Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 517/2021
Nº de recurso: 2/2019
Núm. Cendoj: 28079140012021100454
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1872
Núm. Roj: STS 1872:2021
Resumen
Sanción del Consejo de Ministros a IBERMUTUA en atención a su colaboración con la Seguridad Social. 1º) Mientras no se desarrolle la previsión legal sobre el modo en que accede a la Junta General de cada Mutua "una representación de los trabajadores por cuenta propia adheridos en los términos que reglamentariamente se establezcan" (artículo 86.1 LGSS) tampoco es posible que tal órgano designe a la persona que debe integrarse en la Junta Directiva representando al colectivo de referencia. 2º) La no aplicación del patrimonio estrictamente al fin social (art. 29.6 LISOS) requiere que concurran todos los elementos del tipo infractor. Deficiencias documentales, gastos de administración cuestionables o remuneraciones generosas, ausencia de cotización por ciertos beneficios satisfechos a empleados o deficiencias en los recibos de salarios deben subsumirse en otros apartados de la LISOS. 3º) Una Mutua no realiza "operaciones distintas a aquellas a las que deben limitar su actividad" (art. 29.1 LISOS) por el hecho de que la Comisión de Prestaciones Especiales, con cargo al fondo disponible al efecto, contemple la situación derivada de fallecimiento de familiar, las dietas o desplazamientos de acompañantes y ayuda por gastos escolares, siempre en conexión con personas empleadas por empresas asociadas y que habían sido víctimas de contingencia profesional. 4º) El artículo 29.6 LISOS ("distribuir beneficios económicos entre los asociados, con independencia de su naturaleza") se infringe si personal de une empresa asociada recibe asistencia sanitaria fuera de los supuestos legalmente previstos, pero no si se imparten actividades formativas reconducibles a las de prevención de riesgos laborales. 5º) El abono de gastos sanitarios reales y derivados de contingencia profesional, por más que ignorados en un previo convenio suscrito con determinada Clínica, responde al tenor de las obligaciones asistenciales que pesan sobre la Mutua, sin que comporte la infracción prevista en el artículo 29.3 LISOS ("Falta de diligencia suficiente en la supervisión de la gestión de la prestación, de forma reiterada y prolongada en el tiempo").
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