Sentencia SOCIAL Nº 4703/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4703/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2852/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 4703/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019104609

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6695

Núm. Roj: STSJ GAL 6695:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:36057 44 4 2018 0005182

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002852 /2019MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001038 /2018

RECURRENTE/S D/ña Ángela

ABOGADO/A:CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ

PROCURADOR:MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002852/2019, formalizado por el Letrado DON CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ, en nombre y representación de Ángela, contra la sentencia número 121 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001038/2018, seguidos a instancia de Ángela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Ángela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 121/2019, de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO.- La demandante Doña Ángela,nacida el NUM000 de 1962, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con la categoría profesional de profesora de infantil y primaria en colegio concertado./SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social 8 de noviembre de 2018 se declaró no haber lugar a la incapacidad permanente interesada./TERCERO.- La base reguladora mensual asciende a 1.993'37 €./ CUARTO.- Doña Ángela ha sido diagnosticada con las siguientes dolencias: Fibromialgia. Estado de ánimo depresivo. Tenosivitis mecánica leve de los tendones flexores de la mano derecha y cambios degenerativos incipientes. Incipiente cervicoartrosis. Limitación de la movilidad axial y periférica por referir dolor sin alteraciones significativas en estudios de imagen. Proceso psicoafectivo sin datos de severidad.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Ángela, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30-5-2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-11-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado cuarto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.

'CUARTO.- Según el EVI Doña Ángela ha sido diagnosticada con las siguientes dolencias: Fibromialgia. Estado de ánimo depresivo. Tenosivitis mecánica leve de los tendones flexores de la mano derecha y cambios degenerativos incipientes. Incipiente cervicoartrosis. Limitación de la movilidad axial y periférica por referir dolor sin alteraciones significativas en estudios de imagen. Proceso psicoafectivo sin datos de severidad.

Consta en informes médicos que la fibromialgia es de 18/18 puntos gatillo con evolución tórpida precisando analgésicos, y que padece un trastorno depresivo mayor, trastorno distímico y ansiedad generalizada precisando tratamiento de psicofármacos, padeciendo además otras patologías: cambios degenerativos C5-C6, fisura maleólo peroneo, trocanteritis calcificante bilateral y tendinitis calcificante hombro derecho'

Se basa en los folios 35 reverso, 58 reverso, 59 reverso 71 reverso, 72 reverso 73 reverso, 74 reverso, 75 reverso, 102, 107 reverso 109, 110 reverso, 111., 210, 215, 254 y 254 reverso 267 v 268, 273, 273 reverso y 274.

La pretensión se acepta en el sentido de consignar las dolencias diagnosticadas de forma objetiva en los dictámenes especializados de la sanidad pública de los folios 71 reverso, 73,74,102,107 reverso, 215,267,268, cuya fuerza probatoria deriva de su rigor científico e imparcialidad respecto de los intereses litigiosos ( TSJ Galicia ss. 21-10-2005, 3-11-2006), sin perjuicio de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye al juez de instancia en materia de valoración probatoria y en cuyo ejercicio configuró el hecho impugnado de acuerdo con el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).

Y así concretamente se acepta constatar en la redacción fáctica que: la demandante padece: 'Fibromialgia de 18/18 puntos gatillo con evolución tórpida precisando analgésicos. Estado de ánimo depresivo. Tenosivitis mecánica leve de los tendones flexores de la mano derecha y cambios degenerativos incipientes. Incipiente cervicoartrosis. Limitación de la movilidad axial y periférica por referir dolor sin alteraciones significativas en estudios de imagen. Proceso psicoafectivo sin datos de severidad, Trastorno distímico y ansiedad generalizada precisando tratamiento de psicofármacos, padeciendo cambios degenerativos C5-C6, fisura maleólo peroneo, trocanteritis calcificante bilateral y tendinitis calcificante hombro derecho.'

Las restante modificaciones solicitadas no se admiten pues los restantes informes no resultan hábiles a los efectos pretendidos, se trata de informes médicos privados que ya han sido valorados en la instancia, por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial ante referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia. por todo ello se acepta la revisión del hecho probado únicamente en el sentido expresado. Y por otra parte reiteradamente hemos puesto de manifiesto que las limitaciones de la capacidad no tienen su ubicación en sede fáctica, sino en sede jurídica.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social se alega infracción del art. 97.2 LRJS, arts. 319 LEC en relación con el art. 317.5, LEC art. 326 LEC y art. 348 LEC en relación con la valoración de la prueba documental y pericial. que considera resulta incompleta y arbitraria. Las normas que se denuncian como infringidas son de carácter procesal, no sustantivo y se refieren a la valoración que el juez a quo realiza de la prueba practicada, fundamentalmente al dar prioridad al informe médico de síntesis sobre otra prueba, pericial y documental, aportada por la parte, por lo que la alegación de la denuncia por la vía prevista en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, resulta adecuada, si bien, no interesa la parte recurrente la nulidad de actuaciones en el suplico del recurso, ni alega indefensión, por lo que no podría prosperar la denuncia realizada.

Al igual que resolvimos en STSJ, Social sección 1 del 30 de abril de 2019 ROJ: STSJ GAL 2803/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:2803 Recurso: 271/2019, tampoco podría prosperar el motivo del recurso, por cuanto:

1º No resultan de aplicación los artículos 317.5 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto los informes médicos aportados no tienen la consideración de documentos públicos, ya que si bien han sido emitidos por facultativos que prestan servicios en el Servizo Galego de Saude, los mismos no dan fe de nada, ni han sido emitidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

2º Es cierto que no consta que los documentos privados aportados por la recurrente hubieran sido impugnados de adverso, con lo que entraría en juego el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto conforme al cual harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 del mismo texto legal , esto es, con respecto a su autenticidad, -en cuanto a su elaboración, no a su contenido-, fecha y/o personas que intervinieron en los mismos; pero ello no significa, en cuanto a su contenido, que el tribunal no deba valorar el mismo de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2009 y 14 de junio de 2010, entre otras), que es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que el juez a quo, tras analizar los documentos aportados por ambas partes, ha decidido asumir el informe emitido por el médico evaluador, antes que los aportados por las partes, por ofrecerle aquel mayor confianza y fiabilidad.

3º La pericial prestada debe ser valorada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que es lo que el juez a quo, si bien de forma implícita, ha hecho al otorgar, mayor fiabilidad al informe del médico evaluador, sin que dicha preferencia pueda tacharse de arbitraria, pues, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. En palabras de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, 'resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.

4º No se aprecia la denunciada vulneración del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por cuanto tanto el Tribunal Supremo -sentencias de 29 de junio de 1991 y 4 de noviembre de 1997 -, como el Tribunal Constitucional -Sentencias 14/85 y 39/93 - han considerado -a fin de evitar una generalización de las doctrinas de incongruencia- una aplicación restrictiva de la misma, que se manifiesta en la idea de dispensar a la sentencia de 'responder detalladamente' a todas las alegaciones y contralegaciones de los litigantes, considerándose como suficientemente motivadas las resoluciones judiciales sustentadas en argumentos que permitan conocer cuáles han sido los criterios en los que se fundamente la decisión adoptada, sin que pueda hablarse de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, que es lo que ocurre en el presente caso, con independencia de que el juez a quo haya sido extremadamente escueto en la exposición de los motivos que le han llevado a concluir la existencia de determinadas limitaciones en la actora y no de otras, pues la parte tiene conocimiento de todas las dolencias que estima probadas -hecho probado cuarto-; en base a qué las estima probadas -apreciación conjunta de la prueba (fundamento de derecho tercero)- y porqué considera que no proceder reconocer la situación de incapacidad permanente en el grado postulado -fundamento de derecho tercero-.

TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el último motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del articulo 193 y 194 de la LGSS y de la jurisprudencia que lo desarrolla, invocando al efecto diferentes sentencia de distintos tribunales superiores de justicia, y, respecto de ello decir que sabido es que como reiteradamente tiene declarado esta misma Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, las Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, sino que ésta, como fuente complementaria del Ordenamiento Jurídico se halla reservada por el artículo 6.1 del Código Civil, a la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, así como la doctrina del Tribunal Constitucional. Consecuentemente, las sentencias de los citados Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia, por lo que su alegación resulta inaceptable al no poder ser objeto de examen por la Sala como norma infringida por la sentencia recurrida.

El art. 193.1 de la LGSS (anterior art. 136 LGSS ) define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean 'previsiblemente definitivas', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS ) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, la jurisprudencia establece que a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Pues bien, atendiendo a tal doctrina el recurso no prospera, y ello porque las limitaciones que ocasionan a la actora sus dolencias no le impiden afrontar los quehaceres propios de su profesión habitual. Como ha quedado fijado en anterior fundamento derecho de esta resolución, padece fibromialgia de 18/18 puntos gatillo con evolución tórpida. Estado de ánimo depresivo. Tenosivitis mecánica leve de los tendones flexores de la mano derecha y cambios degenerativos incipientes. Incipiente cervicoartrosis. Limitación de la movilidad axial y periférica por referir dolor sin alteraciones significativas en estudios de imagen. Proceso psicoafectivo sin datos de severidad, precisando analgésicos, trastorno distímico y ansiedad generalizada precisando tratamiento de psicofármacos, cambios degenerativos C5-C6, fisura maleólo peroneo, trocanteritis calcificante bilateral y tendinitis calcificante hombro derecho'

El cuadro patológico descrito, no la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. Así, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora le provoca, con los cometidos propios de su quehacer profesional resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que el cuadro médico acreditado por la actora, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, no tiene aptitud para inhabilitarla para su trabajo habitual, por lo que sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente.

Atendiendo a tales datos, y tal como se deduce de todo lo argumentado hasta ahora, en el momento ahora enjuiciado no procede, y sin perjuicio de su posterior evolución, declarar al actor afecto de una incapacidad de carácter permanente para su profesión habitual. En consecuencia con lo dicho la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. En base a ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 12/03/19, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2, de Vigo, en autos 1038/18, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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