Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 508/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 381/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 508/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100527
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00508/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2011 0403431
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000381 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000809 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s:Ángel Daniel
Abogado/a:IAGO ROMERO SANCHEZ
Procurador/a:JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONSORCIO FEVAL INSTITUCION FERIAL DE EXTREMADURA
Abogado/a:OSCAR MAURI LOPEZ
Procurador/a:MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Graduado/a Social:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dº. ALICIA CANO MURILLO.
Dº. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLLA.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
En CACERES, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 508
En el RECURSO SUPLICACION 381/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. LAGO ROMERO SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia número 156-12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 809/2011, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a CONSORCIO FEVAL INSTITUCION FERIAL DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado D. OSCAR MAURI LÓPEZ, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Ángel Daniel , presentó demanda contra CONSORCIO FEVAL INSTITUCION FERIAL DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 156, de fecha veintitrés de Abril de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'1º.-D. Ángel Daniel prestó servicios para la empresa FEVAL, con el cargo de director general y salario de 232,63 € diarios, desde el día 11 de noviembre de 1983, con un contrato indefinido. El demandante tenía (artículo 31 de los Estatutos de FEVAL), las siguientes atribuciones: -La realización de los acuerdos de la Junta Rectora y del Consejo Rector, la ejecución de programas y presupuestos anuales aprobados por los mismos y todas aquellas que siendo necesarias para la más eficaz dirección y administración de la institución, no estén reservadas a otros órganos. -El cuidado y vigilancia del patrimonio del a institución. -Preparación y desarrollo de los presupuestos, ordenación de gastos y liquidación de cuentas. -Otorgar mancomunadamente con el administrador escrituras de formalización de adjudicaciones, préstamos o créditos, previos los acuerdos de la Junta Rectora o, en su caso, del Consejo Rector. Librar aceptar, negociar, protestar y renovar documentos mercantiles de crédito, en especial letras de cambio, talones, cheques, pagarés, libranzas y pólizas de crédito. Abril y cancelar cuentas corrientes, de crédito y ahorro en los bancos oficiales, incluido el de España, banca privada y Cajas de ahorro, disponiendo de su fundos con su firma y la del administrador. -Contratar el personal eventual, pro un periodo máximo de seis meses. -firmar convenios de prestación de servicios o de colaboración con organismos y entidades públicas o privadas. -presidir cuantas comisiones asesoras se creen dentro de la institución. -Asistir a las sesiones de la Junta Rectora y del Consejo Rector. -formular los proyectos y llevar a cabo las obras que requieran la mejor realización de los certámenes. -Confeccionar el programa de cada certamen y los actos a realizar durante su celebración, vigilando su buena ejecución. -Organizar los certámenes, aprobados por la institución, distribuyendo en la forma que estimara más conveniente, suscribiendo al efecto los pactos y contratos que fueran necesarios. -Llevar a cabo las gestiones necesarias para establecer todos los servicios que los certámenes requieran y su contratación. -Hacerse cargo de todos los ingresos que produjeran los certámenes o cualquier otra actividad susceptible de generarlos y pagar todos los gastos que se originaran con motivo de la celebración de los mismos, de acuerdo con las previsiones presupuestarias. -Formar parte de los Comités Organizadores de las diversas manifestaciones feriales. - Dirigir e inspeccionar los servicios de la institución, controlar y vigilar los servicios contratados por la misma, especialmente, los de conservación de sus instalaciones. -Proponer a la Junta Rectora la plantilla de la institución, su retribución, la contratación y cese de la misma. -La contratación y posterior liquidación de obras, servicios y suministros para la institución, cualquiera que fuera su importe, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Rector. -Representar administrativamente a la Institución Ferial de Extremadura así mismo representarla en juicio y fuera de él, pudiendo otorgar y revocar poderes especiales o generales para pleitos a favor de letrados y procuradores en ejercicio mediando comunicación de tales extremos ala Junta Rectora en la primera sesión que se celebrara. -Ostentar la jefatura inmediata de todo el personal de los servicios de FEVAL. - Presentar al Comité Organizador la Memoria del Certamen y su presupuesto. -Proponer a la Junta Rectora las tarifas para la utilización de espacios y servicios en todas las manifestaciones y certámenes, así como establecer medidas generales de seguridad y cobertura de riesgos en los mismos. -Redactar los Reglamentos de Régimen interior de personal y de servicios. - Contratar los seguros de todo tipo para la cobertura de los riesgos de FEVAL. -Poder nombrar cuantas comisiones asesoras fueran necesarias para la mejor promoción y desarrollo de las actividades que se realizaran. -Firmar los convenios en que se documentaran los encargos de prestaciones que se realizaran a las sociedades mercantiles que fueran medio propio y servicio técnico de FEVAL. -Aprobación de operaciones de crédito, acudiendo al crédito oficial, al público o a préstamos de entidades bancarias o de abono y concretar operaciones de tesorería cuando su importe fuera inferior a 300.000 €, sin perjuicio de dar cuenta de ellas al Consejo Rector, así como proponer a éste, para su aprobación o ulterior tramitación, las que excedan de dicha cantidad. -Aprobación de los encargos de trabajos que deban realizarse a las sociedades mercantiles que sean medio propio y servicio técnico de FEVAL y las condiciones con arreglo a las que éstos deban ser ejecutados. El ejercicio de estas funciones lo llevaba a cabo con plena autonomía, en lo que se refiere al tráfico ordinario, dando cuenta a posteriori a la Junta Rectora (que se reunía dos veces al año) y al Consejo Rector, estando plenamente informado de cómo llevaban a cabo sus funciones el subdirector y el administrador de la institución.2º.-El día 13 de junio de 2011, la Junta Rectora de Fecal acordó la iniciación de un expediente por falta de confianza contra el Director General y el subdirector de la institución. En esa reunión, D. Evelio presentó un informe, acompañado como anexo I al acta, sobre las siguientes cuestiones: doble contabilidad, fraccionamiento de contratos para adjudicación interesada de servicios a determinadas empresas, la existencia de una B o de partidas sin contabilizar. El Sr. Ángel Daniel entregó a la institución demandada un escrito de alegaciones el día 16 de junio de 2011. En la reunión de 20 de junio de 2011, la Junta Rectora acordó aplazar la resolución del expediente abierto a D. Ángel Daniel , así como la decisión de cesar al Subdirector D. Pelayo .3º.-La empresa ATDAuditores emitió un informe provisional de fecha 23 de junio de 2011, sobre la gestión de FEVAL durante los años 2008 y 2009. Presentadas las alegaciones por la dirección de FEVAL, la empresa emitió su informe definitivo con fecha 29 de julio de 2011, que fue remitido a la institución el día 16 de agosto de 2011, por la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura.4º.-La Junta Rectora, en la reunión celebrada el día 27 de julio de 2011, acordó la suspensión de las funciones del director general de FEVAL y del subdirector, revocando los poderes otorgados al efecto y acordando que las funciones las asumiera temporalmente el presidente de la Junta Rectora de FEVAL. El día 4 de agosto de 2011, la Junta Rectora de Fecal acordó el inicio de un expediente disciplinario contra el actor, de conformidad con lo acordado el día 27 de julio de 2011.5º.-El día 19 de septiembre de 2011 se le comunicó la apertura del correspondiente expediente contradictorio, concediéndole un plazo de cinco días para realizar alegaciones. En la reunión de la Junta Rectora de 26 de septiembre de 2011, se acordó finalizar los expedientes con la sanción de despido.6º.-La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral con fecha de efectos 7 de octubre de 2011, en los siguientes términos: 'En D. Benito a 7 de octubre de 2011, Estimando Sr. Ángel Daniel : Al amparo de las facultades atribuidas en virtud del artículo 31.1º de los Estatutos de FEVAL INSTITUCIÓN FERIAL DE EXTREMADURA, y en ejecución del acuerdo adoptado por la Junta Rectora de la mencionada institución en sesión celebrada el pasado día 26 de septiembre de 2011, se le da traslado de la decisión de proceder a su despido, por un incumplimiento grave y culpable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto y conforme a lo establecido en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido usted en la causa prevista en el apartado d) del citado precepto, esto es 'la tansgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. La Junta Rectora de FEVAL, una vez tramitado el correspondiente expediente disciplinario, iniciado a resulta de los hechos conocidos de manera fehaciente tras la emisión del informe de auditoria realizado por ATD Auditores Sector Público, S.L., y de fecha 18 de Agosto de 2011, ha acordado imponerle la sanción del despido disciplinario al haber quedado acreditados los siguientes hechos: 1.- No se han respectado los principios establecidos en la Ley de Contratos de Sector Público. Tal y como pone de manifiesto en la auditoría independiente de control sobre la Institución ferial FEVAL para los años 2008 y 2009 realizada por ATD auditores Sector Público, S.L., encomendada por la Intervención General de la Junta de Extremadura, se han realizado contrataciones sin iniciar el correspondiente procedimiento de contratación que respete los principios establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público, habiéndose realizado la contratación directa, entre otras, con estas empresas más significativas: a9 CLECE, S.A. (Limpieza). B) Contratación Gallegos Martín 21, S.L. (Montajes Stand ferias). El incumplimiento de la Ley de Contratos del Sector Público se ha realizado al menos también con las contrataciones realizadas con Amagosa, Distribución y Logística, S.L., según se puede comprobar en la mencionada auditoría realizada por ATD. 2. Se lleva a cabo el fraccionamiento de contratos realizados, con el fin de eludir los procedimientos de contratación de la Ley de Contratos del Sector Público. A) Everis Spain, S.L.: Se realizan 3 contratos en la misma fecha, con la empresa a EVERIS SPAIN, S.L., DE Consultoría para el Centro de Emprendimiento TIC de FEVAL. Dichos contratos están referidos al diseño del plan de negocio del Centro de Emprendimiento TIC de FEVAL. Los tres contratos son de la misma naturaleza, tienen el mismo objeto, y se ha realizado en la misma fecha 23/9/2009, fraccinándose al único efecto de no superar el umbral establecido por la Ley de Contratos del Sector Público para la publicidad. B) Aquilino : Con fecha 1 de agosto de 2009, se realiza contrato con Aquilino , con el siguiente objeto: Servicios de asesoramiento relativo a la primera fase del proyecto del Centro de Emprendimiento TIC 'Realización de la definición y diseño detallado y plan de despliegue del Centro de Emprendimiento TIC de FEVAL', por importe de 16.000 € más IVA, añadiendo 2.000 € más IVA, habiéndose emitido y pagado facturas que cubren servicios supuestamente prestados hasta el mes de abril de 2010, sin que en ningún caso exista relación contractual entre las partes con posterioridad al 30 de noviembre de 2009, y que en consecuencia justifique esos pago. C) Gabino : En la ejecución de la encomienda de gestión, realizada por la Consejería de Cultura y Turismo a FEVAL relativa a la feria FIO Firdwatching 2011, se realizaron adjudicaciones directas ala empresa de Gabino de manera fraccionada con objeto de eludir los umbrales de publicidad recogidos en la Ley de Contratos del Sector Público. 3. En la ejecución de una encomienda de Gestión efectuada por el SEXPE a FEVAL el 3 de diciembre de 2010, se fracciona el objeto de la misma, para contratar con varias empresas con el fin de eludir la aplicación de los límites de la Ley de Contratos del Sector Público. Por medio de una encomienda de gestión del SEXPE a FEVAL, ésta gestiona entre otros, un grupo de seis cursos de formación en la modalidad de teleformación. Los directivos de FAVAL D. Pascual , Director de Centro Tecnológico, D. Evelio , Administración General y D. Pelayo , Subdirector y Administrador Único de FEVAL Gestión de Servicios (receptora de la encomienda) realizan la adjudicación, dividiendo la encomienda en cuatro partes: -Para NOVIS (Soluciones E-Learning GPL Extremadura, S.L.) Tres cursos por una parte uno más por otro lado, con un importe total de los 4 cursos de 69.464 €. -Por otra parte se adjudica a Instituto de Educación en Técnicas Comerciales, S.L., por 17.554 €. -Otro más se adjudica a Instituto de Formación Online, S.L. por 17.915 €. 4. Incremento de las retribuciones en la nómina de junio de 2011 de la letrada asesora, Doña Ramona , con efectos retroactivos desde enero de 2011, sin contar con la preceptiva autorización de la Junta Rectora, tal y como marcan los Estatutos. La Junta Rectora viene aprobando las retribuciones mediante la aprobación de los presupuestos, conforme a la atribución del artículo 7 2º de los Estatutos de FEVAL- Institución Ferial de Extremadura, y este incremento salarial no viene reflejado en los presupuestos aprobados por la Junta Rectora. 5. Irregularidades en la contabilización, cobro y destino de los ingresos realizados en efectivo por la sección de hostelería. Por parte del Administrador, se hace desaparecer de la contabilidad, eliminando el asiento, la facturación realizada por la cafería durante el Salón del Vino y la Aceituna que tuvo lugar en Almendralejo en 2007. 6. Irregularidades en la contabilización, cobro y destino de los ingresos en efectivo correspondientes a facturas de eventos celebrados en 2008 y 2009 y otros cobros realizados por FEVAL, y llevanza de una doble contabilidad. En la celebración de eventos (bodas), se emite la correspondiente factura y se cobra en efectivo. Por orden del administrador, se elimina de la contabilidad el asiento de la venta, y del cobro, de manera que no queda rastro de la operación realizada. En el caso de otros ingresos (ingresos procedentes de la venta de tabaco), por orden del administrador, se procede de la misma manera, eliminándose los asientos de contabilidad correspondientes a la venta y al cobro. 7. Se realiza venta ilegal de tabaco en el lugar de trabajo de una empresa pública al menos durante 2009 y 2010. 8. Los importes fruto de la venta de tabaco realizadas en las fechas indicadas en el punto anterior, se contabilizan de separada de la contabilidad oficial. Las compras se hacen con tickets yno con facturas con el fin de que no queden registradas. Las ventas no se reflejan en contabilidad. 9. Se han abonado unas cantidades en concepto de 'Relaciones Públicas' a los Sres. Ángel Daniel Gabino , Pelayo , Evelio y la Sra. Crescencia , al margen de los aprobados por la Junta Rectora, no sometidos a fiscalización y control. Por dicho concepto no se ha cotizado a la Seguridad Social ni se han abonado los correspondientes impuestos. 10. Se realizan durante 2010 y 2011 horas extraordinarias en la sección de hostelería que sobrepasan el límite máximo permitido, sin que haya cotizado pro este concepto a la Seguridad Social. La institución ha sido sancionada por ello por la Autoridad Laboral, con fecha 13 de junio de 2011. Dichas horas no han sido cotizadas en nómina como horas extras, y además sobrepasan ampliamente el límite máximo establecido en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , pro el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores. Además en el Convenio Colectivo de la empresa FEVAL-Institución Ferial de Extremadura, en su artículo 15 , se recoge expresamente el compromiso de no realizar horas extraordinarias de forma habitual y sólo aquellas que de mutuo acuerdo se consideren horas estructurales y de suma necesidad. Tras las correspondientes inspecciones realizadas por la autoridad laboral, este hecho queda constatado, imponiéndose una sanción a FEVAL, Promoción comercial, de 3.125 €. 11. El Sr. Ángel Daniel ha obtenido de FEVAL importes en concepto de entregas a cuenta, sin que se hayan formalizado como préstamo. El saldo de las entregas de dinero sin justificar recibidas por el Sr. Ángel Daniel , asciende a 22.898,22 € a 1 de enero de 2012, y a 21.209 € a 31 de diciembre de 2010, sin que se encuentren justificadas, ni documentadas, salvo por los recibos de las cantidades entregadas. Dichas cantidades no han sido debidamente justificadas, ni se han formalizado mediante préstamos, ni han sido visadas reglamentariamente. Dicha cuenta ha sido saldada en efectivo recientemente por el Sr. Ángel Daniel . 12. Se ha llevado a cabo la contratación de personal por mayor duración de la que los Estatuto de FEVAL facultan al Director General. Según los estatutos de FEVAL, en el Artículo 31 5º, el Director General tiene atribuciones para contratar el personal eventual, por un período máximo de 6 meses. Con la trabajadora Tarsila , se ha excedido de sus atribuciones, habiendo procedido a su contratación en enero de 2011, manteniéndose vigente dicho contrato en la actualidad. Todas estas actuaciones las ha llevado usted a cabo en clara connivencia y asociación, con don Pelayo , administrados único de la mercantil Fecal Gestión de Servicios S. L.U. y don Evelio , administrados de FEVAL- INSTITUCIÓN FERIAL DE EXTREMADURA. Los hechos relatados, constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con la buena fe que debe presidir su relación con la empresa, por lo que, por medio de la presente se procede a notificarle su despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del día 7 de octubre de 2011, quedando extinguido el contrato que le vincula a esta Institución. Conforme establece el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , se adjunta propuesta detallada de la liquidación y finiquito, que se pone a su disposición a partir de este momento en las oficinas de la empresa y se le advierte de que puede solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar el presente documento, en el cual, haga o no uso de su derecho, se hará constar uno y otro extremo expresamente'.7º.-No consta que el demandante ostentara en el momento del despido, o durante el año anterior, la condición de representante de los trabajadores, o que estuviera afiliado a un sindicato.8º.-FEVAL realizó contrataciones directas, sin iniciar el correspondiente procedimiento de contratación que siguiera los principios establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público, con las siguientes empresas: CLECE, S.A. (Limpieza), Gallegos Martín 21, S.L. (Montajes Stand ferias), Amagosa, Distribución y Logística. S.L. El despacho de Garriges emitió, a instancias de FEVAL, un informe el día 10 de julio de 2006 (que fue ratificado por D. Ismael en el acto del juicio), en el que indicaba que FAVAL estaba sometida a la legislación sobre contratación pública.9º.-FEVAL adjudicó de forma directa a la empresa Everis Spain, S.L. tres contratos el día 23 de septiembre de 2009, que tenían por objeto actividades de consultoría para el Centro de Emprendimiento TIC de FEVAL, no superando cada uno de ello el umbral establecido por la Ley de Contratos del Sector Público para aquel procedimiento. FEVAL adjudicó de forma directa a Aquilino un contrato que tenía por objeto servicios de asesoramiento relativo a la primera fase del proyecto del Centro de Emprendimiento TIC con un plazo de vigencia desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 30 de noviembre del mismo año, habiéndose emitido y pagado facturas que cubren servicios supuestamente prestados hasta el mes de abril de 2010.10º.-
En la ejecución de una encomienda de gestión efectuada por el SEXPE a FEVAL el 3 de diciembre de 2010, que tenía por objeto seis cursos de formación en la modalidad de teleformación, D. Evelio y D. Pelayo ordenaron fraccionar su objeto, para contratar con distintas empresas dividiéndolo en cuatro partes: -Para NOVIS (soluciones E- Learning GPL Extremadura S.L.), tres cursos de un lado, y otro más, sumando en total cuatro cursos por un importe de 9.464 €. -Otro curso es adjudicado ala mercantil Instituto de Educación en Técnicas comerciales, S.L., pro importe de 17.554 €. -El último curso se adjudica a Instituto de Formación Online S.L., por importe de 17.915 €.11º.-Se incrementaron las retribuciones en la nómina de junio de 2011, de la letrada asesora, Doña Ramona , con efectos retroactivos desde enero de 2011, sin contar con la preceptiva autorización de la Junta Rectora.12º.-Por orden de D. Evelio , se eliminaron y modificaron los asientos contables de la contabilidad oficial de la sección de hostelería de FEVAL, creando otros asientos nuevos para hacer coincidir el saldo de caja con el que resultaba de los asientos que reflejaba la contabilidad, correspondientes a los siguientes eventos: -la facturación realizada por la cafetería durante el Salón del Vino y la Aceituna que tuvo lugar en Almendralejo en 2007; -Eventos celebrados en 2008 y 2009 y en bodas celebradas en FEVAL; -los ingresos correspondientes a la venta de tabaco en la máquina instalada en el parking de las instalaciones. 13º.-Se vendió tabaco en la institución durante los años 2009 y 2010, pese a estar prohibido por la ley.14º.-Durante los años 2010 y 2011 se realizaron horas extraordinarias en la sección de hostelería que sobrepasaron el límite máximo permitido, siendo sancionada la institución por ello por la autoridad laboral con fecha 13 de junio de 2011.15º.-El Sr. Ángel Daniel obtuvo de FEVAL, en concepto de entregas a cuenta, 22.898,22 € a fecha 1 de enero de 2012, y 21.209 € a fecha 31 de diciembre de 2010, siendo saldada la cuenta por el Sr. Ángel Daniel con posterioridad a su despido, devolviendo las cantidades cuyo gasto no justificó en el año 2011.16º.-El día 28 de octubre de 2011, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 15 de noviembre de 2011, con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Ángel Daniel contra FEVAL. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma declaro procedente el despido del actor y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, condenando a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 24-7-12.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-9-12 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda al declarar procedente el despido efectuado por la demandada. En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente pretende que se anule la sentencia recurrida porque en ella se infringen los arts. 97.2 de la citada ley procesal, 218.2 de la de Enjuiciamiento Civil y 120.3 y 24.1 de la Constitución, alegando que en la resolución se cita como apoyo de uno de los hechos que se hacen constar como probados las declaraciones de dos testigos que no comparecieron al juicio sino al de otros trabajadores de la demandada y que, además, no se exponen de forma suficiente los razonamientos que han llevado al juzgador de instancia a su conclusión respecto a los hechos que considera probados.
Es cierta la primera de tales alegaciones, admitiéndola incluso la recurrida en su impugnación del recurso. Los dos testigos a los que se refiere el juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia para fundar lo que declara probado en los hechos décimo y undécimo de la sentencia no declararon en el juicio de este procedimiento, sino en el de otros trabajadores de la demandada, pero eso no determina la nulidad pretendida. Por un lado, porque en ese fundamento, además de a esos testigos, respecto a uno de los hechos probados se citan otros y unos documentos y respecto al otro, un testigo más.
Pero es que, además, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 124/94, de 25 de abril , 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE , no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso [ SSTC 35/1989 , 52/1989 , 145/1990 y 61/1992 ]' y así lo ha señalado también esta Sala, por ejemplo en sentencias de 30 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2011 ,con referencia a la del Tribunal Constitucional 165/2001, de 16 de julio de 2001 , diciendo que 'para que proceda la nulidad de actuaciones por infracción de normas de procedimiento debe concurrir la efectiva indefensión de la parte' y aquí el recurrente no nos dice que indefensión pueda haberle producido lo que denuncia, pues no basta con esa genérica alusión a 'una vulneración de las garantías de defensa'. Ni siquiera razona que, si el juzgador no hubiera aludido a los mencionados testigos, no hubiera considerado probado lo que declara en los hechos de que se trata ni tampoco que, si no los hubiera considerado probados, la sentencia hubiera sido de signo distinto a la recurrida, debiéndose tener en cuenta que, además de los hechos a los que se refiere el juzgador en relación a esos testigos, ha considerado probados muchos más.
Tampoco puede prosperar la otra alegación, la de motivación insuficiente respecto al relato fáctico de la sentencia. Al respecto, es cierto que, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 , citada por la de esta Sala de 22 de junio de 2006 , 'esta obligación del Organo Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 )', pero añade al Alto Tribunal, que 'lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 )' y, al respecto, nos dice la STS de 25 de enero de 2001 que 'Para la observancia del precepto no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado, siendo bastante a este propósito con manifestar que por la Sala ha efectuado un examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada a instancia de todas las partes' y ello, aunque se omita referencia a algunas de las pruebas practicadas pues, al respecto, también se razona en esa resolución que 'si la valoración de la prueba compete al órgano jurisdiccional de instancia, la omisión en la sentencia de consideraciones relativas a la credibilidad de las pruebas testifical y pericial, es signo evidente de que su resultado no logró llevar a la convicción de la Sala la necesidad de incorporar este elemento fáctico a la sentencia, pero en cualquier caso se ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la Sala de instancia declaró como probados los hechos que estimó justificados con las pruebas, «apreciando los elementos de convicción» -como señala el precepto-, omitiendo toda alusión a las pruebas testifical y pericial, sin duda porque su resultado no se tradujo en un elemento de convicción'.
Ello está conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la necesidad de motivación de las sentencias pues, como se razona en la STC 80/2000, de 27 de marzo , 'el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )'.
En este caso la motivación de la sentencia recurrida, tanto respecto a los hechos que el juzgador considera probados como a los fundamentos jurídicos del fallo es de sobra suficiente, bastando con acudir a los extensos razonamientos que para lo primero se contienden en el segundo de los fundamentos de derecho y para lo otro en el resto de ellos.
SEGUNDO.-Los seis siguientes motivos del recurso, al amparo del art. 193.b) LRJS, se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir cinco nuevos y suprimir dos de los que constan en la sentencia recurrida.
En el primero de los hechos probados que el recurrente pretende añadir, constaría que 'la contabilidad delconsorcio se organiza conforme al Plan General de Contabilidad, al considerar la Junta Rectora que las actividades que realiza la Institución tienen un marcado carácter empresarial', sin que pueda accederse a ello, por un lado, porque el recurrente intenta introducir en el relato fáctico de la sentencia lo que, como nos dice la STS de 7 junio 1994 , 'constituyen verdaderas valoraciones y conclusiones de carácter jurídico que no pueden comprenderse en la narración histórica de la sentencia' y por otro, porque, en todo caso, de los documentos en que se apoya no se desprendería lo que se trata de añadir, ni a que plan se atiene la contabilidad de la demandada y menos, cual fuera el pensamiento de quienes integran la Junta Rectora respecto al carácter de la entidad.
En el resto de los hechos probados que se tratan de añadir constarían diversos pasajes del informe de unos auditores sobre la gestión de la empresa demandada, sin que pueda accederse a ello porque la emisión de ese informe ya aparece en el inicio del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, sin que, como señala la demandada en su impugnación, pueda acudirse a partes de él en lo que al recurrente le interesa.
Los hechos probados que el recurrente pretende suprimir son el décimo y el undécimo porque, como alega en el primer motivo, el juzgador de instancia se funda en declaraciones testificales no practicadas en este procedimiento sino en otros, pero, por una parte, aunque no tengamos en cuenta esas declaraciones, esta Sala, como en la sentencia 4 de enero de 2011 , ha señalado que 'la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998 , el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999 , el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997 , el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999 , el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998 , el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998 , el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999 , así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991 , o en la de 19 de febrero de 1991 , en la que se expone que no cabe 'fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986 , 15 de julio de 1987 , 31 de octubre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 -'; y, por otro lado, ya se razonó al examinar el primer motivo que para fundar esos hechos el juzgador no sólo cita esas declaraciones, sinl también o las de otros testigos que sí se hicieron en este juicio o, además, documentos que figuran en los autos.
TERCERO.-El resto de los motivos del recurso se amparan en el apartado c) del art. 193 LRJS y se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que puedan haberse cometido en la sentencia recurrida, pero en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , con cita de una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia y de tales preceptos ninguno es sustantivo y de la sentencia que se cita no dimana la jurisprudencia.
Así, el primero de los preceptos se refiere a la valoración de las declaraciones de los testigos, norma procesal y no sustantiva y de la que, además, lo que resulta es que se valoran por los tribunales, facultad que se otorga también al juzgador de instancia en el art. 97.2 LRJS y aunque el primero alude a las reglas de la sana crítica, no se ve la razón por la que deba otorgarse más valor a la que usa el recurrente que a la del juez de instancia, cuando es todo lo contrario (STS de 14 de julio de 1995 ). Evidentemente, tampoco el art. 24 CE es de carácter sustantivo, además de que el recurrente no concreta a cual de sus dos apartados o números se refiere.
En cuanto a la sentencia que cita el recurrente como infringida, la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 .
Basta añadir que, como se sienta en la STS 12 de mayo de 2008 , 'la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LECiv ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas' pero aquí no se ve ninguna conclusión ilógica o absurda en lo que el juzgador declara probado.
Como también ha declarado el Tribunal Constitucional, la mera discrepancia en la valoración de los elementos de convicción no puede considerarse como un supuesto de indefensión. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, condiciones que aquí se han cumplido, como resulta de todo lo razonado en este fundamento de derecho y en el primero al responder al primer motivo del recurso, sin que se vea la razón por la que los testigos y documentos en que se apoya el recurrente para declarar los hechos probados a los que el recurrente se refiere, el décimo al décimosegundo, deban tener menor valor que los peritos y testigos a que él se refiere a los que denomina 'cualificados', sin que tampoco se sepa de donde resulta esa superior 'cualificación'.
CUARTO.-En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 1.2 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la relación que unía a las partes no era esa de carácter especial, sino la común.
Nos dice el primero de tales preceptos que se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad y sobre la relación especial que de ello resulta, nos dice la STS de 3 de octubre de 2000 (rec. 3.918/1999 ), citada por la de esta Sala de 18 de enero de 2007 :
'...los requisitos definidores del alto cargo ( artículo 1.2 del RD 1382/1985 ) exigen que el trabajador directivo «ejercite poderes inherentes a la titularidad de la empresa», relativos a los «objetos generales de la misma», y además que su actuación se realice «con plena autonomía y responsabilidad», sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de las personas que ocupen la titularidad. El carácter estrictamente delimitador del precepto configura, pues, el alto cargo como equivalente al «alter ego» del empresario, determinándose la exclusión de la relación laboral común no por el cargo -cualesquiera que sea su denominación o «nomen»- sino por la naturaleza de las funciones prestadas. Funciones que han de recaer sobre esferas típicamente directivas de las empresas -y no meramente técnicas- y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales. La STS de 17 de junio de 1993 ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 RD, y en este sentido ha sentado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» ( sentencia de 6 de marzo de 1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990 )'.
Teniendo en cuenta esa doctrina, hay que llegar a la misma conclusión que el juzgador de instancia, que el demandante era un alto cargo, un alto directivo cuya relación era la especial regulada en el RD 1.382/1985, lo cual se desprende, no ya del nombre de su cargo, 'director general', o de su salario, sino de las amplias facultades que tenía delegadas por la empresa y, además, ejercía, pues nada se dice en contrario y de ello parte el juzgador de instancia, considerándolo probado.
Cierto es que algunas de esas facultades las tenía 'mancomunadamente con el administrador', pero sólo en casos limitados y, además de que no consta como sea esa mancomunidad, si común o solidaria, es decir, si cada uno de los apoderados y, por ello, el actor, podía por sí solo ejercerlas o se requería el acuerdo entre los dos, aunque parece que en el caso de abrir en cancelar cuentas bancarias se precisaba ese acuerdo, ya hemos dicho que para la existencia de la relación especial no es necesario que el trabajador tenga todos los poderes o facultades de la titularidad de la empresa, lo cual vale igual para la limitación en cuanto a las operaciones para las que tenía un límite de 300.000 euros, el cual, de todas formas, es bastante alto.
Esa naturaleza de la relación del demandante se desprende con claridad también de los estatutos de la demandada, aprobados por Resolución de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura de 7 de octubre de 1985, publicada en el Diario Oficial de Extremadura de 24 de esos mismos mes y año, modificados después en 2004 y en 2010, según consta en autos y a los que se remite el juzgador de instancia. Según esos estatutos, la Institución Ferial de Extremadura será dirigida, gobernada y administrada por una Junta Rectora, un Consejo Rector y los Comités Organizadores de los Certámenes (art. 5º), pero el primero ser reúne normalmente dos veces al año (art. 8º), el segundo una vez cada cuatro meses (art. 18º) y los otros se designan para cada una de las diversas manifestaciones feriales que se organicen y sólo tienen carácter consultivo, realizando funciones de promoción y organización (art. 22º), actuando durante el período que comprenda la preparación, desarrollo y desmontaje del certamen correspondiente y disolviéndose automáticamente a su finalización (art. 24º), por lo que, para el funcionamiento de la institución es necesario que se nombre un cargo que lleve a cabo todas las funciones necesarias para que la institución lleve a cabo las actividades para las que se creó sin necesidad de reunir ni a la junta ni al consejo rector, debiéndose tener en cuenta que, aunque puedan ser convocados en otras ocasiones además de las ordinarias, la primera ha de ser convocada con ocho días y el segundo con siete días de anticipación.
Es decir, se precisa un cargo que, como nos dice el art. 1 del RD 1.382/1985 , ejercite los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad, que aquí son la junta y el consejo rectores. Ese cargo es el Director General (art. 30º y 31º), respecto al que el primero de esos preceptos dice que estará sometido a la reglamentación laboral, lo cual no se dice para ninguno de los componentes de los otros órganos de la institución a que nos hemos referido; incluso en la primera versión de los estatutos se decía que era un cargo de 'alta dirección' y, aunque en la última no se mantiene esa calificación, no parece que su supresión haya sido el de evitar que la relación de quien se nombre sea la especial de que estamos tratando puesto que las funciones siguen siendo las mismas o, incluso, se han añadido algunas más.
Por ello, aunque sea cierto que, como nos dice la STS 2 de enero de 1991 , citada en la de esta Sala que señala el recurrente, de 22 de enero de 1993, como consecuencia de las consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo 'es por lo que ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' y en el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 4 de junio de 1999 y 29 de septiembre de 2003 , también nos ha dicho el TS, en Sentencia de 4 de diciembre de 1986 que 'no cabe exigir que el personal de alta dirección disponga de todos los poderes o facultades inherentes a la titularidad. Si así hubiera de entenderse, el destinatario de tales poderes no podría ser considerado como miembro del personal o trabajador por cuenta de la empresa, porque se trataría de persona que desempeña la propia titularidad jurídica, como rector y administrador de la misma; que es lo que ocurre con el Consejero Delegado a quien se atribuyen las facultades del Consejo de Administración ( artículos 77 y 78 de la Ley de Sociedades Anónimas )' y aquí resulta que las tareas y funciones encomendadas y que ejercía el demandante, según acabamos de ver, exceden de esas más limitadas que se contemplaban en la primera de las sentencias del Alto Tribunal citadas, en la que se consideraba que existía una relación laboral común porque el trabajador era director administrativo y sólo se ocupaba, aunque fuera con gran amplitud, 'de los problemas contables y administrativos de la empresa y los poderes que se le confieren consistían de forma resumida en manejar cuentas bancarias, representar a la sociedad ante organismos públicos y otorgar y firmar documentos relativos a la administración de la empresa', facultades que en este caso se otorgaban al demandante pero también se le conferían otra muchas más que eran necesarias para el funcionamiento normal de la institución dado la excepcionalidad de las reuniones de sus órganos superiores de gobierno y administración, a cuyos criterios e instrucciones, como no podía ser de otra forma, estaba sometido pues, de lo contrario, no sería un alto directivo, sino, como vimos que señalaba la STS de 4 de diciembre de 1986 , se trataría ya de alguien que desempeñaría la propia titularidad de la institución, como aquí resulta con el Presidente de la Junta rectora.
QUINTO.-En el décimo motivo del recurso se denuncia la infracción de del art. 60.2 ET y, subsidiariamente, del 13.1 del RD 1.382/1985 , con cita de una sentencia de TSJ, alegando que las posibles faltas que hubiera cometido el demandante habrían prescrito cuando fueron sancionadas por la demandada.
Descartada la aplicación aquí del régimen de prescripción que se establece en el Estatuto de los Trabajadores, por tratarse de una relación laboral de alta dirección, en la que, a tenor del art. 3.2 del RD 1.382/1985 , las normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en el propio RD, o así se haga constar específicamente en el contrato y no existir esa remisión ni en dicha norma ni constar que se haga en el contrato, hay que estar a lo que establece el art. 13.1 del RD, cuya infracción también denuncia el recurrente y, según el cual, las faltas por las que puede ser sancionado el alto directivo, cualquiera que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas, habiendo declarado al respecto la STS de 22 de octubre de 2003, (rec. 470/2003 ) que 'A la vista de este precepto, el régimen de prescripción de faltas del personal de alta dirección difiere sensiblemente del establecido para el contrato de trabajo común, tanto en la previsión de un plazo de prescripción (doce meses) único y más prolongado que los previstos en el art. 60.2 ET , como en la determinación de las fechas alternativas de iniciación del cómputo del mismo'.
Por ello, en este caso, sin necesidad de acudir a la doctrina de las faltas continuadas y de la ocultación, a la que se refiere la recurrida en su impugnación, hay que entender que las que pudiera haber cometido el demandante no estaban prescritas cuando se sancionaron porque el juzgador de instancia mantiene, con valor de hecho probado, en el sexto de los hechos probados de la sentencia, que hasta la reunión del 13 de junio de 2011 la junta rectora no tuvo conocimiento de los hechos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en múltiples sentencias, así entre otras, en la de 22 de Mayo de 1996 - en la que se citan las de 26-12-95 y 15-4-94 -, tiene declarado que 'reiteradas sentencias de esta Sala, resolviendo genéricamente supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, han sentando el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos', manteniéndose también en la jurisprudencia, por ejemplo en la STS de 20 de diciembre de 2001 que 'quien alega una prescripción es quien tiene que probar el día inicial del plazo aplicable, y que el trabajador que alega cualquier plazo del art. 60 del Estatuto de los Trabajadores tiene que acreditar el día en que cometió la falta (o concluyó el desarrollo de una conducta continuada) si pretende alegar la prescripción 'larga' de seis meses desde tal comisión; o tiene que acreditar el conocimiento cabal de su conducta por parte del órgano competente para aplicar la sanción en ejercicio del poder disciplinario de la Empresa', doctrina que, es claro, tiene aplicación para el conocimiento por parte del empresario a que se refiere el art. 13 del RD 1.382/1985 , siendo aquí la Junta Rectora quien tiene la facultad de la separación, previo expediente, del Director General (arts. 6º y 30º de los estatutos).
Habiendo tenido, pues, conocimiento de los hechos la Junta Rectora, órgano competente para despedir al demandante, el 13 de junio de 2011, cuando se produjo el despido y su conocimiento por el actor, en octubre de ese mismo año, las posibles faltas no habían prescrito.
Se alega en el motivo, con cita de una sentencia de TSJ, que la prescripción no ha de arrancar cuando la empresa tiene conocimiento de las faltas, sino cuando tiene posibilidad de conocerlas, razonando que, si el demandante, según el primer hecho de la sentencia, daba cuenta de su actividad a la Junta Rectora y al Consejo Rector, lo lógico es que tales órganos tuvieran conocimiento de los hechos imputados en un momento que supondría la prescripción, alegación destinada al fracaso. Por una parte, ya hemos dicho que la doctrina de los TSJ no constituye la jurisprudencia que pueda denunciarse como infringida a estos efectos y, por otra también acaba de decirse que es quien alega la prescripción a quien corresponde probar el conocimiento por parte de la empresa y aquí el que consta es el que declara el juzgador de instancia, no otro anterior, no bastando con ese razonamiento 'lógico' que efectúa el recurrente pues que el demandante, normalmente diera cuenta de su actuación no quiere decir que lo hiciera siempre, siendo incluso más lógico que no lo hiciera con los hechos imputados.
SEXTO.-Denuncia a continuación el recurrente la infracción del art. 55.1 ET o, subsidiariamente, la del 11.2 del RD 1.382/1985 que, en cuanto a la forma y efectos del despido del alto directivo se remite al citado Estatuto, alegando que la comunicación escrita del despido no cumple con los requisitos que se exigen en el primero de tales preceptos, al que se remite el segundo, para el caso de que entre las partes existiera una relación laboral de carácter especial de alta dirección, porque no contiene sino expresiones vagas y genéricas en las que no se individualiza el hecho sancionado.
No puede prosperar tal alegación. Sobre los requisitos de que se trata, nos dice la STS de 21 de mayo de 2008 (RUD 528/2008 ):
'El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.
En este caso, la extensa carta de despido entregada al demandante, que se transcribe en el sexto hecho probado de la sentencia recurrida, cumple con suficiencia ese requisito de hacer constar los hecho que lo motivan. Cierto es que en ella se describen algunas actuaciones en las que no se concreta ni cuando ni respecto a quien se llevaron a cabo cuando se trata de relaciones con otras empresas, pero también lo es que respecto a muchas se añade después la fecha en que se realizaron y cuales eran las empresas con las que se cometió el hecho imputado. Así, por poner algunos ejemplos, en cuanto al incumplimiento de la ley de Contratos del Sector Público, se dice que se puso de manifiesto en una auditoría para los años 2008 y 2009, con lo que debieron realizarse en esos años; en cuanto al fraccionamiento de contratos, después de añadir que era con el fin de eludir los procedimientos de contratación de la Ley de Contratos del Sector Público, se hace constar el nombre de tres empresas, cuales eran los contratos que se realizaron, sus importes y las fechas en que concertaron. En otras, como la venta ilegal de tabaco o la realización de horas extraordinarias, se dice, para lo primero, que fue durante los años 2009 y 2010 y para lo otro que durante los años 2010 y 2011, con lo cual se hace referencia a conductas continuadas respecto a las que es imposible concretar los días concretos en que se llevaron a cabo. Así lo mantiene el TS en la sentencia citada y esta Sala de 19 de julio de 2010 , en la que se dice que 'La omisión de la fecha en que fueron cometidos los hechos imputados no invalida la carta de despido cuando se trata de «una conducta reiterada, continuada y habitual» - Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 12 marzo 1984 , 21 marzo 1986 , 26 enero 1987 y 13 junio 1988 , del Tribunal Central de Trabajo de 21 enero y 16 marzo 1982 , 19 septiembre 1983 , 1 julio 1985 , 13 enero y 10 febrero 1987 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 noviembre 1989 '.
SÉPTIMO.-Por último, en el decimosegundo motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 54.1 ET y, subsidiariamente , 11.2 del RD 1.382/1985 , que, como vimos, se remite para el despido a las normas del Estatuto, alegando el recurrente que, en cualquier caso, no consta incumplimiento ninguno con las suficientes gravedad y culpabilidad para sustentar un despido, sea cual sea el tipo de relación que mediara entre las partes.
Como ha señalado esta Sala, así en sentencias de 20 de marzo de 1.996 , 9 de febrero de 1998 y 1 de marzo de 2001 , es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir las relaciones ( artículo 7.1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es 'intuitu personae', según viene expresamente exigido por los artículos 5.a ) y 17.2 del Estatuto de los Trabajadores , por ello el artículo 54.2.d) de este último Cuerpo Legal configura como justa causa de despido disciplinario el incumplimiento grave y culpable del trabajador consistente en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de la actividad laboral encomendada a aquél. Precepto matizado por la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que en dicho incumplimiento se puede incurrir, tanto de forma intencionada, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien le ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose pues una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo con el cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal ni haber causado daño a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado en su caso, pues, basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad.
La misma doctrina se expone en la STS de de 19 de julio de 2010 (R 2643/2009 ), en la que, entre otros asertos, se mantiene que 'La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados', que 'Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo' y que 'Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas'.
En primer lugar, hay que señalar que la institución demandada se sujeta, en su régimen de contratación, a la normativa que al respecto exista para el sector público, que debe entenderse comprendida en la remisión a esa 'demás normativa legal que le sea de aplicación en cada momento' contenida en el art. 1º y en la disposición final de sus estatutos. Así se desprendía del Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado , aprobado por
En el caso que nos ocupa, acudiendo a lo que consta en los hechos probados octavo a decimoquinto de la sentencia recurrida, que es lo que el juzgadora de instancia ha considerado acreditado de lo que se imputa en la comunicación del despido, múltiples son las irregularidades que se ponen de manifiesto en el funcionamiento de la institución demandada. Así, incumplimiento de las normas que sobre la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas se contenían en las normas vistas, sobre todo en el Capítulo Primero, Título Primero, del Libro III de la Ley 30/2007, que era la vigente al respecto cuando se llevaron a cabo las contrataciones que constan en los hechos probados octavo a décimo; ese incremento en las retribuciones de una letrada asesora sin contar para ello ni con la Junta ni con el Consejo Rector, teniendo en cuenta que su atribución al respecto, según el art 31º.14 era la de proponer a ese Consejo la retribución de la plantilla; la manipulación de la contabilidad de la institución para que en ella no constaran diversos ingresos; la venta de tabaco con incumplimiento de las Leyes 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco y 42/2010, de 30 de diciembre, que la modifica, lo que podía haber acarreado sanciones a la institución; la realización de horas extraordinarias por encima del máximo permitido, lo que sí supuso sanción por la autoridad laboral y, en fin, la obtención por el demandante de anticipos a cuenta que, aunque hayan sido devueltos, no contaban tampoco con autorización de los órganos rectores de la institución.
Todas esas irregularidades suponen una transgresión de la buena fe contractual según la doctrina expuesta al inicio de este fundamento de derecho, teniendo en cuenta que, como se dijo, dado el cargo que el demandante ostentaba, le era más exigible esa buena fe contractual que, si ha de predicarse con carácter general en el contrato de trabajo, a tenor del art. 5.a) ET , más lo es en la relación laboral especia de alta dirección que, según el art. 2 del RD 1.382/1985 , se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe.
Cierto es que algunas de esas conductas no son atribuibles directamente al demandante y que el despido del alto directivo también ha de basarse en un incumplimiento grave y culpable ( art. 11.2 RD 1.382/1985 ), pero ya se vio que, según la jurisprudencia, en el incumplimiento de que tratamos 'se puede incurrir, tanto de forma intencionada, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien le ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose pues una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo con el cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa', constando aquí probado, sin que se haya logrado eliminar del relato fáctico de la sentencia, que el demandante estaba plenamente informado de cómo llevaban a cabo sus funciones el subdirector y el administrados de la institución, por lo que tenía conocimiento de las mencionadas irregularidades, según reitera el juzgador de instancia en el noveno fundamento de derecho, debiéndose tener en cuenta que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ).
En definitiva, acreditado el incumplimiento alegado por la demandada en su escrito de comunicación y siendo de suficiente gravedad, el despido del demandante hay que considerarlo, como hizo el juzgador de instancia, procedente, según se establece en el art. 55.4 ET , al que ya vimos que se remite el 11.2 del RD 1.282/1985, procediendo, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a FEVAL, INSTITUCIÓN FERIAL DE EXTREMADURA, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 038112, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
