Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2016/0033298
Procedimiento Recurso de Suplicación 161/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 738/2016
Materia: Incapacidad temporal
Sentencia número: 525/2021
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA ORELLANA CANO
En Madrid a treinta de junio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 161/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAVID PEDRAZA MAÑOGIL en nombre y representación de D./Dña. Evelio, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Seguridad social 738/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Evelio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTES TRUNI SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante formuló demanda en proceso ordinario (reclamación de cantidad) el 12 de marzo de 2013 frente a su empleadora (codemandada TRANSPORTES TRUNI). Se siguió con el número de Autos 374/2013 ante este Juzgado de lo Social.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de enero de 2014 se alcanzó acuerdo entre las partes, registrado en conciliación judicial, por el que la demandada, en relación al período de 8 de noviembre de 2010 a 11 de septiembre de 2011, reconoció adeudar al actor el importe de 2.300 euros cuyo pago ofreció con aceptación en dos plazos iguales de cantidad equivalente al cincuenta por ciento, en cuantía de 1.150 euros cada uno de ellos, a satisfacer con la retribución del mes de enero de 2014 y febrero de 2014.
TERCERO.- La demandada abonó los importes y los incluyo en las bases de cotización de esos meses. La base de cotización de enero de 2014 fue de 3.156,19 euros y la de febrero de 2014, de 3.179,72 euros.
La base de cotización sin inclusión de la partida correspondiente a la conciliación alcanzada es de 1.919,61 euros en relación a febrero de 2014.
CUARTO.- El 24 de marzo de 2014 el demandante cursó situación de Incapacidad Temporal con cobertura por la entidad colaboradora demandada. La empleadora declaró una base de cotización del mes de febrero de 2014 con inclusión de la partida correspondiente al importe satisfecho por la conciliación alcanzada.
QUINTO.- Se ha tramitado procedimiento judicial con determinación profesional de la contingencia de IT. Goza de firmeza.
SEXTO.- La diferencia entre el importe satisfecho en concepto de Incapacidad Temporal durante el período de 8 de abril de 2014 a 31 de octubre de 2015, considerando contingencia profesional y sin inclusión de la partida correspondiente al importe de la conciliación judicial sería de 9.271,37 euros.
SÉPTIMO.- Al demandante le fue reconocida Incapacidad Permanente con fecha 4 de enero de 2016 interponiendo el actor reclamación previa con solicitud de revisión de base reguladora con inclusión de las bases de cotización a partir de enero de 2014 con inclusión de las partidas que fueron objeto del proceso de conciliación seguido ante este Juzgado de lo Social, Autos 374/2013.
OCTAVO.- El INSS comunicó al actor, en enero de 2016, la solicitud de informe de la IPT sobre el incremento instado. (Documento al folio trescientos veintiséis del ramo de la Mutua).
NOVENO.- El demandante formuló demanda el 1 de febrero de 2016 en reclamación de mayor cuantía de base de cotización de IP ( Autos 75/2016 seguidos ante Juzgado de lo Social 1 de Toledo ). No consta la forma de conclusión del proceso.
DÉCIMO.- Se emitió Informe por la Inspección de Trabajo, Orden NUM002 por la que detallándose el proceso de reclamación de cantidad que concluyó con conciliación judicial, la empleadora abonó el importe con inclusión del mismo en las bases de cotización de enero y febrero de 2014.
DÉCIMO PRIMERO.- Por Oficio de 30 de mayo de 2016 del INSS, notificado el 2 de junio de 2016, se remitió copia a la Mutua del Informe de la IPT en relación a las bases de cotización que se consideran correctas de los meses de enero, febrero y marzo de 2014 con indicación de afectación a las bases del proceso de IT del actor. (Documento al folio doscientos cuarenta y uno).
DÉCIMO SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio de 2016 la Mutua remitió comunicación al actor señalando la regularización efectuada sobre la base reguladora de la IT (tras conocimiento de Oficio de la IPT) que se fija en 68,56 euros y reclamación de abono indebido respecto al período de 8 de abril de 2014 a 31 de octubre de 2015 en cuantía de 11.938,82 euros.
DÉCIMO TERCERO.- Con fecha 30 de junio de 2017 se dictó Sentencia en Autos 873/2016 seguidos ante Juzgado de lo Social 1 de Toledo en relación a determinación de contingencia de proceso de IT padecido por el actor. En el hecho probado sexto se contiene referencia al Informe de la Inspección de Trabajo y al desfase en las bases de cotización. En fundamento jurídico séptimo se refiere el proceso de regularización de base de cotización y se fija importe diario de base reguladora sin perjuicio de revisión administrativa posterior. Fue confirmada en sede de suplicación por Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 13 de septiembre de 2016, suplicación 1058/2018 .
DÉCIMO CUARTO.- El demandante formuló reclamación previa que fue desestimada.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Se desestima la demanda interpuesta por D. Evelio, con DNI NUM000, frente a INSS, TGSS, MUTUA IBEMUTUA y TRANSPORTES TRUNI, SA, confirmando la resolución de la Mutua que estableció reintegro de prestación indebida condenando al actor a la devolución del importe de 9.271,37 euros por prestación indebida percibida respecto al proceso de Incapacidad Temporal.
Se absuelve a TRANSPORTES TRUNI, SA.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Evelio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/03/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de junio de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La parte actora impugnó la Resolución de IBERMUTUA, de 30-06-16, confirmada por la de 8-08-16, en la que se le reclamaba el reintegro de 10.160,22 euros por un exceso abonado en la prestación de Incapacidad temporal en el período de 24 de marzo de 2014 a 23 de diciembre de 2015.
En la demanda formulada por el actor, se postulaba se dictase sentencia 'por la que revocando y dejando sin efecto la resolución de fecha 08.03.2016 de la MATEPSS, se me reponga en mi anterior derecho a la prestación económica derivada de la citada Incapacidad Temporal, reconociéndose mi derecho al percibo de la prestación ya consumida, con declaración de no haber lugar a la devolución del importe de las prestaciones solicitadas, así la responsabilidad directa de TRANSPORTES TRUNI S.A en el reintegro, y de la MATEPSS que debe anticiparla y responder subsidiariamente de la misma, y más subsidiariamente, en el caso improbable de no estimarse el petitum principal, se revoque parcialmente la resolución de fecha 08.03.2016, estableciendo que el importe objeto de devolución debe ser de 9.271,37 Euros'.
La sentencia recurrida desestimó la demanda y confirmó la Resolución de la Mutua que estableció el reintegro de prestación indebida, si bien condenó al actor a la devolución del importe que como subsidiario proponía el demandante (9.271,37 euros.).
Frente a dicha sentencia se alza el actor en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, de revisión fáctica y jurídica, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-Por adecuado cauce procesal del apartado b) del art. 193LRJS, se interesa en primer lugar la modificación del hecho probado TERCERO, y con apoyo en la documental invocada, propone para el mismo, la siguiente redacción:
'La demandada abonó los importes y los incluyo en las bases de cotización de esos meses. La base de cotización de enero de 2014 fue de 2.621,34 euros y la de febrero de 2014, de 2.718 euros. La base de cotización sin inclusión de la partida correspondiente a la conciliación alcanzada es de 1.968 euros en relación a febrero de 2014.'
Revisión que no procede, por cuanto se apoya pura y simplemente en los Informes de cotización iniciales, en los que se había incluido en la cotización las cantidades abonadas al actor en la conciliación, devengadas en 2010 y 2011; y obviando totalmente el Informe de la Inspección de trabajo, al que expresamente se refieren los ordinales décimo y décimo primero.
Así las cosas, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor; tal y como aquí sucede.
-En segundo lugar se interesa la sustitución del hecho probado OCTAVO, por otro con la siguiente redacción:
'En la resolución de Incapacidad Permanente de fecha 04.01.2016, consta como Referencia del expediente 'Ref:2015-507507-62' y Nota final que dispone que 'Las bases de cotización del año 2014 y 2015 pueden sufrir variación en función de la revisión que se derive de la Inspección de Trabajo' (se da por reproducido dicha resolución).'
Revisión que tampoco procede, por cuanto no es un hecho cuestionado el reconocimiento al actor de una Incapacidad permanente total, y al mismo se refiere el hecho probado séptimo; mientras que es relevante lo consignado en el ordinal octavo, relativo a la comunicación del INSS al actor, en enero de 2016, al día siguiente de reconocerle la IPT, en la que ya se le indica en relación con la revisión de la base reguladora de dicha pensión, que se había solicitado Informe a la Inspección de Trabajo sobre el incremento de sus bases de cotización, con objeto de poder tenerlas o no en cuenta para el cálculo de la prestación, quedando con ello pendiente su reclamación Previa. Por lo que no solo no se aprecia error alguno en el ordinal cuya supresión se interesa, sino que es un dato relevante que con acierto ha introducido en el relato fáctico la juzgadora de instancia, y no procede eliminar. Por lo que el motivo decae.
-En tercer lugar se pretende la supresión del hecho probado NOVENO para evitar confusiones y equivocaciones; debiendo desestimarse el motivo por cuanto ya se aclaró en Auto de 4-11-20 que el ordinal noveno era referido a un compañero del actor; con lo que ninguna equivocación puede acarrear el mantenimiento del ordinal, en esos términos aclarados.
-En cuarto lugar, se interesa la revisión del hecho probado décimo, para que con base en el propio Informe de la Inspección al que el mismo alude, se incluya que dicho informe se emitió ' Por la Subinspectora laboral de empleo y Seguridad Social, Dª Bibiana, en virtud de Orden de Servicio NUM002 a instancias del INSS con S/REF S/REF: INVALIDEZ PERMANENTE Expte NUM001 jgb'.
Como recuerda la STS de 17-02-21 (Recurso 129/20) , no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).'.
El documento en que apoya el recurrente tal revisión fue analizado y valorado debidamente por la Juzgadora de instancia, no apreciándose error palmario en tal valoración, por lo que no puede esta Sala valorar nuevamente el mismo; siendo irrelevante el hecho de que el informe fuera emitido por una Subinspectora, y que esta lo hiciera a instancias del INSS, dentro del Expediente de Incapacidad Permanente Total; lo que no le priva de efectos en el resto de prestaciones que pudiera haber percibido el trabajador, tal y como parece pretender el recurrente. Por lo que el motivo se desestima.
-En quinto lugar, se interesa la modificación del hecho probado décimo tercero, para el que, con apoyo en las Sentencias del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, y del Tribunal Superior de Castilla la Mancha de 13-09-16, propone la siguiente redacción:
'Con fecha 30 de junio de 2017 se dictó Sentencia en Autos 873/2016 seguidos ante Juzgado de lo Social 1 de Toledo en relación a determinación de contingencia de proceso de IT padecido por el actor. En el hecho probado sexto se contiene referencia al Informe de la Inspección de Trabajo y al desfase en las bases de cotización. Además, se recoge que la Base de cotización que obra en los archivos de la TGSS del mes de febrero de 2014 es de 2.718 Euros. En fundamento jurídico séptimo se refiere el proceso de regularización de base de cotización en los siguientes términos: 'si bien resulta cierta la existencia de un informe de la Inspección de Trabajo en relación con un incremento injustificado de tal base de cotización lo cierto es que el mismo por el momento no tiene reflejo alguno en resolución administrativa por la cual se modifique las bases de cotización que han servido para los cálculos oportunos a los efectos de IT e IPT, por lo que sin perjuicio de revisión administrativa posterior debemos estar a la base de cotización que actualmente figura en febrero de 2014 de 97,07 euros/día.' Fue confirmada en sede de suplicación por Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 13 de septiembre de 2019, Recurso de suplicación 1058/2018 .'
Adición de todo punto irrelevante, dado que el citado ordinal hace expresa referencia a ambas sentencias, por lo que puede la Sala acceder a su contenido completo, no siendo necesario admisible extractar en el relato fáctico, datos concretos sobre los hechos probados o los razonamientos de aquellas, que a juicio del recurrente le benefician, y no poner de relieve otros que igualmente integran su contenido; señalando, a mayor abundamiento que operará o no la cosa juzgada, tanto si se extractan esas afirmaciones, como si no se hace. Con lo que el motivo se desestima.
-En sexto lugar, se interesa la adición de un nuevo hecho probado DÉCIMO QUINTO, en el que con base nuevamente, en el Informe de Cotización obrante en autos, se pretende la siguiente redacción:
'que con fecha 8.10.2020, consta en la TGSS que la Base de cotización de febrero de 2014 es de 2.718 euros (se da por reproducido Informe de Bases de Cotización obrante en el folio 208'.
Adición que nuevamente no podemos admitir, por cuanto se basa en el hecho de que la TGSS no actualizó en tal fecha, sus Bases de cotización, si bien resulta de otras pruebas sobradamente explicitadas por la Juzgadora, la existencia de una base errónea en el mes de febrero de 2014; por lo que el motivo se desestima.
-En séptimo lugar, pretende la adición de un nuevo HECHO PROBADO DÉCIMOSEXTO, con la siguiente redacción:
'Que mediante resolución de la Mutua Ibermutuamur de fecha 07.05.2015 se dispone que 'examinada su solicitud de prestación económica de Incapacidad Temporal y a la vista de la documentación presentada, esta Mutua ha resuelto reconocerle el derecho a percibir la prestación' con un Base Reguladora de 97,07 Euros.
En la solicitud de pago directo, el trabajador presentó la nómina de febrero de 2014.'
Procede la pretendida adición, que se infiere sin elucubraciones ni conjeturas de la documental invocada; por un lado la Resolución de la Mutua, de 7 de mayo de 2015, a la que no se hacía alusión en el relato fáctico; y por otro, la nómina de febrero de 2014, en la que consta incluido como devengo, la suma de 750 euros como consecuencia de la conciliación judicial a la que se hace referencia en el hecho probado segundo. Por lo que el motivo se estima.
TERCERO.-En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art. 193LRJS, se articulan por el recurrente dos motivos, íntimamente relacionados entre si. En el primero, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 55 LGSS, y art. 81 del RD 1993/1995 y art. 146.1LRJS. Sostiene el recurrente que el Art 55 de la LGSS no dispone ninguna clase de procedimiento de reintegro ni indica cómo se ejercitan las facultades de autotutela de una entidad gestora o una mutua. Tan solo dispone la obligación de reintegrar las prestaciones indebidas y el plazo de prescripción de 4 años para su devolución.
Afirma que la norma que regula las facultades de autotutela en esta materia para las entidades gestoras de la Seguridad Social se contiene en el RD 148/1996 por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas; si bien a renglón seguido indica que dicha norma no es aplicable a la Mutua al no ser Entidad Gestora. En segundo lugar, si hipotéticamente lo fuera, tampoco podría iniciar este procedimiento porque no existe ni omisiones ni inexactidudes del trabajador beneficiario, dado que éste entregó la documentación necesaria a la Mutua ya en mayo de 2015, entre la que destaca la nómina de febrero de 2014, con lo que la empresa sería la culpable de la una posible infracción de normas de cotización y no el trabajador. De esta forma, si fuera el INSS no podría ejercitar sus facultades de autotutela y tendría que irse a la jurisdicción social ( Art 146.1 de la LRJS).
Entiende que la Mutua ha de acudir al Art 81 del RD 1993/1995 por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; y en cuyos apartados 2 y 3 de dicho precepto se restringe el período para revisar o regularizar la cuantía de las prestaciones reconocidas, al plazo de 2 meses, con lo que sostiene que ya sea desde la fecha de la baja médica el 24-03-14 o desde la resolución de pago directo del 07.05.2015 hasta la resolución de la mutua de 30.06.2016 de reclamación reintegro de prestaciones (hecho probado 12º de la sentencia) han transcurrido con creces los dos meses legalmente establecidos. Y añade, que es irrelevante que exista un supuesto Informe de la Inspección con supuesta eficacia jurídica, y por tanto no podría activarse la vía del procedimiento de autotutela del art. 81 del RD 1993/1995.
Y en el motivo tercero, incide en los argumentos del anterior, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 222.4 de la LEC; artículos 9.3 y 24.1 CE, y artículos 23 y 26.3 del RD 138/2000, art. 2 del Decreto 3158/1966; art. 2 Orden Ministerial de 13-10-67; y art. 13 del Decreto 1646/1972. En resumen, vuelve a insistir el recurrente en que la Mutua no podría iniciar el procedimiento de autotutela del art. 81 del RD 1993/1995, ni acudir a la jurisdicción social, transcurrido dicho plazo, primero por existencia de cosa juzgada material, efecto positivo, toda vez que la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de 30-06-17 Autos 873/2016 de cambio de contingencia, ya determinó cual era la Base Reguladora de la Prestación de IT; y si la Mutua no estaba conforme con la base de cotización del mes anterior a la IT, que determinaría la prestación, debió iniciarse un procedimiento de liquidación por la Inspección o por acto de la TGSS; entendiendo que el simple Informe de la Inspección de trabajo es un documento inhábil para modificar la Base Reguladora de la Incapacidad Temporal, y no existe una Resolución administrativa de la TGSS o actuación liquidatoria de la Inspección para modificar la base de cotización que sirvió de base para el cálculo de dicha Base Reguladora; matizando además que el Informe de la Inspección se limitó a la orden de Servicio en el Expediente de la Incapacidad permanente.
Analizando ambos motivos de forma conjunta, entendemos que cuando se trata de prestaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes,las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como entidades colaboradoras en la gestión de la Incapacidad Temporal por contingencias comunes, gozan de las amplias facultades que les reconoce el artículo 80Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, pero no puede olvidarse lo dispuesto por el art. 81 de dicho precepto, cuya infracción invoca el recurrente, a cuyo tenor:
'1. Las cantidades que perciba el trabajador en concepto de subsidio de incapacidad temporal tendrán carácter provisional durante el plazo de dos meses contado desde la fecha en que se efectuó la liquidación y pago, adquiriendo carácter definitivo al término final de este plazo excepto en el caso de que la Mutua, con anterioridad a la finalización del mismo, adopte el acuerdo de reconocimiento del derecho a que se refiere el apartado 3 de este artículo. Durante este mismo plazo de tiempo, las Mutuas podrán dictar actos por los que determinen inicialmente y con carácter provisional el importe del subsidio.
2. Durante el período de tiempo señalado en el apartado anterior, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán revisar sus actos de determinación inicial del subsidio y regularizar total o parcialmente la cuantía de las prestaciones económicas que hayan sido pagadas con carácter provisional, lo que efectuarán mediante acuerdo motivado. Los acuerdos de regularización y los de revisión de los señalamientos provisionales serán motivados y se notificarán a las personas que menciona el apartado 2 del artículo 80 de este Reglamento.
3. La determinación definitiva del importe del subsidio se efectuará mediante el acto de declaración del derecho a que se refiere el apartado 2 del artículo 80 de este Reglamento, o por el transcurso del plazo señalado en el apartado 1 anterior.'
De acuerdo con dicha norma puede la Mutua regularizar el importe de la prestación de IT en el plazo de dos meses; antes de dicho plazo, el subsidio inicialmente reconocido tendrá carácter provisional; y durante el mismo, la regularización puede implicar naturalmente, la reducción de la cantidad inicialmente fijada por subsidio de Incapacidad Temporal, pero transcurrido el mismo, carece la Mutua de legitimación activa para exigir directamente por vía judicial el reintegro de cantidades indebidamente percibidas, en concepto de Incapacidad Temporal derivada de contingencia común; siendo aquí de aplicación el art. 84 de la citada norma, a cuyo tenor:
'Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social sus acuerdos y las resoluciones judiciales por los que se declare la existencia de cantidades indebidamente percibidas por prestaciones económicas de incapacidad temporal gestionadas por las mismas, para que por aquélla se proceda a exigir su reintegro con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Los ingresos que se obtengan se transferirán por la Tesorería General de la Seguridad Social a la mutua correspondiente, momento en el cual se imputarán a su presupuesto de gastos, como minoración de las obligaciones del ejercicio corriente.'
En aplicación de dicho precepto, la competencia para exigir el reintegro de las mencionadas prestaciones derivadas de contingencias comunes, corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social; la Tesorería exigirá de los sujetos responsables el importe de las prestaciones que hayan sido declaradas como indebidamente percibidas mediante resolución o acuerdo firme en vía administrativa de la entidad gestora o colaboradora, Administración u organismo público correspondiente, y a estos efectos estas entidades remitirán a la Tesorería las citadas resoluciones o acuerdos firmes en vía administrativa, con indicación del momento en que se hubiese realizado su notificación al sujeto responsable y de si han sido o no impugnadas ante los tribunales, expidiéndose reclamación de deuda por la Tesorería para el reintegro de las citadas prestaciones.
En este mismo sentido se pronuncia en interpretación del art. 84 antes reproducido, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 diciembre 2011. RJ 2012379, al declarar: 'Del conjunto de las normas y preceptos expuestos se deduce que para el concreto caso del reintegro de cantidades indebidamente percibidas en concepto de prestaciones por Incapacidad Temporal derivada de contingencia común, abonadas por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social -que como tal reintegro de prestaciones indebidas constituye un recurso del sistema de la Seguridad Social- se ha establecido un procedimiento específico, atribuyéndose a la Tesorería General de la Seguridad Social, con carácter exclusivo, la competencia para exigir al deudor, a través de las normas contenidas en el Reglamento General de Recaudación, el reintegro de dichas prestaciones, previa la oportuna comunicación por la Mutua correspondiente a la Tesorería del acuerdo o resolución judicial en que se declare la existencia de las cantidades indebidamente percibidas, y una vez obtenido el ingreso, la Tesorería procederá a transferirlo a dicha Mutua, 'momento en el cual -según la nueva redacción dada al artículo 84 del repetido Reglamento de colaboración de las Mutuas, por el ya citado Real Decreto 1622/2011, de 14 de noviembre- se imputarán a su presupuestos de gastos, como minoración de las obligaciones del ejercicio corriente' . Éste es pues el procedimiento a seguir para la exigibilidad del reintegro de prestaciones indebidas por Incapacidad Temporal derivada de contingencia común, y no el seguido por la Mutua actora de interponer directamente demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando la condena del trabajador a abonarle las cantidades indebidamente percibidas, acción para la que, en virtud de todo lo expuesto, hay que llegar a la conclusión de que no se halla legitimada.'
CUARTO.-Mas no existe norma semejante en el Capítulo I del Título II del RD 1993/1995 respecto de las facultades de las Mutuas para revisar actos de reconocimiento de derechos a los beneficiarios en cuanto a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo,debiendo en tales supuestos, estar a la normativa general en materia de Seguridad Social, y en concreto, al contenido del artículo 146.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que si bien se refiere solo a las entidades gestoras o servicios comunes prohibiendo a estos revisar por si mismos los actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios, ha de aplicarse también a las Mutuas, como Entidades Colaboradoras en la gestión, pues aquella regla supone una garantía general para el beneficiario de cualquier prestación, que ha sido reiteradamente reconocida y aplicada por la jurisprudencia y no puede ser traspasada por las Mutuas cuyas facultades de autotutela, no merecen mayor amplitud que las que tienen reconocidas las propias entidades gestoras.( STSJ de Andalucía, Sevilla, de 12-01-12).
En el presente supuesto, si bien es cierto que la contingencia de la Incapacidad temporal iniciada el 24-03-14 fue inicialmente la de Enfermedad común, posteriormente se cambió la misma, y se determinó en sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de 30-06-17 (confirmada por STSJ de Castilla la Mancha de 13-09-19)1 que la contingencia era el Accidente de trabajo; con lo que no resultan de aplicación aquí los artículos 81 y 84 del Real Decreto 1993/1995; debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 146.1 LRJSS.
Con lo cual, no puede ampararse aquí la Resolución emitida por la Mutua el 30-06-16 , ratificada por la de 8-08-16, reduciendo el importe de la cuantía de la prestación de Incapacidad Temporal del trabajador, con base en el Informe de la Inspección, sin haber acudido a la revisión ante el juzgado de lo social competente, mediante la oportuna demanda; no pudiéndose justificar la excepcional revisión prevista en el apartado 2 del citado art. 146LRJS, en un error material o de hecho, o aritmético o en una revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, habida cuenta que este se limitó a solicitar la prestación, aportando la documentación que tenía en su poder; en concreto, la nómina del mes de febrero de 2014, en la que figuraba un concepto extraño y ajeno al devengo del salario mensual (conciliación judicial anterior); lo que permitía a la Mutua determinar cual era la Base reguladora correcta de la prestación a reconocer.
Con lo que, al margen de que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, dictada en el procedimiento de impugnación de la contingencia, no entra en el análisis de la Base reguladora de la prestación de IT, limitándose a consignar las Bases de cotización declaradas por la empresa, y las afirmaciones del Informe de la Inspección, por lo que en ningún caso cabría estimar el efecto positivo de la cosa juzgada, es lo cierto que procede la estimación del motivo, por cuanto no puede la Mutua, con el simple apoyo en tal Informe, y sin acudir a la vía del art. 146.1LRJS modificar a la baja la base reguladora de la prestación ya reconocida, en perjuicio del beneficiario, y reclamarle la suma de 10.160,22 euros por el período de 24-03-14 a 23-12-15; con lo que, al margen de la obligación impuesta en el art. 55 de la LGSS, de reintegrar el importe de las prestaciones de seguridad Social indebidamente percibidas, y del plazo de prescripción de 4 años de dicha obligación, (idéntico plazo al previsto en el art. 146.3LRJS) dicho plazo operará respecto de la acción de reclamación debidamente ejercitada; pudiendo la Mutua intentar fijar el dies a quo, en la fecha de notificársele el Informe de la Inspección de Trabajo; pero no cabe sin más pretender reducir el importe de la prestación reconocida y reclamar al beneficiario un año después, una cuantía que supuestamente percibió indebidamente, sin acudir a la vía judicial.
Y al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede la revocación de la misma, y con estimación del presente recurso, estimamos la demanda inicial, declarando contraria a derecho la Resolución de la Mutua de 30-06-16, con revocación de la misma y dejando sin efecto la reclamación de cantidades realizadas al trabajador.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso presentado por la representación letrada de DON Evelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid, en autos 738/2016 y se revoca la sentencia recurrida, estimando la demanda de D. Evelio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTES TRUNI SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, declarando contraria a derecho la Resolución de la IBERMUTUAMUR de 30-06-16 (ratificada por la de 8-08-16), con revocación de la misma y dejando sin efecto la reclamación de cantidades realizadas al trabajador.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0161-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000- 00-0161-21.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.