nivel y categoría que le corresponde en relación con las funciones que realiza y con derecho a percibir el salario correspondiente.

En consecuencia, el recurso formulado por el Concello de Ourense debe ser desestimado.

SEXTO.-Finalmente la parte, actora, en el quinto motivo de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24.1 de la Constitución Española , argumentando, en síntesis, que el actor había presentado demanda en materia de reconocimiento de relación laboral indefinida que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ourense, de fecha 11 de junio de 2014 y si bien la misma ha sido recurrida en suplicación, el día 10 de julio de 2014, la parte solicitó la ejecución provisional de la sentencia, habiendo recibido la comunicación de cese el 29 de julio de 2014 , por lo que existe un principio de prueba de la vulneración del derecho fundamental alegado, correspondiendo al demandado acreditar que el cese se ha efectuado por un motivo razonable, y al no haberlo hecho, el despido efectuado debe declararse nulo. A esta petición de adhiere el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 5 de diciembre de 2014.

De forma reiterada esta Sala ha venido señalando que 'es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre , F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre , F. 3)( STC 41/2002, de 25/febrero , f. 3). Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril ; 308/2000, de 18/diciembre ; 136/2001, de 18/junio ; 14/2002, de 28/enero ; 41/2002, de 25/febrero, f. 3 ; 48/2002, de 25/febrero, f. 5 ; 66/2002, de 21/marzo ; 84/2002, de 22/abril , f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero , f. 6)'

E igualmente se afirma -con cita de las SSTC 135/1990, de 19/julio ; 21/1992, de 14/febrero ; y 7/1993, de 18/enero - que '... cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 48/2002, de 25/febrero , f. 8)...'

De otra parte ha de reiterase -con las sentencias de esta Sala de 26-5-2003 y 27-2-2004- que sobre la denominada garantía de indemnidad el Tribunal Constitucional recuerda - STC 198/2001, de 04/octubre , que se remite a la STC 140/1999 (22/julio ; y al ATC 219/2001 , de 18/julio AUTO)- que el 'derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface (...) mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (...) En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 7/1993 , 14/1993 y 54/1995 . Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18 /enero ) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción (...) por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero ; 14/1993, de 18/enero ; 54/1995 , de 24/febrero ; 197/1998, de 13/octubre , 140/1999, de 22/julio ; 101/2000, de 10/abril ; 196/2000, de 24/julio ; y 199/2000, de 24/julio -, la prohibición del despido (u otra medida empresarial) como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 1985 1548 ) (...), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET (RCL 1995 997), que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 (TJCE 1998 207); (Asunto C-185/1997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE (1976 44), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales'

En fin, señala el TC, la garantía de indemnidad ínsita en el artículo 24.1 de la Constitución Española cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, toda vez que, según doctrina igualmente consolidada, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho -por todas, las SSTC de 14/1993, de 18/enero ; 140/1999, de 22/julio ; y 168/1999, de 27/septiembre - .

En el presente caso la Sala entiende, al contrario de lo que sustenta la jueza a quo, que existe el denunciado indicio de la infracción del Derecho Fundamental invocado, cual es que el actor presentó en abril de 2014 demanda de derecho y cantidad, en la que interesaba, entre otros extremos que se declarara la existencia de una relación laboral indefinida no fija entre las partes, con la categoría de Arquitecto Municipal, Grupo A, Nivel 25 y con una antigüedad del 1 de febrero de 2011, habiendo sito turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense y habiéndose dictado sentencia en fecha once de junio de 2014 , por la que se estimaba la demanda.

Así pues, debe ser la parte demandada -Concello de Ourense- quien acredite que concurre motivo razonable y alejado de todo propósito discriminatorio en el despido efectuado, lo que no se produce, pues la única argumentación empleada es que el contrato había finalizado, cuando, tal y como consta en el nuevo hecho probado sexto, cuya introducción ha obtenido la parte, por vía de tener por reproducido el documento, existe un déficit de personal en el área de Urbanismo, que evidentemente se habrá agravado como consecuencia del cese del actor.

En consecuencia, siendo el cese efectuado constitutivo de un despido y debiendo ser el mismo calificado como nulo, al no acreditar la entidad recurrente que exista motivo razonable que excluya la existencia de vulneración del derecho fundamental denunciada, el recurso debe ser estimado y la resolución recurrida revocada parcialmente, declarando la nulidad del despido efectuado y condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, de forma inmediata, readmita al actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en la que la readmisión tenga efectivamente lugar y sobre un salario diario de cincuenta y un euros con dieciséis céntimos (51,16 euros).

SÉPTIMO.-El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social'.

En consecuencia, procede imponer al Ayuntamiento recurrente las costas de su recurso, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo, teniendo presente que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 , 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. ROSA MARÍA VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, en la representación que tiene acreditada del CONCELLO DE OURENSE y estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. PABLO GUNTIÑAS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Ourense, en fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce , en autos seguidos a instancia de D. Agustín frente al CONCELLO DE OURENSE, sobre DESPIDO, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, declarando la nulidad del despido efectuado y condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, de forma inmediata, readmita al actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en la que la readmisión tenga efectivamente lugar y sobre un salario diario de cincuenta y un euros con dieciséis céntimos (51,16 euros), imponiendo al recurrente CONCELLO DE OURENSE las costas de su recurso, que incluirán la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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