Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4579/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3719/2018 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4579/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104420
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6655
Núm. Roj: STSJ CAT 6655/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2016 - 0003437
mm
Recurso de Suplicación: 3719/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 7 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4579/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Heraclio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus
de fecha 12 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento nº 823/2016 y siendo recurrido Bugaderia Industrial
Mesnet, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Don Heraclio contra la empresa BUGADERÍA INDUSTRIAL MESNET. S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones que contra la misma se dirigen.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Heraclio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1978, prestó servicios por cuenta de la empresa BUGADERÍA INDUSTRIAL MESNET. S.L., dedicada a la actividad económica de lavado y limpieza de prendas textil y piel, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias eventuales de la producción a tiempo completo (código 402), con antigüedad desde el 29 de septiembre de 2014, categoría profesional de Oficial de 2ª Mantenimiento y una base de cotización en el mes de febrero de 2015 de 1.402,46 euros, hasta que su relación laboral quedó extinguida en fecha 28 de marzo de 2015 por causa de finalización de contrato de trabajo.
(Contrato de trabajo temporal eventual, prórroga del contrato de trabajo, hojas de salarios del actor y resoluciones de la TGSS sobre reconocimiento de alta y baja del actor, informes de datos para la cotización y TC-2 desde septiembre de 2014 hasta marzo de 2015; documentos 1 a 4 del ramo de prueba de la parte actora y documentos10, 11 y 13 del ramo de prueba de la empresa demandada).
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 9 de febrero de 2015, dentro de su jornada de trabajo y en el centro de trabajo de la mercantil BUGADERIA INDUSTRIAL MESNET, S.L. sito en la localidad de Reus, consistente en el atrapamiento del pie derecho con la zona móvil de una máquina calandra, marca Kannegiesser SHM-GAS-1300, serie 212968, que se encuentra ubicada en la zona de lavandería y que se utiliza para planchar sábanas o manteles. Dicho accidente ocurrió mientras el Sr. Heraclio comprobaba un fallo mecánico por atasco en la maquinaria. El Sr. Heraclio , que no llevaba puesto el calzado de seguridad, sin consignar la máquina ni el paro de emergencia, subió por unas escaleras laterales a la pasarela superior y se introdujo en el pasillo central, para lo cual sorteó una barandilla, introduciéndose por un pequeño hueco por el que accedió a la zona móvil de la máquina, resbalando posteriormente y quedando atrapado el pie por la fricción de la referida máquina. Fueron los compañeros de trabajo del actor quienes, al escuchar los gritos de éste, accionaron el botón de consigna de la máquina, parándola, y procedieron a sacarlo de la parte superior de la máquina.
(Informe de accidente de trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 13 de agosto de 2015; folios 96 y 97. Asimismo informe de incidencias de la empresa BUGADERIA INDUSTRIAL MESNET, S.L.; documento 3 del ramo de prueba de la empresa demandada).
TERCERO.- Como consecuencia del accidente, el actor sufrió la avulsión traumática de la uña del primer derecho del pie izquierdo, con herida en la cara dorsal de falange distal de ese mismo dedo, erosiones en los dedos de los pies, quemadura de grado II en la zona distal del pie izquierdo en su cara dorsal, con afectación de los dedos D2 a D5, presentando un balance articular dentro de la normalidad. Tras el accidente, se procedió a la exéresis de la uña y a la sutura de la herida P3 de D1 de pie derecho, así como a la cura de las quemaduras de la cara dorsal de los dedos afectos con Furacín ®, indicándose tratamiento farmacológico con aines orales (diclofenaco 50 mg) y antibióticos (Augmentine ®), siendo derivado a la Mutua FREMAP para seguimiento.
El actor causó baja médica por incapacidad temporal derivada de la contingencia de accidente de trabajo en fecha 10 de febrero de 2015.
El actor fue valorado en el Hospital FREMAP de Barcelona en fecha 16 de febrero de 2015, realizándole curas con Mepitel ® y permaneciendo ingresado hasta el 18 de febrero de 2015, fecha en que fue trasladado a la Clínica del Pilar para la realización de tratamiento mediante cirugía plástica.
En fecha 19 de febrero de 2015 se procedió al desbridamiento de los tejidos necróticos de la herida cutánea por quemadura del dorso del pie y de los dedos, así como a la práctica de un injerto cutáneo laminar, siendo trasladado tras la intervención quirúrgica al Hospital FREMAP de Barcelona para seguir evolución, causando alta hospitalario en fecha 2 de marzo de 2015 tras un postoperatorio sin incidencias y con buena evolución de los injertos cutáneos realizados.
En fecha 25 de marzo de 2015, el actor ingresó nuevamente en la Clínica del Pilar de Barcelona, procediéndose al injerto cutáneo con piel procedente del muslo derecho del propio actor, siendo trasladado al día siguiente al Hospital FREMAP de Barcelona para su control evolutivo, causando alta hospitalaria en fecha 30 de marzo de 2015.
En fecha 30 de septiembre de 2015 el actor ingresó en el Hospital FREMAP para someterse a tratamiento quirúrgico electivo de las secuelas derivadas del accidente, practicándosele comisuroplastia en la tercera comisura mediante z-plastias y extracción de la matriz ungueal de D1 de pie derecho, causando alta en fecha 1 de octubre de 2015.
En la actualidad, el actor presenta deformidad de los dedos del pie derecho en extensión, con rigidez de la interfalángica del hallux y dolor residual ocasional, con limitación para la deambulación por rigidez del hallux, teniendo recomendado el uso de calzado adaptado.
En estudio electromiográfico dinámico de las extremidades inferiores se aprecia una actividad irregular tanto a nivel de la contracción muscular voluntaria como durante la deambulación.
(Informe médico pericial aportado como documento 5 del ramo de prueba de la parte actora y anexos al mismo: informe del Servicio de Urgencias del Hospital Sant Joan de Reus de 10 de febrero de 2015, parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias profesionales, hojas de ingreso hospitalario del Hospital FREMAP de 16/02/2015, 19/02/2015 y 26/03/2015, informes de alta hospitalaria del Hospital FREMAP de 18/02/2015, 02/03/2015 y 30/03/2015, informes de alta hospitalaria de la Clínica del Pilar de 19/02/2015 y 25/03/2015,informe del servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Centre MQ de Reus de fecha 2 de febrero de 2016 e informe del Centro MQ de Reus de fecha 29/3/2016 (folios 150, 151, 153 a 168, 171 y 185).
CUARTO.- En estudio biomecánico realizado al actor en fecha 5 de febrero de 2016 se indican los siguientes resultados obtenidos en el análisis del movimiento del tobillo sin carga: flexión dorsal de 11,4º (izquierdo 23,2º), flexión plantar de 35,5º (izquierdo 49,6º), movilidad global del tobillo derecho o flexoextensión de 46,9º (izquierdo 72,8º), presentando una diferencia de movilidad de un -35,5% respecto del tobillo izquierdo.
Asimismo, se indican los siguientes resultados obtenidos en el análisis del movimiento del tobillo con carga: flexión plantar de 4,8º (izquierdo 40,4º), presentando una diferencia de movilidad de un -35,6% respecto del tobillo izquierdo.
En el análisis de la movilidad pasiva se obtienen los siguientes resultados: flexión dorsal activa de 11,4º (pasiva 5,4º), flexión plantar activa de 35,5º (pasiva 25,9º), movilidad global del tobillo derecho o flexoextensión activa de 46,9º (pasiva 31,3º), existiendo una diferencia de un -50,0% entre la flexoestensión activa y pasiva del tobillo derecho.
El estudio de la marcha mostró una marcha irregular, con ausencia de simetrías durante la fase de choque talón y propulsión del antepié, indicando el estudio la existencia de una falta de colaboración del paciente. Desde un punto de vista biomecánico, el actor presenta en tobillo derecho una movilidad muy irregular al realizar la prueba bajo carga, realizando un esfuerzo submáximo, lo que, junto con la falta de colaboración durante los registros de actividad muscular y de marcha, indica que el actor trabaja por debajo de sus posibilidades reales.
(Estudio biomecáncio de fecha 5 de febrero de 2016; folios 173 a 182).
QUINTO.- En la nota de prevención de riesgos laborales del Servicio de Prevención Ajeno PREMAP se indica que el accidente ocurrió al realizar el actor una tarea no habitual sin aplicar las medidas de prevención establecidas: parar la máquina antes de cualquier reparación, comprobación, tareas de mantenimiento, etc., concluyendo que no se observan cambios o situaciones destacables que requieran modificar la última evaluación efectuada, sin que se proponga la revisión del contenido de la evaluación de riesgos ni la adopción de medidas preventivas.
(Nota de prevención de riesgos laborales del Servicio de Prevención Ajeno de 11 de febrero de 2015; documento 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).
SEXTO.- Mediante certificado expedido en fecha 1 de diciembre de 2014, PREMAP Seguridad y Salud, S.L.U. certificó que Don Heraclio asistió a la actividad formativa ' Riesgos y medidas preventivas relativas al puesto de Mantenimiento', celebrada el día 28 de noviembre de 2014, con una duración de 1 hora, con el siguiente temario. ' TEMA 1: Derechos y obligaciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales.
TEMA 2: Riesgos y medidas preventivas en seguridad. 2.1. Herramientas portátiles y de mano. 2.2. Equipo de trabajo. 2.3. Trabajos de soldadura. 2.4. Trabajos en altura. 2.5. Riesgos eléctricos. 2.6. Orden y limpieza.
TEMA 3: Riesgos y medidas preventivas en higiene industrial. 3.1. Agentes físicos: ruido, vibraciones. 3.2.
Agentes químicos: manipulación de productos químicos. 3.3. Agentes biológicos. TEMA 4: Riesgos y medidas preventivas en ergonomía y psicosociología. 4.1. Factores psicosociales. 4.2. Manejo manual de cargas. 4.3.
Posturas forzadas. 4.4. Movimientos repetitivos. TEMA 5: Coordinación de actividades en empresariales.
TEMA 6: Trabajos a la intemperie y/o solitario. TEMA 7: Normas básicas de actuación en caso de emergencias.
TEMA 8: Seguridad vial. TEMA 9: Procedimientos generales'.
(Certificado de PREMAP de 28 de noviembre de 2014; documento 5 del ramo de prueba de la empresa demandada).
SÉPTIMO.- En fecha 20 de enero de 2015, el Servicio de Prevención Ajeno PREMAP expidió el correspondiente diploma a Don Heraclio por haber superado con aprovechamiento la formación presencial ' Riesgos y medidas preventivas en trabajos eléctricos', impartido en Tarragona el día 30 de octubre de 2014, con un total de 5 horas lectivas.
El programa de la actividad formativa es el siguiente: ' TEMA 1: INTRODUCCIÓN. 1.1.- Efectos de la corriente eléctrica. 1.2.- Tipos de contactos eléctricos y medidas de prevención. TEMA 2: TRABAJOS ELÉCTRICOS SEGÚN R.D. 614/2001. 2.1.-Trabajos sin tensión. 2.2.- Trabajos en tensión. 2.3.- Maniobras, mediciones, ensayos y verificaciones. 2.4.- Trabajos en proximidad. 2.5.- Trabajos en emplazamientos con riesgo de incendio o explosión. TEMA 3: EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL PARA TRABAJOS CON RIESGO ELÉCTRICO. TEMA 4: OTROS RIESGOS QUE PUEDEN APARECER AL EFECTUAR TRABAJOS ELÉCTRICOS. 4.1.- Trabajos en altura. 4.1.1.- Andamios. 4.1.2.- Escaleras. 4.1.3.- Plataformas elevadoras.
4.2.- Manejo manual de cargas. TEMA 5: MEDIDAS DE EMERGENCIA. PREVENCIÓN DE INCENDIOS.
TEMA 6: SEGURIDAD VIAL'.
(Diploma de 20 de enero de 2015; documento 6 del ramo de prueba de la empresa demandada).
OCTAVO.- La empresa BUGADERIA INDUSTRIAL MESNET entregó al actor información sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo y emergencias y le facilitó formación inicial sobre Seguridad en el puesto de trabajo en fecha 29 de septiembre de 2014. Asimismo, se realizó al actor el preceptivo reconocimiento médico. Finalmente, se le entregaron la ropa de trabajo y los Equipos de Protección Individual: (a) Soldadura: guantes, pantalla de soldadura, delantal, manguitos y polainas; (b) Trabajos en altura: arnés de seguridad y elementos de seguridad complementarios al arnés; (c) Trabajos en túnel de lavado: guantes, calzado, mascarilla, buzo y casco; y (d) Manipulación de productos químicos: guantes, máscara, filtros, delantal y gafas. El actor firmó la recepción de la información y de la formación inicial sobre seguridad y salud en el trabajo, la realización del reconocimiento médico y la entrega de la ropa y de los EPIs indicados.
(Seguimiento actividad preventiva del actor y ficha de Equipos de Protección Individual por tareas; documentos 7 y 8 del ramo de prueba de la empresa demandada).
NOVENO.- En la ficha de INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD relativa a la SECCIÓN DE TRABAJO: MANTENIMIENTO se contempla, entre otras, la función de mantenimiento de maquinaria y, en relación con ésta, las tareas de mantenimiento de la maquinaria según indicaciones de documentos de calidad y el acceso a espacios confinados (depósitos de agua, túnel de secado, etc.), previendo el riesgo de atrapamiento en máquinas y estableciendo como medidas de seguridad las siguientes: las operaciones se realizarán únicamente por trabajadores con los conocimientos necesarios y debidamente autorizados por el empresa, las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de equipos de trabajo se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras se esté efectuando la operación.
La ficha de INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD contempla las normas básicas de seguridad en relación con los EQUIPOS DE TRABAJO, indicando que 'Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de equipos de trabajo se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras se esté efectuando la operación.
Contempla, asimismo, las INSTRUCCIONES BÁSICAS PARA TODAS LAS TAREAS DE MANTENIMIENTO, incluyendo, entre otras, las siguientes: (a) Con carácter previo a la realización de las tareas: desconectar la máquina accionando los órganos de parada disponibles, comprobar la inexistencia de tensiones residuales, tomar las medidas necesarias para evitar la puesta en marcha o conexión accidental, comunicar al superior directo que se va a realizar la tarea, señalizar y acotar la zona para evitar caídas a distinto nivel de trabajadores de otros puestos y la puesta en marcha accidental de los equipos; y (b) Durante la realización de las tareas: acceder a la máquina con seguridad, no apoyarse en superficies calientes (llaves de paso), no saltar, no portar en la ropa de trabajo herramientas, elementos punzantes y cortantes y utilizar los equipos de protección individual (gafas, mascarillas, guantes, calzado de seguridad).
(Información de Seguridad y Salud; documento 9 del ramo de prueba de la empresa demandada).
DÉCIMO.- La Evaluación de Riesgos de la Empresa en relación al ' puesto de trabajo de mantenimiento', elaborado por el SPA Fremap en fecha 8 de julio de 2013, contempla una serie de riesgos, entre los que se encuentran los de ' atrapamiento'.
Asimismo, en el apartado de equipos de trabajo, así como en las propias instrucciones de la máquina, se recuerda que las máquinas, previamente a las tareas de mantenimiento, deben aislarse o consignarse para evitar atrapamientos.
El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa BUGADERIA INDUSTRIAL MESNET, S.L.
incluye la ficha correspondiente a la evaluación del equipo calandra, marca Kannegiesser, modelo SHM- GAS-13-40-2, serie 212968, de fecha 8 de julio de 2013, cuyo contenido se da por reproducido y en la que se indica que dispone de órganos de accionamiento visibles, identificables, señalizados adecuadamente y situados fuera de las zonas peligrosas, que la puesta en marcha del equipo se efectúa únicamente a través del accionamiento voluntario del órgano previsto al efecto, que dispone de un órgano de accionamiento que permite la parada en condiciones de seguridad, que dispone de un órgano de accionamiento en cada puesto de trabajo, permitiendo la parada del equipo en condiciones de seguridad, que dispone de uno o varios dispositivos de parada de emergencia que permiten evitar situaciones peligrosas, que dispone de elementos de protección frente a elementos móviles y que dispone de advertencias y señalizaciones que garanticen la seguridad de los trabajadores, así como de alarmas perceptibles y comprensibles.
La Planificación de la Prevención relativa a los procedimientos, de fecha 12 de agosto de 2013, describe el procedimiento requerido para el mantenimiento de equipos de trabajo, incluyendo como parte del mismo la consignación de máquinas.
Finalmente, la Planificación de la Prevención relativa a los Equipos de Protección Individual, de fecha 12 de agosto de 2013, contempla el calzado de seguridad como un Equipo de Protección Individual que ha de utilizarse durante toda la jornada de trabajo en al ámbito de mantenimiento.
(Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 13/08/2015; folios 95 y 96. Asimismo, documento 13 del ramo de prueba de la empresa demandada).
UNDÉCIMO.- En fecha 13 de agosto de 2015 se emitió informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona, en el que, con carácter previo, se indica que: ' El accidente sufrido por el trabajador tuvo lugar el día 9 de febrero de 2015 en su centro de trabajo habitual, el centro de la mercantil BUGADERIA INDUSTRIAL MESNET, S.L. (B- 55511604), situado en la localidad de Reus. El daño seguido por el trabajador fue un atrapamiento del pie con una calandra de sábanas. Su puesto de trabajo es el de oficial de 2ª de mantenimiento.
El trabajador comenzó a prestar servicios en la empresa en fecha 29/09/2014 y finalizó el día 28/03/2015. Don Heraclio disponía en el momento del accidente de un contrato temporal con la mercantil BUGADERIA INDUSTRIAL MESNET, S.L. (B-55511604). La base de cotización del trabajador el mes anterior al accidente asciende a 1.402,46 euros, según consta en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social ' .
Seguidamente, como resultado de las diligencias de investigaciones practicadas, consistentes en la visita al centro de trabajo el día 8 de mayo de 2015, donde mantuvo entrevista con el director de la mercantil, Don Saturnino , y visitó la zona donde ocurrió el accidente y la máquina en la que sucedió el mismo, y la comparecencia de la empresa en las oficinas de la ITC de Tarragona el día 14/05/2015 a través de la administrativa de la empresa Doña Verónica , se afirma por la Inspectora actuante que: ' La máquina con la que ocurrió el accidente es una calandra, marca Kannegiesser SHM-GAS-1300, serie 212968, ubicada en la zona de lavandería y que se utiliza para planchar sábanas o manteles. La máquina, de grandes dimensiones, cumple, de acuerdo con el informe elaborado en fecha 13/02/2012 por el Técnico de Prevención Adoracion , con lo establecido en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Visitada la zona del accidente se constata que para acceder a la parte superior de la misma, los trabajadores deben parar la máquina (dispone de parada de emergencia), subir unas escaleras laterales, evitar una barandilla e introducirse por un pequeño hueco para así poder acceder a la parte móvil. El acceso por tanto a la zona de rodillos donde el trabajador sufrió el accidente tiene barreras físicas que deben eliminarse para llegar a la misma. Además, debe añadirse, que al tratarse de un oficial de mantenimiento, y siguiendo las instrucciones de la máquina, la misma debe deternerse y desconectarse de las energías para poder trabajar en la reparación/mantenimiento de la misma.
El informe de Investigación de Accidente de Trabajo realizado por el responsable de zona y de sección de la empresa, establece, entre su contenido, lo siguiente: - 'Descripción del suceso: el Técnico estaba comprobando un fallo mecánico en la maquinaria, donde se subió sin consignar la misma y resbaló, siendo la fricción de la máquina la que produjo daño en el pie'.
Que la Evaluación de Riesgos de la Empresa en relación al 'puesto de trabajo de mantenimiento', elaborado por el SPA Fremap en fecha 8 de julio de 2013, contempla una serie de riesgos, entre los que se encuentran los de 'atrapamiento'. Asimismo, en el apartado de equipos de trabajo, así como en las propias instrucciones de la máquina, se recuerda que las máquinas, previamente a las tareas de mantenimiento deben aislarse o consignarse para evitar atrapamientos.
Que el trabajador, según se acredita por la empresa, aportó un certificado de formación preventiva firmado por él, de fecha 20 de enero de 2015, al objeto de dar cumplimiento a sus obligaciones de Formación Preventiva.
Que, con fecha 12 de enero de 2015, fue sometido a la pertienente Vigilancia de la Salud. La consideración del facultativo determina que era APTO para su trabajo habitual.
En relación con la entrega de Equipos de Protección Individual la empresa aporta un documento firmado por el trabajador y que data del 29/09/2014 en el que al mismo se le entrega el calzado de seguridad, ropa, mascarilla y guantes'.
En cuanto a la descripción del accidente, la Inspectora actuante relata que: ' El accidente tiene lugar prestando servicios dentro de la jornada de trabajo de dicho trabajador, por lo que en aplicación de lo establecido en los artículos 115.1 y 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , recibe la consideración de accidente de trabajo. El accidente, según la documentación aportada, la redacción de la denuncia y lo observado durante la vistia inspectora, tiene lugar según la siguiente secuencia de hechos: la máquina calandra de la zona de lavandería ut supra identificada se atascó, fue entonces cuando el trabaajdor accidentado, sin consignar la máquina, subió a la misma, sorteó la barandilla y, al intentar eliminar el atasco, sufrió un atrapamiento en el pie con la zona móvil de la máquina'.
El informe de la Inspección de Trabajo concluye que: ' A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinada la documentación presentada, la Inspectora que suscribe considera que tratándose de un trabajador 'técnico de mantenimiento', el mismo, quizá por su experiencia en la materia y exceso de confianza, no siguió adecuadamente con el procedimiento para realizar el mantenimiento de la máquina tal y como debería seguirse. La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social actuante, a la vista de lo informado, concluye que no se aprecian deficiencias administrativas en materia preventiva en el momento del accidente, por lo que no se aprecia relación de causalidad entre el accidente de Don Heraclio y una falta de medidas de seguridad por parte de BUGADERIA INDUSTRIAL MESNET, S.L. Por consiguiente, no se inicia procedimeinto administrativo sancionador ni se propone recargo en las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente '.
(Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 13/08/2015; folios 95 y 96).
DUODÉCIMO.- La máquina calandra en la que el actor sufrió el accidente dispone de una escalera lateral para subir a la parte superior de la misma y de diversos botones de parada de emergencia debidamente señalizados.
(Fotografías aportadas como documentos 10, 11, 13 y 15 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO
TERCERO.- El centro de trabajo de la empresa BUGADERIA INDUSTRIAL MESNET, S.L.
está situado en una nave industrial de 1.500 metros cuadrados aproximadamente. En dicho centro de trabajo hay 10 máquinas y prestan servicios entre 60 y 70 trabajadores, de los cuales 40 trabajadores son operarios de máquina, prestando servicios entre 10 y 20 operarios por cada turno de trabajo. En cada turno de trabajo hay entre 2 y 3 mecánicos que se encargan de realizar actuaciones preventivas y correctivas en las máquinas.
La planta y las máquinas que hay en la misma tienen entre 6 y 7 años de antigüedad, aproximadamente; la planta se abrió en el año 2011.
La calandra en la que ocurrió el accidente de trabajo del actor dispone de puerta con cierre, barreras físicas y botón de parada de emergencia, siendo necesario que la misma esté parada para realizar actuaciones de reparación o mantenimiento sobre la misma, al igual que el resto de máquinas.
La empresa no ha dado ninguna orden para que no se paren las máquinas durante las actuaciones de reparación y mantenimiento.
No se ha alterado el procedimiento de mantenimiento tras el accidente del actor.
(Interrogatorio de la empresa demandada y declaración testifical de Don Constancio ).
DÉCIMO
CUARTO.- El día del accidente, el operario Don Constancio , que prestaba servicios en el horno plastificador, situado próximo a la máquina calandra en la que ocurrió el accidente de trabajo del actor, vio al Sr. Heraclio subir a la máquina calandra sin llevar puestas las botas de seguridad.
Posteriormente lo oyó gritar, acudió y se quedó esperando en las escaleras de la calandra mientras otros compañeros rescataban al actor.
(Declaración testifical de Don Constancio ).
DÉCIMO
QUINTO.- La Dirección Provincial del INSS de Tarragona, mediante Resolución de fecha 4 de marzo de 2016, reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, por importe de 33.659,04 euros a partir de una base reguladora de 1.402,46 euros, con base en el Dictamen Propuesto de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 18 de febrero de 2016, en el que se establece un diagnóstico de ' Lesión por atrapamiento del pie derecho con dolor neuropático severo y cambio distrófico por injerto plano en los cinco dedos del pie con pérdida de lecho ungueal del primer dedo. Intervenido tres veces con limitación funcional a la deambulación y dolor'.
(Dictamen Propuesta de la CEI de 19/02/2016 y Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona de 04/03/2016; folios 183 y 184).
DÉCIMO
SEXTO.- En fecha 9 de septiembre de 2016, Don Heraclio presentó demanda de conciliación en materia de reclamación de cantidad ante los Servicios Territoriales en Tarragona del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Cataluña, dirigida contra la empresa BUGADERÍA INDUSTRIAL MESNET. S.L., teniéndose por intentada sin efecto la conciliación previa en acto celebrado el 4 de octubre de 2016.
(Demanda de conciliación y Acta de conciliación; documento 1 del escrito de demanda y documento 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos recurso : Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, ahora el actor no conforme con el fallo interpone el presente recurso en el que, sin solicitar la revisión de los hechos probados, y a través de dos motivos de censura jurídica denuncia la infracción del art. 96.2 LRJS; y la infracción de los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 de la LPRL.
A la vista de lo solicitado y de las normas y jurisprudencia que se invocan vulneradas, se puede advertir que la finalidad del recurso no es otra que conseguir cambiar el sentido del fallo alegando que la empresa demandada no ha acreditado que cumpliera con todas y cada una de las obligaciones en materia de prevención, ni por consiguiente las normas, tanto generales como específicas se las imponían, ni por otra parte, cumplió con el deber de vigilar que se cumplieran.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, oponiéndose a todas y a cada una de las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.- Censura jurídica: A) Debemos comenzar recordando que en este tipo de reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios si por alguna cosa se caracteriza, no es otra que por la exigencia de responsabilidad basada en la falta de la diligencia empresarial necesaria para prevenir o evitar los posibles riesgos que se pudieren derivar, por lo que solo podrá haber responsabilidad empresarial cuando se pruebe la existencia una conducta mínimamente culposa o negligente.
Sobre esta cuestión, la Sala IV, en sentencia de 30 de junio de 2010 (Recud, 4123/2008) reiterada entre otras como en las de 12.3.2013 (Recud 1531/12), o en la de esta Sala de 16.2.2014 (Rec. 5711/14) o en la de 20.10.2016 (Rec. 3953/15) señala que: '1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral (...).2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [ carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1.183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. ( hoy todo ello recogido en el art. 96.2 de la LRJ S ) Sobre el segundo aspecto [ grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).' A todo lo cual hay que añadir, que además de la constatación de la culpa o negligencia empresarial, también es necesario acreditar que existe una perfecta relación entre la conducta incumplidora y el resultado antijurídico dañoso. Dicho de otro modo, debe probarse no solo el incumplimiento sino la relación causal entre la gravedad del incumplimiento, porque no todo incumplimiento deriva hacía la responsabilidad, y su resultado.
En resumen, no todo incumplimiento le impone al empleador la obligación de resarcir al trabajador accidentado de los daños y perjuicios, aunque lo sea con el límite del enriquecimiento injusto, sino solo de aquellos que se han producido por culpa o negligencia y siempre y cuando existe una perfecta relación de causalidad entre estos y el daño o perjuicios causados, de no ser así la responsabilidad del empresario únicamente queda cubierta por la objetiva que ofrece el seguro obligatorio. En este mismo sentido se pronunciaba la Sala I del Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 de diciembre de 2003 (rec. 531/98), o en la 8 de octubre de 2001 (rec. 1869/96), entre otras, al señalar que si el que causa el daño es el obligado a su reparación, de ello se tiene que deducir dos cosas: que existe la obligación de reparar el perjuicio, y que dicha reparación se asienta en el esquema clásico de daño, culpa, y relación de causalidad entre la culpa y el daño sufrido.
En el presente caso, el recurrente denuncia que no se ha probado que la empresa cumpliera con el deber general de seguridad y el específico que le impone las normas de aplicación, afirmación que no podemos compartir, pues del inmodificado relato fáctico se desprende con un claridad meridiana que la empresa ha probado con la precisión que se le requería que obró con toda la diligencia que le era exigible, y que por tanto, cumplió con todas las obligaciones preventivas que se le podrían exigir, y prueba de ello es que tras el accidente ni siquiera tuvo que adaptar la evaluación de riesgos a la situación que se derivó del referido accidente de trabajo. Opinión que por otra parte comparte la ITSS, al señalar que la empresa no ha incumplido ninguna medida preventiva exigible. Pero, si alguna duda hubiere sobre como ocurrió el accidente y cuál fue la causa del mismo, el fundamento de derecho cuarto 'in fine' contiene los suficientes elementos fácticos para concluir, que este no se debió a ningún incumplimiento en materia preventiva, sino más bien a la 'absoluta falta de observancia 'del actor' de todas las medidas preventivas contempladas en el procedimiento de mantenimiento y uso de equipos de protección individual' en relación con la máquina en que se produjo el accidente.
También es significativo señalar, que si el actor hubiere llevado las botas de seguridad que la empresa le facilitó y no se hubiere saltado todos los protocolos que se habían previsto para evitar posibles atrapamientos, lo cuales eran perfectamente conocidos por el actor dado el nivel de formación que recibió como oficial de mantenimiento, el accidente con toda seguridad no se hubiere producido, o en todo caso, el resultado no hubiere sido el que llevó al actor a ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial.
En definitiva, si el accidente de trabajo se produjo por, lo fue por imprudencia del propio afectado, y no consta probado que la empresa incumpliera con sus obligaciones preventivas, más al contrario, consta que cumplió con todas y cada una de las que se le podían exigir, no pudiéndose establecer la necesaria relación causal entre el daño (accidente de trabajo), y el incumplimiento, procede desestimar el recurso, y confirmar en este punto la sentencia recurrida.
B) Ahora bien, es cierto que el cumplimiento del deber de diligencia muchas veces cede frente a la denominada 'culpa in vigilando' como refiere el recurrente. Por ello a efectos de determinar si existe o no un incumplimiento empresarial el deber de garantizar la seguridad, integridad física y salud de los trabajadores a su cargo, se ha acudido para justificarlo en multitud de ocasiones a la culpa in vigilando. Pero, dicho deber no puede extenderse hasta el punto que se le obligue al empleador a estar presente en todas y cada una de las operaciones que encierra la actividad profesional, y menos aun cuando como ocurre en estos autos de llegar a comprobar si el actor se ponía o no las botas de seguridad, entre otras cosas, porque de hacerse un control tan exhaustivo y permanente cómo este tipo de actuaciones requeriría, se podría vulnerar la dignidad que asiste a todos los trabajadores y por otra parte, se estaría poniendo en duda, incluso su profesionalidad, al presumir que todos ellos carecen del mínimo sentido común.
En suma, el deber de vigilancia no puede llegar a convertir al empleador o en la persona que delegue, en una sombra del trabajador/a, aunque tampoco debe relajarse hasta el punto de permitir el incumplimiento sistemático o frecuente de las obligaciones a cargo de los trabajadores, ni llegar a mostrarse permisivo o pasivo frente a los mismos, pues de aceptar este tipo de conductas sin combatirlas cometería por omisión un incumplimiento reprochable y, solo en este caso debería asumir las consecuencias que su inactividad le depararía en relación a la imposición del recargo.
Pero, en este tipo de situaciones, el equilibrio entre el respeto a los derechos que asisten al trabajador y el control que debe hacer la empresa para combatir los incumplimientos en los que pudiere incurrir en materia preventiva, no se ha roto, pues como revelan las pruebas y recoge el relato de los hechos probados, y las circunstancias que con igual valor contiene el último de los fundamentos de derecho, en el supuesto enjuiciado el deber de vigilar nunca se incumplió por la empresa, y prueba de ello, es que ha podido probar que actúo con la máxima diligencia que era posible y exigible, por lo que tampoco en relación con esta cuestión habría prosperado el recurso.
C) A la vista de todo lo cual, habiendo quedado acreditado la verdadera causa del accidente, probado que empresa cumplió con su deber de garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores y, sobre todo que el accidente de trabajo no se hubiera producido si el trabajador hubiese adoptado las medidas preventivas que le eran del todo conocidas, solo podemos concluir, como lo hace el Juzgador de instancia, que el accidente de trabajo, se produjo por causa solo imputable al trabajador, es decir por imprudencia profesional grave del propio afectado, por lo procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por las herederas de Heraclio , frente a la sentencia de 12 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Reus (autos 823/2016), instados por el recurrente frente a la empresa BUGADERIA INDUSTRIAL MESNET, S.L., en reclamación de indemnización de daños y perjuicio derivadas de enfermedad profesional, y en consecuencia, confirmamos el fallo de la sentencia referida.No procede hacer declaración alguna sobre honorarios, costas y/o intereses.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
