Sentencia Social Nº 524/2...zo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 524/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2013 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 524/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100570


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación

275/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/000488

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2012/0000488

SENTENCIA Nº: 524/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 DE MARZO DE 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

la siguiente

EN NOMBRE DEL REY

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CALDERERIA IRURENA S.A. y SEGUROS AXA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 11 de Octubre de 2012 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Luis Enrique frente a CALDERERIA IRURENA S.A. y SEGUROS AXA S.A.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- Luis Enrique ha sido trabajador de Calderería Irurena S.A. desde el 22 de septiembre de 1987 con la categoría profesional de calderero soldador y salario mensual de 2.228,89 euros.

Segundo.- El 12 de diciembre de 2008, sobre las 12,30 horas, el gerente de la empresa le ordenó que fuera a por una junta a Rodamientos Gaes con la furgoneta de la empresa, Fiat Ducato, matrícula 4231 PDW, asegurada con Allianz. Al salir del taller con el vehículo, y a los 50 m. aproximadamente, y al ir a meter la tercera velocidad el actor escuchó un

ruido, y el vehículo quedó sin dirección y sin frenos, deslizándose a la izquierda y atravesando la calzada y coincidiendo con la aparición de un Seat Ibiza, chocando ambos vehículos.

Tercero.- El actor sufrió fracturas en arcos posteriores y cuerpos cervicales C3-C4-C6, así como fractura de coxis, situándose en incapacidad temporal. Tras la misma le fue reconocida incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador por resolución de INSS de 17 de diciembre de 2009. Como deficiencias significativas el equipo de valoración de incapacidades reconoce: fracturas de arcos posteriores y cuerpos cervicales C3-C4-C6, así como fractura de sacro, tras accidente de tráfico el 12 de diciembre de 2008.

Cuarto.- El demandante estuvo ingresado 13 días y de baja por IT desde el otros 339 días más, en total los 352 días percibiendo el subsidio correspondiente.

Quinto.- Percibe una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 2.228,89 euros. Sexto.- El actor fue reconocido un grado de discapacidad en un porcentaje del 53%.

Séptimo.- Como posibles causas del accidente en un primer momento se establecen la pérdida del control del vehículo Fiat Ducato por causas desconocidas. O la posible velocidad excesiva del vehículo Fiat Ducato unido a una maniobra brusca del conductor. El titular del Fiat Ducato es Calderería Irurena, S.A.. La fecha de su matriculación es el 5 de febrero de 2003.

El límite de velocidad en la vía es de 90 Km. por hora. El accidente ocurrió a 50 m. de la salida del taller de la empresa. El motor del Fiat Ducato se desprendió del chasis, el impacto de los vehículos no guarda relación con el hecho de que el motor se hubiera desprendido del chasis. El actor no pudo alcanzar la velocidad máxima de la vía dada la distancia que separa su salida de la empresa del lugar donde perdió el control del vehículo. El tiempo era bueno, cielo despejado, luminosidad pleno día y el viento en calma. A la fecha del accidente el citado vehículo no ha realizado la correspondiente inspección técnica de vehículos'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Luis Enrique contra Calderería Irurena, S.A. y Seguros Axa, S.A. condeno a ambas demandadas solidariamente a que abonen a Luis Enrique la cantidad de

112.774 euros, incrementada con los intereses solicitados conforme el artículo 20 de la ley del contrato de seguros desde la fecha de la presente sentencia'.

TERCERO.- Contra dicha resolución interpusieron recurso de suplicación, en común escrito, las dos demandadas, a las que el Juzgado exigió que cada una de ellas depositara trescientos euros.

Recurso impugnado por el demandante

CUARTO.-El 8 de febrero de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 5 de marzo siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Calderería Irurena SA y Axa Seguros SA, en común escrito, recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia/San Sebastián, de 11 de octubre de 2012 , que las ha condenado solidariamente, como empresario de D. Luis Enrique a la primera y como aseguradora de su responsabilidad civil a la segunda, a pagarle 112.774 euros como indemnización de daños y perjuicios por los sufridos en accidente de trabajo el 12 de diciembre de 2008, con el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCG) desde la fecha de esa resolución. Accidente de trabajo que, en realidad, lo fue de circulación cuando tuvo que conducir una furgoneta de la empresa por orden de ésta para ir a por una pieza, sufriéndolo a los 50 mts. de salir del taller cuando, por causas mecánicas no conocidas, invadió el carril contrario, colisionando con otro, sufriendo lesiones por las que estuvo 13 días ingresado, otros 339 días de baja laboral y quedándole secuelas por las que se le ha reconocido en incapacidad permanente total para su profesión habitual. Según el Juzgado, dado que el accidente se debió a causas mecánicas y que el vehículo no había pasado la inspección técnica de vehículos, existe incumplimiento preventivo causal, determinante de la responsabilidad indemnizatoria.

El recurso de las demandadas quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que las absuelva por no concurrir incumplimiento preventivo empresarial causal en dicho accidente o, en su defecto, que la indemnización se concrete en 45.000 euros. A tales efectos, articulan tres motivos, de los que el primero se destina a revisar los hechos probados de la sentencia, el segundo a denunciar las infracciones jurídicas cometidas por atribuirles responsabilidad indemnizatoria y el tercero a acusar las vulneraciones de igual naturaleza en que ha incurrido el Juzgado al determinarla en el concreto importe fijado.

Recurso impugnado por el demandante.

SEGUNDO.- A) Se denuncia, en el motivo inicial, que el Juzgado no debió declarar probado lo que consta en el segundo párrafo del ordinal séptimo de los hechos probados sino lo siguiente: 'el motor del Fiat Ducato se desprendió del chasis como consecuencia del impacto de los vehículos, siendo las causas del accidente la pérdida de control del Fiat Ducato por imprudencia y negligencia de su conductor D. Luis Enrique ...' El texto a eliminar es el siguiente: 'el límite de velocidad en la vía es de 90 Km. por hora. El accidente ocurrió a 50 m. de la salida del taller de la empresa. El motor del Fiat Ducato se desprendió del chasis, el impacto de los vehículos no guarda relación con el hecho de que el motor se hubiera desprendido del chasis. El actor no pudo alcanzar la velocidad máxima de la vía dada la distancia que separa su salida de la empresa del lugar donde perdió el control del vehículo. El tiempo era bueno, cielo despejado, luminosidad pleno día y el viento en calma. A la fecha del accidente el citado vehículo no ha realizado la correspondiente inspección técnica de vehículos.'

Ampara esa revisión en extremos del atestado policial (clasificación del accidente que consta en la diligencia de traslado al lugar de los hechos e inspección ocular y fotografías), certificaciones de Allianz acreditando el pago de las indemnizaciones abonadas a los ocupantes del vehículo contra el que chocó D. Luis Enrique , la carta remitida por el letrado de éste a dicho aseguradora, así como determinadas declaraciones efectuadas en el acto del juicio por los erztainas que actuaron de instructor y secretario del atestado, los ocupantes de ese vehículo y por el perito que actuó a instancias del demandante.

B) El art. 193.b) de la nueva ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).

En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de

las vistas orales (art. 187.1), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.

No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.

C) Si, a la luz de lo expuesto, analizamos la revisión propuesta por las demandadas, resulta obligado concluir en su desestimación.

En efecto, lo primero a tener en cuenta es que se invocan pruebas inhábiles a estos efectos, como en concreto son las declaraciones prestadas en juicio, en calidad de testigos, por el instructor y secretario del atestado y por los ocupantes del vehículo con el que chocó el demandante el 12 de diciembre de 2008. En consecuencia, sus declaraciones no podemos tenerlas en cuenta.

En cuanto a los medios de pruebas hábiles (documental y pericial), ninguna de ellas revela lo que se quiere incluir ni que no sea cierto lo que se quiere eliminar. Así, las certificaciones de Allianz acreditan el pago de las indemnizaciones a los ocupantes del vehículo con el que chocó, lo cual nada muestra sobre la causa del accidente, salvo presumir algo que aquí no se discute, como es que el choque entre los vehículos fue causado por el que conducía D. Luis Enrique , al invadir el carril contrario por el que circulaba el otro. La carta del letrado de éste únicamente refleja lo que el Juzgado ya deja expuesto en el hecho probado segundo (que oyó un ruido y el vehículo quedó sin dirección ni frenos). Finalmente, los extremos del atestado que se invocan nada acreditan sobre la causa del accidente en el caso de las fotografías y, en cuanto a los términos que constan en el apartado de 'clasificación del accidente' en la página 2 del atestado policial,

hace mención a la invasión que el Fiat Ducato hace del carril contrario mediante deslizamiento transversal, chocando frontalmente contra el vehículo que circulaba por el carril invadido y, luego, continuando el giro, su parte trasera con el lateral del Seat Ibiza, quedando éste contra el pretil derecho según su sentido de circulación, sin que en ese extremo del atestado se haga mención alguna a la causa por la que el Fiat Ducato tuvo ese deslizamiento transversal. Finalmente, en cuanto a las respuestas del perito en el acto del juicio, los términos de las mismas que se reseñan por las recurrentes no desvirtúan ninguna de las dos conclusiones capitales de su informe: que era altamente improbable que el vehículo hubiera rebasado el límite de velocidad y que la no realización de la inspección técnica del vehículo pudo ser clave del mismo.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

TERCERO.- A) Se denuncia, en el motivo segundo, que el Juzgado ha infringido el art.

1902 del Código Civil (CC) y el art. 9 del texto refundido de la Ley de Seguridad Vial y Código de la Circulación , ya que la responsabilidad del accidente es atribuible únicamente al demandante, al perder el control del vehículo por su culpa.

B) Vulneración inexistente, con independencia de que el precepto determinante de la responsabilidad empresarial en las consecuencias de un accidente de circulación catalogable, como es el caso, de accidente laboral, en el que concurre como elemento causal un incumplimiento preventivo empresarial, no es el art. 1902 CC sino el art. 1101 CC , ya que dicha obligación resarcitoria se hace derivar del incumplimiento de un deber nacido del contrato de trabajo, como es el que tiene el empresario de dar un trabajo seguro, cumpliendo con sus deberes preventivos en la materia.

En efecto, todo el motivo está supeditado al éxito del motivo precedente, lo que no ha acontecido y deja sin soporte fáctico la denuncia jurídica que se articula.

De este modo, queda patente que el accidente en cuestión tiene lugar por invadir el carril contrario el vehículo que conducía el demandante y chocar con otro que iba en dirección opuesta (propia del carril por el que iba). Invasión cuya causa no ha sido un exceso de velocidad del conductor sino, como ha deducido el Juzgado a la vista de la prueba practicada en convicción que refleja, indebidamente, en el fundamento de derecho tercero de su resolución, por un problema mecánico no concretado pero que,

razonablemente, se habría detectado si el vehículo hubiera pasado la inspección técnica de vehículos a la que estaba obligado.

Conviene recalcar que las normas de prevención laborales no son únicamente las que se recogen en normas específicas de este sector del ordenamiento jurídico, incluyendo también las normas de seguridad destinadas al empleo de medios de trabajo o actividades que, como los vehículos a motor y la conducción de éstos, se contienen en normas destinadas específicamente a regularlas con la finalidad de prevenir la existencia de accidentes de circulación.

En consecuencia, desestimamos el motivo.

CUARTO.- A) Se denuncia, en último lugar, la infracción del baremo de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados por haber fijado la indemnización en 112.774 euros cuando debió ser sólo de 45.000 euros. Concretamente, los errores que se atribuyen al Juzgado son dos: 1) los puntos asignados a las secuelas debieron ser 19 (y no 27), con lo que la indemnización por este concepto serían 17.363,91 euros (19 puntos a 913,89 euros/punto), ya que: a) la limitación de movilidad cervical debió valorarse en 10 puntos (y no en 12); b) la fractura de cuerpos vertebrales en 5 puntos (y no en 8); c) el síndrome postraumático cervical en 4 puntos (y no en 7); d) las algias postraumáticas han de estimarse englobadas en el síndrome anterior y, por ello, eliminar los 3 puntos asignados;

2) el factor de corrección por incapacidad permanente total para la profesión habitual ha de valorarse en 28.000 o 30.000 euros (y no en los 56.250 euros asignados por el Juzgado), dado el escaso período de vida laboral que le queda al demandante por su edad de 52 años.

El demandante hace ver que dicha norma no es de aplicación al caso, sino el baremo aprobado por el RD legislativo 8/2004.

B) Tiene razón D. Luis Enrique cuando sostiene que la norma a tener en cuenta, con valor orientativo, es esta última y no la que en el recurso se cita, pero sucede que su contenido, en cuanto al baremo, es el mismo, lo que hace irrelevante la equivocación sufrida.

Conviene indicar, antes de acometer el examen de los puntos en controversia, que no se cuestiona entre las partes que se aplican los valores recogidos en las Tablas vigentes en el año 2009 (en que las secuelas consolidaron), publicados en el BOE del 2 de febrero de 2009.

Igualmente, hemos de destacar un triple error de las demandadas, que al cuantificar el importe total de la indemnización omiten las cuantías asignadas por el Juzgado en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios por los siguientes conceptos: 1) los días de incapacidad temporal (18.886,04 euros), así como por factor de corrección de ingresos económicos por tal concepto (944,30 euros); 2) el 10% como factor de corrección por ingresos económicos en la indemnización por secuelas (3.164,07 euros según el Juzgado; 1.736,39 euros, si el 10% lo calculamos sobre el valor de las secuelas que defienden en el recurso). Respecto a todos ellos, no ofrece razón alguna para su exclusión, en patente muestra de que su falta de inclusión obedece a un mero despiste (que llevaría a considerar que la indemnización a fijar no serían 45.000 euros sino

66.566,73 euros, con sensible reducción respecto al importe de las diferencias cuestionadas respecto al total fijado por el Juzgado).

C) La Sala admite error en los puntos asignados a las secuelas, aunque de bastante menor entidad al propugnado en el recurso: a) así, en cuanto a la limitación de movilidad cervical (con arco de 5 a 15 puntos en el baremo), no hay base para estimar contraria a derecho los 12 puntos asignados, dado que ha quedado con una limitación 'significativa' de la movilidad cervical, según el informe de valoración médica; b) respecto a las fracturas aplastamiento de vértebras en menos del 50% de la altura (con arco de 1 a 10 puntos en el baremo), hay que destacar que son cuatro las vértebras afectadas (tres cervicales y el sacro), lo que no permite estimar contrario a derecho la asignación de 8 puntos; c) las algias postraumáticas sin compromiso radicular se contemplan en el baremo con un arco de 1 a 5 puntos, pero tienen razón las recurrentes de que no son aplicables a las cervicalgias, ya que éstas se contemplan de manera específica dentro del apartado de columna cervical, bajo el síndrome postraumático cervical, por lo que no se ajusta a derecho que el Juzgado le haya dado 3 puntos si, como es el caso, también asigna puntos por este otro concepto; d) el síndrome postraumático cervical se contempla en el baremo en referencia a cervicalgia, mareos, vértigos y cefaleas, con un arco de 1 a 8 puntos, siendo así que el demandante presenta cervicalgias, dolor a nivel sacro-coxígeo con posturas forzadas y mareos postraumáticos, lo que no permite efectuar reproche jurídico por la asignación de 7 puntos. La suma ponderada de los puntos asignados a los tres factores, conforme a la fórmula matemática del baremo, da un total de

26 puntos (y no 27), que al no alterar el valor del punto (1.171,88 euros), da un total de

30.468,88 euros (y no 31.640,76 euros), ascendiendo el 10% como factor de corrección a

3.046,89 euros (y no 3.164,07 euros), lo que supone una diferencia con lo reconocido por el Juzgado por ambos conceptos que asciende a 1.289,07 euros (salvo error de cuenta siempre corregible).

D) Mayor relevancia tiene el error padecido en cuanto al factor de corrección por incapacidad permanente total para la profesión habitual, aunque menor al denunciado en el recurso y por una línea de razonamiento que no es exactamente la que alegan.

Así, hay que tener en cuenta (lo que los recurrentes no hacen), que en el importe del factor de corrección ha de tenerse en cuenta que el trabajador percibe una prestación de la seguridad social, que viene a constituir la compensación de la pérdida económica que produce en el trabajo. Ahora bien, lo que resarce, con ese factor, no es sólo el perjuicio que genera en el ámbito laboral, sino los que ocasiona en otros aspectos de la vida, en relación a lo cual la jurisprudencia ha sentado (véase, por ejemplo, la sentencia de 18 de octubre de 2010, RCUD 101/2010 , que se hace eco de ella), que habrá de valorarse en cada caso la proporcionalidad en que, en el caso, inciden las secuelas del trabajador, ya que habrá algunas en las que éstas contraigan su mayor incidencia en el campo laboral (pensemos, por ejemplo, en el violinista que pierde alguno de los dedos últimos de sus manos) y otros en los que al trabajador le quede muy poco tiempo de vida laboral activa por su edad y, sin embargo, las secuelas le limiten mucho en otros extremos de su vida. En el caso de autos, el Juzgado la tiene muy en cuenta y aplica un 25% a la repercusión laboral, en criterio que la Sala comparte, aunque por una línea de razonamiento distinta, ya que como bien dicen las recurrentes, dada su edad, su vida laboral no es ya muy dilatada y, aunque es verdad que también es más difícil encontrar empleo alternativo, a partir de los 55 años cobra un complemento durante los períodos sin empleo. Lo que sucede es que, sus secuelas tienen plena incidencia en sus otras esferas de vida y, por ello, dado que no le quedan muchos años de vida laboral, la mayor repercusión se contrae a esos otros campos de su vida, con lo que la proporción 1 a 3 está bien determinada.

Ahora bien, el Juzgado ha partido, para fijar la cuantía, del importe reclamado por el trabajado (75.000 euros), sin entrar a valorar su adecuación, teniendo en cuenta que el abanico del baremo se extiende desde 17.472,92 euros hasta 87.364,59 euros (arco de casi 70.000 euros), sin que exista ninguna razón para su establecimiento en

la parte alta de la horquilla, ya que ni por la edad del trabajador ni por el tipo de secuelas se funda esa elección. En esa tesitura, la Sala considera que el punto de partida más ajustado a derecho está por la zona media, con lo que la determina en 50.000 euros, de cuyo importe hemos de deducir el 25%, como antes dijimos, y supone que por este concepto se concrete en 37.500 (y no los 56.250 euros reconocidos ni los 28.000 euros defendidos por las recurrentes).

La suma de ambos errores supone una diferencia de 20.039,07 euros respecto a lo reconocido por el Juzgado, lo cual supone limitar la condena a 92.735,07 euros en concepto de principal.

El recurso, en consecuencia, merece parcial estimación.

QUINTO.- El éxito del recurso lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: a) la devolución de los trescientos euros exigidos a cada recurrente (art. 203.3 LJS), que en ningún caso debieron exigirse a ambas, al tratarse de un único recurso; b) la devolución del exceso de condena consignado (art. 203.2 LJS); c) que no proceda condena en costas (art. 235.1 LJS, en sentido contrario).

Fallo

1º) Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Calderería Irurena SA y Seguros Axa SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia/San Sebastián, de 11 de octubre de 2012 , dictada en sus autos nº 95/2012, seguidos a instancias de D. Luis Enrique , frente a las hoy recurrentes, sobre indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo, reduciendo el importe de principal de condena a 92.735,07 euros.

2º) Una vez firme esta resolución, devuélvase a cada recurrente el depósito de trescientos euros.

3º) Llegado ese momento, devuélvaselas el exceso de condena consignado.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los

10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de

600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito),

se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número

4699-0000-66-0275/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta

4699-0000-66-0275/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

Administrazioaren Ofizio Pap era

Comunidad Aut6noma del Pais Vasco


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