Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 469/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 938/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCÓN VERA, LUIS
Nº de sentencia: 469/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100441
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8406
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0058377
Procedimiento Recurso de Suplicación 938/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 1325/2013
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 469/16-FG
Ilmos. Sres.
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D. LUIS GASCÓN VERA
En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por losIlmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 938/2015, formalizado por 1) el Letrado D. FELIPE BELTRAN CORTES, en nombre y representación de D. Alejo , D. Aurelio y Dña. Candelaria , y 2) por el Letrado D. GONZALO VELASCO RECIO, en nombre y representación de D. Celso , contra la sentencia de fecha 28/01/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1325/2013, seguidos a instancia de FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL frente a D. Celso , Dña. Candelaria , D. Alejo y D. Aurelio , D. Ezequiel y Dña. Florinda , en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. LUIS GASCÓN VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La Fundación Teatro Real es una fundación del sector público estatal incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, tal y como se regula en el art. 22 y Anexo XII de la citada ley que regulan la actividad económica en materia de personal al servicio del sector público e incluye a la Fundación dentro de la lista de fundaciones del sector público estatal.
En fecha de 13.10.2008 se publicó en el BOCM nº 244, el III Convenio Colectivo regulador de las relaciones de trabajo entre la Fundación Teatro Real y sus trabajadores, estando vigente en la actualidad.
SEGUNDO.- Los demandados D. Ezequiel , Dña. Candelaria , Dña. Florinda , D. Celso , D. Alejo y D. Aurelio han venido prestando servicios para la empresa demandante Fundación Teatro Real.
TERCERO.- El 24 de mayo 2010 se poublicó en el BOE el Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo, por el cual se modifica el artículo 22.2 de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , estableciendo a los efectos de lo que aquí interesa:
1º.-Que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podían experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009.
2º.-Que con efectos del 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público debía experimentar una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.
CUARTO.- Tras formular consulta la Fundación del Teatro Real sobre la aplicación a su personal de las disposiciones del Real Decreto Ley 8/2010 la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Economía y hacienda, mediante oficio de 3 noviembre 2011 le contestó lo siguiente: 'En relación con la consulta formulada sobre la aplicación personal de la Fundación del Teatro Real del Real Decreto-Ley de 8/2010, de 20 mayo, porque se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit, le informo o siguiente: La Fundación del Teatro Real aparece consignada, en el inventario de Entes del sector público estatal, como una fundación dependiente del Ministerio de Cultura, dotación fundacional estatal del 72,5%, y de un 27,5% de la comunidad de Madrid'.
QUINTO.- En reunión extraordinaria celebrada el 21/07/2010 para modificación sustancial de condiciones de trabajo, las representaciones de la Fundación del Teatro Real y de los trabajadores suscribieron acuerdo que obra en autos , que versa sobre: 1) derechos de retransmisión; 2) días de descanso trabajados; 3) Actualización y revisión salarial (no actualizaciones en el año 2011); 4) Reducción salarial; 5) Fondo Social; 6) Conceptos variables y dietas; 7) Jornadas nocturnas; 8) Finalización del espectáculo después de las 00:00 horas; 9) Colaboración entre Secciones; 10) Compensación de horas extras para el personal adscrito a las siguientes áreas: Administración, Artística, Musical, Comunicación y Patrocinio. Entre las cláusulas adicionales se contempla que si la FTR tuviese que aplicar cualquier medida perjudicial para las condiciones económicas de los trabajadores, estas medidas quedarán sin efecto, aplicando lo previsto en el Tercer Convenio FTR. Las medidas entrarán en vigor el 1-9-10 y tendrán la vigencia temporal establecida en cada punto.
SEXTO.- La Fundación Teatro Real no dio cumplimiento a lo dispuesto imperativamente en la Ley 26/2.009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.010 , en la redacción dada a la misma por el RD Ley 812010, de tal manera que incrementó un 2,3 % las retribuciones de su personal en el año 2010 y no aplicó la reducción salarial del 5% anual desde el 1 de junio de 2010.
Para el personal dentro del Convenio no se aplicaron unos porcentajes inferiores (del 1%, 2% ó 3%, según los casos) con efectos desde el 1 de septiembre de 2010, en virtud del acuerdo alcanzado por la comisión negociadora del convenio colectivo en fecha 21 de julio de 2010.
En fecha 26 de julio 2010 se dictó resolución por la Dirección General de la Fundación del Teatro Real acordando la aplicación de reducciones salariales de! 3%, 4% y 5% al personal no sujeto al convenio colectivo, con efectos también desde 1 de septiembre de 2010.
En el caso de los actores los porcentajes de reducción salarial aplicados desde el 01.09.2010 fueron los siguientes:
D. Ezequiel - 3%
Dña. Candelaria - 2%
Dña. Florinda - 2%
D. Celso - 2%
D. Alejo - 2%
D. Aurelio - 2%
SEPTIMO.-En fecha 26 julio 2010 se dictó resolución por la Dirección General de la
Fundación del Teatro Real indicando que tras la firma en fecha 21/07/2010 del acuerdo se incorpora como anexo al tercer convenio colectivo de la hacen del teatro real, en relación con el apartado cuatro del mismo relativo a la reducción salarial del personal afecto al convenio colectivo, se resolvía aplicar esta misma norma del personal ajeno al convenio colectivo, quedando su aplicación práctica de la siguiente manera:
-Reducción salarial del 5%: Director General D. Pascual , director artístico: D. Sabino ; director técnico: D. Valeriano ; administrador general: D. Jose Pablo ; Director del Coro: Juan Ramón .
-El resto del personal no al convenio colectivo tendrán una reducción del 3% hasta retribuciones de 70.000 E brutos anuales y a partir de 70.001 euros brutos anuales la reducción será del 4%.
En todos los casos la norma entrará en vigor en las fechas acordadas en el anexo al III Convenio Colectivo para el personal afecto al mismo.
OCTAVO.- El 27 de octubre 2011 se emitió el informe por la Oficina Nacional de Auditoría dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda sobre el cumplimiento por parte del Teatro Real de las disposiciones del Real Decreto Ley 8/2010, estableciendo lo siguiente: 'La Fundación aplica una subida salarial general del 2,3% con efectos desde de enero de 2010 en las retribuciones de todo su personal, sujeto al convenio colectivo vigente y por tanto superior a la subida máxima del 0,3% amparada en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2010.
Además, una vez ya publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 8/2010, y por tanto ya conocidas las instrucciones de reducción de las retribuciones que contenía, se aprueba por el Director General de la Fundación un anexo al III convenio colectivo con fecha 27 julio 2010. Según dicho acuerdo, entre otras medidas, se concierta la aplicación de una reducción salarial del 1% para los salarios brutos hasta 20.000 €; 2% para los salarios brutos hasta 45.000 €; y 3% para los salarios brutos que superan los 45.000 €. Además establece que dichas medidas no entrarán en vigor hasta el uno de septiembre de 2010.
Paralelamente y para el personal fuera del convenio, se aprueba por el Director General una resolución de fecha 26 julio 2010 en la que fija aplicar los siguientes porcentajes de reducción: 5% al Director General, Director Artístico, Administrador General, Director Técnico y Director del Coro; 4% para el personal no sujeto a Convenio Colectivo cuyo salario supere la cuantía de 70.001 €; y 3% para el resto del personal no acogido al Convenio Colectivo cuyo salario no superen la cuantía de 70.000 €. Se establece de nuevo que las reducciones tendrán efecto desde el uno de septiembre.
Para el caso concreto del cargo de las retribuciones del Director General que, en virtud de 1 dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2010 , debieron permanecer inalteradas respecto a las del 2009 y debían reducirse en un 8% a partir del uno de junio, también se les aplicó la subida salarial del 2,3% el porcentaje de reducción por él acordada sólo puede del 5%, frente al 8% que le da de aplicación, y de nuevo con efectos de uno de septiembre, de forma que la cantidad por él indebidamente pera ida, derivan del incumplimiento de las prescripciones citadas según cálculos de esta audi 'a y ascendió en el ejercicio a 8.011 €.
Por tanto, y a la vista de las medidas descritas debe subrayarse el incumplimiento cometido por la Fundación: En primer lugar aplicando una subida generalizada del 2,3% frente al máximo autorizado del 0,3% (0% para el personal directivo); en segundo lugar definiendo porcentajes de reducción distintos inferiores a los exigidos por el real decreto-legislativo 8/2010; y en tercer lugar posponiendo los efectos de las mencionadas reducciones salariales a fecha uno de septiembre cuando el Real Decreto fijaba la entrada en vigor de la misma con efectos desde 1 de junio.
Las irregularidades detectadas que fueron puestas de manifiesto por este centro directivo para hacían durante la realización del trabajo de campo de esta auditoría. Sin embargo, a fecha de emisión de este informe no se ha recibido comunicación alguna de las hacían respecto a la regularización de las cantidades indebidamente abonadas por tanto de nuevo se instala fundación no sólo a acomodarse a la normativa en esta materia para los ejercicios futuros, si determina que proceda a la regularización de los excesos descritos de la actual situación del Teatro Real informando documentalmente de todo ello a este centro directivo de manera urgente'.
Por último en el apartado de conclusiones y recomendaciones respecto de las retribuciones del personal de la Fundación, recomienda lo siguiente:
'I.La Fundación aplica una subida salarial general del 2,3% con efectos desde el 1 de enero de 2010 en las retribuciones de todo su personal, esté sujeto o no al Convenio Colectivo, y sea o no personal directivo, y por tanto muy superior a la subida máxima del 0,3% (del 0% para el personal directivo) amparada en la Ley 26/2009, 23 Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2010. Una vez ya publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 8/2010, y por tanto ya conocido el mandato preciso de reducción de retribuciones que contenía, se aprueba por el Director General de la Fundación para el personal sujeto a convenio un anexo al mismo, y tal personal de una resolución de fecha 26 julio. En ambas se fija un porcentaje de reducción en función de las retribuciones anuales de cada trabajador o del cargo ostentado, e inferiores a lo expresado en el Real Decreto-Legislativo 08/2010 además se pospone los efectos de estas reducciones a uno de septiembre cuando el mencionado Real Decreto situaba el inicio de los efectos de las mismas a 1 de junio.
Dichas deficiencias se fueron puestas de manifiesto en el curso de esta auditoría a los gestores la fundación, sin que hasta la fecha este centro directivo haya recibido comunicación alguna respecto de las medidas de regularización aplicadas. Por ello de nuevo se insta a la fundación a que realicen las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a los mandatos contenidos en las normas de rango de ley, que regulan esta materia, procediendo a la regularización de la situación de la fundación y a la acomodación a la normativa que en esta materia se adopte en los ejercicios futuros.'
NOVENO.-La Dirección de la fundación Teatro Real mantuvo diversas reuniones con la representación de los trabajadores a los efectos de alcanzar un acuerdo sobre la forma de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre d Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada a la misma por el RD Ley 8/2010. Constan aportadas por la actora actas de las sucesivas reuniones habidas a tal fin que obran en las actuaciones, debiendo destacarse la reunión extraordinaria celebrada el cinco de marzo de dos mil doce entre la Fundación Teatro Real y el Comité de Empresa acerca de la aplicación del RD Ley 8/2010, y la reunión ordinaria de cuatro de abril de dos mil doce entre la Fundación Teatro Real y el Comité de Empresa, ésta última en la cual se trataron, entre otros temas, las nóminas del mes de marzo y las dudas sobre las cartas recibidas por los trabajadores.
DECIMO.- El 14.03.2012 la Fundación del Teatro Real remite a los trabajadores comunicación indicando la regularización de la nómina con efectos del año 2010 por los conceptos de devolución IPC de los años 2010,2011 y 2012 y por el ajuste reducción del 5% en los años 2010, 2011 y 2012 en las cantidades siguientes, percibidas desde el 01..01.2010:
D. Ezequiel - 5.869,80€
Dña. Candelaria - 752,93€
Dña. Florinda - 620,63€
D. Celso - 3.838,40€
D. Alejo - 3.860,46€
D. Aurelio - 3.778,18€
UNDÉCIMO.- No obstante, en reunión celebrada en fecha de 09.05.2012 entre la Fundación Teatro Real y los representantes de los trabajadores, se acordó que las cuantías a detraer se distribuyesen en las siguientes seis pagas extras (junio 2012, diciembre 2012, junio 2013, diciembre 2013, junio 2014 y diciembre 2014; ampliándose el plazo hasta la paga de junio 2015 tras la supresión por RD Ley 20/2012 de la paga extra de diciembre 2012).
Consecuencia de ello a los trabajadores se les dedujo de la paga extra de junio de dos mil doce las cantidades siguientes:
D. Ezequiel - 1467,45€
Dña. Candelaria - 75,29€
Dña. Florinda - 62,06€
D. Celso - 383,84€
D. Alejo - 386,05€
D. Aurelio - 377,82€
DUODÉCIMO.- En fecha de dieciséis de octubre de dos mil doce, el Comité de Empresa de la Fundación Teatro Real interpuso demanda de conflicto colectivo ante el juzgado de lo Social n° 24 de Madrid, cuyo fallo literal fue el siguiente: ''Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo, formulada por COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓN TEATRO REAL, contra FUNDACIÓN TEATRO REAL, no ha lugar a la declaración de nulidad del acuerdo de 21/7/2.010, y se declara nula y sin efecto las detracciones objeto de este conflicto solicitadas a los trabajadores en marzo 2012 y que ya
se están aplicando sobre las nóminas de éstos y las posteriores que se hubiesen realizado, condenando a la demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente
detraídas en nómina a estos'.
En cumplimiento de dicho fallo, la Fundación Teatro Real devolvió a los demandados en la nómina del mes de marzo de dos mil trece, las cuantías deducidas que habían sido objeto de deducción en junio de dos mil doce en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado para el año dos mil.
DECIMOTERCERO.- La cuantía que se reclama a los demandados abarca el periodo de marzo 2011 a febrero 2012.
DECIMOCUARTO.- Se dan por reproducidos los actos de conciliación celebrados ante el SMAC de Madrid en virtud de papeleta presentada en fecha 06.06.2013 frente a los demandados, salvo frente a D. Alejo que se presentó el 13.06.2013 y frente a D. Aurelio que se presentó el 25.06.2013, que culminaron sin avenencia salvo el celebrado con D. Aurelio que fue intentado sin efecto; D. Celso anunció reconvención por la cantidad de 3.860,15€ correspondientes al periodo devengado desde septiembre de 2010 a mayo de 2012 ambos inclusive.
DECIMOQUINTO.- Con fecha 11,12, 14 y 19 de noviembre de 2013 la Fundación Teatro Real presentó demandas ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid
DECIMOSEXTO.- En escrito de subsanación de fecha 29.09.2014 la fundación Teatro Real desistió de las cantidades abonadas a los demandados como pago delegado de incapacidad temporal, reduciendo lo reclamado a los actores siguientes lo solicitado en demanda, fijando las siguientes cuantías:
Dña. Candelaria - 696,22 €
Dña. Florinda - 408,50 €
D. Aurelio - 1902,12€.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la excepción de prescripción y estimando parcialmente las demandas formuladas por la Fundación del Teatro Real en materia de reclamación de cantidad contra D. D. Ezequiel , Dña. Candelaria , Dña. Florinda , D. Celso ,D. Alejo y D. Aurelio DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a abonar a la Fundación Teatro Real las siguientes cantidades, absolviéndolos de los restantes pedimentos deducidos en su contra:
D. Ezequiel - 2899,21€
Dña. Candelaria - 696,22€
Dña. Florinda - 408,50€
D. Celso - 1869,73€
D. Alejo - 1902,12€
D. Aurelio 1949,97€.
Asimismo desestimando la demanda reconvencional formulada por D. Celso en materia de reclamación de cantidad contra la Fundación Teatro Real DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la Fundación Teatro Real de los pedimentos en su contra deducidos.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por 1) el Letrado D. FELIPE BELTRAN CORTES, en nombre y representación de D. Alejo , D. Aurelio y Dña. Candelaria , y 2) por el Letrado D. GONZALO VELASCO RECIO, en nombre y representación de D. Celso , formalizándolos posteriormente; ambos recursos fueron objeto de impugnación por el Abogado del Estado.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/12/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/06/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia previa desestimación de la excepción de prescripción ha estimado parcialmente la demanda formulada por la Fundación Teatro Real en materia de reclamación de cantidad condenando a los trabajadores demandados a abonar cada uno de ellos las cantidades que se recogen en su parte dispositiva por los conceptos de la demanda.
Disconforme con el sentido del fallo se alzan las representaciones letradas de las partes demandadas interponiendo sendos recursos de suplicación.
Los recursos han sido impugnados por la parte demandante.
SEGUNDO.-Así el recurso formulado por el letrado D. Felipe, en la representación que ostenta de Dña. Candelaria , D. Alejo y D. Aurelio , se articula en siete motivos, dedicando los cuatro primeros a la revisión fáctica de la sentencia, siendo los tres restantes de censura jurídica.
Y así interesa en el primero de los indicados la revisión del hecho probado quinto, en el que, al sustento del Acuerdo suscrito el 21 de julio de 2010 entre la representación de la Fundación Teatro Real y de los trabajadores, se propone un texto alternativo al original consignado en la sentencia de instancia.
A lo que no se accede al tratarse de una propuesta innecesaria por reiterativa, habida cuenta que el Acuerdo en cuestión, por la remisión expresa que se hace al mismo en la sentencia, debe de tenerse por reproducido a los efectos enjuiciados.
TERCERO.-Tampoco puede ser acogida la supresión que se postula en el segundo de los motivos, atinente en este caso al hecho probado sexto, con base en el Acuerdo anteriormente citado, pues de su contenido no es dable apreciar el error cometido por el juzgador en la redacción combatida, que en ningún caso niega la existencia de la reducción salarial discutida, como en tal sentido se aduce en el motivo, sino que lo que viene a afirmar es que se ha producido una minoración salarial en los porcentajes y cuantías que expresamente se desglosan en el mismo, y ello al margen de lo prevenido en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre.
CUARTO.-Igual suerte de rechazo debe seguirse en relación al tercero de los motivos de este recurso, encaminado como está a alterar su tenor original con un texto alternativo, sustentando la propuesta en los documentos obrantes en autos a los folios 36 y 37. A tal conclusión desestimatoria conduce el hecho de que de la documental indicada no exista motivo alguno para considerar que lo afirmado por el órgano dirimente de instancia en el ordinal atacado no se ajunte verdaderamente a la realidad.
QUINTO.-Como, en fin, debe en la misma medida claudicar la modificación propuesta al relato histórico de la sentencia en el cuarto de los motivos de este recurso, consistente en este caso en adicionar un hecho probado novedoso, pues la documental de apoyo -folios 278 a 283- que en este caso se designa por los recurrentes resulta de todo punto ajena al contenido de la afirmación que se quiere incorporar.
SEXTO.-Ya en sede de derecho aplicado denuncia esta parte recurrente en el quinto de los motivos infracción del artículo 59 del ET y 7 del CC , en que a su juicio ha incurrido la sentencia de instancia, al entender prescritas las cantidades reclamadas por haber transcurrido más de un año entre la fecha en que la empresa realizó la reclamación en marzo de 2012 y el momento en que se interpone papeleta de conciliación en junio de 2013, alegando que los actos de la demandante fueron calificados como nulos y por tanto ese tiempo no puede sumarse al de conflicto colectivo que así lo declara, cuando, además, no fue interpuesto por la parte aquí actora y no puede por ello beneficiarle; solicitándose con carácter supletorio que la interrupción del plazo de prescripción debe aplicarse en todo caso desde el 24 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar la entrada de la demanda de conflicto colectivo. Para seguidamente en el mismo motivo argüir la existencia de enriquecimiento injusto o pago indebido al entender que la reducción de la masa salarial por parte de los trabajadores afectados ha alcanzado el 13% muy superior al 5% exigido por la norma.
Las cuestiones planteadas han sido reiteradamente resueltas por esta Sala -así la reciente sentencia de esta Sección tercera de 30 de marzo de 2016 con cita de otras anteriores ( sentencias de esta misma sección de 12- 11-2015, 23-9.2015 y en la de la sección 6ª de 18-5-2015, nº 365/2015, rec.158/2015 )-, afirmando ' Manifiesta el trabajador demandado que no hay constancia de que hubiera recibido de forma fehaciente la carta de 14-3-2012 a la que se refiere el ordinal noveno, alegación insostenible porque fue precisamente tal notificación la que determinó que por el comité de empresa se interpusiera la demanda de conflicto colectivo, cuyo pedimento se estimó en lo atinente al contenido de la carta referida, que se dejó sin efecto, entendiéndose que cuando la representación legal de los trabajadores formuló la demanda quedó claramente indiscutido que se trataba de una medida de carácter y ámbito general, afectante a toda la plantilla. Por otro lado, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, de anterior cita, declara como hecho probado la remisión del documento a los trabajadores, y así consta reconocido por el comité de empresa, resultando en consecuencia infundada la alegación planteada en lo que a este específico aspecto se refiere.
2.- El segundo punto es el relativo a la interrupción de la prescripción por la demanda de conflicto colectivo interpuesto por el comité de empresa, que el recurrente niega. La Sala en sentencia reciente de 30-3-2015 (rec. 11/2015 , ha resuelto esta específica cuestión, señalando que:
'En el ámbito jurisprudencial, la cuestión ha sido reiteradamente enjuiciada con doctrina que, por ejemplo y al ser reciente, se expresa en los términos de la STS de 24-2-2014 (rec. 1591/2013 ) que dice:
(...)
CUARTO.- Desde hace tiempo, la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de interrupción de la prescripción que producen las acciones colectivas en relación con las individuales que versen sobre temas vinculados con aquéllas, se ha decantado por afirmar de manera absolutamente reiterada lo siguiente: a) el efecto interruptivo de la prescripción de las reclamaciones individuales que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo, regulado en los artículos 153 a 162 LRJS , ha de serlo también para los procesos de impugnación de convenios colectivos, artículos 163 y siguientes de la misma norma ( STS de 18/10/2006 Recurso 2149/2005 ); y b) de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto ( sentencias, de 30-6-1994 --rcud. 1657/1993 --, 21-7-1994 --rcud. 3384/1993 -- y 30-9-2004 --rcud. 4345/2003 --) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( --rcud. 4132/1998 ) o 9-10- 2000 (rcud. 3693/1999 ).
Por otra parte, el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud 96/11 ) y 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el entendimiento de que '... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS -- disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en (Recs.-4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la (Rec.- 4132/98 )...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..'.
La aplicación de esta doctrina de la Sala al problema que aquí se plantea determina la desestimación del primer motivo del recurso, puesto que el efecto de la interrupción de la prescripción tiene una base jurídica, la que se acaba de exponer, que alcanza a la tramitación y durante la misma de una pretensión de naturaleza colectiva -conflicto colectivo o impugnación de convenio- siempre y cuando exista, como ocurre en este caso, una conexión directa y evidente -como se ha visto en el primero de los fundamentos de esta sentencia- entre lo que se ventila en esos procesos y las reclamaciones individuales expectantes de la solución firme final, con independencia de que ese proceso, con esos efectos especiales, se promueva por representantes de los trabajadores o por representantes de las empresas.
Tal y como se ha resuelto por nuestras anteriores SSTS ya citadas de 11-7-2013, (recurso 2364/2012 ) y 22/10/2013 (recurso 683/2013 ) que resolvieron recursos planteados sobre reclamaciones individuales prácticamente iguales, la aplicación de esa doctrina al caso presente determina que la decisión de la sentencia recurrida que aplicó ese efecto de interrupción de la prescripción aunque se tratase de proceso colectivos iniciados por Asociaciones Empresariales resulta plenamente ajustada a derecho y por ello ha de desestimarse también el segundo motivo de casación propuesto por la empresa recurrente'.
La STS de 20-6-2012 (rec. 96/2011 ), citado la del mismo Tribunal de 18-10-2006 , abundaba en la doctrina anterior, señalando que:
'El problema, más que en el art. 59.2 ET (RCL 1995, 997) y en el art. 161.3 de la LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27), que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas (RJ 1994, 5508) (Rec.-1657/93), 21-7- 1994 (RJ 1994, 6690) (Rec.-3384/93) y 30-9-2004 (RJ 2004, 7494) (Rec.- 4345/03) - sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar - por todas (RJ 1999, 5276) (Rec.-4132/98 ) o 9- 10-2000 (RJ 2000, 8303) (Rec.- 3693/99)-. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC (LEG 1889, 27) cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada 'es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto' con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en (RJ 1998, 8912) (Recs.- 4788/97 y 527/98 (RJ 1998, 8910)), y se repitió en Código Civil, ya que desde estas premisas no resulta posible hablar de una maquinación o actuación dolosa por parte de la empresa, si se tiene en cuenta que la Fundación estuvo casi dos años sin aplicar la rebaja salarial establecida en dicho RDL 8/2010.
Así, con arreglo a lo indicado, debe concluirse que no nos encontramos ante el supuesto de un acuerdo obtenido mediante engaño o dolo, en que, una vez alcanzado el pacto, la empresa ignorase de inmediato lo dicho o comprometido con carácter previo y obrase en consecuencia, contraviniendo de este modo el principio de buena fe negociar.
Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse este único motivo del recurso, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, máxime cuando, tal como se indica en la resolución recurrida, no puede alegar la parte actora el desconocimiento de una norma que no sólo estaba destinada a la Administración, incluyéndose aquí a la Fundación demandada, sino también a los empleados públicos, entre los que se encontrarían los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, debiendo estarse a la normativa de referencia necesariamente.
En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución...».
En relación al enriquecimiento injusto que también se aduce en el motivo, hemos dicho ya en nuestra sentencia de 18 de abril de 2016 , amén de la censura que en aquella se hace acerca de la errónea formulación del motivo al tratarse el enriquecimiento injusto de una cuestión jurídica independiente de la prescripción, 'sin que sobre su valoración tenga alcance alguno la prescripción que se ha rechazado en la instancia' y de la que, como en este caso también acontece, la sentencia de instancia no se haya pronunciado sobre la cuestión ahora suscitada, lo que debería haber determinado un motivo de incongruencia omisiva que aquí no ha planteado, señalamos, frente a la afirmación, ahora reiterada, de que los trabajadores han contribuido con creces a reducir el déficit público exigido por la norma y lo que ahora se les exige es un sacrificio más, que'tales genéricos términos no es entendible que se pueda invocar enriquecimiento injusto o el abuso de derecho ( art. 7.2 CC ) porque, como recuerda la doctrina civilista 'Con carácter general la doctrina jurisprudencial de esta Sala contempla la doctrina del enriquecimiento injustificado tanto como aplicación de un principio general, propiamente dicho, como aplicación de una institución jurídica autónoma. En este sentido, la STS de 13 de enero de 2015 (núm. 768/2015 ), entre otros extremos, declara:
«[...] En realidad; como hemos recordado en otras ocasiones, el enriquecimiento injusto «tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa» ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).
Como principio general del derecho, cuya formulación sería «nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro», se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)»' ( STS, Sala 1ª, de 19 de febrero de 2016, Recurso 2251/2013 ), nada se refiere en el motivo como para entender que la actuación de la demandante no esté justificada en orden a lo que es objeto de su pretensión y menos que se puede acudir a sacrificios sin más cuando existe normativa y pronunciamientos judiciales firmes que vienen a amparar lo que la sentencia de instancia ha estimado'.
Razonamientos que compartimos y conforme a los cuales el motivo se desestima.
SEPTIMO.-En el motivo sexto se cita como infringido por la sentencia de instancia el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto-
Volviendo nuevamente a nuestra sentencia de 18 de abril de 2016 debemos rechazar el motivo, pues como dijimos en aquella resolución, con cita de otras anteriores, 'Lo dispuesto en el apartado Dos del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo', en tanto que el artículo 2.2 dispone: 'En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011'.
TRIGESIMO-CUARTO.- Lo cierto es que ninguno de los preceptos mencionados guarda relación con la problemática que nos ocupa, referida a las medidas legislativas adoptadas en materia de congelación e, incluso, reducción salarial del personal al servicio del sector público durante 2.010, sin que tampoco el criterio que luce en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2.012 (autos nº 343/12), confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la suya de 20 de mayo de 2.014 (recurso nº 156/13), dictada en casación ordinaria, sea extrapolable al supuesto que se somete a nuestra consideración.
TRIGESIMO-QUINTO.- Así, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a que nos referimos anteriormente se dice: '(...) Nos encontramos en el presente caso ante una situación singular. Antes de que el Real Decreto Ley 20/2011 estableciera limitaciones salariales para el personal al servicio del sector público, los trabajadores de la Agencia E., mediante el Acuerdo de fecha 2 de julio de 2010 -que figura trascrito al hecho probado segundo de la sentencia de instancia- se limitaron voluntariamente los salarios para los años 2009, 2010 y 2011, de forma que se congelaba el salario del año 2009, pactándose una reducción salarial para los años 2010 y 2011 que iba de un 1,75 % a un 8 % (en proporción inversa a la cuantía del salario). O dicho de otra manera, los trabajadores de la demandada voluntariamente consintieron una importante reducción salarial durante dos años tras uno previo de congelación, colocándose en niveles retributivos por debajo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011', supuesto de hecho que, desde luego, no tiene parangón con el ahora enjuiciado'
OCTAVO.-Como debe también fracasar el último de los motivos de este recurso, en el que se invoca como base de la denuncia el principio 'non bis in ídem', al entender que la cantidad reclamada por la empresa es bruta por lo que sería injusto deducirla así bruta al trabajador cuando la cantidad que ha percibido él es neta, ya que como hemos reiterado en esta Sala'las deducciones impositivas por los descuentos se podrán volver a realizar en el oportuno ejercicio sin que se vea conculcado el principio denunciado'.
Por todo cuanto antecede el recurso formulado por la representación letrada de Dña. Candelaria , D. Alejo y D. Aurelio debe ser desestimado.
NOVENO.-En el recurso presentado por D. Celso se denuncia la infracción del 1.2 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en relación con el artículo 3 del Código Civil , argumentando, en síntesis, que pese a haberse acordado, según la sentencia de conflicto colectivo, una serie de medidas de contención salarial, como los derechos de retransmisión (de forma que los trabajadores no percibirían el plus de derechos de retransmisión durante las temporadas 2010/2011 y 2011/2012 hasta el 1 de agosto de 2012), pudiendo ser llamados para la realización de seis días de descanso trabajados por trabajador y por temporada, días que se verían compensados con la devolución de un día libre por cada día trabajado, preferentemente en días de poca actividad, hasta el 1 de agosto de 2013, la no actualización ni revisión de las tablas salariales conforme al IPC en el año 2011, previéndose una serie de reducciones salariales del 1% para salarios brutos anuales hasta 20.000 euros, del 2% para los que no excedan de 45.000 euros y del 3% para los que sí lo superen, así como una reducción del coste de los conceptos variables y de las dietas del 35%, 25% y 20% según los conceptos, pudiéndose realizar jornadas nocturnas a criterio de la Fundación así como la creación de veladas reducidas al 50% del precio de la jornada nocturna, modificándose el límite del horario del final de la jornada laboral para las representaciones que se prolonguen más allá de las 0.00 horas, sin que se genere coste adicional en concepto de horas extraordinarias y previéndose finalmente que la primeras 21 horas extra por temporadas no se compensarían a través de retribución dineraria, dicho paquete de medidas, evidencia la voluntad del pacto alcanzado entre la Fundación Teatro Real y el comité de empresa de ejecución de una contención del gasto salarial, de forma que queda claro que, a pesar de que la Fundación Teatro Real no cumplió con el tope de subida salarial para 2010 del 0,3% y no redujo la masa salarial a partir del mes de junio de ese año, en un 5%, una vez publicada la norma de contención del gasto público, a través de un acuerdo que minoraba las retribuciones de los trabajadores de la Fundación, no es posible la aplicación, en dos ocasiones, de normas de contención del gasto, porque resulta abusivo (en un caso en el que, como sucede, dice, los trabajadores de la Fundación Teatro Real, llegaron al acuerdo de 21/07/2010, tras la publicación del RD Ley 8/2010).
El motivo decae, según expusimos en nuestra sentencia de 16 de noviembre de 2015, 'por dos razones básicas: La primera, porque como declaró la Sección Segunda de este Tribunal de 23 de abril de 2014 (RS nº1812/2013) al confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos nº 1206/2012, «... 1º.- El acuerdo de 21 de julio de 2010 se suscribió 'como respuesta a las dificultades económicas derivadas de la fuerte reducción de ingresos de las subvenciones públicas y otras fuentes de financiación de la Fundación del Teatro Real durante los próximos ejercicios' (Hecho Probado Décimo Tercero), con total independencia del RD Ley 8/2010 y sin voluntad alguna de sustituir las disposiciones de dicha norma legal (Hechos Probados Decimonoveno in fine y Vigésimo). 2º.- El correo electrónico referido fue remitido al Director de Servicios Económicos y Financieros de la Fundación (Hecho Probado Séptimo), siendo el Administrador de la misma el que interviene en todas las negociaciones con los representantes de los trabajadores, por lo que no hay prueba plena del conocimiento por la entonces dirección del Teatro Real de la aplicabilidad del RD Ley 8/2010, que permita apreciar la voluntad de engañar a la representación de los trabajadores. Añadiéndose a lo anterior, según la demandada, que los propios hechos probados de la sentencia demuestran lo contrario, ya que durante el mandato de quienes suscribieron en representación de la Fundación el acuerdo de 21 de julio de 2010, no se procedió nunca a aplicar el RD Ley 8/2010, siendo el nuevo equipo directivo, en marzo de 2012, el que tras los informes emitidos por la Oficina Nacional de Auditoría, la Dirección General de Costes de Personal y el propio Tribunal de Cuentas (Hechos Probados Decimoquinto a Decimoctavo) procede a regularizar las nóminas de los trabajadores de la Fundación en aplicación del RD Ley 8/2010 antecitado. Así las cosas, hemos de concluir que en el supuesto de autos no le falta razón a la demandada, en tanto en cuanto, pese a lo manifestado por la recurrente, que insiste en que medió engaño por parte de la demandada en la obtención del Acuerdo de 21 de julio de 2010, lo cierto es que no aparece de lo actuado que suscribiese el mismo conociendo a ciencia cierta que finalmente habría de aplicar la reducción salarial antecitada, hipótesis esta que se compadece mal con el hecho de que no la aplicara hasta el mes de marzo de 2012, en que se vio obligada a hacerlo, lo que impediría declarar nulo el pacto, como pretende la actora, conforme al art. 1265 del Código Civil , ya que desde estas premisas no resulta posible hablar de una maquinación o actuación dolosa por parte de la empresa, si se tiene en cuenta que la Fundación estuvo casi dos años sin aplicar la rebaja salarial establecida en dicho RDL 8/2010. Así, con arreglo a lo indicado, debe concluirse que no nos encontramos ante el supuesto de un acuerdo obtenido mediante engaño o dolo, en que, una vez alcanzado el pacto, la empresa ignorase de inmediato lo dicho o comprometido con carácter previo y obrase en consecuencia, contraviniendo de este modo el principio de buena fe negociar.
Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse este único motivo del recurso, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, máxime cuando, tal como se indica en la resolución recurrida, no puede alegar la parte actora el desconocimiento de una norma que no sólo estaba destinada a la Administración, incluyéndose aquí a la Fundación demandada, sino también a los empleados públicos, entre los que se encontrarían los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, debiendo estarse a la normativa de referencia necesariamente. En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución...». Declarando por su parte la sentencia de esta Sala, Sección Primera de 10 de abril de 2015 (RS nº 62/2015 ), que goza en la actualidad de firmeza, que en virtud de lo declarado en la sentencia resolutoria del conflicto colectivo en esta sede, no cabe por lo tanto, mantener la «...vinculación del acuerdo de 21 de julio de 2.010 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo a las medidas restrictivas que, en materia salarial del personal al servicio del sector público, introdujo el Real Decreto-Ley 8/2010 en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año, exteriorizando lo que da a entender fue una actuación carente de buena fe por parte de la Fundación del Teatro Real...», pues como ha quedado expuesto, dicha pretensión se resolvió en el sentido que hemos indicado antes, en la sentencia de 23 de abril de 2014 y en consecuencia, en sentido contrario a la tesis que aquí desarrolla el trabajador demandado.
Y la segunda, porque denunciándose como infringida la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014, Recurso nº 156/2013 , como ha declarado la citada sentencia de la Sección Primera de este Tribunal de 10 de Abril de 2015, en el (RS nº62/2015 ) «... el criterio que luce en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2.012 (autos nº 343/12), confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la suya de 20 de mayo de 2.014 (recurso nº 156/13), dictada en casación ordinaria, sea extrapolable al supuesto que se somete a nuestra consideración.
(...) Así, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a que nos referimos anteriormente se dice:
'(...) Nos encontramos en el presente caso ante una situación singular. Antes de que el Real Decreto Ley 20/2011 estableciera limitaciones salariales para el personal al servicio del sector público, los trabajadores de la Agencia E., mediante el Acuerdo de fecha 2 de julio de 2010 -que figura trascrito al hecho probado segundo de la sentencia de instanciase limitaron voluntariamente los salarios para los años 2009, 2010 y 2011, de forma que se congelaba el salario del año 2009, pactándose una reducción salarial para los años 2010 y 2011 que iba de un 1,75% a un 8% (en proporción inversa a la cuantía del salario). O dicho de otra manera, los trabajadores de la demandada voluntariamente consintieron una importante reducción salarial durante dos años tras uno previo de congelación, colocándose en niveles retributivos por debajo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011', supuesto de hecho que, desde luego, no tiene parangón con el ahora enjuiciado... », lo que aquí, tampoco ocurre, al tratarse de una situación idéntica a la contemplada en la sentencia de esta Sala que acabamos de transcribir en parte'.
DÉCIMO.-Finalmente en el motivo segundo de este recurso se denuncia la vulneración de los artículos 1.091 del CC y 3.1.b) del ET que estima el recurrente se ha producido al no haber acogido favorablemente la resolución de instancia la demanda reconvencional articulada por esta parte. Argumenta en su sustento que el Acuerdo de 21 de julio de 2010 ya supuso una minoración retributiva de los trabajadores, cuantificándose esta en el caso del actor por el periodo reclamado en 3.807,94 euros, y dado que la revisión salarial producida por mandato legal no puede acumularse a la ya pactada en dicho Acuerdo por mor de lo disciplinado en su clausulado adicional, es por lo que dejándose sin efecto las medidas restrictivas contenidas en el mismo, el importe de la minoración de los derechos económicos en su día pactados debe ser devuelto al actor.
Y siendo indiscutida la existencia de la cláusula adicional del Acuerdo en el que se contempla que las medidas adoptadas quedarían sin efecto en el caso de aplicarse cualquier otra medida perjudicial para las condiciones económicas de los trabajadores, así como el hecho jurídico de que lo pactado por los representantes de las partes negociadoras en los acuerdos colectivos puede ser modificado por ley posterior, que es lo que se argumenta en la sentencia de instancia para hacer decaer la pretensión ahora formulada, la cuestión objeto de disputa se constriñe a apreciar la realidad de la concurrencia en el caso del actor de los distintos conceptos que se desglosan en el escrito de reconvención.
Y ocurre que en el caso de autos no se ha practicado por la parte reconviniente, a quien en este caso le corresponde la carga ex artículo 217 de la LEC , prueba alguna tendente a acreditar los extremos referidos, a saber, retrasmisiones efectuadas entre los meses de septiembre de 2010 a mayo de 2012, días de descanso trabajados, dietas y horas extras realizadas en sus distintas modalidades. Conceptos reclamados que además no se compadecen con los cálculos aportados por la parte actora, a los que expresamente se remite la Magistrado de instancia en el tercero de lo fundamentos de derecho de su sentencia y que para el caso de D. Celso obran en autos a los folios 174 y ss.
En su consecuencia el motivo también en este caso tiene que decaer.
DECIMO PRIMERO.-Por todo cuanto acontece los recursos formulados por las partes demandadas se desestiman y en corolario la sentencia de instancia debe ser confirmada en su integridad.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos los Recurso de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Dña. Candelaria , D. Aurelio , D. Aurelio y D. Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid, de fecha dos de febrero de dos mil quince , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de las partes recurrentes contra la FUNDACION DEL TEATRO REAL, en procedimiento de reclamación de CANTIDAD y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0938-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0938-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 12/07/2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
