Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 407/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1974/2018 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 407/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100115
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:572
Núm. Roj: STSJ CLM 572/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00407/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2018 0000271
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001974 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Paula
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: SERGIO JIMENEZ LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña: SAN ISIDRO EL SANTO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO/A: RICARDO MARTINEZ MENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª JUANA VERA MARTINEZ
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil veinte
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 407/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1974/18, sobre Procedimiento Ordinario , formalizado por la
representación de Dª Paula contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en
los autos número 262/18, siendo recurridos San Isidro el Santo Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha;
y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 23 de julio de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social 1 de Cuenca en los autos 262/18, cuya parte dispositiva establece: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Paula , asistida por el Graduado Social D. Sergio Jiménez López, contra la empresa SAN ISIDRO EL SANTO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida por el Letrado D. Ricardo Martínez Mena, en reclamación de cantidad, debo desestimar y desestimo las excepciones planteadas por la empresa demandada de falta de acción y de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Asimismo, debo absolver y absuelvo a la empresa SAN ISIDRO EL SANTO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA de todas las pretensiones de la parte actora, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguiente Hechos Probados: '
PRIMERO.- La trabajadora demandante Dª Paula , cuyas circunstancias personales constan en autos, ha prestado servicios como operaria de pelado y manipulación para la empresa demandada SAN ISIDRO EL SANTO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA desde el día 13 de noviembre de 2006 hasta el día 23 de abril de 2015, con la condición de fija discontinua a jornada completa y salario mensual de 1.103,85 euros, incluida la prorrata de pagas extra, siendo aplicable el Convenio colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de noviembre de 2014 la trabajadora demandante inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes.
TERCERO.- Mediante resolución de la Dirección provincial de la Seguridad Social de 26 de mayo de 2015 el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 11 de noviembre de 2014 fue declarado de carácter profesional (Enfermedad Profesional), al considerarse la existencia de relación entre el trabajo desempeñado por la trabajadora demandante y su patología.
Dicha resolución obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.
CUARTO.- Fue iniciado expediente de incapacidad permanente, concluyendo con resolución de 15 de abril de 2016 por la que se reconocía a la demandante la incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Ello, tras el oportuno dictamen propuesta emitido por el EVI con fecha 2 de marzo de 2016 (que se da por reproducido), en el que se recoge como cuadro clínico residual ' STC dcho' y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cicatriz IQ palma mano dcha ligeramente retráctil, IQ STC en buen estado, pérdida fuerza mano dcha, lim últimos grados mov muñeca dcha, no puño, pinza con pérdida fuerza, pinza interdigital sin fuerza dedos mano dcha'.
Asimismo, consta en dicho dictamen propuesta que la calificación efectuada podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 2-3-2018.
QUINTO.- Con fecha 30 de julio de 2015 se iniciaron actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo al objeto de recabar datos adicionales sobre la enfermedad profesional contraída por la demandante.
Como consecuencia de tales actuaciones inspectoras, se levantó Acta de Infracción nº NUM000 a la empresa SAN ISIDRO EL SANTO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA en el que se recoge la infracción prevista en el artículo 12.1 b) del TRLISOS.
Dicha infracción es calificada como grave y se califica en grado mínimo, estableciendo una propuesta de sanción de 3.000 euros.
De conformidad con el referido Acta de Infracción, 'No puede concluirse que la falta de medidas de seguridad por parte de la empresa fue la causa principal de la enfermedad profesional contraída por la trabajadora, por lo que no se propone recargo de prestaciones' Dicho Acta obra en el expediente y se da íntegramente por reproducida en esta sede.
Por Resolución de 13 de abril de 2016 se acordó confirmar la sanción propuesta de 3.000 euros.
SEXTO.- No ha quedado acreditada la responsabilidad de la empresa SAN ISIDRO EL SANTO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA en la causación de la enfermedad profesional contraída por la demandante Dª Paula .
SÉPTIMO.- La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
OCTAVO.- Se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial entre ambas partes, que se dio por intentada sin avenencia.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Paula , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora actora en materia de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional contraída por la misma mientras prestaba servicios para la empresa demandada.
Frente a dicha resolución, la actora formula recurso de suplicación para promover la revisión fáctica y el examen del Derecho aplicado en la sentencia recurrida, suplicando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda.
De contrario, la empresa demandada, SAN ISIDRO EL SANTO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA, ha formulado impugnación al recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Revisión fáctica A través del primer motivo de recurso, adecuadamente amparado en el apartado b) del Art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa diversas modificaciones fácticas. Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.
Descendiendo en las modificaciones propuestas, se distinguen las siguientes: A.- Del hecho probado quinto: · Del párrafo segundo, para concretar los incumplimientos empresariales detectados por Inspección de Trabajo, introduciendo el tenor literal del Art. 12.1 b) LISOS.
· Del párrafo cuarto del hecho probado, para hacer constar que 'De conformidad con el informe de investigación de Inspección de trabajo y seguridad social (' No puede concluirse....)', pues dicha expresión no consta en el acta de infracción ni resolución posterior y, en todo caso, no se trata de un hecho sino de una valoración.
· Del párrafo sexto, con base a la resolución administrativa, para hacer constar las razones por las que se graduó la sanción.
Las modificaciones no pueden prosperar porque carecen de eficacia revisora del fallo.
B.- Para adicionar un hecho probado quinto bis, que damos íntegramente por reproducido, a fin de adicionar los incumplimientos de la empresa conforme al documento núm. 6 de la actora (acta de infracción), doc. 7 (resolución de la Consejería) y documento núm. 11 (justificantes de los exámenes).
El motivo no puede prosperar, pues además de fundarse en documentos que ya fueron valorados por la sentencia recurrida resulta que el informe de inspección de trabajo, por su naturaleza de opinión emitida por un funcionario, deviene ineficaz a efectos revisorios, cual proclamaba el desaparecido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 3 y 26 enero 1987 [ RTCT 198724 y RTCT 19871374 ]), por lo que entendemos que el extremo que se trata de introducir, se revela solamente como «parecer», valoración u opinión del funcionario actuante. Lo mismo cabe decir de la resolución administrativa. En cuanto al último párrafo, se trata de un hecho negativo que no se desprende de forma directa y clara de los documentos que refiere, sin necesidad de interpretacions más o menos lógicas.
C.- Para suprimir el hecho probado sexto en tanto que prejuzga el fallo. Se estima la modificación, teniéndose por no puesto, en tanto que introduce conceptos jurídicos determinantes del fallo ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -, 30-5-2017, rco 283/16 ).
TERCERO.- Doctrina sobre la responsabilidad empresarial.
Entrando en el examen del único motivo de censura jurídica formulado por la recurrente, adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a través del cual alega la infracción de los artículos 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, art. 164 LGSS, en relación con el Art.
19 Estatuto de los Trabajadores, art. 22 LPRL, art. 36 del Convenio colectivo y art. 217 LEC.
Entiende la parte recurrente que conforme al Art. 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social corresponde a la empresa acreditar su falta de responsabilidad, y no consta así porque se objetivan incumplimientos empresariales pues no realizó el preceptivo reconocimiento médico en el año 2014, ni los descansos durante la jornada, como se desprende de la falta de aportación de los registros de jornada diaria.
Asimismo transcribe parcialmente dos sentencias del TS cuya doctrina entiende trasladable al supuesto de autos, la STS 4-5-2015 (R 1281/14) recaída en un supuesto en que el trabajador se aplastó el brazo en una máquina, entendiendo el tribunal que corresponde al deudor de seguridad acreditar que puso todos los medios a su alcance para evitar el accidente y la STS 2-10-2000, (r 2393/99) recaída en un procedimiento de recargo, relativa a que la falta de certeza sobre que el incumplimiento sea la causa del accidente no quiere decir que no lo sea.
La sentencia recurrida desestima la pretensión actora por entender que no quedaba acreditada la existencia de relación causal entre la conducta empresarial y la enfermedad profesional, aún reconociendo cierta culpa por el incumplimiento empresarial, porque no se aportaron los registros de trabajo diario a fin de acreditar que se hacían los descansos periódicos, pero sin que pudiera determinarse la existencia de relación de 'causalidad'.
Indudablemente, la responsabilidad civil exige la concurrencia de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones tal y como se desprende de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil. En el ámbito laboral y con ocasión del accidente de trabajo, tradicionalmente se ha exigido la exigencia de responsabilidad subjetiva en el sentido más clásico y tradicional ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 18/10/99 -rcud 315/99-; 22/01/02 -rcud 471/02-; y 07/02/03 -rcud 1648/02). Modernamente, se ha venido superando aquélla concepción subjetiva de la responsabilidad pasándose a exigir la responsabilidad por culpa, con exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07-; 14/07/ 09 -rcud 3576/08-; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -).
En dicho sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2018, (Recurso:1653/2016) recoge la posición jurisprudencial actual en los siguientes términos: ' Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) -que cita la recurrente- puede resumirse del siguiente modo: a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( artículo 4.2.d) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones'.
CUARTO.- Aplicación al caso Descendiendo al supuesto de autos y aplicando la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe colegirse que procede estimar el motivo de recurso pues como reconoce el Juzgador 'a quo', se constata la existencia de un daño, concretamente, una enfermedad profesional que ha aparecido mientras prestaba servicios para la empresa demandada y, de otro lado, de un incumplimiento empresarial, pues no consta acreditado que haya adoptado medidas para evitar el daño en la salud de la trabajadora derivadas de la ejecución de un trabajo repetitivo -dado que era operaria de pelado y manipulación-, ni consta la existencia de una evaluación de riesgos, de formación adecuada, de reconocimientos médicos, de control de pausas en la ejecución de su trabajo o, en definitiva, que la empresa adoptara todas -l lo cierto es que no consta que adoptara ninguna-, de las medidas a su alcance para evitar las consecuencias dañinas que la ejecución del trabajo repetitivo podía ocasionar en la salud de la trabajadora.
QUINTO.- Cuantificación del daño.
Declarada la responsabilidad empresarial en el daño sufrido por la trabajadora, procede resolver sobre la indemnización reclamada en la demanda. ( STS 14-7-2016, Rcud 3761/2014). Interesa la cantidad de 76.101'02 euros en la aplicación del Baremo circulatorio y a la vista de la fecha en que fue declarada en IPT se colige que debe ser de aplicación lla ley 35/2015, de 22 de septiembre.
En cuanto a la prestación por días de incapacidad, la parte actora los cuantifica en 32.257'50 euros. Del relato fáctico se colige que inició la IT el 11-11-2014 y que concluyó el 15-4-2016, fecha en que fue declarada en situación de incapacidad permanente total. Conforme al Art. 138.5 L 35/15 sería días impeditivos (no constan de estancia hospitalaria) y la tabla 3 prevé una indemnización de 52 euros/días por el perjuicio básico y particular por pérdida temporal de la calidad de vida. De modo que serían 522 días x 52 euros, un total de 27.144 euros.
En cuanto a las lesiones, las valora en 10 puntos. La Ley 35/2015 prevé afectación de miembro superior (Tabla 2.A.1, apartado 2.2.), afectación 'nervio mediano' que es el que se ve afectado por el Síndrome del Túnel Carpiano, 'lesión incompleta', 'a nivel de muñeca' (01088) una horquilla de 5 a 10 puntos. A la vista de las secuelas que acredita (HP 4º), constando que presenta ' pérdida de fuerza en mano derecha, limitación en últimos grados movimiento de muñeca derecha, no puño, pinza con pérdida de fuerza', entendemos que la puntuación no puede ser la máxima, porque mantiene movilidad de muñeca, por lo que la fijamos en 6 puntos.
Buscamos en la tabla (2.A.2.) qué valoración tiene 6 puntos, siendo la edad del lesionado 52 años, resultando 4.873,56 €.
La parte recurrente la aplicación del 10% en concepto de perjuicio económico según ingresos. El nuevo baremo prevé en la Tabla 2C, perjuicio patrimonial, tabla por lucro cesante, incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional (total) y se remite a la tabla 2.C.5. que prevé para unos ingresos netos hasta 15.000 euros anuales y 52 años la cantidad máxima de 7.546 €, por lo que siendo sus ingresos brutos anuales de 13.246'20 euros (113'85 € x 12 meses), resulta razonable la cantidad que pide la actora de 848'45 euros.
Sumados los conceptos reconocidos resulta a favor de la actora una indemnización de 32.866'01 euros.
SEXTO.- Interés por mora La parte actora interesaba en la demanda que el importe de la condena se incrementara en el interés por mora, remisión que debe entenderse hecha al art. 1100, 1101 y 1108 del Código civil, porque para la adecuada satisfacción del daños sufrido por la trabajadora tiene derecho a que se le abone no sólo la cantidad que se le adeuda sino los intereses de dicha cantidad (fijada a fecha de declaración de IPT) y que se devengaron desde la declaración de IPT en que quedaron consolidadas las secuelas ( SSTS 30-1-2008, R 404/17 Y 4-5-2016, R 2401/2014) hasta la fecha de la sentencia ( STS 2-2-2015).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Paula contra la Sentencia dictada el 23 de julio de 2018, por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en autos seguidos ante el mismo bajo el número 262/2018 a instancia de Dª Paula contra SAN ISIDRO EL SANTO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA revocando la sentencia recurrida y, en su lugar, condenando a la empresa SAN ISIDRO EL SANTO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA a abonar a la actora la cantidad de 32.866'01 euros más el interés por mora. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1974 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
