Sentencia SOCIAL Nº 5223/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5223/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2242/2017 de 12 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 5223/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017105461

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8426

Núm. Roj: STSJ CAT 8426/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2010 - 8019032
EL
Recurso de Suplicación: 2242/2017
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 12 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5223/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Catalina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Granollers de fecha 16 de mayo de 2016 , dictada en el procedimiento Demandas nº 931/2010 y siendo
recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2016 , que contenía el siguiente Fallo: '-Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Catalina , con NIE nº NUM000 , asistido por la Letrado Sr. Jordi Flores I Soler contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a los citados Entes Gestores de todos los pedimentos accionados en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Sra. Catalina , presento solicitud de prestación por tener hijo a cargo (Sr. Jesús Carlos ) con fecha 10 junio 2010 (expediente administrativo) -El causante de la prestación solicitada, ostente un grado de disminución de etiología psíquica-sensorial del 65% con efectos desde el día 28 julio 2008, necesitando el concurso de una tercera persona para realizar los actos necesarios de la vida diaria y no superando el baremo de existencia de dificultades para utilizar transportes públicos colectivos (Resolución del Departament d`Acció Social i Cuidadania - Serveis Territorials de Barcelona con fecha 23 abril 2009 - hecho no discutido - expediente administrativo) -El causante (Sr. Jesús Carlos ) nació en fecha NUM001 -1990 en la localidad de Kasba Tadla (Marruecos), siendo sus progenitores: Juan Pedro y de Catalina (hecho no discutido - expediente administrativo - partida de nacimiento) -Los indicados progenitores del causante, Juan Pedro y de Catalina , se encuentran separados de facto (hecho no discutido - demanda presenta por la actora ante el Juzgado de Primera Instancia de Beni Melial con fecha 9 junio 2009 - expediente administrativo) -La Sra. Catalina y su hijo Jesús Carlos , se encuentran empadronados en el municipio de DIRECCION000 , siendo el domicilio familiar sito en CARRETERA000 nº NUM002 piso NUM003 (hecho no discutido- certificado de padrón municipal - expediente administrativo) -Según Certificado del Director de la Caja Nacional de la Seguridad Social de Marruecos, con fecha 16 diciembre 2013, certifica que Jesús Carlos no está matriculado en la Caja Nacional de Seguridad Social y no es beneficiario de las indemnizaciones prestadas por la Caja Nacional de la Seguridad Social relativas al seguro obligatorio de enfermedad conforme a las disposiciones del art 72 del Ley 65/00 con rango de Código de cobertura sanitaria primordial (folio 174 - ramo de prueba de la parte actora)

SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS, con fecha 2 julio 2010, se le denegó la prestación familiar a la actora por su hijo a cargo Jesús Carlos , por no aportar certificado del otro progenitor de no percibir prestación de análoga naturaleza en Marruecos (expediente administrativo).

-Con fecha 9 septiembre 2010, la actora ha presentado reclamación previa manifestando su disconformidad con la citada resolución, siendo aportado certificado conforme a que el menor no es beneficiario de la cobertura sanitaria obligatoria (expediente administrativo).

-Con fecha 29 septiembre 2010, se requirió a la actora que acreditará que no se percibe ningún tipo prestación por parte de Jesús Carlos en Marruecos (expediente administrativo) -Mediante Resolución del INSS, con fecha 17 enero 2011, se acuerda desestimar la reclamación previa accionada (expediente administrativo)

TERCERO.- La prestación familiar por hijo a cargo en caso de estimación de la demanda se corresponde con las siguientes magnitudes económicas: - desde 1 julio 2010 hasta 30 septiembre 2011 (en vez de 9 septiembre 2011 por tratarse de prestación familiar de pago mensual completo) la cuantía total asciende a 5.166, 60 euros a razón de 2038, 20 euros en 2010 y de 3128, 40 euros en el año 2011.

-desde 1 julio 2010 hasta 30 junio 2015 el importe total asciende a la cantidad de 21.472, 80 euros (informe del INSS con fecha 16 junio 2015 de cálculo de la prestación familiar de hijo a cargo)

CUARTO.- Con fecha 10 diciembre 2015, la actora del presente procedimiento presente solicitud en vía administrativa por hijo a cargo en relación con su hijo Jesús Carlos , siendo desestimada por Resolución del INSS con fecha 13 de febrero 2015, dado que el causante es trabajador por cuenta ajena y por los ingresos que percibe en su actividad laboral pierda la condición de hijo a cargo (bloque documental de la parte demandada folio 234).



QUINTO.- El Sr. Jesús Carlos es trabajador por cuenta ajena para la empleadora Sala de Desfer i Magatzem Frigor; con antigüedad desde 20 septiembre 2011 (según hoja de salario aportada); y categoría profesional de peón (hojas de salario del causante de enero/15 y septiembre/14 - folio 225 y 226) - El causante Sr. Jesús Carlos percibe las siguientes bases de cotización para la empresa empleadora Sala de Desfer i Magatzem Frigor (informe de la TGSS de bases de cotización con fecha 26 abril 2016): - año 2011: julio (522, 93 euros); agosto (784, 39 euros); septiembre (705, 96 euros); desde octubre a diciembre por la cantidad mensual de 784, 39 euros. Total: 4366, 45 euros - año 2012: desde enero a diciembre por la cantidad mensual de 784, 39 euros. Total: 9412, 68 euros - año 2013: desde enero a diciembre por la cantidad mensual de 784, 39 euros. Total: 9412, 68 euros.

-año 2014: enero/14 (784, 39 euros) desde febrero a diciembre por la cantidad mensual de 813, 83 euros. Total: 9736, 52 euros -año 2015: desde enero a mayo por la cantidad mensual de 813, 83 euros; junio/15 (899, 40 euros); desde julio a diciembre por la cantidad mensual de 1099, 01 euros. Total: 11.562, 61 euros -año 2016: enero/16 (1099, 01 euros); febrero/15 (1099, 01 euros) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la Sra. Catalina la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos nº 931/2010 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la solicitud de prestación por hijo a cargo, articulando tres motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la nulidad de la sentencia, con devolución de actuaciones para que por el Juzgado se dicte otra, o por la Sala si dispone de los elementos suficientes, en que se declare el derecho de la demandante a percibir la prestación por hijo a cargo, denunciando la infracción por la sentencia de la norma de distribución de carga de la prueba, contenida en el artículo 217 de la L.E.C ., ya que se obliga a la demandante y hoy recurrente a probar un hecho impeditivo, como es que el ex cónyuge de la Sra. Catalina no percibe en Marruecos la misma prestación que la solicitada en estas actuaciones, lo que determina que se haya dictado una sentencia incongruente, con indefensión para la recurrente; así como la infracción de los trámites de las diligencias finales del artículo 88.2 de la L.R.J.S ., al no habérsele otorgado traslado de las bases de cotización del hijo causante para que alegara lo que a su derecho conviniera en el término de tres días.

Para que puede acordarse la nulidad de los actos procesales, según el artículo 238.3º de la LOPJ , es necesario que concurran los siguientes presupuestos: Que se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que además, y por esa causa, haya podido producirse indefensión. Requisitos que no se cumplen en el supuesto de autos, ya que tras la lectura de la sentencia y de la argumentación que ofrece la parte recurrente en su escrito de recurso no se advierte que concurra infracción alguna de norma procesal que haya causado indefensión, porque no se ha producido una distribución de la carga de la prueba en contra de lo previsto en el artículo 217.2 de la L.E.C ., con las consecuencias que se afirma en el escrito de recurso. Según este precepto, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, -es decir, los hechos constitutivos de los efectos jurídicos pretendidos-; mientras que al demandado y al actor reconvenido incumbe la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.



SEGUNDO.- En concreto, la discusión estriba en determinar si, el hecho de la falta de percepción por el padre, en Marruecos, de prestación análoga a la solicitada en esta demanda, constituye un hecho impeditivo, como propone la parte demandante y hoy recurrente, o bien un hecho constitutivo, como propone la parte demandada y apreció el juez 'a quo'.

Regula la prestación de hijo a cargo los artículos 182 y ss. del T.R.L.G.S.S. de 1994, -artículos 352 y ss. del T.R.L.G.S.S. de 2015-, cuando, entre los distintos requisitos a cumplir, como que: a ) Residan legalmente en territorio español.

b) Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo anterior y que residan en territorio español.

En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores que tenga a su cargo.

c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 11.576, 83 euros. La cuantía anterior se incrementará en un 15 por ciento por cada hijo o menor a cargo, a partir del segundo, este incluído .......

En el apartado d) se menciona, además, que: ' No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social'.

Destacando que, en el apartado 2 del mismo precepto, se refiere a los hijos con discapacidad, mayores o menores de 18 años, cuando indica: ' 2.Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre, menores de 18 años o minusválidos en un grado igual o superior al 65 por ciento.

Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.

También serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres, los hijos minusválidos mayores de dieciocho años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar.

Cuando se trate de menores no minusválidos, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad, no superen el límite establecido en el párrafo c) del apartado 1.

3. A efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario, en los supuestos de hijos o menores acogidos a cargo minusválidos, no se exigirá límite de recursos económicos'.



TERCERO.- La citada regulación menciona el hecho de que ni el padre ni la madre tengan derecho a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social entre los demás hechos constitutivos del derecho a obtener la prestación. Es decir, se trata de un requisito que se debe cumplir, junto con otros, para poder obtener el derecho a la prestación solicitada, que es necesario acreditar antes del reconocimiento del mismo por parte de la Administración, o de la declaración del derecho al mismo por el órgano judicial. No se trata de un hecho impeditivo, porque no sin dicho requisito no se puede reconocer o declarar el derecho para, si se prueba que el padre o madre a quien no se ha concedido la prestación están percibiendo 'a posteriori' una prestación de la misma naturaleza, se deje sin efecto el reconocimiento o declaración de derecho previa .

Siendo, por el contrario, un hecho constitutivo de la prestación que se solicita, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante, a quien se ha exigido su acreditación por el juzgador de instancia, no apreciándose, por lo tanto, ni infracción del reparto de carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la L.E.C ., tampoco ni reparto indebido por corresponder a la Administración, lo que ha ocasionado una sentencia incongruente en contra de lo previsto en el artículo 218 de la L.R.J.S ., con clara indefensión para el beneficiario, circunstancia que proscribe el artículo 24 de la C.E ., puesto que los términos en que se desarrolló el debate son los legalmente previstos, se resolvió en la sentencia sobre todas las cuestiones planteadas, siguiendo el criterio de carga de la prueba adecuado legalmente y confeccionándose una sentencia conforme a derecho.



CUARTO.- También se pide la nulidad de la sentencia por no haber cumplido el órgano judicial con el preceptivo traslado de tres días que en supuesto de no citación a Comparecencia prevé el artículo 88 de la L.R.J.S . tras el cumplimiento de lo acordado en diligencia final.

En este procedimiento, con anterioridad a la celebración del juicio, se requirió al INSS en varias ocasiones para que solicitara del 'Organismo de enlace', en aplicación del Convenio en materia de Seguridad Social entre el Reino de España y el de Marruecos la obtención del documento consistente en certificado del otro progenitor de no percibir prestación de análoga naturaleza en Marruecos, certificado que no pudo ser obtenido. Y, como diligencia final, con suspensión del término para dictar sentencia, por providencia de fecha 10 de junio de 2015 se acordó oficiar a la TGSS a fin de que certificase las bases de cotización del causante de la prestación desde la fecha de efectos pretendida de la prestación, hasta la actualidad; así como el importe del cálculo de la prestación familiar por hijo a cargo que corresponde en caso de estimación de la demanda.

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2016 se dió traslado a las partes por el término de tres días para que alegasen lo que a su derecho conviniere acerca del alcance o importancia de las pruebas obtenidas para mejor proveer, cumpliéndose, en este momento, el requisito que se cita como infringido del artículo 88 de la L.R.J.S ., sin que, por ello, tenga relevancia, el hecho de que no se diera traslado a las partes de la diligencia final acordada en fecha 18 de abril de 2016 cuando el órgano judicial acordó nuevo requerimiento a la Seguridad Social para que aportase los certificados de las bases de cotización a la Seguridad Social del causante, que ya sobre ello se encontraban en las actuaciones y se dió traslado a las partes, no pudiendo causar indefensión la falta de un mero trámite procesal que ya se había cumplido con anterioridad.

Al constar recibidos en los autos tanto el importe de la prestación, como las bases de cotización del causante, con anterioridad a la diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2016 que dió traslado a las partes por tres días sobre las pruebas obtenidas como diligencia final, se cumplió el trámite que la recurrente alega no efectuado, y ello sin perjuicio de que, acordada por providencia de 18 de abril de 2016 nueva diligencia final para la obtención de las bases de cotización del causante, -que ya se encontraban en las actuaciones y se había dado de ellas traslado a todas las partes-, no se volviera a efectuar un nuevo traslado. No apreciándose infracción de normas de procedimiento, ni indefensión alguna para la parte recurrente, se rechaza, también por esta segunda alegación, el primer motivo del recurso.



QUINTO.- En el segundo motivo, con correcto amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Quinto de la sentencia, para que, eliminando toda referencia a las bases de cotización, quede con la siguiente redacción: 'El Sr. Jesús Carlos es trabajador por cuenta ajena de la empleadora Sala de Desfer i Magatzem Fior, con antigüedad desde 20 de septiembre (según hoja de salario aportada) y categoría profesional peón (hojas de salario del causante de enero 2015 y septiembre/14 -folio 225 y 226).

Según reiteradas sentencias dictadas por esta Sala, como las de fechas 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 , 7 de junio , 10 de octubre de 2013 , 15 de abril y 15 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015 , 26 de abril de 2017 , -entre otras muchas-, sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador 'a quo' resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

Al no haberse citado por la parte documento o pericia en que, según el artículo 193.b ) y 196.3 de la L.R.J.S ., basar la revisión de dicho Hecho Probado en cuanto a la supresión de las bases de cotización que en la actual redacción de la sentencia constan, requisito imprescindible según los preceptos y la jurisprudencia referida para que pueda prosperar la modificación del apartado fáctico de la sentencia, se acuerda igualmente el rechazo de ese otro motivo del recurso.



SEXTO. - En el tercer motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción, por falta de aplicación del artículo 217 y 218 de la L.E.C ., en relación a lo dispuesto en el artículo 181.a ) y 182.1, letras a), b ) y c) del T.R.L.G.S.S., en relación al artículo 10 del R.D. 1335/2005 , y el apartado cuarto de la disposición adicional quinta del R.D. 1794/2010 y a lo dispuesto en el artículo 88.2 de la L.R.J.S ., y en relación al Convenio sobre seguridad social entre España y el Reino de Marruecos de 8 de noviembre de 1978, modificado por el Protocolo adicional al Convenio de 27 de enero de 1998 y publicado en el BOE de 13 de octubre de 1982 y el 24 de noviembre de 2001 en sus artículos 31 , 32 , 35 , así como el acuerdo administrativo al Convenio sobre seguridad social hispano-marroquí de 8 de noviembre de 1979, en sus artículos 24 y 25, en concreto su artículo 25.2, en relación con lo dispuesto en los R.D. que fijan el SMI: R.D. 2030/2009, de 30 de diciembre, el R .D. 1795/2010, de 30 de diciembre, el R.D. 1888/2011, de 30 de diciembre, el R.D. 1717/2012, de 28 de diciembre, el R.D. 1046/2013, de 27 de diciembre, el R.D. 1106/2014, de 26 de diciembre, el R.D. 1171/2015, de 29 de diciembre, en relación a los artículos 3.1 del C.C ., 26.3 y 27.1 del E.T ., y el Reglamento de la C.E.E. 2211/19, de aplicación directa en base al artículo 41.1 y en relación a lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de la OIT nº 157, para argumentar que como el causante vive en España y no en Marruecos con el padre, independientemente de la carga de la prueba del certificado negativo de Marruecos, según el Convenio bilateral le corresponde el pago al país en que el hijo resida; y aunque el otro progenitor hubiera obtenido dicha prestación a pesar de no residir el hijo causante con él, la Administración española no quedaría liberada del pago y reconocimiento de la prestación por cumplirse el resto de requisitos por no vivir juntos los padres y encontrarse el menor conviviendo con la madre y a su cargo. Además discrepa de la aplicación de los límites del salario mínimo interprofesional al causante, que no resultan de aplicación cuando el hijo es disminuido, debiendo aplicarse la normativa de 1994, vigente en la fecha del hecho causante, no habiendo superado éste con sus cotizaciones el 100% del SMI vigente en cada momento, según los diferentes R.D. que se especifican en el recurso, finalizando por peticionar el derecho de la recurrente a percibir la prestación por hijo a cargo, en las cuantías que concreta el Hecho Probado Tercero de la sentencia y el Suplico del recurso.

SÉPTIMO .- Con respecto al primero de los argumentos empleados, consistente en que el Convenio entre España y el Reino de Marruecos acuerda la obligación de concesión de la prestación al país en el que resida el hijo, en este caso España, lo que impediría su concesión por Marruecos y obliga a su concesión por parte de España, del relato fáctico de la sentencia, en concreto del Hecho Probado Primero, son de destacar los datos siguientes: -Los progenitores del causante, Juan Pedro y Catalina , se encuentran separados de facto (hecho no discutido -demanda presentada por la actora ante el Juzgado de Primera Instancia de Beni Melial, con fecha 9 junio 2009 - expediente administrativo) -La Sra. Catalina y su hijo Jesús Carlos se encuentran empadronados en el municipio de DIRECCION000 , siendo el domicilio familiar sito en CARRETERA000 nº NUM002 , piso NUM003 (hecho no discutido - certificado de padrón municipal- expediente administrativo).

Estando en trámite el proceso de separación, no ha resultado probado que los padres estén ni separados, ni divorciados ni con matrimonio anulado legalmente. Es decir, únicamente viven en lugares diferentes, hallándose empadronado el hijo mayor de edad, -nació el NUM001 -1990 y la solicitud es de fecha 10 de junio de 2010-, con su madre, en la ciudad de DIRECCION000 (España). Pero ello no presupone que no esté también empadronado en el lugar de domicilio del padre, al ignorarse este dato. Y si así fuere, el padre tendría derecho a una prestación similar a la solicitada en este proceso.

La prueba de que ni el padre ni la madre tengan derecho a prestaciones de la misma naturaleza que la aquí solicitada en algún otro régimen público de protección social, en este caso concreto en Marruecos, no constituye, como se indicó en el anterior Fundamento de Derecho Tercero, un hecho impeditivo o extintivo de la prestación, sino constitutivo, de manera que la prestación no puede declararse si, junto con los demás requisitos mencionados en el artículo 182 del T.R.L.G.S.S., la solicitante no aporta un certificado consistente en que en el lugar donde tiene su padre el domicilio, marruecos, no se está percibiendo prestación de contenido semejante. Como hecho constitutivo, y en aplicación del artículo 217 de la L.E.C ., corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, como ha declarado el órgano judicial en la sentencia recurrida, y al no aportar tal prueba, se incumple uno de los requisitos necesarios para que surja el derecho pretendido.

Por otra parte, las presunciones que, en atención a la regulación de fondo a través del Convenio bilateral hispano-marroquí puedan existir, consistentes, según el artículo 182.a), en la necesidad de residencia para otorgar la prestación, no son suficientes para declarar sin posibilidad de error que es la madre la que, en aplicación de dicho Convenio, es la única a la que le pueden conceder la prestación y no al padre, puesto que entra dentro de los supuestos previsibles que el padre, con anterioridad a la separación de hecho de la hoy demandante, tuviera como conviviente con él al hijo hoy causante de la prestación y que en este procedimiento se ha probado convive actualmente con la madre.

Estos razonamientos determinan el rechazo de la censura jurídica examinada, sin que proceda entrar a examinar la otra infracción de normas jurídicas que menciona este mismo motivo del recurso, relativa a los ingresos según las bases de cotización del hijo, y si éstas superan o no el límite del SMI vigente en cada año, ya que la Resolución administrativa impugnada en este procedimiento es la de fecha 2 de julio de 2010, que denegó la prestación familiar por no aportar certificado del otro progenitor de no percibir prestación de análoga naturaleza en Marruecos -según el Hecho Probado Segundo, párrafo primero-; y no la Resolución de fecha 13 de febrero de 2015, tras la solicitud de la hoy actora en fecha 10 de diciembre de 2015, que denegó la misma prestación por ser el causante trabajador por cuenta ajena y que por los ingresos que percibía en su actividad laboral pierda la condición de hijo a cargo, -según el Hecho Probado Cuarto-. Por estas razones, al corresponder la siguiente argumentación jurídica denunciada en el recurso a una resolución administrativa posterior y no impugnada en este proceso, únicamente cabe concluir la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Catalina contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos nº 931/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.