Sentencia SOCIAL Nº 42/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 42/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 761/2020 de 19 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 42/2021

Núm. Cendoj: 19130440022021100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2818

Núm. Roj: SJSO 2818:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00042/2021

SENTENCIA

En la ciudad de Guadalajara, a 19 de febrero de 2021.

Vistos por DÑA. MARÍA ARÁNZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LÓPEZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara y su provincia, los presentes Autos seguidos con el número 761/2020, instados por Dª Visitacion,asistido del letrado Sr. Herreros Lamparero, frente a DIRECCION000 asistido del letrado Sr. Hernández Villar, sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL RECONOCIDOS LEGAL O CONVENCIONALMENTE,

EN NOMBRE DEL REYdicto la presente sentencia atendidos las siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2021 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, el día señalado se celebró acto de conciliación ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia que concluyó sin avenencia. A continuación, tuvo lugar el juicio, compareciendo la parte demandante y demandada, con el resultado que obra en la grabación adjunta. Ratificada la parte actora en su demanda, la demandada se opuso a la demanda por las razones que obran. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, consistentes en documental e interrogatorio del representante de empresa. Evacuadas por las partes las conclusiones, quedaron a continuación las actuaciones en poder de S. Sª para resolver.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dª. Visitacion, viene prestando servicios para la demandada, en virtud de contratación indefinida, con antigüedad de 1 de julio de 2015 con la categoría profesional de 'dependiente', en el centro de trabajo de la AVENIDA000 nº NUM000 de Guadalajara, con jornada parcial.

El contrato de trabajo recogía una jornada parcial de 22 horas semanales que se prestaría dentro del siguiente horario: de 9,30 a 13,30 y de 17,30 a 20,30 horas.

SEGUNDO.-Con fecha 1 de octubre de 2018 las partes suscribieron acuerdo en el pactaron ampliar la jornada hasta las 33 horas semanales, fijándose el horario siguiente:

-tres días entre semana: de 9,45 a 13,30 horas y de lunes a viernes a de 17 a 20,30 horas. Sábados de 10 a 13,45 horas.

TERCERO.-Entre el 25 de mayo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, se incluyó a la trabajadora en ERTE, siendo su horario: lunes, miércoles y viernes, de 17 a 20,30 horas y martes y jueves de 9,45 a 13,30 horas y sábados de 10 a 13,45 horas.

CUARTO.-En fecha 24 de septiembre de 2020 la trabajadora remitió burofax a la empresa solicitando reducción de su jornada a 22,5 horas semanales que pretende distribuir de lunes a viernes: todas las mañanas de 9,45 a 13,30 horas y sábados de 10 a 13,45 horas. Manifiesta la actora que, en principio, salvo que se modifiquen sus circunstancias, su intención es mantener la reducción de jornada hasta que la hija cumpla los doce años.

QUINTO.-La empresa contestó también mediante burofax de 2 de octubre de 2020 a la actora, aceptando la reducción de jornada pero denegando la concreción horaria propuesta por la actora aduciendo motivos organizativos -la comunicación obra en autos y se da por reproducida en esta sede- y mantiene la necesidad de prestación de servicios en horario de tarde por mayor clientela.

SEXTO.-A la relación laboral entre las partes le es aplicable el convenio colectivo del comercio en general de Guadalajara.

SÉPTIMO.-La empresa, en el momento de presentarse la demanda contaba con tres centros de trabajo, uno en DIRECCION001 y otros dos en Guadalajara. El centro de trabajo de DIRECCION001 presta servicios una óptica titulada a jornada completa, mañana y tarde y otra con jornada parcial de mañana. Y ambas los sábados por la mañana. Por las tardes presta servicios también el titular de la empresa. En el centro de la CALLE000 de Guadalajara prestan servicios dos ópticas tituladas a jornada completa mañana y tarde y sábados mañana. Y en el centro de trabajo de la AVENIDA000 de Guadalajara presta servicios una óptica titulada, a jornada completa, de lunes a viernes, mañana y tarde y sábados por la mañana, y la actora, como dependienta, en los horarios citados.

En el momento actual se ha abierto un nuevo centro de trabajo en el que, de momento únicamente presta servicios un óptico.

OCTAVO.-Con carácter previo a la remisión del burofax por parte de la trabajadora, las partes mantuvieron conversaciones privadas en relación al objeto de la presente litis.

NOVENO.-La actora es madre de una menor nacida en NUM001 de 2014 cuyo horario escolar es de 9 a 12,30 horas y de 1515 a 16,45 horas de lunes a jueves y de 8,30 a 13,30 los viernes. Cursa actividad extraescolar de 12,30 a 13,30 y está matriculada en el servicio de comedor de 13,30 a 15 horas.

La menor recibe clases de teclado los lunes de 18,15 a 19,15 en academia.

DÉCIMO.-El padre de la menor es Oficial del CNP, destinado en la Unidad de DIRECCION002 de la Comisaría General de Policía Judicial, desde marzo de 2008, en servicio activo, con jornada completa y horario de mañana o tarde, según necesidades del servicio y sujeto a disponibilidad para viajar cuando las características del servicio así lo requieran.

DÉCIMO PRIMERO.-Desde hace meses y motivada por la crisis sanitaria, la empresa organiza gran parte del servicio a clientes a través de cita previa, distribuyéndose en mayor medida entra la mañana y la tarde.

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, resulta de la documental aportada, de la confrontación de las alegaciones de los letrados de las partes, y de las manifestaciones del representa de empresa valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica y aplicación dl artículo 217 de la LEC.

SEGUNDO.- La pretensión de la actora es la de prestar servicios en horario exclusivamente de mañana de lunes a viernes de 9,45 a 13,30 horas y sábado de 10 a 13,45 horas y aduce como fundamentos jurídicos tanto la previsión de los artículo 37.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores como del artículo 34.8 del mismo.

La empresa no ha negado el derecho a la reducción de jornada, que no es objeto de litis, pero se opone a la fijación de horario solicitada de adverso manifestando que no es posible articular cambios a otros centros de trabajo en perjuicio de trabajadores y que es necesario que en el centro de la actora se presten servicios por dos personas por las tardes cuando hay mayor clientela.

TERCERO.-Dispone el artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8 de marzo de 2019, que:

'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.'

La anterior redacción del precepto establecía, hasta el pasado 8 de marzo de 2019, que 'el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo que llegue con el empresario, respetando en su caso, lo previsto en aquella'.

Por su parte, los artículos 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores y que es del siguiente tenor literal:

'6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

7. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.'

Formalmente el precepto que regulaba este derecho ( art. 37.5) ha permanecido inalterado con la reforma, tras el RDL 3/2012, y únicamente se introdujo 'diaria' al vocablo jornada, por lo que la jornada a la que se refiere la reducción, es, en la actualidad, la jornada diaria.

CUARTO.-Con carácter previo a la reforma del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores operada por el Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8 de marzo de 2019, la solución a las solicitudes de cambio de turno para adaptar el horario y distribución de jornada laboral para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, en muchos casos acompañada de petición de reducción de jornada, se venía solventando de distintos modos por los tribunales.

Señalaba una vertiente de la jurisprudencia que el derecho del artículo 34.8 no conllevaba, más allá de la previsión convencional o del pacto existente entre empresa y trabajador, la modificación unilateral del sistema de turnos de trabajo fijado en la empresa ya que en este caso no se estaría realizando una concreción de jornada sino un cambio de horario no previsto por la Ley ( SJS Almería 1-4-2012 [AS 2012, 920] y STSJ Asturias 8-2-2013 [JUR 2013, 96175] ), máxime cuando tal modificación afecta al derecho de otros trabajadores de la empresa ( SJS 1-4-2012 [AS 2012, 920] ). En esta línea pueden verse SSTSJ Cataluña 14-12-1999 (AS 1999, 3976) , de Navarra 19-9-2001 (AS 2001, 3891) y 21-9-2011 (AS 2012, 844). Más recientemente STSJ Madrid, a 19 de julio de 2017 - ROJ: STSJ M 8556/2017, y la STSJ de Castilla-La Mancha Social sección 1 del 26 de junio de 2019 ROJ: STSJ CLM 1760/2019 - ECLI:ES:TSJCLM:2019:1760, la cual tras distinguir el ámbito de aplicación de los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, mantiene que ' (...) Aunque la sentencia acude a una referencia simple a los artículos 14y 39 de la Constitución Españolapara justificar también su decisión a la hora de interpretar el Derecho ordinario no cabe duda de que el régimen del artículo 34.8 es claro y no necesita interpretación, y si lo que se quiere es buscar un asiento normativo para obtener una conclusión contraria al Derecho establecido, lo que se está haciendo es obviar la norma legal para obtener un resultado que la norma no permite; si la norma fuese revisable en sus efectos hasta el punto de conseguir un resultado no previsto en ella, se estaría forzando el Derecho hasta un punto en el que lo que se obtiene es la ruptura del Derecho y no su aplicación. Así, no puede exigirse a la empresa que justifique razones para no aceptar la petición de un trabajador para cambiar su turno de trabajo si la ley no establece que el derecho sea originario y solo modulable por circunstancias excepcionales de la empleadora; no en un estado normativo en el que el derecho solo puede obtenerse conforme a lo que establezcan los Convenios Colectivos o el acuerdo entre las partes, siendo esencial advertir que el derecho individual reclamado afecta a la organización interna del servicio en la empresa y que ese efecto se multiplica con la pluralidad de solicitudes si se hubiesen de aceptar sin más, así como que toda alteración en la prestación de servicio en un sistema de turnos afecta a otros trabajadores porque la ausencia en el turno abandonado tendría que ser cubierto por otro trabajador de la empresa que tendría que renunciar al turno propio; en otro caso la empresa tendría que contratar a un trabajador nuevo que realizase el turno abandonado tantas veces como hubiese de conceder el cambio de turno, algo que no se puede imponer sino por ley y que, sin duda, sería un perjuicio injustificado a una de las partes del contrato de trabajo. (...)'.

No obstante, otros tribunales venían interpretando la posibilidad de adaptar la jornada a través adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación amplia de la 'jornada ordinaria', al entender que la misma va referida a la jornada de trabajo en general y no a los turnos, de manera que si el convenio colectivo no establece respecto de la jornada ordinaria otro límite que el número máximo de horas diarias, semanales, mensuales o anuales, los trabajadores afectados tenían la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio venían desempeñando. ( SAN 28-2-2005 [AS 2005, 620] y STS Madrid, de 27-1-2009 [AS 2009, 1122] ; SJS Barcelona 28- 2-2008 [ JUR 2008, 104445] y 1-3-2011 [AS 2011, 973] ). Esta posibilidad se ha admitido también atendiendo a las especiales circunstancias familiares concurrentes (adecuación al horario escolar y turnos realizados por el otro progenitor) y a la falta de acreditación por la empresa de una mínima dificultad organizativa que pudiera colisionar con la concreción horaria solicitada por la trabajadora ( SJS 10-10-2012 [AS 2013, 7] ). STSJ, Social sección 2 del 19 de julio de 2017 ROJ: STSJ M 8572/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:8572 reconoce la concreción de horario en turno de mañana por no acreditarse razones organizativas impeditivas y la STSJ Galicia Social sección 1 del 27 de junio de 2017 ROJ: STSJ GAL 4619/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4619 analiza la interpretación de la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria diaria desde la perspectiva constitucional. También en este sentido reciente sentencia STSJ AND 8932/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:8932 , de 12 de septiembre de 2019, tras reproducir gran parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011, concluye que ' En consecuencia, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a no ser discriminado por razones personales, sociales o familiares, ha de ser adecuadamente ponderado en la interpretación de la legalidad ordinaria, lo que implicaría realizar una lectura de esas disposiciones, como la del art. 34.8 del ET, en clave constitucional, evitándose que la mera aplicación del tenor literal de las mismas pueda ser una vía de vulneración de derecho constitucional a no sufrir discriminación por razones personales o familiares.

Pues bien, aun cuando partiéramos -al hilo de la doctrina constitucional expuesta- de entender que el cuidado de un hijo menor debería dar derecho a la concreción del horario aun sin reducción de jornada, (o reduciéndola) con implicaciones fuera de la jornada ordinaria, esto es, influyendo en el sistema de turnos, y ello al amparo de los preceptos examinados, lo cierto es que ni la jurisprudencia ni la doctrina constitucional en relación con dicho artículo, confieren al trabajador un derecho absoluto a este respecto. Por el contrario, si bien este derecho a la conciliación es constitucionalmente protegible, han de armonizarse los intereses en juego con las facultades organizativas de la empresa suficientemente justificadas cuando entre las partes no haya acuerdo. En definitiva, ha de estarse a las circunstancias concurrentes, partiendo por supuesto de la relevancia del derecho del trabajador.

Y siguiendo el hilo argumental de las sentencias expuestas, para la armonización de la interpretación de uno y otro Tribunal en la materia, consideramos que debe entenderse que el derecho a la modificación de turnos por razones de conciliación, no contemplada en la literalidad de la norma -ni ordinaria ni orgánica- debería conllevar un plus de acreditación por parte de quien solicita la concreción horaria fuera de su jornada ordinaria, que pueda llevar a concluir que tal derecho por las concretas circunstancias del solicitante, es merecedor de la protección constitucional que permitiría superar la literalidad de las normas reguladoras del derecho (ha de repararse en que el derecho de la actora podría colisionar no solo con las necesidades organizativas de la empresa, sino con los derechos de otros trabajadores), en tanto que la mera reducción de jornada dentro de la jornada ordinaria gozaría de una suerte de presunción, sobre la base previa de la existencia de hijos menores.

Así consideramos que lo entiende el Tribunal Constitucional, que en sentencia 3/2007 de 15 de enero , dictada en un supuesto en el que el Juzgado denegó la reducción de jornada y el cambio de horario solicitado, recurriendo en amparo directamente, lo que fue estimado devolviendo las actuaciones a aquél, para que ' valorando las circunstancias concretas allí concurrentes, analizando, en qué medida la reducción de jornada resultaba necesaria para la atención del menor, y cuales fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, planteándose la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida profesional y familiar ', decidir si ello suponía no valorar adecuadamente la dimensión constitucional del art. 14 C.E (RCL 1978, 2836) de la cuestión planteada, y en tal sentido su denegación constituiría una discriminación por razón de sexo, de acuerdo con la doctrina constitucional dictada en esta materia.'.

Pues bien, la redacción actual del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores aclara la situación preexistente, y obliga a la empresa, aunque nada diga la regulación convencional, a negociar con el trabajador la adaptación de jornada solicitada. Y tal y como ya refería el Tribunal Constitucional en las citadas Sentencias de 15 de enero 2007 y de 14 de marzo de 2011, ahora con expresa acogida legal en el citado precepto, han de valorarse de un lado las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en el trabajador demandante, y de otro la organización del régimen de trabajo de la empresa en la que se prestan servicios y las necesidades organizativas y productivas de ésta, para ponderar si la negativa empresarial a la pretensión del trabajador constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. Todo ello, según el Tribunal Constitucional, a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española (tanto el artículo 37.6 del estatuto delos trabajadores como el 34.8 en cuanto pretenden conciliar la vida profesional con la familiar tienen dimensión constitucional).

Ahora bien, la nueva redacción reconoce un derecho a solicitar la adaptación, no un derecho a adaptar, por tanto, se trata de una expectativa de derecho. Ello determina que los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y que las adaptaciones, además, deben ser razonables y proporcionales en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, debiendo igualmente ponderarse que tal elección por el trabajador se realice conforme a los principios de la buena fe y adecuado a su finalidad ( art. 7 CC y arts. 5 a) y 20.2ET ), y es que no estamos ante un derecho ilimitado, sino sometido a los límites intrínsecos derivados de la necesidad de conciliación, así como a los límites extrínsecos derivados de la organización de la empresa.

QUINTO.-La actora niega que concurran causas organizativas para desestimar su pretensión.

Se ha de partir de que el representante de empresa fue coherente en todo momento y su declaración en sede judicial se corresponde con las manifestaciones realizadas con carácter previo tanto en la comunicación a través de burofax como en las conversaciones privadas que la trabajadora ha puesto de manifiesto, evidenciándose con ello que es necesario que de forma ordinaria existan dos empleados en el centro de trabajo de la actora durante las tardes, por existir mayor afluencia de clientes, lo que además se corresponde con una máxima de experiencia en el sector del comercio presencial. Ahora bien, esta situación, por la que la actora ha venido prestando servicios de tarde, ha variado en los últimos tiempos a consecuencia de la crisis sanitaria que aún atravesamos por la pandemia del COVID. Y así el Sr. Abelardo explicó que las medidas de seguridad impuestas han hecho necesario atender a los clientes con cita previa, por lo que, muchos clientes, para evitar ser atendidos tardíamente, están accediendo a acudir en horario de mañana. Manifestaciones que encajan con la situación actual en la que un número no despreciable de trabajadores a nivel nacional se encuentran en situación de ERTE y se han flexibilizado las jornadas laborales a través del teletrabajo. Así, lo mantiene también la actora y lo refleja la documental aportada por ésta, que, aunque carente de todo distintivo que permita acreditar que la documentación ha sido obtenida de su centro de trabajo, refleja datos que el Sr. Abelardo reconoció como posibles.

De otro lado, es un hecho evidente, que la prestación de servicios de la actora en horario de tarde dificulta el cuidado y atención de su hija menor.

No cabe, sin embargo, que la pretensión personal de un trabajador, por muy legítima que sea, alcance el modo en el que el empresario debe organizar su negocio, e imponer por ejemplo, en este caso, que se mantenga el sistema de citas previas, ni tampoco modificar el horario de trabajo de otros compañeros, cuyas circunstancias se desconocen, y que no son parte en este procedimiento.

Así, en la colisión de ambos intereses (trabajadora y empresarial) prima aquí el empresarial, advirtiéndose que nos hallamos ante una pequeña empresa, que como tal no tiene margen de maniobra para adecuar la prestación de servicios a los legítimos intereses de cada trabajador.

Ahora bien, prima el interés empresarial, en la medida en que se atiende a la situación definitiva pretendida por la actora de adaptar su horario de forma indefinida hasta que cambien sus circunstancias o la menor alcance los doce años. Pero de la prueba practicada se ha inferido que, en este momento, las dificultades organizativas para la empresa son mínimas, por lo que, temporalmente, es factible posibilitar que la actora preste servicios exclusivos de mañana, al haberse distribuido la clientela entre las mañanas y la tardes.

Esta posibilidad conlleva a la estimación parcial de la demanda, en la medida en que se limita temporalmente la adaptación del horario de la actora. Se concede menos de lo se solicita por la demandante, por lo que no se incurre en incongruencia extra petitum. En todo caso, no es posible dejar al arbitrio de una de las partes la fecha hasta la cual se entienda que se mantiene la situación actual, por lo que, en atención a las alegaciones de las partes, teniendo en cuenta que en el mes de junio termina el curso escolar y que la menor requerirá de atención también durante las mañanas, y que la previsión actual es la de que, al menos toda la población mayor, (más de 65 años) haya sido vacunada y por tanto la actora pueda volver a contar con la ayuda familiar, se impone la adaptación de horario con la fecha límite del 15 de junio de 2021, fecha a partir de la cual la actora volverá a prestar servicios en el horario que la empresa determine dentro del pactado en novación contractual de fecha 1 de octubre de 2018.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 .1 b) y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no cabe interponer recurso de suplicación frente a esta resolución.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en partela demanda interpuesta por Dª Visitacion frente a DIRECCION000, declaro el derecho de Dª Visitacion a prestar servicios en horario de mañana de lunes a viernes, de 9,45 a 13,30 horas y sábados, de 10 a 13,45 horas en la empresa demandada hasta el 15 de junio de 2021, fecha a partir de la cual la actora volverá a prestar servicios en el horario que la empresa determine dentro del pactado en novación contractual de fecha 1 de octubre de 2018. Condenoa la demandada DIRECCION000a estar y pasar por lo aquí acordado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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