Sentencia SOCIAL Nº 4938/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4938/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3176/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 4938/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104699

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7194

Núm. Roj: STSJ CAT 7194/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 0002250
CR
Recurso de Suplicación: 3176/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 25 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4938/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Adriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona
(UPSD social 3) de fecha 5 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 68/2017 y siendo
recurrido/a Plus Ultra Seguros Generales, De Maria Taps SLU y Transports Ayach S.L., ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Adriano contra De Maria Taps S.L.U., Transports Ayach S.L. y Plus ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La parte demandante, nacido el NUM000 de 1957, vino prestando servicios, con la categoría de oficial 1ª de industria manufacturera y salario de 1.114,09 euros mensuales en bruto con prorrateo de pagas extras y antigüedad de 21 de mayo de 2007, dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa De Maria Taps S.L.U., la cual tenía concertada con Plus ultra Seguros Generales y Vida S.A.

de Seguros y Reaseguros S.U. la cobertura de responsabilidad civil, con un límite de indemnización de 1.500.000 euros por siniestro y 600.000 euros por víctima, con una franquicia de 1.000 euros, según póliza, cuyo contenido damos por reproducido. El trabajador declaró en el IRPF del ejercicio 2014, 23.848,76 euros de ingresos por salarios pagados por De Maria Taps.

La parte demandante sufrió un accidente de trabajo el 13 de febrero de 2015, mientras prestaba servicios para la empresa De María Taps S.L.U.. La parte demandante tenía que participar en las tareas de descarga de fardos de corcho que la empresa De Maria Taps compra a empresas proveedoras. Se trata de una operación habitual en la empresa De Maria Taps y se hace varias veces al año, aproximadamente. Dichos fardos eran transportados en un camión de la empresa Transports Ayach S.L., quien tenía concertada con Plus ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros S.U. la cobertura de responsabilidad civil patronal, con un límite de indemnización de 300.000 euros por siniestro y 150.000 euros por víctima, según póliza, cuyo contenido damos por reproducido. Para el transporte de los fardos, la empresa Transports Ayach utilizó un camión Volvo FM12 30, matrícula 4237-DCL, con lonas laterales desplazables en la caja y con un remolque de caja abierta acoplado a la parte trasera marca Leciñena RR-2EC, matrícula R-6117-BBS, con lonas laterales desplazables y 4 metros de altura.

El camión iba cargado de fardos de corcho, formados y sujetos por flejes y amontonados en cuatro hileras. Para la descarga, el camión se sitúa en el patio exterior, que es la zona de descarga. El camión era conducido por el chófer, D. Diego , de 1,79 metros de altura. Una vez estacionado el vehículo según las indicaciones del personal de De Maria Taps y según la evaluación de riesgos laborales de De Maria Taps en coordinación con Transports Ayach, el chófer no interviene en las operaciones de descarga. Para la descarga, los operarios de De Maria Taps proceden a descargar con la carretilla elevadora las filas 3ª y 4ª. Intervinieron en la descarga, el demandante, D. Genaro (de 1,70 metros de altura y que colocaba los fardos que traía el toro desde el camión) y D. Hermenegildo (de 1,70 metros de altura y que conducía el toro). La operación de descarga puede llevar entre dos horas y dos horas y media. En caso de que llegue a la hora de comer, se para y se continúa después de la comida. Comenzaron con la carga colocada en el remolque. No hacen uso de la escalera de la parte trasera del camión, porque al estar lleno, no puede usarse.

Una vez descargadas la hilera 4ª y parte de la 3ª con la carretilla elevadora, D. Adriano accedió a lo alto de la segunda hilera, que estaba desde el suelo a una altura algo superior a los 1.70 metros de altura y algo inferior a los 1,79 metros de altura, para ir colocando los fardos restantes de las hileras superiores en el borde, dándoles un cuarto de vuelta cuando es necesario, para ser descargados con el toro. La operación de descarga se estaba haciendo a un ritmo normal. En un momento determinado, mientras el Sr. Hermenegildo conducía el toro hacia el lugar donde se estaba el Sr. Genaro almacenado los fardos, de espaldas al camión y a unos 11 metros de éste, D. Adriano cayó al suelo desde la segunda hilera de fardos, sufriendo lesiones como consecuencia del accidente de trabajo. Las personas que estaban presentes no vieron directamente cómo caía el Sr. Adriano . D. Genaro solo vio cómo se movía la lona, y éste y el Sr. Hermenegildo escucharon un fuerte golpe, viendo al Sr. Adriano , tendido sobre el suelo, bocabajo y con los brazos pegados al cuerpo.

El trabajador fue trasladado inmediatamente al Hospital Josep Trueta de Gerona.

La parte demandante precisó para su curación de 383 días, de los cuales 14 fueron de hospitalización, 154 impeditivos y 215 no impeiditos. Fue practicada intervención quirúrgica por craneotomía fronto-temporal- parietal derecha. Presenta la siguientes secuelas: TCE, hematoma subdural, IQ craniotomía evacuación del hematoma, encefalomalacia temporobasal derecha con alteración de las funciones superiores integrales en grado leve con limitación leve de las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria. Fractura escápula y acromión derechos, ruptura ambos manguitos hombros. Limitaciones funcionales ambos hombros, así como de la espalda izquierda. Epilepsia postraumática con tratamiento farmacológico. Fracturas costillas con neuralgias intercostales persistentes asociadas a fracturas.

El Inss dictó resolución de 7 de marzo de 2016 en la que declaraba a la parte demandante en situación de ipt para su trabajo habitual de peón de industria manufacturera. Frente a dicha resolución fue interpuesta reclamación administrativa previa, que fue desestimada. El Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona dictó sentencia de 27 de abril de 2017 en autos 467/2017 por la que se confirmaba la ipt derivada de at. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en recurso de suplicación.

El técnico de la empresa de prevención de riesgos Ergo Laboris, D. Vicente , elaboró informe de investigación del accidente, cuyo contenido damos por reproducido. La Inspección de Trabajo cursó visita al centro de trabajo el 23 de abril de 2015. En las actuaciones inspectoras, la Inspección no pudo conocer la versión del Sr. Adriano , ya que éste no recordaba nada del accidente, si bien, en un informe ampliatorio posterior, manifestó a la inspección que sintió que la carretilla le dio un fuerte golpe en la espalda y cayó del camión por este motivo. Se comprobó, también, que en la evaluación de riesgos de 26 de abril de 2012 se prevé el riesgo de caída desde la caja del vehículo y se prevé entre otras medidas, el uso de zapatos de suela antideslizante y vigilar que la zona sea estable y sin obstáculos y subir y bajar del vehículo por medios y lugares adecuados. En la manipulación de cargas, se recomienda la utilización de posturas ergonómicamente adecuadas, así como la utilización de medios mecánicos en la mayor medida posible y asegurar la carga.

El Sr. Adriano no se sometió a la revisión médica correspondiente. La empresa entregó a la Inspección documentación relativa a la información y formación en materia de prevención en el lugar de trabajo al trabajador demandante por los servicios de prevención Ergo Laboris. También se entregó a la inspección documentación de entrega de epi, en concreto, de zapatos de seguridad al trabajador. La Inspección concluyó que no concurría infracción en materia de prevención de riesgos laborales. El trabajador instó la tramitación de expediente administrativo para la imposición de recargo de prestaciones, que concluyó con resolución del INSS de 20 de junio de 2017 declarando no haber lugar a recargo de prestaciones. Dicha resolución ha sido impugnada.

(Interrogatorio de legal representante de De Maria Taps, testificales de D. Diego , D. Hermenegildo , D. Genaro y periciales de Dr. Juan Francisco , D. Ángel Jesús y D. Vicente y documental obrante en cd.rom adjunto al folio 19, folios 41 a 69, 90 a 99 y 206 a 583).



SEGUNDO. Presentada papeleta de conciliación, fueron las partes citadas al acto de conciliación que concluyó sin efecto. Al acto de conciliación comparecieron las partes co- demandadas (folio 10).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Adriano recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos nº 68/2017 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, articulando dos motivos de recurso. En el Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la modificación del Hecho Probado Primero, para que en él se suprima la estatura de los testigos; que se incluya que el trabajador accidentado estaba realizando la descarga desde el camión y no desde el remolque, mediante la adición siguiente frase '...El trabajador accidentado, Sr. Adriano , se encontraba realizando la descarga de fardos del camión desde encima del mismo (folios 533 y 546)...' También para que se sustituya la altura desde la que ocurrió el accidente, que en lugar de 1,70 a 1,79 mts. que expresa la sentencia, sea superior a los 2 metros, mediante la frase siguiente: '...a una altura superior a los 2 metros (foli 156, revers); y por último, mencionar que la Inspección de Trabajo no pudo conocer la versión del Sr. Adriano según manifestación de la Sra. Cecilia (foli 547).

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que, tras el juicio, dicte la sentencia, según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.



SEGUNDO.- No se acepta la supresión de las estaturas de los trabajadores que se encontraron en el lugar de los hechos cerca del trabajador accidentado por no citarse documento o pericia que sirva de base a la supresión y ser las estaturas relevantes para la resolución del recurso a los efectos de determinar la altura, comparativa con la estatura de los trabajadores que estaban en el lugar de los hechos, en que se encontraba el trabajador accidentado en la fecha del accidente.

Tampoco se acepta la propuesta en relación a la alteración de la altura a la que se encontraba el trabajador accidentado, puesto que los dos metros que se proponen en el recurso se basan en el folio 156, reverso, dictamen pericial emitido por el Ingeniero Técnico industrial Sr. Federico , que es un informe de parte, en clara contradicción con lo manifestado en otros informes, como el emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos ERGO LABORIS, S.L., el emitido por el Perito Técnico Sr. Ángel Jesús y, muy especialmente el informe de Inspección de Trabajo (folios 278 y siguientes de los autos), en que consta una altura inferior a los 2 metros de altura, de manera que no se ha acreditado el error del Juzgador que permita acceder a la modificación postulada.

Lo mismo ocurre con el dato que se intenta incorporar de que la descarga se estaba realizando desde el camión y no desde el remolque, ya que contra de las afirmaciones del informe de Investigación del Accidente efectuado por el Servicio de Prevención de Riesgos ERGO LABORIS, S.L., de que el trabajador se encontraba encima de la caja del camión, nos encontramos con el Atestado de los Mossos d'Esquadra (folio 98 de las actuaciones), en el que consta, literalmente 'Que els Srs. Genaro Hermenegildo estaven d'esquenes al remolc no es trobava l'accidentat...' , informes también contradictorios que no justifican el error del Juzgador ni permiten aceptar la revisión interesada; deviniento totalmente irrelevante el hecho de que el accidentado Sr. Adriano no pudiera declarar su versión de los hechos por haberlo declarado él mismo o según las manifestaciones de la Sra. Cecilia , por lo que no se accede a la revisión de hechos peticionada en el Primer motivo del recurso.



TERCERO.- En el Segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 14 de la Ley 31/1995, del artículo 3 del RD 1215/1997, así como del artículo 1.6 del Anexo I y del 4.1 del Anexo II de dicha norma, alegando que la empresa ha incumplido las normas de prevención de accidentes en altura superior a dos metros pues ocurrió encontrándose el trabajador sobre el camión y no sobre el remolque; que al manipularse cargas superiores a los 25 kgrs. el procedimiento de descarga de los fardos de corcho no se ajustaba a la normativa de prevención de riesgos; y que la responsabilidad de la empresa de transportes debe ser solidaria con la de la empleadora, al haber entre ellas falta de coordinación en la prevención de riesgos, solicitando la revocación de la sentencia, reconociendo la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo, y condenando a las dos empresas codemandadas al pago de una indemnización de 176.299,18 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y los intereses legales procedentes.

Sobre los requisitos para declarar la indemnización por daños y perjuicios, es de destacar la doctrina del T.S. contenida, entre otras, en su sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1281/2014: '...

CUARTO.- 1.- A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ) (RJ 2010, 6775) , dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil (LEG 1889, 27) , Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que " Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 (RJ 1998, 3250) -rcud 124/97 ; 18/10/99 (RJ 1999, 7495) -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 15/01/03 (RJ 2004, 1477) -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 (RJ 2008, 6572) -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 (RJ 2009 , 6096) -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 (RJ 2009, 6131) - rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 (RJ 2002, 1424) -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 (RJ 2007, 8300)-rcud 513/06 ) ". Se razona, en esencia: a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2.d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (RCL 1995, 3053) [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) "; por lo que, derivadamente, " Existiendo ...

una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia ". (...) e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ", sin que lo anterior comporte la aplicación " en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado ".

2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2011) (RJ 2012, 3355 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) (RJ 2014, 3203) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011 de 10-octubre (RCL 2011, 1845) - LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira...'. En este mismo sentido la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 6217/2015 de 20 octubre.



CUARTO.- En este caso, inalterado el relato fáctico de la sentencia, en concreto del Hecho Probado Primero, párrafo cuarto, se desprende que los hechos sucedieron de la siguiente manera:...'Una vez descargadas la hilera 4ª y parte de la 3ª con la carretilla elevadora, D. Adriano accedió a lo alto de la segunda hilera, que estaba desde el suelo a una altura algo superior a los 1,70 metros de altura y algo inferior a los 1,79 metros de altura, para ir colocando los fardos restantes de las hileras superiores en el borde, dándoles un cuarto de vuelta cuando es necesario, para ser descargados con el toro. La operación de descarga se estaba habiendo a un ritmo normal. En un momento determinado, mientras el Sr. Hermenegildo conducía el toro hacia el lugar donde estaba el Sr. Federico almacenando fardos, de espaldas al camión y a unos 11 metros de éste, D. Adriano cayó al suelo desde la segunda hilera de fardos, sufriendo lesiones como consecuencia del accidente de trabajo. Las personas que estaban presentes no vieron directamente cómo caía el Sr. Adriano ...'.

El informe de Inspección de Trabajo no apreció infracción alguna de normas de prevención de riesgos por parte de la empresa, según el Hecho Probado Primero, penúltimo párrafo. Y de la lectura del inalterado relato histórico de la sentencia tampoco se advierte culpa o imprudencia del empresario en su deber de protección de la seguridad y salud de los trabajadores, debiendo cumplir con la normativa sobre prevención de riesgos laborales que con carácter genérico establece el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, - de prevención de Riesgos Laborales, que se cita como infringido. - Así, al no haberse acreditado en el recurso que los trabajos que estaba realizando el trabajador se hicieran desde una altura superior a los dos metros, tanto por el informe de Inspección de Trabajo donde se señala una altura inferior a los dos metros, como por las declaraciones de los testigos, los dos trabajadores que se encontraban en el lugar de los hechos cuando sucedió el accidente y fijaron la altura desde la que trabajaba el recurrente en relación a propia estatura, no resulta de aplicación la normativa especialmente prevista para supuestos de trabajo en altura superior a dos metros, como el uso de barandillas, posicionamiento mediante cuerdas o cualquier otro dispositivo que proporcione una seguridad equivalente para evitar el riesgo de caída en altura de más de dos metros a que se refieren el artículo 1.6 del Anexo I y el artículo 4.1 del Anexo II, ambos del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, también citados como infringidos.

Tampoco en el procedimiento de descarga de los fardos, ni por parte del trabajador accidentado, ni del conductor del toro ni el que almacenaba los fardos, se ha probado que concurriera infracción de la obligación 'in vigilando' por parte del empresario, sin que conllevara un riesgo concreto y especial la forma de descarga consistente en dar a los fardos un cuarto de vuelta para ser descargados en el toro, lo que se constata por la propia Inspección de Trabajo, al no advertir infracción de normas de prevención, asimismo, en esta forma de realizarse la operación de descarga, o en los equipos o dispositivos empleados; habiendo proporcionado la empresa al trabajador la información y formación de riesgos necesaria y provisto de los Epis (zapatos antideslizantes de seguridad) correspondientes, según el Hecho Probado Primero, penúltimo párrafo. Circunstancias todas ellas que obligan a declarar que no se ha constatado incumplimiento empresarial alguno, que comporte culpa o negligencia del empleador que haya sido la causa de las lesiones padecidas por el recurrente y que comporte la obligación de indemnización de daños y perjuicios, de manera que procede la absolución de la demanda, tanto de la empresa empleadora, como de la empresa de transportes, que no participó en la operación de descarga, no existiendo, por tanto, en este caso, empresas concurrentes en los trabajos que tuvieran obligación de coordinarse en la prevención de riesgos. Razonamientos, los anteriores, que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Adriano contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos nº 68/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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