Sentencia SOCIAL Nº 421/2...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 421/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1175/2021 de 09 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Nº de sentencia: 421/2022

Núm. Cendoj: 28079340012022100429

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5776

Núm. Roj: STSJ M 5776:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2018/0005358

Procedimiento Recurso de Suplicación 1175/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 109/2018

Materia: Accidente laboral: Declaración

Sentencia número: 421-22

AS.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. DÑA. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación registrados con el número 1175-21 interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. JOSE ÁNGEL MORAL SÁEZ-DÍEZ en nombre y representación de MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 y por el Letrado D. ANTONIO MIGUEL MUÑOZ-PEREA PIÑAR en nombre y representación de ASOCIACIÓN FERROVIARIA MÉDICO FARMACÉUTICA DE PREVISIÓN SOCIAL contra la sentencia de fecha 5-11-20, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, en sus autos número 109-2018, seguidos a instancia de D. Abilio frente a MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, N.º 2, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASOCIACIÓN FERROVIARIA MÉDICO-FARMACÉUTICA DE PREVISIÓN SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Abilio, con n.º NUM000 de afiliación a la Seguridad Social, ha prestado sus servicios profesionales para Asociación Ferroviaria Médico-Farmacéutica de Previsión Social (en adelante AFEMEFA) desde el 15/6/2015, con la categoría profesional de Oficial Administrativo. La empresa, cuya actividad es la comercialización de pólizas de seguro, tiene asegurada la protección derivada de incapacidad temporal (IT) con Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, n.º 2.

SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo levanta acta el 28/1/2016 -informe NUM001- por en la que consta que ' se evidencia que determinados comportamientos que se venían produciendo en el centro de trabajo de la empresa y que constituyen ataques a la dignidad de las personas, tales como continuas descalificaciones personales y profesionales, han sido puestas en conocimiento del Consejo de Administración, sin que éste haya adoptado medidas tendentes a investigar la realidad de los hechos y su caso medidas correctoras', encontrándose entre dichos trabajadores D. Abilio. Se califica tal omisión por parte de la empresa como una infracción muy grave del art. 8.11 del

Real Decreto 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de

Infracciones y Sanciones del Orden Social, proponiendo la imposición de una sanción, en su grado medio, de 60.000 euros. La Dirección General de Trabajo por resolución de 15/6/2016 confirma el acta promotora y acuerda imponer la citada sanción

La sanción es confirmada por resolución de 28/9/2018 de la Viceconsejería de Hacienda y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid, interponiendo AFEMEFA demanda de impugnación de sanción.

TERCERO.- El 18/12/2015, AFEMEFA procedió al despido disciplinario de D. Abilio, en base a la comisión por parte del trabajador de faltas tipificadas en los arts. 63.a), g) y n) del Convenio colectivo del sector general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y en el 54.2 ET, por el envío de correos electrónicos a una empleada desde la cuenta de la empresa no relacionados con la función de su trabajo y la ausencia en su puesto de trabajo el 7/12/2015. En los autos n.º 114/2016, seguidos, ante este Juzgado, sobre despido, en fecha 10/5/2016, se dictó sentencia en la que se declaraba nulo el despido del demandante por vulneración de la garantía de la indemnidad.

CUARTO.-El demandante acude al Centro de Salud de Santa Hortensia el 13/1/2016, en el que se emite juicio clínico de 'insomnio asociado a estado de ansiedad'.

QUINTO.- El 14/12/2016, D. Abilio se reincorporó a la empresa mientras se sustanciaba el recurso formulado contra la sentencia de fecha 10/5/2016, realizando labores de atención comercial.

La STSJ Madrid de 3/11/2017 desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.- El 8/2/2017, el accionante es derivado a consulta de especialidad de Psiquiatría con diagnóstico de 'depresión'.

SÉPTIMO-El 16/2/2017, D. Abilio acude al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de La Princesa por 'episodio de nerviosismo y ansiedad' en el que refiere el trabajador situación conflictiva en el trabajo, siendo dado de alta en la misma fecha con juicio clínico de 'crisis de ansiedad'.

OCTAVO.-El 17/2/2017, D. Abilio causó baja por incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común con diagnóstico: 'trastorno depresivo no clasificado'.

NOVENO.-El 7/9/2017, D. Abilio inició expediente de determinación de la contingencia de IT. El INSS, en resolución de 17/8/2018, en base al dictamen propuesta del EVI que establece como juicio diagnóstico 'trastorno ansioso depresivo', declara que el carácter de Enfermedad Común de la incapacidad temporal iniciada por el solicitante el 17/2/2017.

DÉCIMO.-D. Abilio había presentado, ante la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, denuncias frente a AFEMEFA, que dio lugar a los siguientes informes:

- O.S. NUM004, de 14/6/2016, se levanta acta por incumplimiento de la empresa del art. 33 del Convenio Colectivo en cuanto al derecho del trabajador de percibir quince mensualidades de salario base al año y pagas extraordinarias, recibiendo el salario pactado en su lugar en doce mensualidades, así como por no especificar con la debida separación los conceptos salariales que se abonan.

- O.S. NUM005, de 4/8/2016, en el que se confirma que la empresa procede a la ejecución provisional de la sentencia dictada en los autos n.º 114/2016 y que no se procedió a la efectiva reincorporación del demandante por no haber retirado de correos el burofax por el que se le requería para su reincorporación.

-O.S. NUM006, de archivo de denuncia por ser los hechos denunciados ajenos a su competencia.

- O.S. NUM007, de 9/12/2016, de archivo de denuncia por carecer manifiestamente de fundamento.

- O.S. NUM008, de 21/2/2017, se informa que la empresa ha cotizado por los importes salariales pactados en el contrato y que las funciones tras la reincorporación del accionante eran las mismas que venían desempeñando antes del despido.

- O.S. NUM009, de 13/6/2017, por el que se informa que se debe abonar al trabajador el complemento por comida por jornada partida y que se le abona desde la nómina del mes de enero de 2017.

- O.S. NUM010, de 13/6/2017, por el que se considera que la empresa ha infringido los arts. 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos

Laborales, al no acreditar documentalmente haber facilitado al trabajador la información necesaria sobre los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo.

- O.S. NUM011, de 13/6/2017, se informa que la existencia de dispositivos de videovigilancia por parte de la empresa en el puesto de trabajo del actor como en otros despachos y pasillos, que tiene señalizada su existencia y de lo que han sido informados los trabajadores, no supone actuaciones contrarias a la intimidad de los mismos (la empresa informó de la colocación de tales dispositivos D. Abilio el 20/1/2017 y la

Agencia Española de Protección de Datos procedió a su inscripción el Registro General de

Protección de Datos).

- O.S. NUM012, de 13/6/2017, informa que los resultados obtenidos de la temperatura y humedad en el ambiente de trabajo está dentro de los valores establecidos en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.

- O.S. NUM013, de 13/6/2017, concluye que no se ha podido comprobar una conducta de la empresa contra el demandante, que pueda ser contraria a los derechos de los trabajadores en la relación laboral a no ser discriminados, el descontar salario a aquel como

consecuencia de ausentarse de su puesto de trabajo los días 8 y 15 de febrero por asistencia a consulta médica y tomarse los días enteros, y no el tiempo imprescindible para el desplazamiento y la consulta, y presentar los justificantes con posterioridad a su ausencia.

- O.S. NUM014, de 13/6/2017, se informa que la calificación de la baja médica no es competencia de la Inspección y que la colocación de cámaras de videovigilancia no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del denunciante.

- O.S. NUM015, de 13/6/2017, de archivo de denuncia.

- O.S. NUM016, de 15/3/2018, se informa que la empresa le abona la prestación por incapacidad temporal que le corresponde.

- O.S. NUM017, de 15/3/2018, se informa que la empresa ha incumplido la obligación establecida en el Convenio de otorgar al trabajador un seguro como complemento a la prestación del Sistemas de Seguridad Social pero que, a partir de la propuesta de la empresa, el denunciante no aporta la información requerida por la entidad aseguradora, así como que las bases de cotización de febrero a mayo de 2017 son superiores a las obligatorias.

- O.S. NUM018, de 15/6/2018, por el que se informa del importe de cotización por parte de la empresa y que, si no está de acuerdo, interponga demanda ante la jurisdicción social.

- O.S. NUM019, de 15/6/2018, se le informa de la falta de competencia.

-O.S. NUM020, informa que no se ha podido deducir el impago del complemento por incapacidad temporal.

- O.S. NUM021, se informa que no se desprende indicios de infracción social por la empresa de los arts. 62.2, en relación con el art. 61.1 B) del Convenio.

El demandante también formuló demanda contra la Konecta TBO, S.L., sobre despido, que fue conocida por el Juzgado de lo Social n.º 26 de Madrid (autos n.º 44/2015) y denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre superación del periodo de prueba y acoso laboral. Se emitieron los informes NUM002 y NUM003, en los que remite a la resolución judicial sobre el tema del periodo de prueba y que no se constata por parte de la Inspección de Trabajo persecución laboral.

DECIMOPRIMERO.- En fecha 7/6/2018, el INSS informa a D. Abilio que la base reguladora diaria por contingencias comunes asciende a 54,99 euros/día.

DECIMOSEGUNDO.- Agotada la duración máxima establecida para la prestación de IT concedida a D. Abilio y su prórroga, el INSS, por resolución de 15/8/2018, resolvió iniciar un expediente de incapacidad permanente.

Abilio interpuso demanda que ha dado lugar a los autos n.º 1304/2018, sobre Seguridad Social, seguidos ante el Juzgado n.º 28, en el que se ha emitido informe del Médico Forense, en el que se concluye que el Sr. Abilio, presenta 'síndrome de apnea

hiponea sueño grave en tratamiento con CPAP y buena adherencia al tratamiento y trastorno adaptativo mixto', así como que 'las limitaciones referidas al trastorno adaptativo son detipo idiosincrásico, no siendo impeditivas para ninguna clase concreta de actividad laboral'.

DECIMOTERCERO.-En fecha 31/8/2018, se emitió dictamen propuesta por Equipo de Valoración de Incapacidades, en base a un diagnóstico de 'trastorno adaptativo' de D. Abilio y una situación clínico-funcional 'compatible con su actividad laboral', propone la ' no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para la profesión habitual'. El INSS en resolución de 26/9/2018 denegó al demandante la prestación por incapacidad permanente.

DECIMOCUARTO.-Mutualia, mediante carta de 27/9/2018, notificó a D. Abilio que procede su reincorporación al trabajo y la extinción del subsidio por IT. En fechas 5/10/2018 y 6/10/2018 D. Abilio formuló reclamación contra el INSS y Mutualia, respectivamente, que fueron desestimadas.

DECIMOQUINTO.- El 28/12/2018, el accionante cursó baja médica por enfermedad común, declarada sin efectos económicos por el INSS en fecha 7/3/2019.

DECIMOSEXTO.- En los autos n.º 1286/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 33, se dictó sentencia en fecha 20/3/2019, por la que, denegando la intervención en el procedimiento de D. Abilio, se desestima la demanda interpuesta por AFEMEFA de impugnación de sanción y se confirma la resolución administrativa de la Dirección General de Trabajo.

DECIMOSÉPTIMO.-En los autos n.º 3/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 36, se dictó sentencia, en fecha 11/2/2019, por la que se desestima la demanda interpuesta por D. Abilio por modificación sustancial de las condiciones de trabajo al haber finalizado la campaña de captación de mutualista y pasar a realizar las de control de siniestralidad.

DECIMOCTAVO.- En fecha 8/3/2019 D. Abilio presentó denuncia en la Fiscalía General del Estado frente a AFEMEFA, dando lugar a la incoación de Diligencias

Previas n.º 1935/2019 ante el Juzgado de Instrucción n.º 50 de Madrid

DECIMONOVENO.-En los autos n.º 128/2019, seguidos, a instancia de

D. Abilio, ante el Juzgado de lo Social n.º 23, sobre impugnación de sanción, frente a las sanciones impuestas el 10/4/2017, de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de faltas consistentes en fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas al trabajador y ausencia de su puesto de trabajo de forma indebidamente justificada o sin justificar, AFEMEFA, confirmando la imposición de sanciones, acuerda con el trabajador en el acto de conciliación celebrado el 6/6/2019, rebajar el tiempo de duración y abonar los salarios de diecinueve días.

VIGÉSIMO.-En estos autos se ha dictado por el Médico Forense el 4/10/2019 informe en el que establece como consideraciones y conclusiones, cuyo contenido íntegro por lo demás damos por reproducido:

'1. Criterio etiológico. La etiología del Trastorno adaptativo mixto según lo relatado y lo reflejado en informes es que existe una mala relación laboral con jefes y compañeros a raíz de reingreso tras despido por orden judicial y expedientes reiterados hacia él según refiere. En la entrevista el informado refiere que esta situación laboral es el motivo de su estado mental. No se puede acreditar con la documentación aportada la veracidad de los hechos que refiere.

2.- Criterio cuantitativo. Supone determinar si el hecho causante es de la suficiente intensidad como para dar lugar ha resultado. No queda acreditado. En caso de acreditarse la veracidad de los hechos que refiere podría justificar sintomatología ansioso-depresiva que presenta no superponiéndose o sumándose a otros estresantes extremos al ámbito laboral.

3.-Criterio cronológico. Supone establecer una relación temporal entre el hecho causante y el resultado. Quedan acreditadas asistencias urgencias entorno a hechos estresantes que refiere concretos como expedientes disciplinarios hacia él.

4- Criterio de continuidad sintomática. Según este punto existe documentación médica que acredita continuidad sistema sintomática.

5- Criterio de integridad anterior. No queda acreditada patología psiquiátrica anterior.

6.- Criterio de exclusión. Con la documental aportada no queda acreditado que la sintomatología sea derivada de otro agente estresante diferente laboral.

Considerando que se cumplen la totalidad de los criterios descritos, se concluye que hay una relación de causalidad desde el punto de vista médico forense entre la patología psiquiátrica por la que es dado de baja con su actividad laboral habitual en caso de acreditarse la veracidad de los hechos que refiere ya que estos justificarían sintomatología ansioso-depresiva que presenta, en caso de no superponerse o sumarse a otros estresantes externos al ámbito laboral que pudieran existir.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, ESTIMANDO la demanda formulada por D. Abilio frente a Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, n.º 2, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Asociación Ferroviaria Médico-Farmacéutica de Previsión Social:

1- Declaro que la contingencia determinante del proceso Incapacidad Temporal causado por el demandante en el periodo comprendido el 17/2/2017 y el 26/9/2018 deriva de accidente de trabajo.

2.- Condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y, por ende, a Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, n.º 2, al abono de la correspondiente prestación con la base reguladora que corresponde, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos establecidos en el TRLGSS.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por las partes DEMANDADAS, MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL y ASOCIACIÓN FERROVIARIA MÉDICO FARMACÉUTICA DE PREVISIÓN SOCIAL, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23- 12-21 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20-4-22, señalándose el día 4-5-22. para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara que el proceso de incapacidad temporal cursado por el actor entre el 17 de febrero de 2017 y el 26 de septiembre de 2018 deriva de accidente de trabajo, condenando a las entidades codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua MUTUALIA al abono de la correspondiente prestación; se alzan en suplicación tanto la Mutua condenada como la empresa Asociación Ferroviaria Médico-Farmacéutica de Previsión Social.

Razones de lógica procesal conducen a comenzar nuestro estudio por el recurso de MUTUALIA, Mutua Colaborara con la Seguridad Social nº 2 que destina su primer motivo de recurso, construido sobre la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a interesar se declare la nulidad de la sentencia por haber incurrido ésta en incongruencia extra petita,por lesión de los artículos 72, 80.1.c) y 85 de la LRJS al haber dado respuesta a cuestiones no sometidas a su juicio. En concreto afirma la Mutua recurrente que el actor persigue con su demanda que se califique el proceso de baja laboral controvertido como derivado de accidente de trabajo por aplicación del artículo 156.3 de la LGSS, petición que posteriormente se vio ampliada, a petición del propio Juzgado, para que se concretara el suplico de la demanda, así como las circunstancias en que se había producido las conductas vulneradoras. En el escrito de respuesta de tal requerimiento el actor hizo referencia a la presencia de una situación de acoso laboral, así como a 'que si bien no puede demostrar que el origen exclusivo es el trabajo, sí que demostrará que los esfuerzos realizados durante el trabajo son capaces de agravar la enfermedad y causar mi baja laboral'

Y a partir de estos lindes la juzgadora califica el proceso de baja médica como derivado de contingencia profesional como consecuencia del despido disciplinario calificado como nulo por esta Sala más de una año antes de cursarse la baja que nos ocupa, con lo que altera, a juicio de quien recurre, los términos fácticos del debate que quedaron fijados en el proceso de 16 de febrero de 2017, así como en la supuesta reclamación de categoría profesional a la que se refería el escrito de ampliación de demanda, y no en ningún otro. Se añade que la ampliación de demanda realizada por el actor en abril de 2018 ha de ser calificada como de modificación sustancial del escrito de demanda, al alterar sustancialmente los términos del debate, pues estos debieron haber quedado fijados entorno al día 16 de febrero de 2017, o fechas próximas, y por el cauce del artículo 152.2 e) de la LGSS no interesado por el actor en su demanda lo que ha generado un agrave indefensión a las demandadas que han planteado su defensa en orden a la inexistencia del accidente alguno en la fecha señalada en tiempo y lugar de trabajo ( artículo 156.3 LGSS), ni en orden a la existencia de circunstancia alguna que agravara patologías prexistentes del actor ( artículo 156.2.f LGSS).

Se opone el actor a la estimación del motivo, argumentando que la demanda inicial de las actuaciones fue redactada por el actor, lego en derecho, si bien la ampliación de la demanda fue elaborada por Letrado, no pudiendo afirmar que la juzgadora conceda más de lo pedido y ello en aplicación de los principios pro actione y pro operario.

SEGUNDO:Planteado el debate en estos términos ha de recordar la Sala que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que 'la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).

Sobre la congruencia de las sentencias recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 23 de julio de 2020 (recud.1418/2020) que 'la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...'. La congruencia puede definirse como un ajuste 'sustancial' entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo 'una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible' ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005).'

TERCERO:Y atendiendo a la referida doctrina constitucional y del examen de las actuaciones que nos ocupan se deducen los siguientes hechos relevantes:

- En fecha 2 de febrero de 2018 Don Abilio presentó, en su propio nombre y sin representación letrada, escrito de demanda. En la misma el actor vino a relatar de manera ciertamente farragosa una serie de hechos en los que refiere la vulneración de su derecho de 'presunción de inocencia' (hecho décimo), alegando una situación de acoso y persecución laboral a lo largo del tiempo (hecho décimo tercero), la pauta de tratamientos médicos previos para paliar síntomas ansioso depresivos (hecho décimo cuarto), así como el inicio de tratamiento el 8 de febrero de 2017 ante la continua provocación, menosprecio y atentado contra la dignidad de su persona (hecho décimo quinto). Se afirma que estos hechos afectan a su salud por lo que el 8 de febrero fue derivado a salud mental, circunstancias que se agravan el 16 de febrero de 2017 dando lugar a la baja sobre cuya contingencia se controvierte (hecho décimo sexto).

En los hechos probado décimo séptimo y décimo octavo se hace referencia a la sentencia de la esta Sala recaída en recurso de suplicación 738/2017 que aprecia la lesión del derecho de tutela judicial efectiva en su dimensión de lesión de la garantía de indemnidad, así como se refiere a otros hechos de los que considera el actor haber sido víctima por parte de la empresa empleadora acaecidos en 2015.

- Que en suplico del escrito de demanda no solicitó el actor la calificación del proceso de baja ni como contingencia común ni como profesional (folio 6 vuelto)

- Por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2018 la LAJ requirió al demandante para que aclarase los términos del suplico de su escrito, así como concretase brevemente si la demanda se deduce, en su caso por vulneración de derechos fundamentales y, caso afirmativo, cuál y cuándo se han producido exactamente tales conductas.

- El 17 de abril de 21018 el actor presentó nuevo escrito de demanda, en la que refiere en su hecho segundo existir discrepancias con la empleadora sobre su categoría profesional, materia que quedó judicializada (folio 29 de las actuaciones). Añade que desde entonces se iniciaron 6 expedientes sancionadores contra él, habiendo sido derivado el 8 de febrero de 2017 a la unidad de salud mental, situación que se vio agravada por los hechos acaecidos en el centro de trabajo el día 16 de febrero de 2017 debiendo acudir a urgencias, cursando baja el día siguiente. Se indica en el hecho cuarto del escrito lo siguiente (folio 30) 'Que la enfermedad fue causada por el acoso al que le sometió la empresa como intentaré demostrar en el momento oportuno y como se ha manifestado en los puntos anteriores, si bien, aunque no se puede demostrar el origen exclusivo de que la enfermedad fuese el trabajo, si que se demostrará que los esfuerzos realizados durante el trabajo son capaces de agravar la enfermedad y causar mi baja laboral. Por tanto, debe declararse la enfermedad profesional y condenar a los codemandados en el grado de responsabilidad que corresponda'.

- Por Decreto de 24 de septiembre de 2018 se admitió a trámite la demanda (folio 52).

- De las pruebas interesadas en dicho documento se admitió se practicaran en auto de 3 de octubre de 2018: remisión del expediente administrativo por la entidad gestora y la Mutua colaboradora; interrogatorio de parte del representante legal de la compañía demandada, pericial consistente en el examen por el Médico Forense del actor, oficio a la Inspección de trabajo a fin de que remitiese las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de las denuncias por acoso moral y persecución formalizadas pro el actor (folio 55-56).

- La juez declara probado en su sentencia lo siguiente: 'El 16/2/2017, D. Abilio acude al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de La Princesa por 'episodio de nerviosismo y ansiedad' en el que refiere el trabajador situación conflictiva en el trabajo, siendo dado de alta en la misma fecha con juicio clínico de 'crisis de ansiedad' (hecho probado séptimo).

'El 17/2/2017, D. Abilio causó baja por incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común con diagnóstico: 'trastorno depresivo no clasificado' (hecho probado octavo)

- En el hecho probado décimo se declara probado que 'D. Abilio había presentado, ante la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, denuncias frente a AFEMEFA, que dio lugar a los siguientes informes:

- O.S. NUM004, de 14/6/2016, se levanta acta por incumplimiento de la empresa del art. 33 del Convenio Colectivo en cuanto al derecho del trabajador de percibir quince mensualidades de salario base al año y pagas extraordinarias, recibiendo el salario pactado en su lugar en doce mensualidades, así como por no especificar con la debida separación los conceptos salariales que se abonan.

- O.S. NUM005, de 4/8/2016, en el que se confirma que la empresa procede a la ejecución provisional de la sentencia dictada en los autos n.º 114/2016 y que no se procedió a la efectiva reincorporación del demandante por no haber retirado de correos el burofax por el que se le requería para su reincorporación.

-O.S. NUM006, de archivo de denuncia por ser los hechos denunciados ajenos a su competencia.

- O.S. NUM007, de 9/12/2016, de archivo de denuncia por carecer manifiestamente de fundamento.

- O.S. NUM008, de 21/2/2017, se informa que la empresa ha cotizado por los importes salariales pactados en el contrato y que las funciones tras la reincorporación del accionante eran las mismas que venían desempeñando antes del despido.

- O.S. NUM009, de 13/6/2017, por el que se informa que se debe abonar al trabajador el complemento por comida por jornada partida y que se le abona desde la nómina del mes de enero de 2017.

- O.S. NUM010, de 13/6/2017, por el que se considera que la empresa ha infringido los arts. 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, al no acreditar documentalmente haber facilitado al trabajador la información necesaria sobre los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo.

- O.S. NUM011, de 13/6/2017, se informa que la existencia de dispositivos de videovigilancia por parte de la empresa en el puesto de trabajo del actor como en otros despachos y pasillos, que tiene señalizada su existencia y de lo que han sido informados los trabajadores, no supone actuaciones contrarias a la intimidad de los mismos (la empresa informó de la colocación de tales dispositivos D. Abilio el 20/1/2017 y la Agencia Española de Protección de Datos procedió a su inscripción el Registro General de Protección de Datos).

- O.S. NUM012, de 13/6/2017, informa que los resultados obtenidos de la temperatura y humedad en el ambiente de trabajo está dentro de los valores establecidos en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.

- O.S. NUM013, de 13/6/2017, concluye que no se ha podido comprobar una conducta de la empresa contra el demandante, que pueda ser contraria a los derechos de los trabajadores en la relación laboral a no ser discriminados, el descontar salario a aquel como consecuencia de ausentarse de su puesto de trabajo los días 8 y 15 de febrero por asistencia a consulta médica y tomarse los días enteros, y no el tiempo imprescindible para el desplazamiento y la consulta, y presentar los justificantes con posterioridad a su ausencia.

- O.S. NUM014, de 13/6/2017, se informa que la calificación de la baja médica no es competencia de la Inspección y que la colocación de cámaras de videovigilancia no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del denunciante.

- O.S. NUM015, de 13/6/2017, de archivo de denuncia.

- O.S. NUM016, de 15/3/2018, se informa que la empresa le abona la prestación por incapacidad temporal que le corresponde.

- O.S. NUM017, de 15/3/2018, se informa que la empresa ha incumplido la obligación establecida en el Convenio de otorgar al trabajador un seguro como complemento a la prestación del Sistemas de Seguridad Social pero que, a partir de la propuesta de la empresa, el denunciante no aporta la información requerida por la entidad aseguradora, así como que las bases de cotización de febrero a mayo de 2017 son superiores a las obligatorias.

- O.S. NUM018, de 15/6/2018, por el que se informa del importe de cotización por parte de la empresa y que, si no está de acuerdo, interponga demanda ante la jurisdicción social.

- O.S. NUM019, de 15/6/2018, se le informa de la falta de competencia.

-O.S. NUM020, informa que no se ha podido deducir el impago del complemento por incapacidad temporal.

- O.S. NUM021, se informa que no se desprende indicios de infracción social por la empresa de los arts. 62.2, en relación con el art. 61.1 B) del Convenio.

El demandante también formuló demanda contra la Konecta TBO, S.L., sobre despido, que fue conocida por el Juzgado de lo Social n.º 26 de Madrid (autos n.º 44/2015) y denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre superación del periodo de prueba y acoso laboral. Se emitieron los informes NUM002 y NUM003, en los que remite a la resolución judicial sobre el tema del periodo de prueba y que no se constata por parte de la Inspección de Trabajo persecución laboral.

- En la sentencia la juzgadora hace referencia en los hechos probados décimo, décimo tercero y siguientes a hechos acontecidos con posterioridad al proceso de IT sobre cuya naturaleza se controvierte.

- En el fundamento de derecho tercero concluye la juzgadora lo siguiente 'En este caso, la prueba practicada permite inferir que el trastorno psíquico que padece el demandante, diagnosticado médicamente, tiene su origen en un situación reactiva al entorno laboral y que ha sido derivado de una serie de desencadenantes objetivos, como son, que el trabajador se vio sometido a descalificaciones profesionales por otros empleados de la empresa, motivo por el que la empleadora, al no adoptar las medidas tendentes a investigar la realidad de los hechos, fue sancionada con una multa de 60.000; y que aquel fue objeto, asimismo, de un despido disciplinario, que fue declarado nulo por vulneración de derecho fundamentales'.

- Concluye el médico forense que examinó al trabajador en su informe (hecho probado vigésimo) que ' se concluye que hay una relación de causalidad desde el punto de vista médico forense entre la patología psiquiátrica por la que es dado de baja con su actividad laboral habitual en caso de acreditarse la veracidad de los hechos que refiere ya que estos justificarían sintomatología ansioso-depresiva que presenta, en caso de no superponerse o sumarse a otros estresantes externos al ámbito laboral que pudieran existir'

CUARTO:Sobre lo que ha de considerarse una variación sustancial de la demanda y de la causa de pedir hemos de recordar que el artículo 85.1 de la norma adjetiva laboral señala que '...A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial'. E interpretando este precepto la Sala Cuarta de manera unificada, por todas en sentencias de 23 de septiembre de 2021 (recurso 89/2021) ha venido insistiendo en que 'la prohibición de variación sustancial de la demanda ( artículo 85.1 LRJS) protege al demandado frente a cuestiones y hechos nuevos introducidos por primera vez en el acto del juicio y sobre los que nada decía la demanda, sin que tampoco ésta hubiera sido ampliada -como hace notar la sala de instancia- con anterioridad a la celebración de la vista oral, a fin de que la parte demandada pudiera venir preparada al acto del juicio para alegar y defenderse respecto de esos nuevos hechos. La interdicción de la variación sustancial de la demanda en el acto del juicio protege, en efecto, frente a las 'alegaciones sorpresa'.

En el mismo sentido razona la Sentencia del Alto Tribunal de 15 de noviembre de 2012, recurso 3839/2011 que '...de acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes).

Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 9-11- 1989). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte'; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL)' o 'la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL)'.

Teniendo en cuenta este propósito de la norma del artículo 85.1 LPL, desvelado por la jurisprudencia, de evitar una 'situación de indefensión...' (imposibilidad o dificultad injustificadas de defensa jurisdiccional de los propios intereses)...'.

Y sentado el anterior marco normativo y la doctrina jurisprudencial que hemos examinado se comprueba como efectivamente el hecho causante del proceso de incapacidad temporal objeto del procedimiento sobre cuya naturaleza se controvierte no es otro que la baja laboral cursada por el actor durante el periodo comprendido entre los días 17 de febrero de 2017 y 26 de septiembre de 2018, de tal suerte que de lo que se trataría es de determinar, en los términos interesados por el actor, si el diagnóstico de trastorno ansioso depresivo que desencadenó dicho proceso guarda directa relación, o no, con el desempeño del trabajo como oficial administrativo en la empresa AFEMEFA, o cuanto menos respondió a una agravación de patologías previas desencadenadas por el desarrollo del mismo.

Y en este sentido, como ya hemos adelantado la juzgadora, a la vista de los hechos que resultaron acreditados en el plenario, y si bien es cierto que se extiende en el tiempo y refiere algunos posteriores a dicho espacio temporal, afirma en sede de fundamentación jurídica que de 'la prueba practicada permite inferir que el trastorno psíquico que padece el demandante, diagnosticado médicamente, tiene su origen en un situación reactiva al entorno laboral y que ha sido derivado de una serie de desencadenantes objetivos, como son, que el trabajador se vio sometido a descalificaciones profesionales por otros empleados de la empresa, motivo por el que la empleadora, al no adoptar las medidas tendentes a investigar la realidad de los hechos, fue sancionada con una multa de 60.000; y que aquel fue objeto, asimismo, de un despido disciplinario, que fue declarado nulo por vulneración de derecho fundamentales'.

En el mismo sentido, consta como verdad procesal al amparo del resultado de la prueba pericial practicada (el examen del médico forense) que existe una relación de causalidad desde el punto de vista médico forense acreditada entre la patología psiquiátrica por la que es dado de baja y la actividad laboral habitual desarrollada por el actor ' caso de acreditarsela veracidad de los hechos que refiere ya que estos justificarían sintomatología ansioso-depresiva que presenta, en caso de no superponerse o sumarse a otros estresantes externos al ámbito laboral que pudieran existir' (hecho probado vigésimo).

En definitiva, a la vista de lo señalado no cabe apreciar la existencia de incongruencia extra petitaalguna, o de modificación sustancial alguna en la causa de pedir en que haya incurrido la juzgadora al tiempo de dictar su sentencia, y ello con independencia de que discrepe quien recurre de las conclusiones por ella alcanzadas, lo cual deberá ser cuestionado por otros cauces procedimentales.

QUINTO:Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral construyen los recurrentes sus siguientes motivos de recurso persiguiendo la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

La Mutua MUTUALIA ofrece una redacción alternativa para el ordinal segundo para que en adelante rece como sigue: 'La inspección de Trabajo levanta acta el 28.1.2016 - informe NUM001 en la que consta que se gira inspección y se mantiene entrevistas con diferentes trabajadores en fecha 3.11.2015, en relación al trabajador consta entrevista con el mismo siendo el octavo entrevistado (páginas 6 a 9 de 15 del acta), fijando los hechos acaecidos en relación a su persona entre el 13.08.2014 y el mes de octubre de 2015.

De igual manera cuando señala en el hecho probado: '.... encontrándose entre dichos trabajadores D. Abilio, se debe añadir que en relación a las ofensas al Sr. Abilio solo constan las mismas por referencias del propio Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, '...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)...'

Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial el motivo fracasa, por cuanto el documento sobre el que soporta la Mutua su pretensión revisora confirma la sanción impuesta a la compañía a la que se refiere la juzgadora en el ordinal cuya redacción cuestiona, con lo que ninguna relevancia tendría en orden a la alteración del sentido del fallo que se persigue el texto que se trata de incluir como verdad procesal.

SEXTO:Para el hecho probado décimo segundo solicita la Mutua que se introduzca un novedoso párrafo: 'En el informe médico forense señalado en el párrafo precedente, en el apartado antecedentes médicos se refleja que el trabajador en febrero de 2019 está aquejado de patología de SAHS grave, retrognatia, estando en esa fecha sin somnolencia diurna y con buena adherencia al tratamiento, constando que tal situación de insomnio y con síndrome de apnea del sueño se remontaba cuanto menos a fecha 17.09.2012 cómo se fija en el reverso del documento nº 5 aportado con la ampliación-aclaración de la demanda.

En el mismo informe y a nivel digestivo se desprende el Sr. Abilio está aquejado de una hepatopatía crónica avanzada con signos de hipertensión portal. VHB'

El motivo no se admite por cuanto los hechos referidos se refieren a patologías de origen físico, que no psíquico, y además en nada afectan a las conclusiones alcanzadas por dicho facultativo.

SÉPTIMO:Seguidamente, interesa la Mutua codemandada se incorpore un novedoso ordinal vigésimo primeo que rece como sigue: 'Que el Sr. Abilio en fecha 7.09.2017 presento solicitud de determinación de contingencia ante el INSS solicitando que se determinara que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 17.02.2017 derivaba de enfermedad profesional, fijando en el hecho octavo de su escrito, los hechos motivos de su inicio de situación de incapacidad temporal relatando el mismo que es por una agravación de su sintomatología ansiosa debido a los hechos acaecidos en el centro de trabajo el día 16 de febrero de 2017'

El motivo fracasa, en tanto que ya conta en el hecho probado octavo que fue el 17 de febrero de 2017 cuando el actor cursó baja laboral, refiriendo la propia juzgadora en el fundamento de derecho segundo que resulta ser tal fecha la que determina el inicio del hecho causante; con lo que nada novedoso incorpora a las verdades procesales ya declaradas el texto novedoso que trata de incorporarse.

OCTAVO:Trata también la representación procesal de la ASOCIACIÓN FERROVIARIA MÉDICO FRAMACEUTICA MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL de revisar los hechos probados contenidos en la sentencia, interesando se adicione también un nuevo hecho probado undécimo que diga que: 'Que Don Abilio suscribió cuestionario ante los Servicios de Salud Mental de Chamartín en fecha 19 de abril de 2017 en cuya cuestión 8 que señalaba: 'por favor marque con una cruz los acontecimientos de la siguiente lista que le hayan ocurrido EN EL ULTIMO AÑO' marcó con una cruz los siguientes: Cambio de condiciones de trabajo, enfermedad propia grave, problemas económicos serios y pérdida de categoría laboral o profesional. Además, según consta en los Evolutivos de su historia clínica Don Abilio está diagnosticado de hepatopatía crónica y Eco con resultado de cirrosis hepática así como Sahs grave, entre otras patologías'.

El motivo no se admite, por cuanto pese a la posible existencia de otras patologías médicas que pueda presentar el actor, sigue constando acreditado (pues no persigue su modificación por quien ahora recurre, pues así lo concluye el forense, único perito que depuso en el plenario) que existe una relación de causalidad desde el punto de vista médico forense acreditada entre la patología psiquiátrica por la que es dado de baja el actor y la actividad laboral habitual desarrollada por aquél 'caso de acreditarse la veracidad de los hechos que refiere ya que estos justificarían sintomatología ansioso-depresiva que presenta, en caso de no superponerse o sumarse a otros estresantes externos al ámbito laboral que pudieran existir' (hecho probado vigésimo).

NOVENO:Destinan las recurrentes sus restantes motivos de recurso, debidamente construidos sobre la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por el juzgador de instancia

Y comenzando por el recurso de la empleadora, denuncia ésta como infringidos los artículos 24.1 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en los arts. 85,1, 80.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social y arts. 400.1, 412.1 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Afirma quien recurre que nunca ha existido por parte del actor reclamación alguna relativa a su clasificación profesional, ni así se ha judicializado jamás. El único expediente sancionador existente es posterior a la baja (de fecha 10 de abril de 2017). Ni se relatan en el escrito de demanda los hechos que acontecieron el 16 de febrero de 2017 en el centro de trabajo ni se recogen en la sentencia en los veinte hechos probados, depositando su decisión en el acto de despido y acta de sanción acaecidos un año antes de la baja que nos ocupa.

Es por ello por lo que, añade, se han infringido los artículos 156.1, 2.e) y 3 de la LGSS por cuanto no ha quedado acreditado que el proceso de baja médica sobre cuya contingencia se controvierte guarde relación directa con la prestación de trabajo. Así, no consta hecho dañoso alguno acontecido en tiempo y lugar de trabajo susceptible de agravar ninguna patología previa del actor, como tampoco que permita generar ninguna novedosa. Así, ni tan si quiera en el Informe de urgencias del propio día 16 de febrero el actor refiere al sanitario que le atiende qué situación conflictiva acontece en el trabajo.

En términos similares denuncia la Mutua MUTUALIA la infracción del artículo 156.2.e) de la LGSS, así como de la jurisprudencial que lo interpreta. Insiste quien recurre que la juzgadora aborda cuestiones que no fueron sometidas a su conocimiento, no habiendo quedado acreditados los hechos que acontecieron el día 16 de febrero de 2017 y que desencadenaron el proceso de baja médica que nos ocupa.

Se opone el actor a la estimación de ambos recursos argumentando que su relación laboral pasa por diversos hitos desde 2015 que desencadenan el diagnóstico de trastorno ansioso depresivo, así como su despido, dando lugar a multitud de denuncias en la Inspección de Trabajo, y aunque los hechos fueron un año antes de la baja no pueden ser ajenos a ella.

DÉCIMO:Planteado el debate en estos términos hemos de recordar que proclama el artículo 156.1 de la LGSS que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Añade el apartado segundo, en su letra e) que tendrán la consideración de accidentes de trabajo, entre otros, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

En último término dispone el artículo 156.3 LGSS que 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'

Interpretando este precepto recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 13 de octubre de 2020 (recud. 2648/2018) que 'la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta ['por consecuencia'] o bien en forma más amplia o relajada ['con ocasión'], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ['por consecuencia'] estamos en presencia de una verdadera 'causa' [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ['con ocasión'], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que - sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio jurisprudencial que se evidencia en las SSTS 18/04/1914, 28/04/1926 y 05/12/1931, esta ocasionalidad 'relevante' se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Y para aclarar más el concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por la STS 06/03/07 [rcud 3415/05], hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en 'misión'- que la que hemos llamado 'ocasionalidad relevante' comporta siempre la exigencia de un factor de 'ajenidad' en la producción del suceso lesivo (...) ''.

Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), 'La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está 'concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo', recordando asimismo, que, 'La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, 'es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987'.

En el mismo sentido añadir que es doctrina consolidada de la Sala Cuarta (por todas sentencias de 27 de octubre de 1992 (R. 1901/1991 ), 23 de febrero de 2010 (R. 2348/2009 ), y 3 de julio de 2013 (R. 1899/2012)) la relativa a que se deriva accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente.

UNDÉCIMO:Y al cobijo de la referida doctrina jurisprudencial los recursos que nos ocupan han de ser acogidos por cuanto no ha resultado acreditado en las presentes actuaciones hecho alguno, acontecido en tiempo y lugar de trabajo el día 16 de febrero de 2017 que permita concluir que el proceso de baja laboral iniciado por el actor el día 17 de febrero siguiente, con el diagnóstico de 'trastorno depresivo no clasificado', susceptible de desencadenar el episodio ansioso depresivo que dio lugar a la referida baja, o que fue susceptible de agravarlo.

Así, en ningún lugar de su sentencia la juzgadora describe qué conflicto vivió el actor EN tiempo y lugar de trabajo el referido día 16 de febrero que determinó su visita al servicio de urgencias del Hospital Universitario de la Princesa con el diagnóstico de 'episodio de crisis de ansiedad (hecho probado séptimo).

En el mismo sentido, incluso el propio médico forense condiciona sus conclusiones a que ' se acredite la veracidadde los hechos que refiere el trabajador'. Circunstancia que no ha resultado constatada en el plenario, recayendo sobre el actor la referida carga procesal.

En definitiva los únicos hechos de los que parte la magistrada para construir su convicción previos a tal episodio son dos episodios lejanos en el tiempo: el despido del actor operado por la empresa codemandada en fecha 18 de diciembre de 2015, esto es, más de un año antes a acontecer el hecho causante; y el levantamiento de un acta de infracción de 28 de enero de 2016 por cierto comportamiento que se venían produciendo en la empresa, que dieron lugar a la imposición de una sanción por una falta en grado medio de 60.000 euros, también un año antes de cursar su baja. Siendo el resto de los datos relatados en el relato fáctico de la sentencia de fecha posterior al proceso de incapacidad temporal, y por consiguiente imposible de ser tomados en consideración en orden a la naturalización del proceso que nos ocupa.

No constando la producción de evento dañoso alguno en tiempo y lugar de trabajo susceptible de generar la crisis de ansiedad que determinó la asistencia médica practicada en el centro sanitario, o que fuera capaz de agravar el proceso psíquico-patológico que ya hubiera venía sufriendo aquél, no le cabe a este Tribunal como anticipábamos más que acoger la posición de quienes recurren y revocar la resolución de instancia ratificando el contenido de la Resolución del INSS impugnada.

Por todo lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuestos por la representación procesal de la ASOCIACION FERROVIARIA MEDIDCO FARMACEUTICA MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 202, dictada por el Juzgado de lo Social número 3196 de los de Madrid; en el procedimiento número 109/2018 sobre determinación de contingenciay revocando el fallode la misma desestimamos la demanda ratificamos el contenido de la Resolución del INSS impugnada. Sin costas.

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parteel Recurso de Suplicación interpuestos por la representación procesal por la Mutua MUTUALIA SOCIAL contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 202, dictada por el Juzgado de lo Social número 3196 de los de Madrid; en el procedimiento número 109/2018 sobre determinación de contingencia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de Sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral art.219 .2 EDL 1995/13689 art.219 .3 EDL 1995/13689 .

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000117521 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 117521.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.