Sentencia Social Nº 4234/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4234/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2172/2016 de 01 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 4234/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104730

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7079


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2015 - 8010430

EPC

Recurso de Suplicación: 2172/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 1 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4234/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 20 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 172/2015 y siendo recurrido/a SegurCaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, Fondo de Garantia Salarial, Seguros Bilbao de Catalana Occidente y Conty's Import Export, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3-3-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Luis María contra Conty's Import Export, S.L., Segurcaixa Adeslas, S.A., Seguros Bilbao de Catalana Occidente y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Luis María prestaba servicios para Conty's Import Export, S.L. desde el 3 de mayo de 2010 con la categoría profesional de mozo de almacén y un salario mensual de 1.757,69 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- El 8 de febrero de 2013 el demandante sufrió un accidente laboral descrito en el informe de investigación del siguiente modo:

'El trabajador D. Luis María había accedido mediante una escalera manual a una altura de pie de aproximadamente 1,90 cm de altura para recoger una caja de material de unos 7 kg que había de ser comprobada. Al alcanzar dicha altura, apoyado en el escalón correspondiente de la escalera manual, donde se ubicaba la caja en cuestión, inició la manipulación de la caja a la altura de los hombros. En dicha manipulación, al no tener las manos sujetas a la escalera manual, sufrió un desequilibrio que le produjo la caída desde dicha altura en la cual, al impactar contra el suelo cayendo, se fractura el pie derecho.' (Folio 154)

TERCERO.- El informe de Inspección de Trabajo de 26 de junio de 2014 establece:

[...] 'El día de la visita se observa en la empresa la existencia de cinco niveles de palets en el pasillo 1, donde se produjo el accidente de trabajo.

En el primer nivel se puede manipular la mercancía desde el suelo, para el segundo nivel es necesario el uso de escalera y a partir del tercer nivel se requiere la utilización de un toro mecánico para poder manipular los palets. Cada nivel tiene una altura de 1,83 cm.

En los palets que contienen las zapatillas de neopreno, cuando están llenos, existen 6 hileras de cajas (50x32x24) y un peso aproximado entre 6 y 7 kg.

El accidente se produjo al manipular una caja situada en la parte superior de una palet del segundo nivel.

Este riesgo de caída de persona a distinto nivel está evaluado, indicando que el origen se debe a la posibilidad de trabajo con escalera de mano para alcance de materiales, señalando el grado de riesgo como moderado.

En la planificación se indican como medidas preventivas de los operarios de almacén: disponer de escaleras de mano que permitan trabajar en condiciones seguras y revisar y mantener en buen estado las escaleras de mano.

En relación con la formación preventiva del trabajador, se realiza el día 15 de noviembre de 2011, con una duración de dos horas, sobre riesgos específicos en trabajos de almacén, que contempla las caídas a distinto nivel: uso de escaleras, riesgos y medidas preventivas.'

Inspección de Trabajo realizó las siguientes valoraciones inspectoras:

'El accidente de trabajo sufrido por el Sr. Luis María fue objeto de investigación en la OS 8/0018598/13. Se realizó la visita al lugar del accidente, se comprobó el estado en el que se encontraba el equipo de trabajo, se entrevistó a las personas presentes en el centro de trabajo así como al trabajador accidentado y por último, se analizó la documentación aportada.

Como resultado de esa investigación no se observaron faltas de medidas de seguridad como causa del accidente de trabajo.

En esta nueva actuación, se vuelve a entrevistar al trabajador accidentado y se tienen en cuenta las manifestaciones realizadas por un compañero de trabajo que ya no prestaba servicios en la empresa el día del accidente de trabajo.'

Por todo lo anterior, esta Inspección se ratifica en la conclusión alcanzada en el momento de hacer la primera investigación del accidente, no considerándose la existencia de falta de medida de seguridad como causa del accidente de trabajo.' (Folios 154 a 156)

CUARTO.- El 11 de marzo de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con efectos desde el 3 de diciembre de 2013 y el derecho del mismo a percibir una pensión mensual de 1.322,16 euros.

El dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries el 7 de enero de 2014 describe las siguientes lesiones:

'Fractura-luxación Chopart y fractura cuello de astrágalo pie derecho. IQ. Evolución tórpida a SDCR. Se practica simpatectomía lumbar y tratamiento médico con mejor control del dolor neuropático. Actualmente limitación funcional. Marcha con ayuda de una muleta.' (Folios 147 y 148)

QUINTO.- El informe de la médico forense de fecha 11 de noviembre de 2015 contiene las siguientes conclusiones:

[...] '-Número de días de curación o estabilización:

Primer período (comprendido entre el día 8.02.2013 hasta el día 3.12.2013)=298 días

Número de días impeditivos: 294 días.

Número de días de hospitalización: 4 días.

Segundo período (comprendido desde el día 3.02.2014 tras intervención quirúrgica de artrodesis)=90 días

Número de días impeditivos: 87 días

Número de días de hospitalización: 3 días

Tratamiento: Tratamiento médico quirúrgico consistente en:

-Valoración y diagnóstico inicial de lesiones.

-Reducción cerrada de luxación y reducción abierta con osteosíntesis de astrágalo derecho.

-Inmovilización con yeso.

-Curas de herida quirúrgica.

-Simpactectomía lumbar.

-Tratamiento rehabilitador con finalidad funcional y antiálgico.

-Tratamiento ortopédico con plantillas.

-Tratamiento preventivo con anticoagulación vía oral.

-Tratamiento sintomático con medicación antiinflamatoria y analgésica.

Secuelas: Según el baremo de la Ley 34/03 (tabla VI):

Capítulo 5: Extremidad inferior y cadera. Pie

1. Artrodesis subastragalina (5 puntos)

2. Talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica (3 puntos)

3. Material de osteosíntesis consistente en dos tornillos (2 puntos)

Capítulo especial: Perjuicio estético.

Perjuicio estético moderado consistente en cicatriz quirúrgica lineal hipercromática de unos 7 cm de longitud en dorso de pie y otra cicatriz quirúrgica lineal hipercromática de unos 5 cm al lado de la otra y cojera leve (8 puntos)

-Se podrían consider como daños morales el dolor prolongado en el tiempo que ha padecido el reconocido y la repercusión que éste haya podido tener en sus relaciones sociofamiliares y de ocio así como para su trabajo.

-Las secuelas derivadas de las lesiones sufridas por el reconocido son tributarias de una incapacidad permanente total para su profesión habitual (mozo de almacén). (Folios 100 a 104)

SEXTO.- El informe pericial del Dr. Carlos concluye la existencia de 'un período de sanidad total de 389 días, todos ellos de carácter impeditivo, de los que 7 son de ingreso hospitalario' y de una 'puntuación equivalente a 14 puntos de secuelas funcionales (artrodesis subastragalina 8 puntos, material de osteosintesis 3 puntos y talalgia 3 puntos) a los que hay que añadir 7 puntos de perjuicio estético.' (Folio 140)

El dictamen del Dr. Damaso contiene la siguiente valoración médico legal:

[...] 'En cuanto al tiempo de curación de las lesiones, consideramos los siguientes diferentes períodos: hospitalarios 7 días (dos períodos) e impeditivos 381 días (dos períodos).

Respecto a las secuelas que presenta, en aplicación del baremo médico de la Ley 34-03 se corresponden a los siguientes conceptos y sus respectivas puntuaciones:

Artrodesis subastragalina 5 puntos

Talalgia/metatarsalgia 3 puntos

Perjuicio estético (cicatricial y dinámico) 7 puntos

Respecto a la consideración de incapacidad total, hemos de reconocer la existencia de la calificación del INSS, pero también varias cuestiones determinantes:

Afectan las secuelas únicamente a la región tarsiana del pie derecho

Haber mejorado el cuadro clínico (tanto en dolor como en funcionalidad)

Repercusión laboral pero ya con un 90% de la vida laboral ya realizada

Entendiendo su consideración en torno al 10-20% de dicho factor.' (Folio 309)

El informe pericial suscrito por el Sr. Eusebio y el Sr. Florentino concluye que 'se ha podido comprobar que tanto el día del accidente como en la actualidad, la empresa cumple con todos los requisitos administrativos y técnicos que la normativa vigente exige en materia de prevención de riesgos laborales, tanto en la disposición de un servicio de prevención ajeno, asignación de la Mutua de AATT y EEPPs primero MC Mutual y hoy Egarsat, la disponibilidad del Plan de Evaluación de Riesgos Laborales y programa de actividades preventivas así como el plan de emergencia para activar los mecanismos de asistencia en caso de accidente de trabajo.' (Folio 331)

SEPTIMO.- La caída de personas a distinto nivel por posibilidad de trabajo con escaleras de mano para alcance de materiales y trabajos en altillo está contemplada en la evaluación de riesgos de Conty's Import Export, S.L. Las normas de seguridad para la correcta utilización de las escaleras de mano prohíben 'el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones pueda comprometer la seguridad del trabajador.' (Folio 216)

OCTAVO.- El demandante recibió la correspondiente formación para personal de almacén, incluyendo el riesgo de las caídas a distinto nivel, uso de escaleras, riesgos y medidas preventivas. (Folio 230)

NOVENO.- El 16 de diciembre de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Contra tal resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 10 de marzo de 2015. (Folios 254 a 256)

DECIMO.- Segurcaixa Adeslas, S.A. asume el riesgo de la responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo de Conty's Import Export, S.L. con un límite de 150.000 euros por víctima en la fecha del accidente sufrido por el actor. (Folios 289 a 292)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Luis María , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la codemandada SEGUR CAIXA ADESLAS, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Don. Luis María , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser indemnizado con la cantidad de 194.014,58 euros por las consecuencias del accidente de trabajo que sufrió el día 8 de febrero de 2013 cuando trabajaba para la empresa demandada, Conty's Import Export, S.L., como mozo de almacén, profesión para la que ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente total, daños y perjuicios cuyo pago está asegurado por la codemandada, Segur caixa Adeslas, S.A., de Seguros y Reaseguros hasta un máximo de 150.000 euros. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por Segurcaixa Adeslas, S.A., en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el trabajador recurrente se solicita que se añada el siguiente párrafo al hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida en el que se recoge el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), el día 26 de junio de 2014: 'La empresa en las visitas efectuadas por la Inspección de Trabajo aporta: 'El presupuesto para adquirir una nueva escalera de mano, referencia al60-10 que dispone de dos barandillas para evitar el riesgo de caída a distinto nivel'. Fundamenta su pretensión en los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) que cita, razón por la que puede prosperar en sus propios términos, sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

TERCERO.-Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , en relación con el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, en el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en materia de trabajos temporales en altura, en relación también con el art. 9.5 del Real Decreto 486/1997 , sobre lugares de trabajo, y doctrina da la Sala IV del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de 30 de junio de 2010 , alegando al respecto que en este caso concreto no se ha demostrado que la empresa hubiera agotado toda la diligencia exigible para evitar el accidente de trabajo sufrido, más allá incluso de las obligaciones establecidas reglamentariamente, siendo peligroso por sí mismo el traslado de cajas de unos 6 o 7 kilogramos de peso por una escalera de mano desde una altura de unos 1,90 metros, terminando por solicitar que se revoque la sentencia recurrida y que se condene a la empresa demandada y Segurcaixa Adeslas, S.A., a que le indemnicen solidariamente con la cantidad de 194.014,58 euros.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con la adición que ha sido admitida eventualmente en el anterior fundamento de derecho, debiéndose tener en cuenta que en este caso, la Inspección de Trabajo efectuó dos investigaciones sucesivas de las causas del accidente sufrido por el Sr. Luis María llegando en ambas a la conclusión de que no se consideraba que hubiera habido falta de medidas de seguridad como causantes del accidente, lo que ha dado lugar a que por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social no se iniciase el procedimiento de recargo de prestaciones del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 , actual art. 164.

A este respecto, la normativa de prevención reglamentaria aplicable al caso está constituida, tal como manifiesta el recurrente, fundamentalmente por:

1) El Real Decreto 486/1997, de 4 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, cuyo Anexo I, apartado 6º dispone:

'Escaleras de mano'.

1.º Las escaleras de mano tendrán la resistencia y los elementos de apoyo y sujeción necesarios para que su utilización en las condiciones requeridas no suponga un riesgo de caída, por rotura o desplazamiento de las mismas. En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas.

2.º Las escaleras de mano se utilizarán de la forma y con las limitaciones establecidas por el fabricante. No se emplearán escaleras de mano y, en particular, escaleras de más de 5 metros de longitud, de cuya resistencia no se tengan garantías. Queda prohibido el uso de escaleras de mano de construcción improvisada.

3.º Antes de utilizar una escalera de mano deberá asegurarse su estabilidad. La base de la escalera deberá quedar sólidamente asentada. En el caso de escaleras simples la parte superior se sujetará, si es necesario, al paramento sobre el que se apoya y cuando éste no permita un apoyo estable se sujetará al mismo mediante una abrazadera u otros dispositivos equivalentes.

4.º Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal. Cuando se utilicen para acceder a lugares elevados sus largueros deberán prolongarse al menos 1 metro por encima de ésta.

5.º El ascenso, descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a las mismas. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza cinturón de seguridad o se adoptan otras medidas de protección alternativas. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente.

6.º Las escaleras de mano se revisarán periódicamente. Se prohíbe la utilización de escaleras de madera pintadas, por la dificultad que ello supone para la detección de sus posibles defectos.

2) El Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en materia de trabajos temporales (en este caso su aplicación es dudosa al estarse ante trabajos permanentes) y que dispone que:

6). Si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud. En particular, salvo en el caso de las escaleras de mano y de los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas, cuando exista un riesgo de caída de altura de más de dos metros, los equipos de trabajo deberán disponer de barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente. Las barandillas deberán ser resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y, cuando sea necesario para impedir el paso o deslizamiento de los trabajadores o para evitar la caída de objetos, dispondrán, respectivamente, de una protección intermedia y de un rodapiés.

Las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento. En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas.'

De los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en particular el de fecha 26 de junio de 2014, obrante en los folios 152 a 156 de las actuaciones, se desprende que la empresa no infringió la normativa reglamentaria expuesta, por cuanto el accidente de trabajo se produjo por caída a 1,90 del suelo desde una escalera de mano que estaba en buen estado, mientras el trabajador manipulaba un objeto de unos 6 o 7 kilogramos de paso, sufriendo un desequilibrio al no tener sujetas las manos en la escalera, la cual se mantuvo en su lugar, teniendo el trabajador información y formación suficiente al respecto, tratándose de un riesgo que estaba señalado como de grado moderado.

CUARTO.-En este caso concreto y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, está únicamente en cuestión cual sea el grado de diligencia exigible a la empresa, ya que es claro que no infringió la normativa reglamentaria, entendiendo esta Sala lo siguiente:

1) Que en la empresa, que es un almacén, se manipula la mercancía desde el suelo al primer nivel, para el segundo nivel, que es donde sucedió el accidente, es necesario el uso de escalera y a partir del tercer nivel hasta el quinto se requiere la utilización de un toro mecánico para poder manipular los palets, teniendo cada nivel una altura de 1,83 metros.

2) Resulta bastante probable que si la escalera de mano hubiera tenido dos barandillas para evitar el riesgo de caída a distinto nivel, el trabajador se habría podido agarrar a las mismas y no a un escalón para no caer al suelo.

3) Que se trataba de un riesgo realmente existente y estaba evaluado como moderado, estableciendo las normas de seguridad interna la prohibición de utilizar las escaleras de mano 'el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso y dimensiones pueda comprometer la seguridad del trabajador' (folio 216 de los autos).

4) Que como queda probado en las actuaciones, resulta que en la planificación de seguridad y salud se indican como medidas preventivas de los operarios del almacén: 'disponer de escaleras de mano que permitan trabajar en condiciones seguras y revisar y mantener en buen estado las escaleras de mano'.

5) Que en la investigación del accidente, la empresa aportó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social un presupuesto para adquirir una nueva escalera de mano, referencia al 60-10 que dispone de dos barandillas para evitar el riesgo de caída a distinto nivel.

6) Que el trabajador tenía información y formación sobre el riesgo de caída, lo que no evita que puedan ocurrir por múltiples causas, tratándose de un método de trabajo manual que se efectuaba necesariamente para llevar palets del primero al segundo nivel.

A este respecto, y una vez dejada sentadas las consideraciones anteriores, la Sala se remite al contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2010, RCUD 4123/2008 , invocada por el trabajador, en que se razona lo siguiente:

'respecto del grado de diligencia Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/121, al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. Partiendo de tales premisas y relacionando las normas citadas con lo dis alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la SSTJCE 2007/141, al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable ».

Por lo anteriormente expuesto, la Sala estima que se da el supuesto de responsabilidad contractual del art. 1101 del Código Civil , que establece que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran al tenor de aquélla', en relación con lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de octubre, de Prevención de Riesgos Laborales , que dispone: 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', siendo en este caso responsable del daño sufrido por el trabajador su empresa, Conty's Import Export, S.L.

QUINTO.-Dada la responsabilidad que se declara de la empresa, y de la aseguradora hasta el límite de su responsabilidad, la Sala podría/debería entrar en el fondo de la reclamación del trabajador fijando los daños y perjuicios que le corresponden en derecho, todo ello de acuerdo con lo establecido en el art. 202.2 de la LRJS . Sin embargo, en la sentencia de instancia aparecen declaradas probados tres informes diferentes que detallan los distintos daños sufridos por el trabajador y su evaluación (el del médico forense y los emitidos por los doctores Carlos y Damaso ), sin que se decante por ninguno de ellos. En cuanto al recurso de suplicación interpuesto por el trabajador se limita a solicitar que se declare la responsabilidad empresarial y que se fije una indemnización de 194.014,58 euros, pero sin razonar en base a qué prueba médica llega a esa conclusión indemnizatoria, mientras la impugnante de su recurso, Segurcaixa Adeslas, S.A., se limita a solicitar que se aplique una compensación de culpas del 90% a la víctima, así como señalar diversos criterios de interpretación de los distintos daños, con la consecuencia de que la Sala, al haber apreciado la sentencia de instancia una circunstancia obstativa para resolver el fondo del asunto, como ha sido la falta de responsabilidad empresarial, ha de devolverle lo actuado, para que con entera libertad de criterio, entre en el fondo de lo pedido, tal como dispone el art. 202.3 de la LRJS .

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, se revoque la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 d e los de Granollers en fecha 20 de noviembre de 2015 , recaída en el procedimiento 172/2015, seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador contra la empresa CONTY'S IMPORT EXPORT, S.L., SEGURCAIXA ADESLAS DE SEGUROS Y REASDEGUROS Y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad por daños y perjuicios, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, con devolución al Juzgado de lo Social de instancia, para que partiendo de la existencia de responsabilidad empresarial en la causación de los daños sufridos por el trabajador, dicte nueva sentencia en que con libertad de criterio fije la cuantía de los mismos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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