Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 453/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 360/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 453/2019
Núm. Cendoj: 09059340012019100446
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3107
Núm. Roj: STSJ CL 3107/2019
Resumen:
VIUDEDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00453/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 360/2019
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 453/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cinco de Julio de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 360/2019 interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA, MCSS nº
275 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 132/2019 seguidos a
instancia de DON Horacio , contra la recurrente, en reclamación sobre Responsabilidad compartida sobre
prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José
Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Abril de 2019 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, el empresario DON Horacio , contra la parte demandada, la Mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, sobre prestaciones de la Seguridad Social (responsabilidad compartida sobre prestaciones derivadas de accidente de trabajo) , y previa revocación de las Resoluciones de la Mutua de 21-11-18 y 13-2-19, debo declarar que no se debe estimar la responsabilidad compartida de la parte actora en el pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Íñigo , y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Mutua a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales.'
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que, en fecha de 14-3-18, el empresario demandante, titular de dos salas de cine en Arenas de San Pedro (Ávila) y en Navalmoral de la Mata (Cáceres) , contrató, con carácter temporal (eventual por circunstancias de la producción [acumulación de trabajo en fiestas y puentes] por el período de 14-3-18 y 13-6-18, posteriormente prorrogado hasta el 13-9-18) a D. Íñigo , para prestar sus servicios como Ayudante para dicho empresario encuadrado en la cuenta de cotización correspondiente a 'actividades de exhibición cinematográfica' y en el centro de trabajo de esta Provincia.
SEGUNDO.- Que, por lo que respecta a la Sala de Navalmoral de la Mata, en fecha de 21-7-14 el Ayuntamiento de esta localidad concedió Licencia de Obras, al empresario demandante, para la adaptación de la nave para tres salas de cine, certificándose el fin de obra parcial el 27-3-17. Para las tareas propias de la obra se contrató al trabajador referido en el hecho anterior en fecha de 3-8-15, para prestar servicios como Oficial de Primera Albañil en la señala obra, constando como actividad económica del empresario la de 'construcción de edificios no residenciales'. Debe señalarse que, en fecha de 21-8-15, el demandante suscribió contrato de Prestación de Servicios de Prevención con la empresa FRATERPREVENCIÓN, S.L., señalando sólo el centro de trabajo de Arenas de San Pedro y recogiendo 5 trabajadores, 3 en la actividad de centro de cine y 2 en la de construcción.
TERCERO.- Que el empresario demandante, dentro de la estructura de la 'Clasificación Nacional de Actividades Económicas' aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, está encuadrado en la de 'Exhibición Cinematográfica' (división 59.1, Grupo 59.1 y Clase 59.14) y no en la de 'Construcción de Edificios' (División 41, Grupo 41.1 y Clase 41.10) , y, en base a tal encuadramiento, en aplicación de la Disposición final cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de abril , y normas sucesivas, cotizó por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el último contrato, por el tipo de cotización total de 1#25% (IT 0#75 e IMS 0#50) correspondiente a la actividad económica de Exhibición Cinematográfica (59) , siendo el tipo de cotización total de la actividad de Construcción de Edificios (41) el de 6#70% (IT 3#35 e IMS 3#35) , por la que cotizó durante el primero de los contratos con el señalado trabajador (hecho segundo) .
CUARTO.- Que, en fecha de 22-8-18, cuando el trabajador contratado se encontraba prestando servicios en el centro de Navalmoral de la Mata (colocación de falso techo -techo acústico- situado a más de 6 metros de altura de la nave) , falleció a consecuencia de una caída.
QUINTO.- Que la Mutua demandada, con fundamento en el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo de Cáceres (indica que el trabajador fallecido 'había sido contratado por la empresa ... como cajero-taquillero en el centro de trabajo de Arenas. Según comenta el empresario este trabajador hacía de todo en la empresa y se encargaba principalmente en tareas de albañilería...') , en fecha de 21-11-18 resolvió reconocer las prestaciones de viudedad y orfandad a los supervivientes, además de otras inherentes derivadas del fallecimiento, procediendo al anticipo de las prestaciones, de las cuales declaraba la responsabilidad compartida del empresario demandante en el 81# 34% de las mismas (porcentaje de la diferencia de cotización referida en el hecho tercero [6#70% por la actividad de construcción y 1#25% por la de exhibición cinematográfica]) , dándose por reproducida al obrar en Autos.
SEXTO.- Que, en fecha de 22-1-19, el empresario demandante presentó ante la Tesorería General de la Seguridad Social escrito manifestando el error que había cometido en la cotización del trabajador fallecido, abonando, el 25 siguiente, la cantidad de 366#70 Euros (305#59 € por el principal de la diferencia de cotización en el período de 14-3-18 a 22-8-18, y 61#11 € de recargo) . SÉPTIMO.- Que, igualmente, en fecha de 6-2-19, formuló reclamación previa contra la resolución referida en el hecho quinto, siendo desestimada por la dictada el 13 siguiente por la misma Mutua.
OCTAVO.- Que la parte actora insta el dictado de una Sentencia por la que no se declare que el empresario demandante tiene responsabilidad compartida en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Íñigo .
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Fraternidad-Muprespa siendo impugnado por Don Horacio . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia declara: Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, el empresario DON Horacio , contra la parte demandada, la Mutua LA FRATERNIDAD- MUPRESPA, sobre prestaciones de la Seguridad Social (responsabilidad compartida sobre prestaciones derivadas de accidente de trabajo) , y previa revocación de las Resoluciones de la Mutua de 21-11-18 y 13-2-19, debo declarar que no se debe estimar la responsabilidad compartida de la parte actora en el pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Íñigo , y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Mutua a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales.' Se formula recurso por la Mutua al amparo del art 193 c de la LRJS por entender infringidos los arts 167 LGSS y DA4º ley 42/2006 y arts 92.5 . y 94.2c de la LGSS .
Se discuten las consecuencias de la infracotización por al empresa durante unos periodos y su incidencia en el % de responsabilidad en las prestaciones. Son dos las cuestiones objeto de debate: que el fraude de ley no se presume y la trascendencia del incumplimiento.
Valora el Juez de instancia que : En el presente caso, de los hechos declarados probados -extraídos de la prueba documental-, se deduce que la parte actora cotizó por un epígrafe inferior, lo que debe tildarse de un mero 'descuido sin mala fe', sin ocultación maliciosa y sin ánimo de defraudar como se deduce de los siguientes datos: A.- Si hubiera deseado defraudar lo hubiera hecho desde el primer contrato (hecho segundo de los probados) , lo que no llevó a cabo (hecho tercero) .
B.- Así como en el primero de los contratos era clara la actividad de la construcción y se cotizó por este epígrafe, no lo era tan claro en el segundo, en que el trabajador es contratado cuando ya los cines estaban en funcionamiento y con una categoría que no era precisamente de albañil, aunque como conocedor de este oficio, llevase a cabo también estas funciones (hechos primero, tercero y quinto) .
C.- No siendo 'la construcción' una de las actividades esenciales del empresario demandante, y sí la de titular de dos cines, lógico es que se encuadrase en el epígrafe de esta actividad (hechos segundo y tercero) .
D.- Parece a todas luces desproporcionado el considerar un ánimo defraudatorio a la vista del escaso ahorro que suponía el haber cotizado por otro epígrafe, en concreto 305#59 Euros durante todo el período de prestación de servicios del accidentado, más de cinco meses, por los cuales cotizó más tarde (hecho sexto) .
E.- Cotizó sobre el salario percibido por el accidentado, errando sólo en el epígrafe que era el de la propia actividad, sin que ninguna repercusión tuviera sobre la base reguladora o sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo (nada se ha manifestado en tal sentido por la Mutua) .
La consecuencia de cuanto se ha expuesto es que no puede declararse la responsabilidad directa del empresario demandante en cuanto a la parte proporcional de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo y, en este sentido, procede la estimación de la demanda en su integridad, debiendo citar, en apoyo de lo mantenido y a las cuales me remito en aras de brevedad, las SSTS de 18-2-18 ( RJ 2008/3029) , 21-7-09 (RJ 2009/5531 ) y 13-10-09 ( RJ 2009/5919) , citada en el Auto del mismo Tribunal de 13-12-18 (JUR 2019/45264) . Igualmente la STSJ de Galicia de 8-3-12 (AS 2012/297 ) .
SEGUNDO .- El fraude de Ley, no se puede presumir, máxime si es para sancionar. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la prueba de presunciones debe utilizarse sólo cuando la deducción obtenida a partir de los hechos probados de forma directa es unívoca, de forma que a partir de los hechos base no puedan desprenderse razonablemente interpretaciones diversas ( STS, Sala 1ª 27-2-68 , entre muchas), como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( artículo 1253 Código Civil [LEG 188927]) entre los hechos directamente probados y los deducidos de ellos. Así la jurisprudencia ha recordado el uso rigorista que debe hacerse de tal método probatorio ( STS, sala 4ª 23-11-89 [RJ 19898243]).La presunción, por lo tanto, no constituye un medio de prueba, sino un criterio de valoración de la prueba existente.
Las presunciones procesales consisten, pues, en otorgar un resultado cierto sobre la base de hechos que aun estando suficientemente acreditados como tales (en este caso por la actuación inspectora), por sí mismos no llegan a otorgar resultados claros. De lo expuesto se colige que para que se pueda presumir, es menester una afirmación 'base', que será fáctica y que sirva de apoyo para efectuar la afirmación del resultado o presunción.
Es, en suma, un mecanismo intelectivo, porque sirve para conocer el resultado que está encubierto en uno o más hechos que, al ser introducidos en el proceso sin la suficiente fuerza probatoria, requieren una presunción para probar lo que se busca.
En la actualidad el artículo 386.1 LEC (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) establece sobre las presunciones judiciales que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', y conforme al artículo 385.2 la prueba en contrario 'podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción'. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015, rec. 165/2014 , resume la doctrina de la propia 'Sala contenida, entre otras, en las SSTS/IV 17- febrero-2014 (rco 142/2013 ), 17- febrero- 2014 (rco143/2013 ), 18-febrero-2014 (rco 151/2013 ), 18-febrero-2014 (rco 228/2013 ) , 19-febrero-2014 (rco 150/2013 ), 20-febrero-2014 (rco 116/2013 ), 23- septiembre- 2014 (rco 231/2013 ) o 11-diciembre-2014 (rco 258/2013 ); en ellas, además, se establece 'Sobre la 'acreditada existencia del fraude de ley', que 'el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; ... 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -], lo que puede hacerse - como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC [actualmente, arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 04/02/1999 - rec. 896/1998 -; ... 14/05/2008-rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -) ' y concretamente, ..., que 'aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -; ... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -)'; añadiendo con relación concreta al supuesto enjuiciado, para rechazar las argumentaciones sobre inexistencia de fraude contenidas en la sentencia de instancia, que procede entrar a conocer sobre la existencia o no de fraude'Decisión que enjuiciamos, aún a pesar de que la apreciación del fraude sea facultad primordial del órgano judicial de instancia, por cuanto que en la materia juegan decisoriamente las normas sobre carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] y las reglas sobre presunciones [los ya citados arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 06/02/2003-rec. 1207/2002-; 31/05/2007-rcud 401/2006-; y 14/05/2008-rcud 884/07 -)''.
El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 1996 estimó que se debe tener en cuenta que el fraude de Ley es una valoración que depende de muy diversas circunstancias objetivas y subjetivas, en cuya apreciación debe atribuirse un amplio margen a los órganos jurisdiccionales de instancia y de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Málaga en sentencia de 29 de octubre de 1999 (AS 1999, 3409) reiterando cuanto anteriormente hemos dicho afirma que 'el fraude no se presume y por ello no es el trabajador quien tiene que demostrar la rectitud de su conducta y la ausencia del vicio, sino el INEM quien sufre la carga de probar la utilización desviada de la contratación laboral como medio de eludir las consecuencias a que lleva la aplicación de la normativa vigente' , y en el supuesto enjuiciado el INEM no ha logrado acreditar el fraude de Ley que pregona '.
En la misma dirección, Sala Social TS, S. 12-5-2009 EDJ 2009/128291 : ' 1.- Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo- 2008 (recurso 884/2007 ), -- recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado --, la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 - recurso 2655/1991 , 18- julio-1994 -recurso 137/1994 , 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 - recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/ IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 ).
2.- Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que ' esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones ' ( STS/Social 21-junio-1990 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC EDL 1889/1 (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000 (, 962 y)) ( SSTS 4-febrero- 1999 -recurso 896/1998 , 24- febrero-2003 -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 ). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo- 2008 , que ' la expresión no presunción delfraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácterfraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del art. 1253 CCEDL 1889/1 cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 - rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta) '.
3.- Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude , la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de ' animus fraudandi ' como requisito del fraude de ley . La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura ' como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 ) y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 ) '.
4.- Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31- mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley , el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6- febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de leyestá la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC EDL 1889/1 es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial.
Por todo lo que no se ha acreditado el fraude de Ley pretendido sobre que no era desconocida la actividad para el empresario y por tanto no existió error, sino deliberadamente la omisión.
Y en segundo lugar nos encontramos con una infracotización de 305,59 euros mas el recargo de 61,11 euros El criterio de reparto proporcional del abono de la prestación correspondiente en supuestos de infracotización, exige que el incumplimiento sea relevante y trascienda en la relación jurídica de protección, ya sea impidiendo el acceso a la prestación o afectando al importe de la misma; siendo así, como ocurre en el supuesto de autos, concurre la existencia de responsabilidad empresarial.
En cambio, si el incumplimiento no tiene transcendencia en orden al reconocimiento y cuantía de la prestación, ha de excluirse, en principio, la responsabilidad empresarial, sin perjuicio de la obligación de la empresa de abonar las cuotas con los recargos procedentes y de la posible sanción administrativa.
A mayor abundamiento, la Sala coincide con la apreciación del órgano judicial 'a quo', tanto en lo que se refiere a los hechos constatados como en lo atinente al razonamiento deductivo que lleva a apreciar ' fraude de ley' a partir de aquéllos, toda vez que no existe justificación racional para la sucesión de hechos pretendida por el actor.
A juicio de esta Sala, coincidiendo con el Juez 'a quo', obliga a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, que no ha infringido ninguno de los preceptos denunciados por el recurrente Por todo lo que la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL ), puesto que, como sostiene reiterada doctrina de Suplicación, la conveniencia o no de la valoración, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
TERCERO .- Procede la imposición de costas al NO gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por FRATERNIDAD- MUPRESPA, MCSS nº 275 , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Avila de fecha 9 de Abril de 2019 , en autos número 132/2019, seguidos a instancia de DON Horacio , contra la recurrente, en reclamación sobre Responsabilidad compartida sobre prestaciones derivadas de accidente de trabajo, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con inclusión de minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 800 Euros.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0360.19 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
